EMPLEO PÚBLICO. Cesantía
Se confirma la sentencia que rechazo la pretensión anulatoria del decreto que dispuso la cesantía del actor, por considerar insuficientes los agravios planteados, dado que solamente reproducen la manifestado en la demanda.
En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a los 21 días del mes de noviembre de 2018, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, integrada por los Dres. Cristina Yolanda Valdez, Damián Nicolás Cebey y Marcelo José Schreginger, se reúne en Acuerdo Extraordinario para dictar sentencia definitiva en los autos “ALVARADO GASTON OSVALDO C/ MUNICIPALIDAD DE LEANDRO N. ALEM S/ PRETENSION ANULATORIA – EMPL. PUBLICO”, en trámite bajo el n° 2725-2018.
Según el sorteo efectuado se estableció el siguiente orden de votación: Dres. Marcelo José Schreginger, Damián Nicolás Cebey y Cristina Yolanda Valdez.
ANTECEDENTES
I) DEMANDA: Se inician estas actuaciones con la demanda planteada por Gastón Alvarado contra la Municipalidad de Leandro N. Alem, solicitando se deje sin efecto el Decreto n° 45/15, de fecha 16/03/2015, que dispuso su cesantía, en tanto el mismo constituye una ratificación del Decreto 112 de septiembre de 2004, que fuera declarado nulo en instancia judicial, en la causa “Alvarado Gastón c/ Municipalidad de Leandro N. Alem s/ Pretensión Anulatoria” (expediente n° 1321 de Primera Instancia y n° 678 de esta Alzada).
Requiere se lo tenga por despedido incausadamente, se le abonen salarios caídos, daño moral y psicológico.
Relata que el 03/09/2004 el Intendente Municipal resolvió su cesantía, mediante Decreto que fuera declarado nulo por falta de motivación, luego de lo cual la Municipalidad de Leandro N. Alem dicta un nuevo acto administrativo que ahora procura nulificar, en tanto -sostiene- el nuevo acto adolece de vicios en la motivación y en el procedimiento, habida cuenta que constituye una reiteración del acto anulado.
Afirma que el sumario administrativo contiene defectos, una inadecuada correlación entre la imputación y el acto segregativo, la frustración del derecho de alegar, omisión de notificación de las medidas probatorias ordenadas con posterioridad al descargo, ausencia de los dictámenes previstos en la Ley n° 11757, como así también refiere que existe un vicio en la finalidad, toda vez que razones políticas motivaron el dictado del acto administrativo impugnado, y asegura que la punición resulta excesiva.
Reitera que idénticas resultan ser las argumentaciones de hecho y derecho que sustentaran la anulación judicial del acto administrativo dictado durante el transcurso del año 2004.
Asevera que se encuentra amparado, además, por la tutela sindical toda vez que -del proceso anulatorio anterior- se desprende que era miembro de la Comisión Directiva Sindical.
Ofrece prueba y requiere el acogimiento de lo pretendido con expresa imposición de costas.
II) CONTESTACIÓN DE DEMANDA: Conferido el traslado de la pretensión anulatoria, la Municipalidad de Leandro N. Alem -por su letrada apoderada- manifiesta que el acto administrativo cuestionado no ha ostentado otro alcance que cumplimentar la decisión de los órganos judiciales.
Da su versión de los hechos, manifestando en primer lugar que la nulidad del Decreto de cesantía originario fue relativa y no absoluta, en tanto esta Cámara ordenara en aquella oportunidad que “previa reincorporación del actor en el término de sesenta (60) días de notificada la sentencia, dictara resolución ajustada a derecho.”
Así entonces, prosigue señalando que -en el voto que abriera aquel Acuerdo- se hizo alusión al procedimiento administrativo (sumario) previo al dictado del acto, poniendo de resalto que -de los dictámenes previos (tanto el dictamen anterior al Decreto que mandara a instruir el sumario, como el previo al acto administrativo que finalmente dispusiera la cesantía)- surgían los hechos en forma precisa y permitían en el primer caso entenderlos como aptos para abrir la etapa sumarial, y en el segundo, hábil para dar curso a la sanción expulsoria, sin perjuicio de lo cual, luego no hubo motivación en el Decreto de cesantía, ni siquiera haciendo suyos los fundamentos y antecedentes de tales dictámenes.
Entiende que de no haberse “ratificado” aquel primer Decreto, se producirían vacíos y lagunas legales, referentes a la fecha concreta de cesantía del actor, conforme los hechos que la motivaron, ya que datan del año 2004, y si aquella fecha del primer dictado fuera inválida y no pudiera sanearse el vicio, la cesantía dictada recién en el año 2015 devendría inoportuna.
Explica también -respecto de la reincorporación del actor- que Alvarado, en el año 2012, planteó una medida cautelar (que le fue concedida), ordenándose a la Municipalidad la reincorporación, rechazándosele en cambio, el pago de los salarios caídos. Así entonces, relata que el actor concurrió a trabajar solamente seis (6) días (desde el 28/05/2013 hasta el 04/06/2013) enviando el día 05/06/2013 un telegrama fundamentado en una serie de mentiras con las que pretendió se avalara su notificación de que a partir de ese día no concurriría más a trabajar; que ello dio origen a la instrucción de un Alcance que se adjuntara al Sumario administrativo que se le venía instruyendo, el cual finalizara con el Decreto n° 90/2013, que declara la cesantía a la reincorporación provisional por abandono del cargo.
Opone también la excepción de cosa juzgada material y de prescripción.
Niega expresamente que la Administración hubiera actuado en forma capciosa, respondiendo al punto VIII de la demanda.
Ofrece sendos medios probatorios y sugiere el rechazo de lo pretendido manteniendo la validez del acto de autoridad emanado del Intendente de la Municipalidad el día 16/03/2015.
III) SENTENCIA: A fs. 135/140 el juez de grado dicta sentencia, rechazando la demanda, exponiendo los motivos que se sintetizan a continuación.
En primer lugar, y en lo que concierne a la excepción perentoria de prescripción, sostiene: –
“toda vez que junto a la pretensión de anulación pueden reclamarse los daños y perjuicios acaecidos a raíz del dictado de ese acto administrativo, corresponde desestimarla (art.20 inc.1 del CPCA). Ello así, puesto que la pretensión fue promovida dentro del lapso de caducidad de 90 días al que alude el art. 18 de la ley 12008 y la suerte a la procedencia de los hipotéticos daños padecidos se encuentran supeditados a la declaración judicial de invalidez del acto administrativo del año 2015 que impusiera la cesantía del agente público (cfr. CSJN, ‘Alcántara Díaz Colodrero’). Máxime cuando el art. 91 inc.2 de la ley 10430 -por aplicación supletoria a raíz de lo edictado por el art.106 de la ahora derogada ley 11757- alude que el proceso judicial suspende el lapso de prescripción hasta su resolución definitiva.”
En lo que concierne a la excepción de cosa juzgada opuesta, señala el iudex: –
“si bien ha sostenido la CSJN que el cambio de argumentación jurídica no muta a la actual pretensión en una diferente, ya que se sustenta en las mismas circunstancias de hecho (Fallos: 308:1150 y 328:3299), la hipótesis contemplada no se presenta en la especie a raíz de la ausencia de la triple identidad concurrente que requiere el instituto con respecto al proceso tramitado con antelación ante estos estrados. En definitiva, de un mero cotejo entre ambos procesos se desprende con meridiana claridad, si la identidad de objeto (anulación del acto administrativo que impone la cesantía y daños) y de sujetos (relación jurídica entre el agente público Gastón Alvarado y la Municipalidad de L. Alem) pero no de causa (actos administrativos disciplinarios del año 2004 y del año 2015 con antecedentes de hecho divergentes).”
Sin perjuicio de ello, refiere que el artículo 64 del CCA sienta un criterio que tiende a evitar la duplicación, al establecer la regla de la concentración y unidad del proceso de ejecución de sentencia, por lo cual los actos administrativos dictados por la persona jurídica estatal demandada y vencida en la sentencia definitiva pueden impugnarse durante el trámite de la ejecución de esta última.
Y remarca que, de todos modos, la falencia del actor en la utilización del trámite de ejecución de sentencia a efectos de impugnar el acto administrativo dictado a consecuencia de la orden emanada de la Alzada -obligación de hacer impuesta judicialmente al Municipio vencido- no resulta ser un argumento válido para sostener la excepción de cosa juzgada material, en tanto el espíritu de la norma procesal (artículo 64 del CPCA) guarda coherencia con la tutela judicial efectiva reconocida constitucionalmente (artículo 15 Const. Prov.) y fue incorporada en favor de la contraparte en las controversias frente al Estado a fin de evitar la prolongación indefinida de sendos procesos; por ello concluye que resultaría ser un “excesivo ritualismo formal” adoptar la institución de la cosa juzgada en desmedro del agente público.
En cuanto al fondo del asunto, analiza el a quo que -de una correcta lectura del nuevo acto administrativo emanado del Intendente Municipal- se desprende sin hesitación que el requisito que exterioriza la causa y la finalidad del mismo se ha cumplimentado con creces en esta oportunidad, circunstancia que amerita el rechazo de la nueva pretensión anulatoria.
Afirma que ello surge evidente de la compulsa entre el pasaje pertinente de la sentencia del Tribunal de Alzada y su lógica consecuencia, que no resulta ser otra que el dictado del nuevo acto administrativo obrante a fs. 7/15.
Entiende que del análisis pormenorizado del mismo, surge la presencia de todos los elementos esenciales cuya ausencia ha conminado a la anulación del dictado durante el año 2004.
Añade que en el caso concreto, los extremos fundamentales del razonamiento exteriorizado en el acto de autoridad del Intendente revelan que se ha cumplimentado con la falencia advertida judicialmente y que forzaran a destruir la presunción de validez del acto administrativo dictado en el año 2004.
También refiere que en el cuestionamiento actoral a los testigos propuestos en ambas sedes, no existen motivos para debilitar los pasajes pertinentes de sus testimonios, habida cuenta que las fuentes probatorias aludidas fueron incorporadas al procedimiento administrativo y al proceso judicial a raíz de resultar ser compañeros del tareas del actor y por hechos acaecidos en su presencia (artículo 384 del CPCC por remisión del artículo 77 inciso 1 del CPCA).
En otro orden, agrega el iudex, que las manifestaciones actorales de persecución laboral y política no se vislumbran ni aun de manera indiciaria, máxime cuando la carga de esclarecer el hecho controvertido correspondía al agente público (artículo 375 del CPCC por remisión del artículo 77 inciso 1 del CPCA).
Empero, advierte el a quo que la falencia de la que adolece el nuevo acto administrativo, resulta ser que ratifica el acto primigenio, el cual fue anulado por el juzgado de grado (decisión que fuera confirmada por la Alzada), lo que supone que el mismo no ha ostentado existencia jurídica, destruyendo su presunción de validez, tal como ha acontecido en el caso.
Dice el iudex que el Tribunal de Alzada, por tal circunstancia, ha ordenado el dictado de un nuevo acto administrativo final, no sujeto a ratificación, confirmación, reforma o conversión alguna, habida cuenta que la carencia de motivación determina su nulidad absoluta (artículo 108 de la ordenanza general n° 267).
Empero, entiende que la denominación jurídica “ratificar” instrumentada no puede sustentar la anulación total del acto de autoridad puesto que -de su contenido y parte dispositiva- se desprende que la Municipalidad, en el proceso primigenio, ha cumplimentado con el alcance de la decisión judicial emanada de la Alzada, subsanando las falencias de las que adolecía el acto de cesantía del año 2004.
Estima que corresponde la anulación parcial del acto administrativo sólo en lo concerniente a la ratificación del acto administrativo dictado en el año 2004.
Ello puesto que declarar la nulidad de los restantes fragmentos de la parte dispositiva del acto administrativo por tal circunstancia deviene innecesario y configuraría un inútil dispendio de actividad jurisdiccional.
Por último, señala el a quo que tampoco lo conmueve la afirmación acerca de que el agente Alvarado se encontraría abarcado por la tutela sindical (Ley n° 23.551), toda vez que -al momento del dictado del acto administrativo aquí impugnado- el agente público fue declarado en cesantía también por su falta de presentación ante el dictado de la medida cautelar favorable.
Indica el juzgador que la acción de exclusión de tutela sindical constituye un recaudo de necesario cumplimiento para despojar de la garantía gremial de la que goza el dirigente sindical respecto del cual la empleadora procura adoptar algunas de las medidas a las que hace referencia el artículo 48 de la Ley n° 23.551.
En el caso, observa el sentenciante que -de fs. 146 del proceso anterior, identificado con el n° 1321- se desprende que Alvarado ha ostentado el cargo de Secretario Gremial y Congresal suplente hasta el año 2008 (fs. 146), no habiendo acreditado en este proceso en modo alguno su actividad gremial a la fecha del acto administrativo segregativo dictado por orden del Tribunal de Alzada (artículo 375 del CPCC).
Máxime -agrega- cuando, a partir del dictado del acto administrativo, no se encontraba trabajando habida cuenta que nunca se había presentado a dar cumplimiento a la medida cautelar de reincorporación provisoria que fuere dictada por el a quo oportunamente.
En cuanto a las costas de este nuevo proceso, las impone en el orden causado por lo normado en el inciso 2° del artículo 51 CCA s/ Ley n° 14.437, regulando luego los honorarios del letrado del actor.
IV) APELACIÓN: Notificado que fue el actor, interpone recurso de apelación contra el decisorio de grado, por considerarlo arbitrario por errónea apreciación de la prueba, y manifiestamente apartado de la verdad objetiva, por lo que a su juicio constituye una sentencia absurda, arbitraria, y violatoria de los artículos 6, 9, 23, 107 y sgtes. de la Ley n° 14.656.
Sostiene, en primer lugar, que su parte adujo que el nuevo acto administrativo que ataca se encuentra viciado en la causa, motivación, procedimiento y finalidad, amén de que se viola la tutela sindical, vicios que no trató en ningún momento el iudex en forma expresa, a excepción del último.
Aduce que el Decreto cuya nulidad ahora se pretende carece de fundamentación, no sólo por estar motivado por un acto declarado nulo, sino por tergiversar lo sentenciado por esta Cámara, que en ningún momento ordenara la ratificación del primer Decreto, sino que mandó a dictar un nuevo acto conforme a derecho.
En el siguiente punto reitera que ninguno de los vicios por él señalados en demanda fueron específicamente tratados por el a quo en sentencia, sino que consideró que “se exterioriza la presencia de todos los elementos esenciales cuya ausencia ha conminado a la anulación del dictado durante el año 2004…” y luego “…los extremos fundamentales del razonamiento exteriorizado en el acto de autoridad del Intendente revelan que se ha cumplimentado con la falencia advertida judicialmente y que forzaran a destruir la presunción de validez del acto administrativo dictado en el año 2004…”
Se queja por cuanto “nada resuelve la sentencia apelada sobre la imposibilidad de encuadre de la conducta achacada y sobre el evidente exceso de punición, ambos planteados en demanda” y cuyos fundamentos reitera textualmente.
En otro apartado busca refutar el pasaje de la sentencia que expresa “máxime cuando a partir del dictado del acto administrativo no se encontraba trabajando, habida cuenta que nunca se presentó a dar cumplimiento a la medida cautelar de reincorporación provisoria que fuera dictada oportunamente”, señalando que ello surge de una interpretación errónea del sentenciante, en tanto efectivamente el fallo de esta Cámara ordenaba su reincorporación en el término de sesenta (60) días, más el Municipio no cumplió, e hizo falta una medida cautelar en el año 2013 para lograrlo, a lo que agrega que -además de ello- no se le pagaba y no se le brindaba cobertura médica, por lo que envió el telegrama 83520902.
Concluye que evidentemente el a quo yerra en su interpretación y análisis de elementos y de las pruebas existentes en el propio expediente, en tanto su parte se presentó a trabajar y se puso a disposición de la Municipalidad pero dejó luego de concurrir por exclusiva culpa de la demandada.
Se agravia también expresamente por cuanto el iudex anula parcialmente el nuevo acto sólo en lo que refiere a la ratificación del acto anterior anulado judicialmente, en tanto, sostiene que la fundamentación en un acto nulo, nulifica el nuevo acto.
Por último, se disconforma por la decisión referida a la ausencia de tutela sindical aducida por el iudex, manifestando que obviamente el actor no podía detentar la representación gremial porque había sido cesanteado, pero esa cesantía fue nula y cuando se dictó, Alvarado -tal como lo reconoce el a quo- era representante gremial.
Concluye que este nuevo acto debe declararse nulo, por lo que -previa reserva del caso federal- pide se revoque el decisorio atacado.
V) CONTESTACIÓN DEL MEMORIAL: Corrido el traslado del recurso, se presenta la apoderada del Municipio y lo contesta, comenzando por solicitar se lo declare desierto, en tanto los agravios vertidos por el apelante carecen del análisis crítico y razonado exigidos para la procedencia de los mismos, consistiendo en meras apreciaciones subjetivas y disconformidades con el fallo de Primera Instancia.
Entiende que el escrito no se autoabastece y en ningún caso da los fundamentos jurídicos suficientes para determinar el error del a quo al fallar, limitándose a considerar que se valoró de modo injusto, abusivo, arbitrario la prueba ofrecida, pero no brinda los fundamentos de tal apreciación subjetiva. Cita jurisprudencia.
Subsidiariamente contesta el traslado, comenzando por plantear que el nuevo Decreto fue dictado en estricto cumplimiento de la Resolución de esta Cámara en la causa n° 678/09.
Contestando puntualmente los agravios expone -con referencia a los vicios en la causa- que nada dijo el actor más que hacer un resumen de los hechos desde que ingresara a trabajar, pasando por su cesantía, juicio primero, Juzgado, Cámara, Corte, resultado final, dictado del nuevo decreto, nuevo juicio.
Refiere que el apelante manifiesta que “el Decreto 045/15 goza de las mismas falencias y déficit del acto administrativo que el Decreto 112/04 nulificado por esa Cámara que carece de fundamentación y tergiversa lo sentenciado por esta Cámara.”
Y dice la apoderada municipal que ello está muy lejos de las conclusiones a las que arribara el a quo al analizarlo en el primer párrafo de su sentencia, en la parte que refiere a la decisión fondal, la cual transcribe.
En cuanto al supuesto incumplimiento por parte del Municipio respecto de la reincorporación, manifiesta que ello no fue así, sino que no se lo reincorporó, en tanto aquella sentencia no se encontraba firme (por haberse recurrido extraordinariamente por ambas partes), reiterando que cuando fue reincorporado por cautelar sólo concurrió seis (6) días a trabajar y envío telegrama que dio lugar a la cesantía de la reincorporación provisional por abandono de cargo.
Hace remisión a su contestación de demanda en lo relativo a los fueros sindicales y concluye que no hay yerro en la interpretación efectuada por el a quo, y sí lo hay en la mendacidad con la que siempre se ha conducido el actor en su conducta laboral.
Hace reserva del caso federal y pide se rechace el recurso.
VI) Arribadas las actuaciones a esta Alzada, tras el pertinente examen de admisibilidad, se llamaron Autos para Sentencia, por lo que -una vez firme dicho resolutorio- la Cámara estableció la siguiente cuestión: –
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión, el Juez Schreginger dijo: –
1) Ingresando en el recurso traído a resolver, cabe comenzar analizando el planteo formulado por la demandada respecto de la deserción del recurso de apelación planteado.
Ante ello, es necesario verificar si se han cumplido los recaudos previstos en el artículo 56 del CPCA, fundamentalmente -en el caso- la exigencia consagrada en su inciso 3, en cuanto establece: –
“El escrito de apelación debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará con la mera remisión a presentaciones anteriores”.
Nuestro Máximo Tribunal Provincial ha entendido como crítica concreta y razonada que: –
“El desarrollo de los agravios a la luz del art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial, supone como carga procesal, una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencie su injusticia. Requiere así una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia, punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho (Morello y otros, ‘Códigos…’, t. III, pág. 335 y ss.)” (SCBA, sentencia del 31 de mayo de 1994, causa Ac. 49.561, “Municipalidad de Daireaux contra ‘Pequeña Obra de la Divina Providencia’. Apremio”).
Debo señalar que, si bien en el escrito recursivo se observa una (extensa) disconformidad con la decisión judicial de grado, en general el recurrente realiza una reiteración de los argumentos desarrollados en demanda, remitiendo a los fundamentos jurídicos allí expuestos y reiterando casi textualmente consideraciones vertidas a lo largo del anterior y de este nuevo juicio, intentando además una crítica genérica al examen realizado por la a quo al plantear que ha valorado erróneamente la prueba rendida en autos, arribando así -a su criterio- a una sentencia que tilda de arbitraria y absurda, recurriendo a frases como “el a quo yerra en su interpretación y análisis de elementos y de las pruebas existentes en el propio expediente”, o “este basamento anulatorio señalado e invocado por el actor tanto en el libelo de demanda cuanto en la formulación de alegatos, no fue ponderado por el a quo en el fallo en crisis, siendo que constituye un elemento nodal del caso traído.”, entre muchas otras de estas características.
Evidentemente, ello no alcanza para sustentar una crítica razonada y concreta del fallo, y para rebatir los argumentos vertidos por el sentenciante, ya que considero que el mismo ha ponderado todos los antecedentes del caso, tanto fácticos como jurídicos, obrantes en el expediente primigenio y en la presente causa, y ha arribado a la conclusión de que el acto ahora atacado exterioriza la presencia de todos los elementos esenciales cuya ausencia ha conminado la anulación del dictado durante el año 2004, y analiza puntualmente luego la motivación, que -aduno- fue el elemento cuya ausencia determinara la anulación del acto anterior a partir de la sentencia dictada por esta Cámara.
En tal sentido, se observa que a fs. 137 vta. el a quo dice: –
“…de una correcta lectura del nuevo acto administrativo emanado del Intendente Municipal se desprende sin hesitación que el requisito que exterioriza la causa y la finalidad del mismo se ha cumplimentado con creces en esta oportunidad, circunstancia que amerita el rechazo de la nueva pretensión anulatoria.”
Y agrega, luego de citar jurisprudencia del Supremo Tribunal, que: –
“En efecto y en el caso concreto, los extremos fundamentales del razonamiento exteriorizado en el acto de autoridad del Intendente revelan que se ha cumplimentado con la falencia advertida judicialmente y que forzaran a destruir la presunción de validez del acto administrativo dictado en el año 2004 en ejercicio de la potestad disciplinaria y segregara al agente Alvarado.”
Refiere también al cuestionamiento actoral a los testigos, que descarta fundadamente, y a la cuestión relativa a la supuesta persecución laboral, que tampoco encuentra acreditada ni aún de manera indiciaria, haciendo un detallado análisis de la protección a la tutela sindical, que el recurrente no logra conmover con su intento recursivo.
Es decir, el sentenciante ha analizado pormenorizadamente el nuevo acto dictado por la Administración a partir de que adquiriera firmeza la resolución judicial emanada de esta Alzada; y frente a ello, el actor acude a insistentes reiteraciones y argumentaciones repetitivas que -a mi criterio- no resultan suficientes para conmover o rebatir las consideraciones del a quo en torno del nuevo acto, respecto del cual sólo anula la parte que refiere la “ratificación del Decreto 112/04”, en tanto entiende que resulta ser una frase desacertada, mas no las restantes partes dispositivas del acto, que -agrego- guardan coherencia aún sin la expresión anulada, por cuanto dan cuenta de que la Administración está ratificando -ahora fundada y motivadamente- su decisión de segregar al agente en virtud de las faltas que se le atribuyeron.
2) Sin perjuicio de que lo expuesto en el apartado anterior bastaría para rechazar el recurso actoral, me permito agregar -a mayor abundamiento- que coincido con el razonamiento formulado por el juez de grado; adunando que esta Alzada ya ha tenido oportunidad de analizar pormenorizadamente los antecedentes de hecho que dieran base al inicio del sumario administrativo que culminara con la cesantía del agente, al dictar sentencia en la causa primigenia que tramitara bajo el n° 768, hechos éstos que -tratándose de la misma cuestión que se reedita en un nuevo juicio a partir del dictado del nuevo acto- no han variado.
Y, en efecto, la orden emanada de dicha resolución fue el dictado de un nuevo acto administrativo conforme a derecho, por considerarse que el acto allí atacado carecía de fundamentación, al no haber -siquiera- hecho propias las consideraciones vertidas en los dictámenes previos al acto que ordena el sumario y al que dispone la cesantía.
Sostuvimos en aquella oportunidad: –
“De las actuaciones surge que el acto que impuso sanción carece de motivación, al igual que el acto que determina el sumario. En ambos, se ha omitido explicitar la causa, careciendo los considerandos de las circunstancias puntuales de hecho debidamente relacionadas con las de derecho que llevaron al dictado de cada uno de esos actos.
La doctrina de la Suprema Corte Provincial refiere a la motivación de los actos administrativos como aquella que tiende a cumplir tres (3) finalidades, a saber: que la Administración sometida al derecho de un régimen republicano dé cuenta de sus decisiones; que éstas puedan ser controladas en su legitimidad por los jueces en caso de ser impugnadas; que el administrado pueda ejercer suficientemente su defensa (S.C.B.A., causas B. 49.238 ‘Salanueva’, sent. del 13-XI-1984; B. 50.664, sent. 27-IX-1988; B. 54.506, sent. del 13-V-1997; B. 55.953, ‘Lozano’ sent. del 7-II-2001; B. 54.915 ‘Vicent’, sent. 10-XI-2004; B. 59.134, ‘Sacomani’, sent. 8-VI-2005, entre otras).
Asimismo, y en torno de la obligación de motivar el acto administrativo como modo de reconstrucción del iter lógico seguido por la Autoridad para justificar una decisión de alcance particular que afecta situaciones subjetivas, a más de comportar una exigencia inherente a la racionalidad de su decisión, así como a la legalidad de su actuar (artículo 108, decreto ley n° 7647/70) y ser, también, derivación del principio republicano de gobierno (artículos 1 C.N. y 1 C.P.B.A.), dice que es casi postulación unánime con alcance universal por el moderno derecho público.
En función de ello, el déficit en este elemento del acto, lo convierte en irrazonable, acarreando su nulidad (S.C.B.A., causas B. 62.241, ‘Zarlenga’, sent. 27-II-2002; B. 58.133, sent. 28-XI-2005, entre otras).
Ahora bien, la SCBA -en materia sancionatoria- tiene sentado que ese control, sin llegar a transferir a los jueces el ejercicio de la potestad disciplinaria que compete a la Administración, significa un reaseguro ineludible de la recta observancia en cada caso de la razonabilidad de tal obrar. Así, ante falta de fundamentos del acto, o bien su malinterpretación o cuando se desvirtúan los mismos, se hace necesario el control judicial, que puesto en marcha y verificado lo referido, obliga a la anulación de la actuación administrativa (S.C.B.A., causa B. 61.950, ‘P., A. M.’, sent. 8-VII-2008, entre muchas).
Más allá de entender que el acto adolece de vicios en la motivación (y que revisten entidad suficiente para nulificar la resolución en crisis) considero necesario referirme a las fallas en el procedimiento con relación a los dictámenes previos.
Tanto el que corre en copia a fs. 276 (anterior al Decreto n° 045/04 que manda instruir sumario) como el de fs. 318/319 (anterior al Decreto nº 112/04 que decreta la cesantía) refieren a los hechos en forma precisa que permiten -en el primer caso- entenderlos como aptos para abrir la etapa sumarial , y -en el segundo- hábil para dar curso a la sanción expulsoria.
De este modo, encontrando así que el Intendente, si bien refiere en ambas oportunidades a los informes que en definitiva son los dictámenes, como dije precedentemente, no motivó ambos Decretos per se, ni aún haciendo suyos los fundamentos y antecedentes de aquéllos.
En consecuencia, en este análisis, resulta inválido el acto final de entidad mayor, cual es cesantía.
Es menester destacar que la sujeción de la Administración Pública al principio de legalidad, supone el cumplimiento de los recaudos para el dictado del acto administrativo de conformidad con sus elementos, y asimismo y entre otras cosas, que los actos y disposiciones que de aquéllas emanan se conformen con las normas y principios de jerarquía superior, que constituyen de tal modo la juridicidad de aquel actuar (S.C.B.A., causa B. 57.761, ‘Striebeck’, sent. 7-XI-2001).
En autos, luce ausente el requisito impuesto por el artículo 108 de la LPABA.
En un Estado de Derecho, los órganos públicos a la vez que imponen la observancia de ciertas reglas, deben someterse a ellas para asegurar un adecuado equilibrio entre las prerrogativas del poder y los derechos de las personas (S.C.B.A., doctr., causa B. 56.364, ‘Guardiola’, sent. 10-V-2000).
Por las razones dadas, propongo que la sentencia en crisis, en lo que hace a la nulidad del acto y la reincorporación del agente, sea confirmada.
Sin embargo, y siempre por los fundamentos dados, no propicio la confirmación de la pretensión de pago de los salarios caídos y de daño moral otorgados por el judicante de grado, ya que entiendo prudente, y a fin de no afectar las facultades de la Administración, en pos del resguardo del principio republicano de división de poderes, art. 1 CN y art. 1 CPBA), se dicte nueva resolución ajustada a derecho. En consecuencia, dichas pretensiones quedarán sujetas a las resultas del acto administrativo final (SCBA, B60.027, sentencia del 18/6/08 en ‘R. M. A. c/ B d. l. P. d. B. A. s/ demanda contencioso administrativa’).”
[Los resaltados me pertenecen.]
Véase que se confirmó la sentencia en cuanto a la nulidad del acto por falta de motivación (y también en lo concerniente a la reincorporación del agente), mas no en cuanto a los salarios caídos y daño moral, lo que expresamente se sujetó al nuevo acto a dictarse.
Así entonces, de la sola lectura del nuevo acto dictado por la Administración en cumplimiento de dicha orden judicial, lo que materializara una vez que tal manda adquiriera firmeza a partir del rechazo de los recursos extraordinarios planteados por las partes, surge que la falencia por la cual fuera anulada (esto es, la falta de motivación) fue absolutamente subsanada, por cuanto refiere pormenorizadamente a los antecedentes de hecho, de derecho, y fundamentación jurídica y legal de la decisión que finalmente se adopta.
Y si bien la frase “ratifícase en un todo el decreto 112/04” resulta desacertada, por cuanto dicho acto fue oportunamente anulado, coincido con el a quoen cuanto que la anulación parcial del nuevo acto en lo que refiere a dicho pasaje no desvirtúa la decisión que clara, motivada y fundadamente dispone la cesantía del agente Alvarado.
Lo contrario, como señala el iudex, implicaría la continuación sine die de las actuaciones con el innecesario dispendio de la actividad administrativa y jurisdiccional.
Por las razones expuestas, postulo se rechace el recurso interpuesto y se confirme el decisorio de grado en lo que ha sido materia de agravios.
3) En cuanto a las costas de esta Instancia, corresponde se impongan en el orden causado en función de lo normado por el inciso 2° del artículo 51 del CCA s/ Ley n° 14.437.
ASÍ VOTO.
El Juez Cebey dijo: –
Por coincidir con los razonamientos expresados, adhiero a la opinión del Juez Schreginger.
ASÍ VOTO.
La Jueza Dra. Valdez dijo: –
Que, por similares consideraciones que las expresadas por el Dr. Schreginger, VOTO en igual sentido.
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Cámara RESUELVE: –
1° Rechazar el recurso de apelación actoral, confirmando el decisorio de grado en lo que fue materia de agravios; –
2° Tener presente el caso constitucional planteado por el actor a fs. 148 vta.; –
3° Imponer las costas en el orden causado (artículo 51 del CCA, según Ley n° 14.437); –
4° Regular los honorarios del Dr. Gerardo Daniel Vignudo, T° IV, Folio 50 CADJJ, legajo previsional n° 050732-7, monotributista, CUIT n° 20-16548343-0, por sus actuaciones ante esta Alzada, en la cantidad de Siete con Cinco (7,5) Jus, con más el adicional de Ley (artículo 31, 44, 54 y 57 de la Ley 14.967), haciéndose saber que -en caso de corresponder- el Impuesto al Valor Agregado (IVA) integra las costas del pleito y deberá adicionarse a la regulación en cuestión; –
5° Por su parte, la Dra. Ana María Arias es apoderada de la Municipalidad de Leandro N. Alem (confr. copia suscripta de poder obrante a fs. 63/64), razón por la cual -en atención a la imposición de costas efectuada- no corresponde regulación de honorarios a dicha profesional de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del decreto ley n° 6769/58.
Regístrese, notifíquese y efectúese la comunicación de honorarios.
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