Empleo público. Medida cautelar. Recurso de apelación. Expresión de agravios
Se hace lugar a la medida cautelar interpuesta contra el GCBA que ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo que dispuso realizar un nuevo examen médico preocupacional al actor. Asimismo, se dispuso que la administración local se abstenga de aplicar cualquier tipo de medida punitiva o perjudicial en los expedientes administrativos nº 1385310/11 y 11340139/14, ante la omisión de realización de los citados exámenes.
Ciudad de Buenos Aires, 1 de marzo de 2016.
VISTOS:
Estos autos para resolver el recurso de apelación interpuesto y fundado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, GCBA) a fs. 109/111 vta., cuyo traslado fue contestado a fs. 120/121 vta., contra la sentencia de fs. 88/91.
A fs. 133/134 vta. tomó intervención el Ministerio Público Fiscal.
CONSIDERANDO:
I. M. A. N. inició acción de amparo contra el GCBA a fin de que se ordene dejar sin efecto la amenaza de sancionar con cese o exoneración su negativa a someterse a un nuevo examen médico preocupacional, pues entiende que ello desconoce la legitimidad de su adquisición del derecho constitucional a gozar de estabilidad en el empleo público (v. fs. 1/15 vta.).
Como medida cautelar, peticionó la suspensión de los efectos del acto administrativo que dispuso realizar dicho examen médico y que se ordene a la administración abstenerse de aplicar cualquier tipo de medida punitiva o perjudicial en los expedientes administrativos nº 1385310/11 y 11340139/14.
II. El 27 de octubre de 2015, el juez de grado hizo lugar a la medida cautelar. En consecuencia, dispuso la suspensión de los efectos de las resoluciones 224- PG-2012 y 261-MHGC-2015 y ordenó a la demandada que se abstenga de aplicar cualquier tipo de medida disciplinaria o cese administrativo que se vincule de cualquier manera con los exámenes preocupacionales de la actora, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en los autos principales o varíen la circunstancias que motivaron la decisión (confr. fs. 88/91).
Para así decidir, luego de analizar la documentación obrante en la causa y señalar las discordancias advertidas en aquella, tuvo por acreditado el requisito de verosimilitud en el derecho. Consideró que el GCBA no había aportado -a pesar de los reiterados requerimientos- las constancias que permitieran verificar la existencia de un procedimiento administrativo de anulación del ingreso de la señora Nager como empleada de la Procuración General del GCBA, ni que se hubiera dictado un acto que dispusiera la baja de su examen preocupacional, o que ello hubiera estado precedido de una intimación fehaciente para completar los estudios supuestamente faltantes. Por ello, señaló que tales circunstancias afectarían gravemente el derecho de defensa de la actora.
En cuanto al análisis del peligro en la demora, dijo que era dable atemperar su rigor frente al requisito previamente referido, avalado por constancias documentales. A su vez, manifestó que ante la inminencia del desplazamiento de la actora de su puesto de trabajo, resultaba razonable hacer lugar a lo peticionado pues las consecuencias de propiciar su rechazo podrían tornar inútil el objeto de la acción de amparo, dado el carácter alimentario de la pretensión.
Finalmente, advirtió que no había daño al interés público y estimó suficiente la caución juratoria.
III. Contra dicha decisión, la demandada interpuso el recurso de apelación que motiva el conocimiento de esta alzada (v. fs. 109/111 vta.).
Destacó que el obrar de la administración no era arbitrario o ilegítimo pues se había cumplido con el procedimiento aplicable.
Asimismo, afirmó la existencia de trámites pendientes que resultaban obligatorios para la parte actora quien, en consecuencia, no había adquirido la estabilidad del empleado público por ausencia del apto médico.
IV. Por su parte,la actora contestó los agravios expresados por la contraria e indicó que no constituyen una crítica concreta y razonada del decisorio. Por ello, pidió que el recurso se declare desierto (v. fs. 120/121 vta.).
V. Finalmente, dictaminó la señora fiscal de cámara quien propició declarar desierto el recurso de apelación intentado (confr. fs. 133/134 vta.) y se elevaron los autos al acuerdo de sala (v. fs. 136).
VI. En primer término, corresponde recordar que la doctrina ha señalado que “…´memorial´ se denomina al escrito de fundamentación de la apelación concedida en relación, debiendo interpretárselo como sinónimo de ´expresión de agravios´, en lo que atañe a su naturaleza y requisitos legales. Como tal constituye una verdadera ´demanda de impugnación´, que fija los límites de los agravios y el respectivo conocimiento del recurso por el Tribunal, debiendo contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas…” (confr. Fenochietto, Carlos E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado”, Astrea, 1999, tomo II, pág. 35).
Asimismo, se ha dicho que “El contenido u objeto de la impugnación lo constituye la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución, sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho. Crítica razonada, que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implica el estudio de los considerando del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones, conjeturas u omisiones sobre las distintas cuestiones resueltas. (…) La parte del fallo no impugnado o criticado insuficientemente, como sanción al recurrente, quedará consentida, pues reiteramos, la demanda de impugnación viene a determinar los agravios y capítulos que se someten a la Cámara…” (ob. cit., pág 98/99).
VII. Ahora bien, en el caso, se observa que el memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
En particular, los argumentos del apelante no resultan suficientes para desvirtuar las conclusiones a las que arribó el juez de grado en cuanto a la falta de acreditación de un procedimiento administrativo de anulación del ingreso de la actora como empleada del GCBA o de un acto que hubiese dispuesto la baja de su examen preocupacional. Nótese que si bien la recurrente refirió haber “…cumplido con el procedimiento de aplicación en la especie…” (sic fs. 110), no acompañó ni identificó las constancias administrativas que acreditarían tal afirmación.
Por las consideraciones expuestas y toda vez que la apelante no ha conseguido demostrar el error que se atribuye a la resolución apelada, cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso y, por lo tanto, corresponde declararlo desierto (arts. 236 y 237 del CCAyT).
Por las consideraciones vertidas y de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, el tribunal RESUELVE: 1) declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el GCBA; 2) con costas a la demandada (confr. arts. 28 de la ley 2145, 62 y 63 del CCAyT).
Regístrese, notifíquese -a la señora fiscal de cámara en su despacho y a las partes mediante cédula por secretaría- y, oportunamente, devuélvase.
Se deja constancia que el juez Fernando E. Juan Lima no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia.
Mariana DIAZ
Jueza de Cámara
Fabiana H. SCHAFRIK de NUÑEZ
Jueza de Cámara
011865E
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