Empleo público. Diferencias salariales. Fondo Nacional de Incentivo Docente. Rechazo de la demanda
Si bien se hace lugar a la queja y al recurso de inconstitucionalidad deducidos por la actora, dadas las contradicciones en los considerandos de los votantes para desestimar el reclamo, igualmente se rechaza la demanda deducida contra el GCBA a efectos de que liquidara y abonara retroactivamente las diferencias adeudadas en concepto de antigüedad y aguinaldo con motivo de haber considerado no remunerativo ni bonificable el rubro Fondo Nacional de Incentivo Docente.
Buenos Aires, 23 de noviembre de 2018
Vistas: las actuaciones indicadas en el epígrafe;
resulta:
1. La apoderada de los docentes -algunos en actividad y otros retirados- María Alejandra Orue, José Luis Hernández, Lidia Amanda Borri, Patricia Ruth Rilo, Jorge Luis Freitas, Carlos Mariano Tomas y Cecilia Margarita Avigliano (en adelante: la parte actora) acude en queja ante el Tribunal (fs. 92/96 vuelta) contra la resolución interlocutoria de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario que denegó su recurso de inconstitucionalidad (fs. 341/342 vuelta de los autos principales, a los que corresponderá la foliatura que en adelante se cite, salvo indicación expresa en lo contrario).
2. Las actuaciones se originaron con la demanda que la parte actora promovió contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, también: GCBA) a efectos de que liquidara y abonara retroactivamente las diferencias adeudadas en concepto de antigüedad y aguinaldo con motivo de haber considerado no remunerativo ni bonificable el rubro Fondo Nacional de Incentivo Docente -Fo.Na.In.Do., código 399, instituido mediante la ley nacional n° 25.053-, y de que ingresara los correspondientes aportes a la seguridad social, por los montos y períodos no prescriptos (fs. 1/7 vuelta).
Contestada la demanda por el GCBA (fs. 25/36 vuelta), el juez de primera instancia la rechazó (fs. 251/253 vuelta). Entendió que, por estrictas razones de economía procesal, correspondía desestimarla a la luz de la doctrina sentada por las tres salas de la Cámara -según la cual el GCBA no es el legitimado pasivo para un reclamo como el de autos-.
3. Disconforme, la parte actora apeló la decisión y expresó agravios (fs. 260 y fs. 268/276 vuelta, respectivamente).
La Sala III, por mayoría, en la parte dispositiva resolvió: “Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en todo lo que fuera materia de agravio” (fs. 284/289 vuelta).
4. Contra ese pronunciamiento la parte actora interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 295/330 vuelta).
La Cámara resolvió denegarlo, lo que motivó la queja referida en el punto 1.
5. Requerido su dictamen, el Fiscal General Adjunto propició rechazar el recurso de hecho (fs. 102/103 vuelta de la queja).
Fundamentos:
Los jueces José Osvaldo Casás, Ana María Conde e Inés M. Weinberg dijeron:
1. Corresponde admitir la queja y hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad de la parte actora pues logra demostrar que la decisión que resiste contiene defectos de fundamentación que impiden considerarla como un acto jurisdiccional válido. Como se verá, los dos votos que concurrieron para adoptar la solución mayoritaria no contienen fundamentos coincidentes.
2. La Sala III confirmó el fallo de grado que había rechazado la demanda. Los vocales se pronunciaron cada uno por su voto, en los siguientes términos:
I. El juez Centanaro propuso rechazar el recurso de apelación. Sostuvo que el GCBA no era el titular de la relación jurídica sustancial objeto de autos, razón por la cual confirmó la sentencia de grado (fs. 284/286 vuelta).
II. El juez Zuleta a su turno, adhirió a la solución propuesta por el juez Centanaro, pero por diferentes fundamentos. Consideró que el GCBA había sido correctamente demandado y que el rubro Fo.Na.In.Do. tenía carácter de remunerativo. Sin embargo, sostuvo que el incentivo no estaba sujeto a ninguno de los aportes y contribuciones que recaían sobre el básico salarial ni era bonificable por ningún concepto. Finalmente, concluyó que “… no exist[ía]n suficientes razones para reconocer el derecho de los actores a percibir las diferencias salariales que pretend[ía]n” (fs. 289 vuelta).
III. La jueza Seijas, en disidencia, propuso hacer lugar parcialmente a la apelación de los actores. Entendió que la declaración del carácter remunerativo del suplemento traía como necesaria consecuencia la condena al pago de las diferencias del SAC con él vinculadas. En contraste, sostuvo que era la AFIP, en su carácter de ente recaudador, la autorizada a reclamar los aportes a la seguridad social (fs. 287/288 vuelta).
3. Lo reseñado muestra que los jueces Esteban Centanaro y Hugo Zuleta, aunque coincidieron en que la apelación de la parte actora no podía prosperar, lo hicieron por razones incompatibles entre sí: el primero entendió que correspondía confirmar el pronunciamiento de grado porque el GCBA no era el sujeto pasivo de la relación jurídica sustancial, mientras que el segundo consideró que el GCBA había sido correctamente demandado, pero no existían razones para reconocer el derecho de los actores a percibir las diferencias salariales que pretendían.
Toda sentencia constituye una unidad lógico-jurídica, cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuado en sus fundamentos. No es, pues, sólo el imperio del tribunal ejercido concretamente en la parte dispositiva lo que da validez y fija los alcances del pronunciamiento: estos dos aspectos dependen también de las motivaciones que sirven de base a la decisión (conforme Fallos: 308:139, 313:475, 321:1653, 326:188, 332:826 y 1663, entre muchos otros y este Tribunal in re: “Crovetto Salazar, Gissela Paola c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expediente nº 14596/17, sentencia de 14 de diciembre de 2017). Por no satisfacer este requisito, la decisión dictada por la Sala III en estas actuaciones califica como una sentencia arbitraria en el sentido técnico del término y debe ser dejada sin efecto.
4. Ahora bien, la cuestión de fondo planteada en autos resulta sustancialmente análoga a la resuelta in re: “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Ghiotto, Raquel Teresa y otros c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, expediente n° 14090/16, sentencia del 6 de diciembre de 2017.
Por ello, en ejercicio de la facultad atribuida al Tribunal por el art. 30 in fine de la ley n° 402 e independientemente de cualquier cuestión procesal, por las razones pertinentes que dimos en nuestros respectivos votos en esa oportunidad, a las cuales nos remitimos, entendemos que corresponde rechazar la demanda. A tal fin, deberá agregarse copia de esa decisión a la presente sentencia.
5. Por las razones expuestas, votamos por admitir la queja y hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad de la parte actora; dejar sin efecto la sentencia de la Sala III y rechazar la demanda interpuesta por María Alejandra Orue, José Luis Hernández, Lidia Amanda Borri, Patricia Ruth Rilo, Jorge Luis Freitas, Carlos Mariano Tomas y Cecilia Margarita Avigliano.
Costas de todo el proceso en el orden causado en atención a que los actores pudieron razonablemente considerarse con derecho a litigar (art. 62, segundo párrafo, CCAT).
Así lo votamos.
El juez Luis Francisco Lozano dijo:
Más allá de las contradicciones de la sentencia que viene recurrida, la situación planteada en autos ya ha sido resuelta por el Tribunal en una causa sustancialmente análoga a la resuelta in re: “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Ghiotto, Raquel Teresa y otros c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, expediente n° 14090/16, sentencia del 6 de diciembre de 2017, a cuyos fundamentos me remito por razones de economía procesal.
Por ello, voto por hacer lugar a la queja y al recurso de inconstitucionalidad, revocar la sentencia de la Sala III y rechazar la demanda, e imponer las costas en el orden causado, por las razones indicadas en el referido precedente.
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
En virtud de los argumentos desarrollados por los jueces José Osvaldo Casás, Ana María Conde e Inés M. Weinberg en los puntos 1, 2 y 3 de su voto conjunto, que comparto, coincido con dejar sin efecto la sentencia de la Cámara por carecer de fundamentos.
Por ello, voto por admitir la queja, hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad de la parte actora, dejar sin efecto la sentencia de la Sala III y devolver los autos a la Cámara de Apelaciones para que por intermedio de otros jueces se dicte una nueva sentencia.
Por ello, emitido el dictamen por el Fiscal General Adjunto, por mayoría,
el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1. Admitir la queja y hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuestos por María Alejandra Orue, José Luis Hernández, Lidia Amanda Borri, Patricia Ruth Rilo, Jorge Luis Freitas, Carlos Mariano Tomas y Cecilia Margarita Avigliano,
2. Dejar sin efecto la sentencia de fs. 284/289 vuelta de los autos principales y rechazar la demanda.
3. Imponer las costas de todo el proceso en el orden causado.
4. Agregar a este expediente copia de la sentencia dictada por este Tribunal el 6 de diciembre de 2017 en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Ghiotto, Raquel Teresa y otros c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, expediente n° 14090/16.
5. Mandar que se registre, se notifique con copia de la sentencia indicada en el punto anterior, se agregue la queja al principal y, oportunamente, se devuelva al tribunal remitente.
034403E
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