Empleados públicos. Personal no permanente. Carencia del derecho a la estabilidad
Se mantiene el rechazo de la demanda que perseguía la nulidad de la cesantía de la actora y su reincorporación, pues ésta no gozaba de estabilidad al no formar parte de la planta permanente.
En la ciudad de General San Martín, a los 15 días del mes de mayo de 2017, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Ana María Bezzi, Hugo Jorge Echarri y Jorge Augusto Saulquin para dictar sentencia en la causa n° 6026/17 caratulada: «CARRO ANDREA LETICIA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN FENANDO S/ PRETENSIÓN RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS”.
I.- Mediante sentencia de fs. 694/705., El Sr. Juez interinamente a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial de San Isidro, dictó sentencia resolviendo lo siguiente: «1) Rechazando la demanda interpuesta por la Señora Andrea Leticia Carro contra la Municipalidad de San Fernando. 2) Imponiendo las costas por su orden (art. 51 inc. 2° del C.C.A., texto según Ley 14.437). 3) Difiriendo la regulación de honorarios profesionales hasta quedar firme la presente (art. 51 del Dec. Ley 8904/77)”
II.- Que contra dicha sentencia se alza la actora (Cfr. fs. 711/724 y vta.) interponiendo recurso de apelación con expresión de fundamentos con fecha 21/06/16 a las 09:25 hs. y a fs. 725 el Señor juez de grado confirió traslado a la contraria, contestado por el accionada a fs. 732/735.
III.- Que a fs. 738/739 las actuaciones fueron remitidas a esta alzada, las que recibidas (cfr. fs. 739), a fs. 741/ vta. se llamaron los autos para resolver.
IV.- Que a fs. 926/926 vta. se efectuó el pertinente examen de admisibilidad formal y en tal contexto este Tribunal resolvió conceder -con efecto suspensivo- el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en la causa (arts. 55 inc. 1°, 56 inc. 2° y 58 inc. 2 del CCA, ley 12008 -texto según ley 13101).
Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, la Señora Jueza Ana María Bezzi dijo:
1°) Mediante sentencia de fs. 694/705, el Sr. Juez interinamente a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial de San Isidro, dictó sentencia y se expidió manifestando lo siguiente:
Liminarmente y previo a comenzar el análisis de los presupuestos fácticos y legales del presente caso refirió a la aplicación normativa de la ley 11.757, hoy derogada por la Ley N° 14.656.
Sin embargo, aseguró que los hechos aquí debatidos acaecieron estando vigente la primera, por lo cual entendió que correspondía que sean analizados a la luz de sus disposiciones. Citó normativa.
Seguidamente precisó que, conforme surge del escrito de demanda la actora inició la presente causa con el objeto de que decrete la nulidad del Decreto n° 2782/11 y en razón de ello, solicitó su restablecimiento en la posición de revista que detentaba en la estructura municipal antes del dictado del mencionado decreto, que se la resarza con los salarios caídos que dejó de percibir desde la fecha de cese, daño moral y en forma subsidiaria, peticionó la indemnización que prevé el art. 24 inc. 2 de la Ley 11.757.
Manifestó que la accionante entendió que el Decreto n° 2782/11 le quitó el derecho adquirido de ser parte de la planta permanente de la municipalidad accionada, volviéndola a colocar como personal temporario y que en definitiva, el mencionado decreto afecta los derechos constitucionales de la estabilidad del empleado público y el de la propiedad.
Indicó que la actora impugnó, asimismo, los Decretos 377/12, n° 1219/12 y “…todo otro decreto o decisión administrativa en sentido concordante con los referenciados…”, remitiendo a idénticas argumentaciones que las efectuadas al atacar el Decreto 2782/11.
Expresó que, por su parte, la accionada sostuvo que la relación laboral que la unía con la actora era la de empleo temporario sin estabilidad, y que a través del dictado de sucesivos decretos es que fueron renovándose los contratos de personal temporario y que por cuestiones operativas se decidió no renovarle el último de ellos.
Continuó relatando lo expuesto por la accionada e indicó que el cese de la actora se ajustó a derecho en razón de la provisionalidad e irregularidad del acto que la designó como personal de planta permanente, y que en esos términos no había alcanzado la tutela de la estabilidad en el cargo por no haber transcurrido el período de prueba fijado en el art. 7 de la Ley 11757 y, finalmente, precisó que la agente Carro sustentó su defensa en que fue designada personal de planta permanente a partir del Decreto n° 1489/11 en fecha 8 de julio de 2011, que a partir de ese momento se debía comenzar a computar el tiempo de prueba reglado por el art. 7 de la Ley 11757 y que, por lo tanto, en nada modificaba la existencia previa de una relación de temporario, cualquiera haya sido su duración.
A continuación realizó una detallada reseña de las designaciones de la actora obrantes en el legajo n° 4330 acompañado y precisó que surge del mismo que mediante Decreto n° 62/2001 fue nombrada con fecha 10 de enero de 2001 enfermera en el Centro de Asistencia médica Absalón Rojas, ubicado en el Arroyo Felicaria, Segunda Sección del Delta de San Fernando, por el cual ingresó a trabajar en el municipio demandado en calidad de personal temporario hasta el 28 de febrero de 2001 (ver fs. 675).
Describió que, a raíz del dictado de los Decretos 386/01 (v. fs. 674), 1263/01 (v. fs. 671/673); 3033/02 (v. fs. 668/670); 344/02 (v. fs. 665/667); 2352/02 (v. fs. 659/661); 742/02 (v. fs.656/658); 1766/03 ( v. fs. 652/655); 2363/03 (v. fs. 649/651); 947/03 (v. fs. 645/648); 1197/04 (v. fs. 640/642); 2828/04 (v. fs. 638/639); 1272/05 (v. fs. 632/633); 2475/05 (v. fs. 630/631); 3453/06 (v. fs. 619/621); 25/06 (v. fs. 615/618); 1346/07 (v. fs. 613/614); 2856/07 (v. fs. 610/612); y 1392/08 (v. fs. 606/608), trabajó para el municipio demandado renovándosele los sucesivos contratos y que permaneció desempeñando las tareas para las cuales había sido nombrada bajo tal modalidad, hasta el 8 de julio de 2011, donde mediante el Decreto 1489/11, fue designada como personal de planta permanente (fs. 597/599).
Relató que, a fs. 595/596 luce el Decreto N° 2782/11, de fecha 19 de diciembre de 2011, que derogó -entre otros- el Decreto N° 1489/11, en razón de: 1) que los actos administrativos que lo dispusieron carecen de adecuada fundamentación; 2) que la reubicación de los agentes en la planta permanente de la estructura municipal por parte de los decretos derogados genera una gran dificultad y condiciona a la nueva administración a ratificar agentes a los que no ha tenido oportunidad de evaluar, en evidente desmedro del ejercicio de la función administrativa; 3) que, por ello, el período restante para que los agentes adquieran estabilidad conforme el art. 7 de la Ley N° 11.757 resulta exiguo para evaluar las capacidades y condiciones de los mismos; y 4) las atribuciones otorgadas en el art. 108 de la Ley Orgánica de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires.
Precisó que, a su vez, por dicho acto se ordenó reubicar a la actora en el grupo, tramo, y régimen laboral que revestía en la estructura municipal, es decir en planta temporaria, a partir de la fecha del mismo.
Sentado ello, afirmó que a efectos de resolver la presente no podía dejar de referir que este Tribunal se ha pronunciado en un caso (expte. n° 4931 “Mesiano Alejandra Stella Maris c/ Municipalidad de San Fernando s/pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos”, sentencia del 15/3/16) con relevantes aristas fácticas y jurídicas comunes con el presente, que involucró al mismo municipio demandado y en cuyo contexto la pretensión anulatoria se dirigió contra el mismo Decreto 2782/11 -derogatorio del Decreto 1489/11- que aquí es impugnado por la demandante.
A continuación procedió a realizar una breve reseña del precedente mencionado.
Precisó que, en el presente caso ha quedado suficientemente acreditado en autos que la actora laboró en el municipio accionado en calidad de “personal temporario”, integrando, en consecuencia, dicha planta, conforme lo dispuesto por el art. 92 y siguientes de la Ley N° 11.757.
Indicó que el Decreto n° 1489/11 por el que se designa a la Sra. Carro como personal de planta permanente, entró en vigencia a partir del 1 de julio del 2011, y el 19 de diciembre del mismo año, el municipio demandado promulgó el Decreto 2782/11 por el cual derogó una cantidad de decretos, entre ellos aquel por el que se designó a la actora como personal de planta permanente.
Manifestó que, en referencia a esta última designación, siguiendo los criterios de la alzada regional antes descriptos, cabía colegir que hasta su incorporación en la planta permanente mediante el Decreto N°1489/11, la Señora Andrea Carro no había logrado aún consolidar una relación de empleo estable en el Municipio, ni aspirar a ejercer un derecho a ella por transformación de la preexistente situación que revestía, por lo que en principio -salvo demostración de situaciones de abuso o desvío de poder, que no lucieron acreditadas en el caso – devenía impropio contemplar el tipo de tareas que realizaba o bien contabilizar el tiempo de servicios que prestó bajo tal régimen, a los fines de pretender modificar la naturaleza de su situación estatutaria.
Consideró que, por tanto e independientemente de las apreciaciones subjetivas de la actora, lo concreto es que desde su ingreso al Municipio, hasta el dictado del Decreto 1489/11, su emplazamiento formal siempre ha sido en la planta temporaria del escalafón, con todas las implicancias legales que ello acarrió entre las que se destacó, de acuerdo a la doctrina que emerge del precedente “Mesiano” de la Excma. CCASM, la falta de estabilidad en el empleo.
Afirmó que en virtud de razones de celeridad y economía procesal el seguimiento del temperamento resolutorio y fundamentos esbozados recientemente por este Tribunal en una causa análoga, en la que se cuestionó idéntico decreto que en autos y con extremos fácticos y jurídicos similares resultaba prudente seguir en el examen del asunto ventilado en esta causa los criterios de valoración allí mantenidos, en mérito a los referidos principios, que adquieren singular relevancia ante sus especiales características. Citó un precedente de la SCBA – Cfr. causa A 69412 del 18/8/10.
Seguidamente destacó que no podía ser atendido el argumento referido a la contabilización de la sumatoria de los distintos períodos de prueba por los que transitó en cada una de sus contrataciones, a los fines de obtener el derecho a la estabilidad en razón de no ser aplicable al personal de planta temporaria lo dispuesto por el Estatuto en relación a la adquisición automática del derecho a la estabilidad en el cargo una vez vencido el período de prueba sin que exista oposición a su permanencia en el plantel municipal.
Citó y transcribió lo dispuesto en el art 7 de la ley 11.757 en cuanto reza: “…Todo nombramiento es provisional hasta tanto el agente adquiera estabilidad. Este derecho se adquiere a los doce (12) meses de no mediar, previamente, oposición fundada y debidamente notificada por autoridad competente…), pues aquel personal si bien goza de determinados derechos que lo equiparan al personal de planta permanente, no goza del derecho a la estabilidad.
Sostuvo que el efecto del vencimiento del período de prueba es la obtención del derecho a la estabilidad que quitaría el carácter provisional del nombramiento y que de la letra del legislador surge que vencido el período de tiempo establecido por el art.7 de la ley 11757, adquiere firmeza el nombramiento del agente, es decir, que a partir de ese momento opera la garantía de la estabilidad.
Advirtió que la ley examinada, en este aspecto, se advierte clara y autosuficiente en cuanto a sus alcances, y que una correcta hermenéutica conduce a estar a lo que más naturalmente surge de la letra de la norma, de la que no cabe prescindir cuando es clara y precisa, por cuanto no corresponde ignorar los preceptos que en la cuestión litigiosa contiene la norma aplicable pues lo contrario implicaría sustituir al legislador en una materia que es propia del ámbito de la política legislativa. Citó un precedente jurisprudencial de la SCBA.
Aseveró que, tampoco incide en el resultado de la decisión las objeciones atinentes al modo en que el municipio adoptó el mecanismo de oposición, atento a la crítica que la actora formula contra la validez del Decreto 2782/11 dictado en fecha 19/12/11.
En ese orden, recordó que la administración pública dicta actos que el ordenamiento jurídico somete, para su validez, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos y que, en consecuencia, gozan de dos características propias: fuerza ejecutoria y presunción de legitimidad la cual impone a quien controvierte la juridicidad de un acto administrativo, la carga de fundar la impugnación y acreditar los extremos fácticos en que se soporta su pretensión y que teniendo en cuenta el carácter de juicio pleno en que se desenvuelve la acción contencioso administrativa y que las facultades con que cuentan las partes para probar los hechos justificativos de la pretensión son particularmente amplias es al actor a quien incumbe la carga de demostrar la realidad de la situación fáctica en que sustenta su reclamo, no sólo por revestir tal calidad en el proceso (arg. art. 375, C.P.C.C), sino también en virtud de la presunción de legitimidad que distingue a la actividad de la Administración Pública. Citó doctrina de la SCBA.
A continuación manifestó que a fin de abordar el caso de autos cabía señalar que la actora solicitó la nulidad del Decreto N° 2782/11, en virtud de no respetar el principio de razonabilidad, de ser contradictorio en sí mismo, de carecer de justificación legal y ser arbitrario y resaltó, el vicio en la finalidad del decreto referenciado, ya que entiende que hubo desviación de poder.
En este contexto, reparó que el municipio demandado, por medio del dictado del Decreto 2782/11 procedió a la anulación de oficio del decreto de designación de la actora y de otros agentes y que su fundamento fue expreso y radicó en que los actos administrativos derogados “carecen de adecuada fundamentación máxime, cuando en la mayoría de los casos los agentes se han desempeñado varios años en la planta temporaria del Municipio. Que la reubicación de los agentes en la planta permanente de la estructura municipal habiéndose producido el cambio de gobierno el 10 de diciembre de 2011, genera una seria dificultad y condiciona a la nueva administración a ratificar a agentes a los que no ha tenido la oportunidad de evaluar en evidente desmedro de la función administrativa. Que el período que resta para que los agentes adquieran estabilidad conforme el art. 7 de la Ley 11.757 (…) resulta exiguo para evaluar las capacidades y condiciones de los agentes en cuestión”. Sumado a ello, funda su decisión en la norma del art. 108° de la Ley Orgánica de las Municipalidades, que estipula: “Constituyen atribuciones y deberes en general del Departamento Ejecutivo: …9. – Nombrar, aplicar medidas disciplinarias y disponer la cesantía de los empleados del Departamento Ejecutivo, con arreglo a las leyes y ordenanzas sobre estabilidad del personal…”.
Aseguró que, en ese orden, correspondía desestimar esa parcela de la crítica trayendo a colación, por razones de celeridad y economía procesal, lo dicho por este Tribunal en el citado precedente “Mesiano” -considerando 11°-,lo transcribió: “las circunstancias comprobadas de la causa revelan que mediante el decreto n°1482/11 -el 8/07/11- la demandante fue nombrada conjuntamente con 26 agentes en la planta permanente del municipio. La nueva Administración, el día 19/12/11, dejó sin efecto las citadas designaciones -junto con otras 255 designaciones efectuadas en las mismas condiciones por otros decretos (ver pericia obrante a fs. 274/278 vta.)-, fundando su determinación en que la decisión política de pase a planta permanente de una gran cantidad de agentes Municipales en el mes de julio del 2011 carecían de adecuada fundamentación máxime cuando la mayoría de los casos los agentes se habían desempeñado varios años en la planta temporaria del Municipio. Asimismo, el mencionado decreto tuvo en cuenta que la reubicación de los agentes en la planta permanente de la estructura Municipal -habiéndose producido el cambio de gobierno el 10/12/11- generaba una seria dificultad y condicionaba a la nueva administración a ratificar a agentes a los que no habían tenido oportunidad de evaluar en evidente desmedro del ejercicio de la función administrativa. En esa línea de pensamiento, se manifestó que el periodo que restaba para que los agentes adquirieran estabilidad conforme al art. 7 de la ley 11.757, resultaba exiguo para evaluar las capacidades y condiciones de los agentes en cuestión. Por último, consideró el dictamen de la Asesoría Letrada Municipal de fecha 16/12/11; todo ello teniendo en cuenta las atribuciones otorgadas por el art. 108 de la ley Orgánica Municipal (cfr. considerandos del decreto n°2782/11; fs. 91/92 de autos). Lo anteriormente expuesto descarta de plano el supuesto de ausencia de motivación aducido por el impugnante” -sic-.
Sobre esta base, afirmó que este Tribunal ha concluido que no hay vicio en la motivación del Decreto N° 2782/11 y que tampoco, en tal contexto, podría postularse que aquel resulta arbitrario en tanto, al momento de su dictado, la actora no gozaba de la garantía de la estabilidad, por cuanto, reiteró, no había transcurrido aún el período de prueba contemplado en el mentado art. 7° de la ley 11.757 desde su emplazamiento en la planta permanente mediante el Decreto N° 1489/11.
Adicionó la circunstancia de que el Departamento Ejecutivo Municipal se encuentra ampliamente facultado para desplegar sus competencias en materia de estructuración orgánica y de regulación escalafonaria; autonomía que se encuentra plenamente reconocida a los municipios por nuestra Constitución Nacional en sus artículos 5 y 123 y entendió que el acto administrativo impugnado se exhibe razonable, debidamente motivado y fundado en ley.
Destacó que, la valoración que efectúa la autoridad administrativa al momento de dictar un acto administrativo no puede ser sencillamente eludida por los magistrados judiciales ni puesta en entredicho con cualquier alegación y aseveró que sólo cabría apartarse de ella de mediar ilegitimidad, vicio que, normalmente, ha de surgir en estos casos al concurrir una apreciación administrativa irrazonable o arbitraria de las circunstancias, aunque también puede resultar de cualquier otro supuesto de invalidez prevista en el ordenamiento positivo (Citó jurisprudencia)
Refirió que con los elementos probatorios arrimados y producidos en la causa, no podía advertir que haya mediado desvío de poder en el dictado de aquel decreto, al no observarse que la modalidad empleada por la comuna en su vinculación con la actora conlleve per se una aplicación desviada de las normas que habilitaron su contratación (cfr. art. 4 y ccdtes ley 11757) y que, el tiempo durante el cual la accionante se desempeñó en la comuna demandada -el cual constituye un elemento relevante para juzgar la legitimidad de la actuación estatal por sí solo no definía la configuración del desvío de poder aducido-, junto con las restantes condiciones a las que se sujetó la prestación de servicios (por ejemplo, la índole de las diversas funciones asignadas), ya que no reflejaban, en principio, una desavenencia entre la finalidad inspiradora de las distintas designaciones y el carácter temporario del procedimiento jurídico adoptado para perfeccionar la relación de empleo (Citó jurisprudencia).
Sostuvo que, que si bien la demandante trabajó por un poco más de diez años en el municipio de San Fernando, lo cierto es que primero lo hizo en calidad de personal temporario, Categoría 88, como enfermera de 44 horas en el Centro de Asistencia Médica Absalón Rojas (v. fs. 675), luego fue trasladada a fin de prestar servicios en el Hospital Ramón Carrillo (v fs. 636), y nuevamente al Centro de Asistencia Médica Absalón Rojas (v. fs. 638/642).
Agregó que, de las declaraciones testimoniales producidas en autos el 12/5/15 no surgen explicitadas de modo suficiente, las características del vínculo laboral mantenido por la actora con la Comuna demandada toda vez que las testigos, Norma Gioia, Analía Gioia y Ogarita Belén, solo dan cuenta de las tareas llevadas a cabo por la accionante y de la duración de la relación laboral, referenciando que la Sra. Carro era enfermera, que prestaba tareas en la “Sala de Arroyo Felicaria” y que el vínculo laboral se extendió por aproximadamente doce años y detalló que ninguna de las testigos especificó con precisión el horario de trabajo ya que solamente se limitaron a dar referencias vagas relacionadas con el horario de ida y vuelta de la lancha de pasajeros (8.00 a 14.00 horas aproximadamente) y aseveró que tampoco pudieron especificar los días que laboraba la accionante, es decir, si concurría a su lugar de trabajo en forma diaria o con qué frecuencia lo hacía y aún más, la Sra. Analía Gioia en su declaración remarcó que la actora “se mudó, se le complicaba ir a trabajar porque tiene una nena chiquita” -sic-
Destacó que el planteo en análisis no ha de prosperar ya que la parte actora no ha logrado acreditar sus dichos en relación a la utilización de figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales por parte de la accionada considerada desviación de poder consistente en cubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado, utilizando sus potestades a fin de perjudicarla.
Manifestó que, respecto al pedido de nulidad de los Decretos 377/12 y 1219/12, sin perjuicio de las manifestaciones subjetivas, genéricas y contradictorias efectuadas por la actora en la demanda al impugnarlos y en razón de los mismos argumentos dados supra y a los que se remitió en mérito a la brevedad, consideró que el emplazamiento formal de la Sra. Carro como empleada temporaria del municipio demandado, luego del dictado del Decreto 2782/11 se apreció legítimo, superando cualquier apreciación personal de los hechos.
Concluyó que, se trata de una cuestión netamente fáctica-objetiva que desplaza cualquier atisbo de subjetividad, siendo que no se ha demostrado (cfr. art. 375 CPCC, art. 77 inc. 1 CCA) que aquellos revistan la ilegitimidad que se postula en el escrito inicial.
Seguidamente incursionó en el análisis de la pretensión intentada en autos, citó y transcribió el artículo 24 inc. 2 de la ley 11.757.
Expresó que, conforme los fundamentos expuestos en los considerandos que anteceden, el cese de funciones de la agente Carro se debió al vencimiento de su contrato y no al supuesto estipulado en el art. 24 inc. 2) que remite al art. 9 inc. b) de la misma ley.
Adelantó la improcedencia del reclamo indemnizatorio en la forma solicitada y precisó que, de la compulsa de los expedientes administrativos y los antecedentes del caso, no surgía la existencia de ley provincial alguna que decrete el estado de emergencia o decreto emanado del Departamento Ejecutivo que ordene la supresión de cargos o funciones y que, en definitiva, el vínculo laboral que unía al accionante con la demandada se extinguió alvencimiento del contrato el 31 de agosto de 2012 (v. fs. 552/555).
Agregó que, sin perjuicio de lo mencionado precedentemente, este Tribunal ha dicho que “…derivándose la indemnización pretendida de la invocada ilegitimidad del Decreto…, conforma un presupuesto procesal de la acción que aquí se deduce la previa declaración de nulidad del mismo y que en efecto, este Tribunal ha sostenido en diversos precedentes análogos que, para reclamar judicialmente una indemnización, se debería – en primer término – acreditar el actuar ilegítimo de la administración pues la pretensión indemnizatoria resultaría accesoria y se encontraría subordinada a la previa declaración de la invalidez del acto denegatorio” (Cfr. doctrina de este Tribunal, de SCBA y CSJN).
En tal inteligencia, entendió que la acción dirigida a reclamar la indemnización resulta inadmisible ya que no existe acto administrativo ilegítimo que justifique su procedencia ni conducta que configure un obrar antijurídico ya que la pretensión resarcitoria fundada en la ilegitimidad de un acto es accesoria y se encuentra subordinada a la previa declaración de su invalidez.
Concluyó que ha quedado demostrado en las presentes actuaciones que hasta el dictado del Decreto n° 2782/11 la actora siempre se desempeñó en el plantel temporario, y que su provisoria designación en la planta permanente no se llegó a consolidar, por lo que los Decretos n° 2872/11, n° 377/12 y 1219/12, han sido dictados conforme a derecho y sin apartarse de la ley por entonces vigente en la materia, propiciando en consecuencia, el rechazo del planteo de nulidad articulado en relación a ellos.
En virtud de lo expuesto en los considerandos precedentes, y lo normado por el artículo 51 inciso 2° del C.C.A., dispuso imponer las costas del proceso por su orden.
2°) Seguidamente -relatados los antecedentes del presente caso y expuestos los fundamentos -cabe analizar la presentación recursiva interpuesta por la actora a fs. 711/724 y vta. de acuerdo a lo resuelto en la admisibilidad de fs. 741 y vta.
La actora plantea que su primer agravio refiere al rechazo de la demanda interpuesta en autos, arbitrariedad de la sentencia y al planteo de nulidad del decreto 2782/11.
Manifiesta que el objeto principal de la demanda lo constituye la solicitud de anulación del Decreto dictado por el Sr. Intendente Municipal – Contador Andreotti y refrendado por el Secretario de Gobierno Municipal -Dr. Luis A. Ruíz Díaz- con fecha 19 de diciembre del 2011 que lleva el número 2782/11 (Cfr. Expte. 7557/2011) y que junto a dicha pretensión solicitó el restablecimiento y reconocimiento de los derechos de los que era titular al momento de la sanción de los actos cuya nulidad postuló con la correspondiente acción resarcitoria por el accionar ilícito de las autoridades municipales.
Refiere que el a quo procede a rechazar la demanda remitiendo y copiando casi íntegramente un antecedente de este Tribunal – Causa: “Mesiano Alejandra Stella Maris c/ Municipalidad de San Fernando s/ Pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos”.
Procede a transcribir lo expuesto por el magistrado al respecto y enfatiza que el razonamiento efectuado por el que, manifiesta, sigue un razonamiento errado de la Excma. Cámara Departamental, no sólo es incorrecto, sino que es manifiestamente arbitrario.
Indica que el objeto sustancial de la demanda lo constituye el pedido de nulidad del decreto 2782/11, nulidad que entiende, debería haber sido tratada en primer lugar, y no hacer como hace el a quo, que en primer lugar entiende que su parte no había logrado aún consolidar una relación de empleo estable en el Municipio, ello con argumentos que conforme infra se analizaran, resultan insostenibles y totalmente ajenos a lógica jurídica alguna, y a partir de dicho razonamiento justificar lo injustificable, como es la legalidad del referido decreto.
Manifiesta que es claro que el razonamiento es ilógico porque la nulidad clara y manifiesta del citado decreto, hace que la situación fáctica resulte totalmente diferente a la interpretación forzada y reiteró, ilegal y arbitraria que hace el “a quo”.
Señala que, sin perjuicio de volver infra sobre el tema con mayor profundidad, la situación planteada por el “a quo” resulta la siguiente: la parte actora no había adquirido estabilidad en el empleo, por lo que el decreto 2782/11 (fundado o no fundado lo cual es totalmente irrelevante para los fundamentos del a quo), sólo hace que el actor deje de pertenecer a la planta permanente y vuelva a la planta transitoria, lo que a su criterio es totalmente legal.
Sostiene que lo actuado por la Administración deviene ilegal, simplemente porque hizo algo que no podía hacer y no hace lo que sí podría haber hecho como ser, rescindir el vínculo (ello si se entiende que en virtud del art. 7 citado se encontraba en un periodo de prueba sin estabilidad)
Manifiesta que, en lugar de ello, lo que hace -que no puede hacer- es que el actor deje de “pertenecer” a la planta permanente (aun sin estabilidad) para “volver” a la planta transitoria del Municipio.
Refiere que, independientemente de cómo se entienda el largo plazo de prestación de servicios prestado por parte de la actora (ingresante en el año 2001 y rescindido su vínculo en el 2012), siempre en las mismas tareas y que asimismo resultan sin lugar a dudas “tareas propias del personal permanente” es claro que el pase a planta permanente (aun sin estabilidad) no habilita a la Administración a dejarla sin efecto para volver a colocar a la actora en planta transitoria, ello porque dicho pase a una planta sin lugar a dudas de mejor jerarquía, es denigrante y discriminatorio.
Indica que, regresando al análisis fáctico, debe sin lugar a dudas estarse a lo sostenido por su parte en el sentido que en la interpretación del decreto, nunca podría ser una alternativa degradar el rango y categoría, sino en todo caso, proceder a la cesantía o si involucraba a todo un área de trabajo, haber procedido conforme lo establece el artículo 9 de la ley 11.757. Sostiene que, de entenderse que al momento del decreto cuya nulidad se postula, tal como lo hace el a quo, el actor estaba en la situación de planta permanente en período de prueba, la Administración debería haber rescindido el vínculo existente. Enfatiza que, las facultades de la administración no contempla “degradar” la situación de revista de planta permanente (aún si estabilidad) a planta transitoria y que sobre esto nada ha expresado el magistrado de Primera Instancia.
Refiere que en lo que respecta estrictamente al planteamiento de nulidad, el mismo fue rechazado por el “a quo” en congruencia a lo sostenido por este Tribunal en el fallo precedentemente citado.
Manifiesta que, se prescinde de los hechos probados ya que el propio decreto refiere que los agentes incorporados a planta permanente se han desempeñado varios años en la planta temporaria del Municipio, se aprecian mal o ni siquiera ven los hechos y en referencia transcribe la parte pertinente del acto en cuanto reza: “Que el período restante para que los agentes adquieran estabilidad conforme el artículo 7 de la Ley N° 11.757 resulta exiguo para evaluar las capacidades y condiciones de los agentes en cuestión -restaban 6 meses para la adquisición de a estabilidad en los parámetros del citado artículo 7mo”, toman determinaciones no proporcionadas o no adecuadas a tales hechos (idénticas reflexiones que las efectuadas precedentemente), se apartan de una única solución justa cuando ella existe, agrega, al menos legal, que era la ruptura del vínculo por lo dispuesto por el citado art. 7, así como también cuando prescinden de fundar seria y suficientemente en el derecho la decisión adoptada toda vez que considera claro que si funda un decreto en el hecho que unos 6 meses resultan insuficientes para evaluar su desempeño en la función pública y a consecuencia del decreto se lo desvincula en un plazo aún menor, el decreto invariablemente deviene infundado.
Asegura que es evidente la mala fe con que la administración pública ha actuado, cuestión que ni siquiera es tratada por el a quo.
Cita un precedente del mismo juzgado (Causa n 33535 – “Amieiro Rubén Claudio c/ Municipalidad de San Fernando s/ Pretensión anulatorias) y sostiene que, si fundar un decreto en el hecho de que aproximadamente 6 meses resultan exiguos para evaluar un agente y disponer después su cese en un plazo sensiblemente menor, no constituye una obra de mala fe, resultaría difícil imputar mala fe a cualquier actuar de la administración.
Afirma, con idéntico razonamiento es claro que la necesaria fundamentación que debe tener todo acto jurídico no se encuentra satisfecha con la vacuas, imprecisas, incoherentes y claramente infundados “motivos” enunciados en el decreto 2782/11 y asegura que la falta de debida motivación conduce necesariamente a la nulidad, que es precisamente lo que se reclama en autos.
Considera que lo referido también ha sido expresamente reconocido en el mismo Juzgado en los en la Causa N°: 34161- ”Chiaramoni Carlos Alberto c/ Municipalidad de San Fernando s/ Pretensión anulatoria” y es ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fallo del 25 de marzo del 2015 (CJJ 35/2013 (49-K) / CS1, autos KEK, Sergio Leonardo y otros c/Municipalidad de Coronel Du Graty s/ demanda contencioso administrativa ) en el que puede leerse: “…6o)Que esta Corte tiene dicho que los actos administrativos firmes que provienen de autoridad competente, llenan todos los requisitos de forma y se han expedido sin grave error de derecho, no pueden ser anulados por la autoridad que los dictó si generaron derechos subjetivos que se incorporaron al patrimonio de sus destinatarios (Fallos 310:1045 y 327:5356)» refiriendo asimismo, en el considerando 7° que la referida regla no es absoluta, la estabilidad de los actos administrativos cede cuando, “…decisión revocada carece de las condiciones esenciales de validez por hallarse afectada de vicios graves y ostensibles en su forma, competencia o contenido; fue dictada sobre la base de presupuestos fácticos manifiestamente irregulares, reconocidos o fehacientemente comprobados, o, en otras palabras, fue dictada a raíz de un error grave de derecho (Fallos: 258:299; 265:349; 285:195: 316:3157; 327:5356. entre muchos otros…”)
Manifiesta que, en la cuestión debatida en autos, el decreto de incorporación a planta permanente, aun cuando se entienda que lo es sin estabilidad, se encontraba firme, fue dictado por autoridad competente, llenaba todos los requisitos de forma y fue expedido sin grave error de derecho, generando, asimismo derechos subjetivos que se incorporaron al patrimonio de su parte, por lo que encuadra en la regla y no en la excepción, de conformidad a lo dicho por la CSJN. Considera, asimismo que, le es aplicable la doctrina del fallo citado: “Kek”.
Expresa que, deviene claro que el decreto por el cual se lo incorpora a planta permanente no sólo goza de presunción de legitimidad, sino que también hacia cosa juzgada administrativa y no podía ser revocado por la Autoridad en forma posterior, en detrimento no sólo de la normativa sino también de los derechos subjetivos de esta parte. Cita nuevamente el precedente “Chiaramoni”
Sostiene que, la nulidad del Decreto 2782/11 es clara y manifiesta y que el decreto viola principios elementales del derecho administrativo y constitucional ya que, asegura que el decreto hecha por tierra la presunción de legalidad del decreto por la que fue incorporada a planta permanente, la cosa juzgada administrativa producida por dicho decreto, derechos subjetivos de su parte y el derecho de propiedad.
Refiere incomprensible como el juzgado en los fallos supra citados, ratificados en lo sustancial por este Tribunal recepciona claramente los principios de buena fe, cosa juzgada administrativa, acción de lesividad, en las presentes actuaciones borra con el codo tan claras doctrinas y justifica la legitimidad de un decreto que estipula que un plazo de seis (6) meses es exiguo para evaluar en el desempeño a su parte, pero que un tiempo menor es suficiente para evaluar su desempeño y proceder a su desvinculación del ente municipal.
Asegura que, que más allá del cambio de autoridades se trata de la misma Administración Pública (Municipalidad) para la que se desempeñó por más de 10 años con legajo perfecto.
Manifiesta que es claro que los antecedentes de la suscripta nunca fueron tenidos en cuenta contando su parte con la capacidad pertinente para el cargo a desempeñar.
Expresa que si bien es cierto que su antigüedad no era de 28 años, más de 10 años en la administración pública no es un antecede a desperdiciar.
Entiende que lo que el a quo no ha visualizado correctamente es que atento a la nulidad manifiesta del decreto 2782/11, la situación de revista de su parte (en planta permanente, suponiendo, sin estabilidad) no permitía a la Administración Pública dejar sin efecto un contrato inexistente en dicho momento, por lo que decretada la nulidad la situación de revista de su parte es la correspondiente al momento anterior a dicho decreto y finaliza el primer agravio peticionando sea revocada la sentencia en este punto y decretarse la nulidad del decreto 2782/11.
En segundo lugar se agravia, en relación al rechazo de la demanda interpuesta en autos, precisamente respecto a la cuestión de la estabilidad.
Transcribe lo expresado por el sr. magistrado de Primera Instancia al respecto y sostiene que su enfoque, es nuevamente incorrecto y arbitrario.
Precisa que el personal de planta de un Municipio se divide en personal de planta transitoria y personal de planta permanente (sin estabilidad antes del año del nombramiento y con estabilidad a partir de dicha fecha)
Manifiesta que la cuestión a debatirse gira en torno a la estabilidad ya que al personal de planta transitoria carece de la misma, por lo que las “opciones” con las que cuenta la Administración son, o bien la rescisión del vínculo o en su defecto el pase a planta permanente (más allá de la discusión doctrinaria que su parte ya ha esbozado, refiere que, es pase sin estabilidad antes del año)
Expresa que, si la persona “asciende” (o ingresare) en planta permanente (en la hipótesis sin estabilidad antes del año), las opciones de la Administración serían, su permanencia en la Administración pública por lo menos durante un año y adquirir las estabilidad (“pase” a planta permanente con estabilidad) o, en su defecto, que la rescisión del vínculo (sin estabilidad carece de derecho a permanencia y/ o indemnización).
Refiere que, lo esbozado es el camino legal, afirma que puede no ser el más justo, y por lo tanto podría ser revisado judicialmente, pero claramente es el determinado por la ley.
Destaca que lo que la ley no contempla y claramente no puede contemplar es que una persona “pasa” de planta transitoria a planta permanente (sin estabilidad) “vuelva” a planta transitoria por un capricho de la Administración
Sostiene que el pase a planta permanente otorga el derecho del “camino hacia la estabilidad” que puede ser interrumpido dentro del año, rescindiendo el vínculo, pero no es ni lógico, ni legal ni moral, que se interrumpa el camino haciendo volver al trabajador estatal a la planta transitoria
Ejemplifica y asegura que si se determina el pase de una persona de la planta transitoria a la permanente, no hay vuelta atrás, y si la misma, estando en planta permanente no cumple con las expectativas de la Administración, el camino lleva a su casa y no a cumplir tareas para la Administración nuevamente en planta transitoria.
Manifiesta que todo lo referido no puede tampoco hacernos perder de vista algo fundamental, la facultad invocada de hacer perder la categoría de planta permanente (el tema de la estabilidad antes o después de los 12 meses es harina de otro costal y será luego analizada) para hacernos revestir nuevamente en la de personal temporario es ilegal e ilegítima.
Refiere que si las autoridades entendían que no había estabilidad, la posibilidad de acuerdo a las leyes invocadas, no era sino la cesantía (arg. Art. 101 ley 11.757).
Cita el precedente d “Ubertalli Carbonino” y considera que, al contrario de lo sucedido allí, si parte fue incorporada a planta permanente, y luego quitada (o degradada) de la misma por un decreto inconstitucional, ilegal y arbitrario de la Administración)
Describe que del citado fallo Ubertalli Carbonino, surge claro que si se acredita la designación en planta permanente, la misma no puede ser dejada sin efecto por la Administración y que ello no implica que no pueda- en la interpretación que hace el mismo a quo – ser “despedida” en virtud de la ausencia de estabilidad antes del año, pero si implica que no puede volver a planta transitoria.
Manifiesta que, en el mismo sentido, una persona que adquiere estabilidad en planta permanente no puede por imperio de la administración ser designada en un cargo sin estabilidad, salvo con expresa reserva de cargo que detentaba con estabilidad.
Precisa que, en su caso particular, ese error es fundamental ya que por el tiempo entre el dictado del decreto y la cesantía” por vencimiento del contrato, no hubo siquiera tiempo material para evaluación alguna.
Además, entiende, que el decreto se hizo en forma contraria a las leyes y ordenanzas vigentes en la materia.
Sostiene que los antecedentes propios en la función pública llevan a su parte a entender inaplicable el plazo de “prueba” contemplado en dicho artículo, pero insiste, sin perjuicio de ello, el actuar de la administración es ilegal y arbitrario.
Expresa que, incluso, en la interpretación que efectúa el decreto y que avala la sentencia, la alternativa nunca podía ser degradar el rango y categoría (situación de revista en planta permanente) que su parte había adquirido, sino, como ya dijera, proceder a la cesantía o, en su caso, si involucraba todo un área, haber procedido conforme lo establece la ley 111757 en su artículo 9 (disponibilidad relativa – apartado a), disponibilidad absoluta – apartado b).
Enfatiza que todo lo reseñado implica un claro abuso de poder que no puede ser consentido y agrega que ni siquiera el decreto cuestionado ha sido fehacientemente notificado.
Manifiesta que, conforme el criterio expuesto por el “ a quo” la ruptura se debe al vencimiento de los supuestos contratos que se hicieron a partir del 31 de diciembre del 2011, pero el “ a quo” ignora que dichos contratos (o su antecedente) no era existente al momento del dictado del Decreto 2782/11 por que al haber sido incorporado en planta permanente el mismo dejó de existir y agrega que, ante la nulidad fragante de dicho decreto, el citado contrato no puede “revivir” y la relación debe ser regida por la situación de revista que detentaba su parte antes del dictado del decreto cuya nulidad se ha postulado en autos.
Precisa que la ley 11.757, clasifica en dos grandes grupos claramente diferenciados el personal en ellos comprendidos, a saber: 1) de planta permanente (arts. 13 y ss.) y 2) de planta temporaria (arts. 92 y ss.), determinando igualmente los derechos que a tal personal le asisten en cada uno, y atribuyéndole el derecho a la estabilidad únicamente al empleado de planta permanente (arts. 12, inc. 1°) (Cfr. Doctrina del fallo “Chiaramoni”)
Afirma que lo referido es cierto e incuestionable, pero, obviamente, el pase de una planta a otro, sólo puede darse en un solo sentido (de transitoria a permanente y no a la inversa) y que si no hay estabilidad en planta permanente por el período de prueba sólo hay una salida y es la ruptura del vínculo y que sostener lo contrario no sólo no se condice con la norma sino que tampoco con la lógica.
Entiende que, de aceptarse la teoría expuesta por el “a quo” la estabilidad podría no llegar nunca y simplemente, designándose a una persona en planta permanente bastaría con “degradarla” a planta transitoria para evitar que adquiera estabilidad. Asegura que ese no es ni el espíritu ni la letra de la norma.
Finalmente se agravia en relación a los resuelto por el a quo respecto a la indemnización y al daño moral.
Manifiesta que para el “a quo” no puede existir indemnización alguna, ni daño moral, porque la relación existente se rompió por el cumplimiento del contrato.
Finalmente aduce que, conforme a lo argumentado por su parte en relación a la nulidad del decreto 2782/11 -argumentos a los que expresamente se remite- la relación existente debe ser encuadrada, con la nulidad del decreto en situación de planta permanente, por lo que necesariamente debe ser reincorporado el actor y resarcirse el daño moral ocasionado y abonarse los salarios caídos hasta su efectiva reincorporación.
3°) Cabe destacar que en la contestación de la expresión de agravios, la accionada replicó lo sostenido por la contraria, solicitó se desestimaran los agravios, se rechazara el recurso incoado por la actora y se confirme la sentencia recurrida, y en particular, solicitó (cfr. fs.735) se declare desierto el recurso interpuesto por la actora, con expresa condenación en costas.
4°) La sentencia de grado (cfr. fs. 694/705) rechazó la demanda instaurada por la actora.
Apeló la decisión reseñada la parte actora (cfr. fs. fs. 711/724 y vta.); se agravió respecto a la resolución dispuesta por el a quo conforme lo expuesto en el considerando 2°).
Tales circunstancias se destacan en función de la barrera que impone al análisis que sigue el artículo 260 del CPCC (art. 77 inc. 1 del CCA).
5°) Expuesta la cuestión sustancial debatida y las constancias relevantes agregadas a la causa, entraré entonces al tratamiento y consideración de los agravios vertidos por la parte actora,
Tal como surge de la reseña precedente, la actora inicia la presente acción contra la Municipalidad de San Fernando con el objeto de obtener la nulidad de los decretos n° 2782/11, 377/12 y 1219/12, su reincorporación al municipio como planta permanente, diferencias salariales y daños y perjuicios (ver demanda obrante a fs. 22/38 vta.).
Contra la sentencia dictada en el sub lite por el señor Juez de primera instancia por medio de la cual rechazara la acción, la actora interpuso recurso de apelación.
La actora solicita la nulidad del Decreto N° 2782/11, en virtud de no respetar el principio de razonabilidad, de ser contradictorio en sí mismo, de carecer de justificación legal y ser arbitrario. Asimismo, pone de resalto el vicio en la finalidad del decreto referenciado, ya que entiende que hubo desviación de poder.
El a quo, para resolver de dicho modo, en lo sustancial, consideró que cabía reparar que el municipio demandado, por medio del dictado del Decreto 2782/11 procedió a la anulación de oficio del decreto de designación de la actora y de otros agentes y en consecuencia, la parte actora no ha logrado acreditar sus dichos en relación a la utilización de figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales, con la desviación de poder consistente en cubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado, utilizando sus potestades a fin de perjudicarla, por lo que, el planteo en análisis no podía prosperar.
Asimismo y con respecto a la nulidad planteada de los decretos 377/12 y 1219/12 sostuvo que, sin perjuicio de las manifestaciones subjetivas, genéricas y contradictorias efectuadas por la actora en la demanda al impugnarlos y en razón a los mismos argumentos ”supra” referenciados y a los que en mérito a la brevedad se remitió, aseveró que el emplazamiento formal de la Sra. Carro como empleada temporaria del municipio demandado, luego del dictado del Decreto 2782/11 se apreciaba legítimo, superando cualquier apreciación personal de los hechos y que en rigor, se trataba de una cuestión netamente fáctica – objetiva que desplaza cualquier atisbo de subjetividad, siendo que no se devendría demostrado (cfr. art. 375 CPCC, art. 77 inc. 1 CCA) que aquellos revistan la ilegitimidad que se postula en el escrito inicial.
Por último, en cuanto a la pretensión resarcitoria reclamada entendió que conforme los fundamentos expuestos, el cese de funciones de la agente Carro se debió al vencimiento de su contrato y no al supuesto estipulado en el art. 24 inc. 2) que remite al art. 9 inc. b) de la misma ley y que de la compulsa de los expedientes administrativos y los antecedentes del caso, no surgía la existencia de ley provincial alguna que decrete el estado de emergencia o decreto emanado del Departamento Ejecutivo que ordene la supresión de cargos o funciones ya que, en definitiva, el vínculo laboral que unía al accionante con la demandada se extinguió al vencimiento del contrato el 31 de agosto de 2012 (v. fs. 552/555) y, por lo tanto, cabía adelantar la improcedencia del reclamo indemnizatorio en la forma solicitada.
A mayor abundamiento y sin perjuicio de lo mencionado precedentemente, consideró que no había un obrar antijurídico de la administración municipal que obligue a la reparación
Bajo esas condiciones, consideró -en base a los agravios expuestos- que correspondía determinar si la actora adquirió en la Municipalidad de San Fernando la situación subjetiva de estabilidad que invoca como fundamento de su pretensión anulatoria, si el obrar comunal que cuestiona es inválido y si, por ende, le asiste a la reclamante el derecho a la reincorporación.
6°) Sentado ello, a efectos de efectuar un mejor análisis de la cuestión, considero necesario reseñar las constancias útiles de la causa.
Así surge que: A fs. 3 y 4 obran las liquidaciones de haberes de la actora.
A fs. 472 y a fs. 574 obra contestación de informe circunstanciado suscripto por Alejandro Benítez – Área de Administración de Personal del Municipio de San Fernando.
De la documentación remitida en razón de la remisión ordenada a fs. 43 (art. 30 inc. 1 del CCA) por el Sr. magistrado de Primera surgen constancias que conforman -en copia fiel- el Legajo Personal de la actora – Legajo n° 4330 el que obra glosado fs. 230/358 y a fs. 559/685, entre los que se encuentran los siguientes decretos y constancias:
– A fs. 358 y a fs. 671, obra decreto 62/2001, de fecha 10/01/01, en la que se designa a Carro Andrea Leticia en carácter de personal temporario a partir de la fecha de notificación del referido acto hasta el 28/02/2001.La misma fue designada en la Categoría 88- Enfermera de 44 horas, del Presupuesto de Gastos Vigentes, a fin de cumplir funciones de Enfermera en la Oficina n° 59 Centro de Asistencia Médica Absalón Rojas – dependiente de la Secretaría de Desarrollo Social y Salud Pública.
– A fs. 351 y a fs. 670, obra decreto 386/01, de fecha 7/3/01, en el que se designa a Carro en calidad de personal temporario a partir del 01/03 hasta el 30/06/2001.La misma fue designada en la Categoría 88- Enfermera de 44 horas, del Presupuesto de Gastos Vigentes, a fin de cumplir funciones de Enfermera en la Oficina n° 59 Centro de Asistencia Médica Absalón Rojas – dependiente de la Secretaría de Desarrollo Social y Salud Pública.
-A fs. 348/350 y a fs. 667/669, obra decreto 1263/01, de fecha 12/07/01, en el que se designa a Carro en calidad de personal temporario a partir del 01/03 hasta el 30/06/2001.La misma fue designada en la Categoría 88- Finalidad 2 Ítem 2 a fin de cumplir funciones de enfermera en la oficina n° 59, Centro de asistencia Médica Absalón Rojas, dependiente de la Secretaria de Desarrollo Social y Salud pública.
– A fs. 664/666, obra decreto 3033/02 mediante el que le fue renovado el contrato en calidad de personal temporario a partir del 1 de enero y hasta el 31 de marzo de 2033 a la actora en la Categoría 88- Finalidad 2 Ítem 2 a fin de cumplir funciones de enfermera en la oficina n° 59, Centro de asistencia Médica Absalón Rojas, dependiente de la Secretaria de Desarrollo Social y Salud pública.
– A fs. 344/346 y a fs. 661/663, obra decreto 344/02, de fecha 01/03/02 mediante el que le fue renovado el contrato en calidad de personal temporario a partir del 1 de marzo hasta el 30 de abril del 2002 en la Categoría 88- Finalidad 2 Ítem 2 a fin de cumplir funciones de enfermera en la oficina n° 59, Centro de asistencia Médica Absalón Rojas, dependiente de la Secretaria de Desarrollo Social y Salud pública.
– A fs. 340/342 y a fs. 655/657, obra decreto 2352/02, de fecha 30/10/02 por el que le fue renovado en contrato en calidad de personal temporario a partir del 1 de marzo hasta el 30 de abril del 2002 en la Categoría 88- Finalidad 2 Ítem 2 a fin de cumplir funciones de enfermera en la oficina n° 59, Centro de asistencia Médica Absalón Rojas, dependiente de la Secretaria de Desarrollo Social y Salud pública.
– A fs. 331/333 y a fs. 652/654, obra decreto 742/02, de fecha 26/04/02 por el que le fue renovado el contrato en calidad de personal temporario a partir del 1 de mayo y hasta el 30 de junio de 2002 a la actora a fin en la Categoría 88- Finalidad 2 Ítem 2 a fin de cumplir funciones de enfermera en la oficina n° 59, Centro de asistencia Médica Absalón Rojas, dependiente de la Secretaria de Desarrollo Social y Salud pública.
– A fs. 327/329 y a fs. 641/644 obra glosada la parte dispositiva del decreto 947/03 de la que surge la designación de la Sra. Carro en la Categoría 88- Finalidad 2 Ítem 2 a fin de cumplir funciones de enfermera en el Centro de Asistencia Médica Absalón Rojas, oficina N° 59, dependiente de la Secretaria de Desarrollo social y Salud Pública en las tareas de enfermería: vacunación, curaciones, inyecciones, colaboración en el seguimiento de familias en riesgo, actividades bajo Programa de Médicos de familia, charlas comunitarias.
– A fs. 323/326 y a fs. 648/651 obra agregado el decreto 1766/03 en el que se dispuso extender por cuatro meses, a partir del 1° de agosto de 2003 y hasta el 31 de diciembre de 2003, el contrato en calidad de personal temporario a la actora en la Categoría 88- Finalidad 2 Ítem 2 a fin de cumplir funciones de enfermera en el Centro de Asistencia Médica Absalón Rojas, oficina N° 59, dependiente de la Secretaria de Desarrollo social y Salud Pública en las tareas de enfermería: vacunación, curaciones, inyecciones, colaboración en el seguimiento de familias en riesgo, actividades bajo Programa de Médicos de familia, charlas comunitarias.
– A fs. 319/321 y a fs. 645/647 obra el decreto 2623/03 mediante el que se dispuso extender por seis meses, a partir del 1° de enero de 2004 y hasta el 30 de junio de 2004, el contrato en calidad de personal temporario a la actora en la Categoría 88- Finalidad 2 Ítem 2 a fin de cumplir funciones de enfermera en el Centro de Asistencia Médica Absalón Rojas, oficina N° 59, dependiente de la Secretaria de Desarrollo social y Salud Pública en las tareas de enfermería: vacunación, curaciones, inyecciones, colaboración en el seguimiento de familias en riesgo, actividades bajo Programa de Médicos de familia, charlas comunitarias.
– A fs. 310, fs.318 y a fs. 631/2 se encuentra agregado el Memorándum N° 003 D.S.I de fecha 24/05/04 por el que se dispuso el traslado por un período de 90 (noventa) días a partir del 1 de junio, de la Sra. Andrea Carro (leg. 4330) a fin de cumplir sus tareas en el Hospital Dr. Ramón Carrillo.
– A fs. 315/317 y a fs. 636/638 se encuentra glosado el decreto 1197/04 por medio del cual se extendió por seis meses a partir del 1° de julio de 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2004, el contrato en calidad de personal temporario a la actora en la Categoría 88- a fin de cumplir funciones de enfermera en el Centro de Asistencia Médica Absalón Rojas, oficina N° 59, dependiente de la Secretaria de Desarrollo social y Salud Pública en las tareas de enfermería: vacunación, curaciones, inyecciones, colaboración en el seguimiento de familias en riesgo, actividades bajo Programa de Médicos de familia, charlas comunitarias.
– A fs. 312/314 surge glosado el decreto 3033/02 mediante el que se designó a la Sra. Carro en calidad de personal temporario a la actora en la Categoría 88- Finalidad 2 Ítem 2 a fin de cumplir funciones de enfermera en el Centro de Asistencia Médica Absalón Rojas, oficina N° 59, dependiente de la Secretaria de Desarrollo social y Salud Pública.
– A fs. 306/307 y a fs. 634/635 obra agregado el decreto 2828/04 por medio del que se extendió por tres meses a partir de 1° de enero de 2005 y hasta el 31 de marzo de 2005, el contrato en calidad de personal temporario a la accionante en la categoría 88 en funciones de enfermera en el Centro de Asistencia Médica Absalón Rojas, oficina N° 59, dependiente de la Secretaria de Desarrollo social y Salud Pública en las tareas de enfermería: vacunación, curaciones, inyecciones, colaboración en el seguimiento de familias en riesgo, actividades bajo Programa de Médicos de familia, charlas comunitarias.
– A fs. 291/292 y a fs. 628/629 surge glosado el decreto 1272/05 por medio del cual se extendió por tres meses a partir de 1° de julio de 2005 y hasta el 30 de septiembre de 2005, el contrato en calidad de personal temporario a la accionante en la categoría 88 en funciones de enfermera (44 horas semanales) en el Centro de Asistencia Médica Absalón Rojas, oficina N° 59, dependiente de la Secretaria de Desarrollo social y Salud Pública en las tareas de enfermería: vacunación, curaciones, inyecciones, colaboración en el seguimiento de familias en riesgo, actividades bajo Programa de Médicos de familia, charlas comunitarias.
– A fs. 287/290 y a fs. 611/614 obra agregado el decreto 25/06, mediante el que se dispuso encasillar a la actora a partir del 1 de febrero de 2006 en el Grupo B, Tramo 2, Planta temporaria del Escalafón municipal con régimen de 30 horas semanales.
– A fs. 285/286 y a fs. 626/627 obra decreto 2475/05 mediante el que se le extendió su contrato en calidad de personal temporario por tres meses, a partir del 1 de octubre de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2005 en la categoría 88 en funciones de enfermera (44 horas semanales) en el Centro de Asistencia Médica Absalón Rojas, oficina N° 59, dependiente de la Secretaria de Desarrollo social y Salud Pública en las tareas de enfermería: vacunación, curaciones, inyecciones, colaboración en el seguimiento de familias en riesgo, actividades bajo Programa de Médicos de familia, charlas comunitarias.
– A fs. 282/284 obra decreto 3147/05 mediante el que se le extendió su contrato en calidad de personal temporario por tres meses, a partir del 1 de enero de 2006 y hasta el 31 de enero de 2006 en la categoría 88 en funciones de enfermera (44 horas semanales) en el Centro de Asistencia Médica Absalón Rojas, oficina N° 59, dependiente de la Secretaria de Desarrollo social y Salud Pública en las tareas de enfermería: vacunación, curaciones, inyecciones, colaboración en el seguimiento de familias en riesgo, actividades bajo Programa de Médicos de familia, charlas comunitarias.
– A fs. 279/280 y a fs. 609/610 obra decreto 1346/07 mediante el que le fue asignada a la actora una bonificación por destino desfavorable del 20% conforme lo establecido en la ordenanza 9017/06, a partir del 1 de julio de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2007 a la actora.
– A fs. 276/278 y a fs. 615/617 obra decreto 3453/06 en razón del que se le extendió por dos meses y a partir del 1 de enero de 2007 y hasta el 28 de febrero de 2007 el contrato en calidad de personal temporario a la actora en la grupo B, tramo 2, régimen laboral de 30 horas semanales del Escalafón Municipal de la Ley 11.757 del Estatuto para el Personal de la Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires a fin de prestar funciones en el Centro de Atención Primaria Absalón Rojas, oficina N° 59, dependiente de la Secretaria de Desarrollo social y Salud Pública en las tareas de enfermería: vacunación, curaciones, inyecciones, colaboración en el seguimiento de familia, charlas comunitarias.
– A fs. 271/275 obra decreto 1354/07que se le extendió por dos meses y a partir del 1 de julio de 2007 y hasta el 30 de septiembre de 2007 el contrato en calidad de personal temporario a la actora en la grupo B, tramo 2, régimen laboral de 30 horas semanales del Escalafón Municipal de la Ley 11.757 del Estatuto para el Personal de la Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires a fin de prestar funciones en el Centro de Atención Primaria Absalón Rojas, oficina N° 59, dependiente de la Secretaria de Desarrollo social y Salud Pública en las tareas de enfermería: vacunación, curaciones, inyecciones, colaboración en el seguimiento de familia, charlas comunitarias.
– A fs. 268/269 obra decreto 1381/08 mediante el que le fue asignada a la actora una bonificación por destino desfavorable del 20% conforme lo establecido en la ordenanza 9365/07, a partir del 1 de julio de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2008 a la actora.
– A fs. 265/267 y a fs. 606/608 obra decreto 2856/07que se le extendió por seis meses y a partir del 1 de enero de 2007 y hasta el 30 de junio de 2008 el contrato en calidad de personal temporario a la actora en la grupo B, tramo 2, régimen laboral de 30 horas semanales del presupuesto de gastos vigentes prestando funciones en el Centro de Atención Primaria Absalón Rojas, oficina N° 59, dependiente de Secretaria de Desarrollo social y Salud Pública en las tareas de enfermería: vacunación, curaciones, inyecciones, colaboración en el seguimiento de familia, charlas comunitarias.
– A fs. 262/264 y a fs. 602/604 obra decreto 1392/08 mediante el que se extendió la designación de la actora a partir del 1 de julio y hasta el 31 de diciembre de 2008 el contrato en calidad de personal temporario a la actora en la grupo B, tramo 2, régimen laboral de 30 horas semanales del presupuesto de gastos vigentes prestando funciones en el Centro de Atención Primaria Absalón Rojas, oficina N° 59, dependiente de Secretaria de Desarrollo social y Salud Pública en las tareas de enfermería: vacunación, curaciones, inyecciones, colaboración en el seguimiento de familia, charlas comunitarias.
– A fs. 251/253 y a fs. 593/595 obra decreto 1489/11 de fecha 8/07/11 que establece que se designan a los agentes, dentro de los cuales figura la actora Carro, Andrea Leticia, dependientes de la Subsecretaría de Desarrollo Social y Salud Pública en la Planta permanente del escalafón municipal a partir del 01/07/2011, en Grupo B – Tramo 2 – Régimen laboral de 30 horas semanales del escalafón municipal.
– A fs. 248/249 y a fs. 591/592 obra, decreto 2782/11 de fecha 19/12/11 que en su artículo 1 deroga diversos decretos entre los que se incluye el citado precedentemente -decreto 1489/11 de fecha 8 de julio de 2011 y en su artículo 2 procede a reubicar a los agentes mencionados en el decreto referido.
– A fs. 61/76 obra decreto 377/12 de fecha 2 de marzo de 2012 mediante el que se dispuso renovar el contrato en calidad de personal temporario de diversos agentes entre los que se encuentra la actora. Se renovó entonces desde el 1 de marzo de 2012 hasta el 30 de junio de 2012 a fin de prestar funciones en dependencias de la Secretaría de Desarrollo Social, Medio Ambiente y Salud pública.
– A fs. 244/246 y fs. 586/589 obra decreto 1219/12 de fecha 2 de julio de 2012 mediante el que se dispuso renovar el contrato en calidad de personal temporario de diversos agentes entre los que se encuentra la actora. Se renovó entonces desde el 1 de julio de 2012 hasta el 31 de agosto de 2012 a fin de prestar funciones en dependencias de la Secretaría de Desarrollo Social, Medio Ambiente y Salud pública.
– A fs. 243 y a fs. 582/583 obra agregada la parte dispositiva del decreto 1457/13 el que también se encuentra glosado completo a fs. 554/555, mediante el que le fue rechazado a la actora el recurso de revocatoria por ella interpuesto.
7°) Procedo a examinar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Dicho lo expuesto y en cuanto a las consideraciones efectuadas en torno a la ley 14.656, cabe tener presente que los reclamos efectuados en la presente causa se hallan fincados temporalmente con anterioridad a la entrada en vigencia de aquella (B.O. 6/01/15).
Considero imprescindible señalar – previo a avanzar con el desarrollo argumental- que teniendo en consideración que la Ley n° 11.757 ha sido sustituida recientemente por la Ley n° 14.656, corresponde determinar la normativa aplicable al caso.
En tal sentido, cabe recordar que el art. 7 del Código Civil y Comercial establece que las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción; lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son los hechos que quedaron dentro del ámbito temporal de aplicación de la antigua norma (cfr. SCBA C. 104.168, sent. del 11-V-2011 y C. 90.823, sent. del 26-XII-12).
Por su parte, como se ha indicado, la aplicación inmediata de la ley, tal como expresara la Corte nacional, no significa su aplicación retroactiva, pues sólo alcanza los efectos que, por producirse después de la entrada en vigencia del nuevo texto, no se encontraban al amparo de la garantía de la propiedad, ni de un cambio de legislación (cfr. CSJN, Fallos 320:1796; 321:1757; doct. Fallos 329:94). De ahí que el fenómeno de la retroactividad sólo se da cuando se atribuye a una norma o a un hecho jurídico los efectos que habría producido de haber estado vigente aquélla o haber existido éste, en un tiempo anterior a aquel en que efectivamente entró en vigor la norma o se produjo el hecho (cfr. C. 107.423 SCBA citada en cuaderno de doctrina legal número III, “Aplicación de la nueva ley a situaciones y procesos en curso”, junio 2015).
Bajo tales parámetros, deberá deslindarse en cada caso, a la luz de las pautas antes expresadas, si corresponde la aplicación de la antigua ley de empleo público para los trabajadores municipales (Ley n° 11.757) o la nueva norma (Ley n° 14.656), vigente a partir del 6 de julio de 2.015 (publicación 6/01/15, B.O. 27.452).
En tales condiciones, si bien al momento en que esta causa se decide ha entrado en vigencia la referida Ley n° 14.656, lo cierto es que la misma no es de aplicación en la especie, en tanto los reclamos efectuados en la presente causa se hallan fincados temporalmente con anterioridad a la entrada en vigencia de aquella (B.O. 6/01/15) debiendo aplicarse, en consecuencia, lo dispuesto por la Ley n° 11.757 (cfr. esta Cámara en la causa n° 4.861/15, caratulada “Ávila, Fabiana Miriam c/ Municipalidad de San Fernando s/ Pretensión de restablecimiento o reconoc. de derechos”, sentencia del 25 de febrero de 2.016).
En base a lo expuesto, y en sentido concordante con el temperamento adoptado por el Sr. Juez de grado, corresponde aplicar al presente pleito las disposiciones estatuidas en la Ley n° 11.757 denominada “Estatuto para el Personal de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires”.
8°) Aclarado tal encuadre normativo, detallaré entonces la normativa que estimo relevante para la resolución del caso:
La Ley n° 11.757 establece en su artículo 1° que: “El presente Estatuto dispone el régimen para el personal de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires”.
El artículo 12° indica que: “El personal alcanzado por el presente régimen se clasificará en: 1. Planta permanente; integrada por el personal que goza de estabilidad. 2. Planta temporaria, que comprende: a) Personal temporario. b) Personal reemplazante. c) Personal destajista…”.
El artículo 92°, a su vez, establece que: “Personal temporario mensualisado o jornalizado son aquellos agentes necesarios para la ejecución de servicios, explotaciones, obras o tareas de carácter temporario, eventual o estacional, que no puedan ser realizados con personal permanente de la administración municipal diferenciándose entre sí por la forma de retribución, por mes o por jornal…”.
Finalmente, el artículo 101° señala que: “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el personal temporario podrá ser dado de baja cuando razones de servicio así lo aconsejen o cuando incurra en abandono de cargo, de conformidad con lo prescripto en el artículo 64 de este Estatuto”.
9°) Es de destacar que el artículo 7 de la ley 11.757 no es de aplicación para los designados en planta no permanente. El período de prueba a que hace referencia la norma justamente es de aplicación sólo para el personal designado en planta permanente.
En atención a lo expuesto precedentemente, corresponde -como hizo el juez de grado- dejar establecido que la situación de revista dela Sra Carro -actora- se encuadraba dentro del marco jurídico del personal temporario.
10°) Ahora bien, entrando en el análisis de la cuestión planteada cabe recordar que esta Cámara se ha expedido reiteradamente sobre la naturaleza de la relación existente entre los agentes y las municipalidades (conf. causas N° 664/06, “Rabello, Fernando Adrián c/ Municipalidad de San Fernando s/ despido”, sentencia del 19 de septiembre de 2.006; N° 823/2.006, “Zapata, Marta Cecilia c/ Municipalidad de San Fernando s/ despido”, sentencia del 15 de febrero de 2.007; N° 818, «Leoni, Marcela Haydee c/ Municipalidad de Vicente López s/ cobro de salarios – indemnización”, sentencia del 6 de marzo de 2.007; N° 981/07, “Loustaunau, Francisco Juan c/ Municipalidad de Tigre s/demanda contencioso administrativa”, sentencia del 2 de octubre de 2.007; N° 1.316/98, “Coggiola, Pedro Domingo c/ Municipalidad de Tigre s/ Demanda Contencioso Administrativa”, sentencia del 23 de septiembre de 2.008; N° 1.366/08, “Zamudio, Graciela Noemí c/ Municipalidad de Tigre s/ demanda contencioso administrativa”, sentencia del 1 de octubre de 2.009; N° 1.732/09, “Luchetta, Luis Alberto c/ Municipalidad de Tigre s/ Impugnación de acto administrativo – Resarcimiento y Perjuicios – Restitución de Cargo”, sentencia del 28 de octubre de 2.009; N° 1.796/09, «Piccinali, Alberto Eduardo José c/ Municipalidad de Malvinas Argentinas s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 13 de abril de 2010; N° 2.041/10, “Domínguez, Carlos Francisco c/ Municipalidad de Tigre s/ Demanda Contencioso Administrativa”, sentencia del 16 de julio de 2.010; N° 3.587/13, “Maldonado, Margarita c/ Municipalidad de Mercedes s/ Pretensión Indemnizatoria-Otros Juicios”, sentencia de junio de 2.013 y N° 3.814/13, caratulada “Peñalver Javier Hernán c/ Municipalidad de San Isidro s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 11 de noviembre de 2.013, N° 3832, caratulada “Malnero, María Valeria c/ Municipalidad de Mercedes s/ Pretensión Indemnizatoria – Otros Juicios”, sentencia del 26 de noviembre de 2013; causa N° 4.296/2014caratulada “Jiménez, Carlos Hernán c/ Municipalidad de Tigre s/ Pretensión de Restablecimiento o Reconocimiento de Derechos”, sentencia del 21 de octubre del 2014; entre otras).
En ese orden, ha expresado que debe tenerse presente que la Ley N° 11.757 regula el derecho a la estabilidad, clasificando la norma en dos grupos claramente diferenciados al personal en ellos comprendido -permanente y temporario-, determinando en cada caso, tanto los derechos que le asisten, como las condiciones y modalidades de ingreso.
Asimismo, encuentro oportuno recordar que “el art. 7° de la ley 11757 requiere un acto de designación expreso para desempeñar un cargo de planta permanente (…) previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y luego del procedimiento establecido al efecto (arts. 4 y 5 norma citada), amén de condicionar el dictado de dicho acto a la existencia de la vacante correspondiente” (SCBA, causa B 57.365, “Martínez, María Isabel c/ Municipalidad de Olavaria s/ demanda contencioso administrativa”, sentencia del 7 de junio de 2.000, voto en mayoría Dr. Hitters y esta Cámara in re: causas N° 981/07, “Loustaunau, Francisco Juan c/ Municipalidad de Tigre s/demanda contencioso administrativa”, sentencia del 2 de octubre de 2.007; N° 3.587/13, “Maldonado, Margarita c/ Municipalidad de Mercedes s/ Pretensión Indemnizatoria-Otros Juicios”, sentencia de junio de 2.013; N° 3.814/13, caratulada “Peñalver, Javier Hernán c/ Municipalidad de San Isidro s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 11 de noviembre de 2.013, y N° entre otras).
A partir de todo lo expuesto, cabe precisar que no se ha demostrado que se hubiese dado cumplimiento con los requisitos necesarios para el ingreso del agente a planta permanente (conf. art. 4 de la Ley N° 11.757).
Es dable recordar que nuestro máximo tribunal ha sostenido, por mayoría de opiniones, que, por regla, el personal de planta temporaria -vgr., agentes mensualizados y jornalizados- participa de un estatus de excepción, no poseyendo más derechos que los previstos, en modo expreso o razonablemente implícito, en el régimen jurídico que ha disciplinado su incorporación y desempeño en la relación de empleo (doct. causas B. 50.547, «Zaragoza», sent. del 31-V-1988; B. 51.827, «Palacios», sent. del 16-XI-1993; B. 54.512, «Pertusi», sent. del 11-IV-1995; B. 54.753, «Batista», sent. del 12-V-1998; B. 57.364, «Capuano», sent. del 31-VIII-1998; B. 56.876, «Torres», sent. del 24-XI-1999; B. 56.138, «Moya», sent. del 29-VIII-2001; B. 57.700, «Montes de Oca», sent. del 24-IX-2003; B. 61,553, «Díaz», sent. del 10-VIII-2005; B. 63.643, «Cieri», sent. del 27-VII-2008; B. 62.513, «Gundín», sent. de 22-X-2008; B. 56.954, «Zorrilla», sent. del 1°-VI-2011; entre muchas otras).
En concordancia con lo anterior también ha postulado que el punto de partida para determinar la naturaleza del vínculo desarrollado entre la Administración y el agente está dado por la modalidad de la designación de este último, en tanto para ingresar al régimen de planta permanente o para hacerlo como transitorio, la ley exige el cumplimiento de ciertos requisitos que no pueden desconocerse (doctr. causas L. 72.759, «Martínez», sent. del 9-III-1999; B. 57.741, «Iori», sent. del 18-II-04; causas B. 57.235, «De la Faba», sent. del 2-XI-2005; B. 57.107, «Taglia», sent. del 2-V-2007; B. 57.551, «Portillo», sent. del 19-IX-2007; B. 60.219, «Galván», sent. del 9-XII-2009; entre otras).
De allí que en el marco establecido por la condición jurídica de agente de planta temporaria no pueda consolidarse una relación de empleo estable ni aspirar a ejercer un derecho a ella por transformación de la preexistente situación escalafonaria (conf. B. 57.741, «Iori», cit.; B. 61.215, «Zocchi», sent. del 1°-III-2006; B. 57.828, «Fleitas», sent. del 2-V-2007; B. 51.133, «Pícaro», sent. del 3-III-2010; citados en causa B. 65.699, «Pace, Daniel Alberto contra Municipalidad de General San Martín. Demanda contencioso administrativa» del 11/03/13).
11°) Como ha quedado establecido, la actora se desempeñó en la Municipalidad demandada en calidad de personal contratado -mediante sucesivas renovaciones- desde su ingreso el día 10/01/01 (Cfr. fs. 358 y a fs. 671), y hasta diciembre de 2008 -Cfr. decreto 1392/08- en razón del que se extendió la designación de la actora a partir del 1 de julio y hasta el 31 de diciembre de 2008.
Posteriormente y con fecha 8/07/11 mediante -decreto 1489/11, se designa a la actora Carro, Andrea Leticia, dependientes de la Subsecretaría de Desarrollo Social y Salud Pública en la Planta permanente del escalafón municipal a partir del 01/07/2011, en Grupo B – Tramo 2 – Régimen laboral de 30 horas semanales del escalafón municipal fecha a partir de la cual se la designó en planta permanente. Posteriormente, mediante decreto 2782/11 de fecha 19/12/11 que en su artículo 1 derogó diversos decretos entre los que se incluye el citado precedentemente -decreto 1489/11 de fecha 8 de julio de 2011 y en su artículo 2 procede a reubicar a los agentes mencionados en el decreto referido.
Mediante decreto 377/12 de fecha 2 de marzo de 2012 se dispuso renovar el contrato en calidad de personal temporario de diversos agentes entre los que se encuentra la actora y fue renovada su designación entonces desde el 1 de marzo de 2012 hasta el 30 de junio de 2012 a fin de prestar funciones en dependencias de la Secretaría de Desarrollo Social, Medio Ambiente y Salud pública.
A través del decreto 1219/12 de fecha 2 de julio de 2012 se dispuso renovar el contrato en calidad de personal temporario de diversos agentes entre los que se encuentra la actora. Se renovó entonces desde el 1 de julio de 2012 hasta el 31 de agosto de 2012 a fin de prestar funciones en dependencias de la Secretaría de Desarrollo Social, Medio Ambiente y Salud pública.
Por último a fs. 243 y a fs. 582/583 obra agregada la parte dispositiva del decreto 1457/13 el que también se encuentra glosado completo a fs. 554/555, mediante el que le fue rechazado a la actora el recurso de revocatoria por ella interpuesto y fue considerado, entre otros fundamentos que, “… por decreto n° 1219/12 la recurrente revistaba como personal temporario con contrato hasta el 30-08-2012, producido el vencimiento se produce la desvinculación del agente”.
Ello evidencia que la demandante, nunca adquirió estabilidad en el cargo ya que la mayor parte de su vínculo con la municipalidad demandada se desarrolló bajo la órbita de contratos en su calidad de personal temporario. De ello se desprende que dichas designaciones no le conferían aquella situación subjetiva, en la medida en que integraba la planta temporaria del municipio demandado, conforme lo dispuesto por los arts. 12 inc. 2° «a», 92 y concordantes de la ley 11.757.
Además, debe repararse que si bien la actora fue nombrada en planta permanente, dicha designación fue revocada a los seis meses, no adquiriendo de esta manera estabilidad en el cargo (conf. art. 7 de la ley 11.757).
En el caso, reitero, ha quedado acreditado que la actora fue designada como personal temporario por lo que se encuentra excluido de las previsiones que en materia de estabilidad prevé el plexo normativo aplicable, pues su condición de agente temporario le ha impedido adquirir aquel carácter. El acto de designación es -conforme la doctrina de la SCBA supra citada- el que imprime el régimen aplicable a la relación. De lo contrario, si se atribuyera la condición de agente permanente a quien no fue incorporado a los cuadros de la Administración municipal con los recaudos y medios de selección previstos para ello se estaría alterando el régimen establecido por la citada ley 11.757.
12°) Por otro lado, considero que la decisión de la Administración de no renovar el nombramiento se enmarcó, válidamente a mi juicio, en la potestad prevista en el art. 101 del régimen legal bajo examen.
Con reiteración ha sostenido nuestro máximo tribunal provincial, como regla general, que el personal de planta temporaria -v. gr. agentes mensualizados y jornalizados- participa de un estatus de excepción, no poseyendo más derechos que los previstos, en modo expreso o razonablemente implícito, del régimen jurídico que ha disciplinado su incorporación y desempeño en la relación de empleo. En el marco establecido por su condición jurídica de agente de planta temporaria, el actor no ha podido consolidar una relación de empleo estable ni aspirar a ejercer un derecho a ella por transformación de la preexistente situación de revista (doctr. causas B. 57.700, «Montes de Oca», sent. de 10-IX-2003; B. 57.741, «Iori», sent. de 18-II-2004; conf. SCBA en causa B. 61.215, «Zocchi, Sonia Edith c/ Municipalidad de Castelli s/ Demanda contencioso administrativa» del 1/03/06).
Cabe concluir, pues, que en este último supuesto, la no renovación o extinción de la relación que ligaba a las partes fue realizada con arreglo a la previsión contenida en el citado art. 101 del citado texto estatutario.
13°) En lo que respecta a las tareas desarrolladas por la parte actora, observo que la Sra. Carro afirmó que, independientemente de cómo se entienda el largo plazo de prestación de servicios (ingresante en el año 2001 y rescindido su vínculo en el 2012), siempre en las mismas tareas y que asimismo resultan sin lugar a dudas “tareas propias del personal permanente” es claro que el pase a planta permanente (aun sin estabilidad) no habilita a la Administración a dejarla sin efecto para volver a colocarla en planta transitoria, ello porque dicho pase a una planta sin lugar a dudas de mejor jerarquía, es denigrante y discriminatorio (cfr. fs. 713)
Considero que, el razonamiento de la apelante luce errado pues el hecho de que la norma determine que las tareas “no puedan ser realizadas con personal permanente de la administración municipal” (art. 92 de la ley N° 11.757) no conlleva imprescindiblemente que las tareas asignadas deban diferir en su naturaleza de las del personal permanente, pues basta la transitoriedad del requerimiento -cfr. al carácter temporario, eventual o estacional de las tareas- que obligue a reforzar durante un período determinado la plantilla básica de agentes que, frente a ciertas necesidades, resulta insuficiente (doct. art. 92 de la ley 11.757 y esta Cámara en la causa N° 3588, “Aquino Nélida Lidia c/ Municipalidad de Mercedes s/ pretensión indemnizatoria – otros juicios, sent. del 17/06/2013 y causa N° 4680, “Palanca Ana María c/ Municipalidad de Veinticinco de Mayo y otro/a s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 10/09/2015, entre otras).
Máxime, teniendo en cuenta -a contrario sensu de lo expuesto por la apelante en su recurso- que en el transcurso del tiempo que trabajó para el Municipio de San Fernando, es decir, el cual refleja conforme los decretos antes referidos un total de diez años – sin continuidad -, traslado mediante desde el Centro de asistencia Médica Absalón Rojas al Hospital Ramón Carrillo (cfr. fs. 310, fs.318 y a fs. 631/2) en junio del año 2004 y luego nuevamente a la primera dependencia, la accionante se desempeñó en similares tareas y distintas áreas; y, durante la etapa final, en la que fue designada asimismo con continuidad desde marzo de 2012 a agosto del mismo año (confrontar decretos reseñados en el considerando 7° de este voto).
Estas múltiples designaciones en las dependencias referidas, evidencian el carácter temporario de las mismas. Ello, en la medida en que fue cubriendo las necesidades de los organismos en los que prestó funciones.
Por lo demás, cabe señalar que “Las características de las funciones para las cuales fue designada, y la circunstancia de que las mismas puedan efectuarse con personal permanente, no habilitan a tener por modificada la situación de revista del agente, toda vez que, como ya se apuntó, es el acto de designación el que imprime el régimen jurídico aplicable a la relación” (cfr. SCBA, doct. causa B. 57741, “Iori“, entre otras, citada por esta Cámara en las causas “Rabello”, “Zapata” y “Coggiola”).
En ese orden, la Suprema Corte de esta Provincia también ha sostenido que: “la solución normativa no ofrece duda, pues, resultando ajustado a ella el criterio mayoritario del Tribunal (…) acerca de que el personal de planta temporaria -agentes mensualizados, jornalizados, reemplazantes y contratados- se halla incorporado a un régimen de excepción, no poseyendo más estabilidad en el empleo que la que surge del acto de designación“ (cfr. SCBA, doct. mayoritaria causa “Iori“, sent. del 18/02/2004; “Ludueña de Andrade“, sent. del 22/03/2006, entre otras, fallos citados en las causas “Rabello”, “Zapata”, “Leoni” y “Coggiola” -entre otros- de esta Cámara).
En esas condiciones, es dable concluir que no procede en el caso la pretensión de ampararse en la garantía de estabilidad estatutaria propia de una designación ordinaria y común (cfr. SCBA, “Ludueña de Andrade“, sent. del 22/03/2006, y esta Cámara en las causas “Zapata”, “Leoni” y “Coggiola”).
14°) En cuanto al planteo formulado respecto de la aplicación de la doctrina legal de la CSJN, recuerdo que la obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema de Justicia Federal se encuentra discutida en la doctrina constitucional y judicial -y buena cuenta de ello lo expresan los votos de los distinguidos Doctores Genoud, de Lazzari y Hitters en la causa C. 87.191, “Perotti”- ante la falta de un texto constitucional o legal expreso, (Cfr. Gelli María Angélica, Constitución de la Nación Argentina, pág. 981; Bidart Campos Germán J., Tratado Elemental de Derecho Constitucional, T II, págs. 561 y 55), a diferencia de lo que ocurría con la Constitución nacional del año 1949, que preveía la obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema otorgando más racionalidad y seguridad jurídica en esta cuestión al existir dicho texto.
Sin embargo, no puedo dejar de destacar que de conformidad con la propia jurisprudencia del Máximo Tribunal Federal, si bien sus fallos “no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a sus sentencias, por lo que carecen de fundamento aquéllas que se apartan de los precedentes del Tribunal sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el mismo, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, especialmente en supuestos donde dicha posición fue expresamente invocada por el apelante» (cfr. CSJN causa C.2374.XLII. “Casa Casmma S.R.L. s. Concurso preventivo s. Incidente de verificación tardía promovido por Municipalidad de La Matanza”, sent. del 26/03/2009, por remisión al Dictamen de la Procuración General).
En esas condiciones, corresponde analizar si los precedentes citados guardan analogía tal que justifique seguir dicha doctrina. Así, advierto que, sin perjuicio de la trascendencia jurídica de los antecedentes en cuestión, los casos referidos exhibían ciertas aristas particulares que resultaron determinantes en las decisiones adoptadas por la CSJN y que, en el presente caso no se encuentran presentes, tales como el límite temporal a la contratación establecido normativamente (caso “Ramos”), la extensa prolongación en el tiempo de la contratación (21 años en el caso “Ramos”; 7 en “Cerigliano” y 23 en “González”), o la naturaleza de la relación (caso “Madorrán”).
Es dable señalar que a diferencia del caso «Ramos» -CSJN- y en coincidencia con el caso «Sánchez» -CSJN-, no existe en el régimen jurídico aplicable una regla específica que establezca un término de duración a la incorporación en la planta temporaria, o un plazo máximo de prestación de servicios bajo esa modalidad.
Con lo cual, en principio y sin perjuicio del análisis de razonabilidad que pueda realizarse en cada caso respecto de las renovaciones sucesivas de contratos temporarios o la extensión temporal de la designación como ocurre en las presentes actuaciones, la duración de cada vínculo constituye una decisión a adoptar de modo casuístico conforme las necesidades específicas que se procura atender.
En tal aspecto, de acuerdo a las particularidades de la litis, considero que la duración del vínculo que unió a las partes no evidencia per se una irrazonable dilación que permita concluir que no se corresponde con la naturaleza temporal que se le asignó.
En el fallo recaído en la causa B64058 “Acerbo” en fecha 26/12/12 La Suprema Corte provincial tuvo oportunidad de resolver un asunto análogo al presente, entendiendo que la duración del vínculo que unió a las partes durante 10 años no evidenciaba per se una irrazonable dilación que permita concluir que no se corresponde con la naturaleza temporal o no permanente que se le había asignado a la actora, enmarcada en el art. 92 de la ley 11757 (ver voto del juez Soria que conforma la mayoría consid. 3° b). (el subrayado es propio)
Asimismo, se reitera en el voto mayoritario la doctrina del mismo tribunal provincial que, “el punto de partida para determinar la naturaleza del vínculo habido entre el agente y la Administración está dado por la modalidad de la designación; sin que la existencia de sucesivas renovaciones del contrato o la antigüedad en el nombramiento con carácter de personal contratado, habiliten a tener por modificada la situación de revista” (SCBA, sent. def. causas B. 57.741 y B. 57.551, B. 62.513, ver voto Juez Soria consid. 1). (el subrayado es propio)
Adicionalmente se postula la imposibilidad de modificar la naturaleza del vínculo, por cualquier otra consideración que no sea la del acto de designación. Por lo que de tal modo, en supuestos como el sub lite, deviene inaplicable la doctrina sentada en Fallos 330:1989 (conf. «Ramos», cons. 8°, último párrafo)” (cons. 3 voto juez Soria).
A mayor abundamiento y en relación al precedente fallado por el Supremo Tribunal provincial en fecha 29/10/2014 en la causa B. 62.793, «Maza Vergara, Martha M. contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Salud) s/ Demanda contencioso administrativa», citado por la agraviada en su pieza recursiva (cfr. fs. 713 vta.) como así también, los casos resueltos por el mismo Juzgado de Pmra. Instancia que ha entendido en las presentes actuaciones y han sido citados por la actora en su pieza recursiva, Causa n° 33.535:“Amieiro Rubén Claudio c/ Municipalidad de San Fernando s/ Pretensión anulatoria” y la Causa n° 34.161: “Chiaramoni Carlos Alberto c/ Municipalidad de San Fernando s/ Pretensión anulatoria” y a los que me remito en honor a la brevedad, a fin de fundar la nulidad de los decretos aquí impugnados, entiendo necesario precisar que la plataforma fáctica y jurídica de aquellas contiendas difieren del presente caso.
Es así que en las causas “Carrizo” (B. 64.315, sent. del 13-XI-2.012), “Villafañe” (A. 69.913, sent. del 13-XI-2.012), “Maza Vergara” (B. 62.793, sent. del 29-X-2.014) y “Martínez” (A. 70.896, sent. del 20-V-2.015) -entre otras, nuestro Máximo Tribunal local les ha reconocido a los actores, que revestían en planta temporaria, una indemnización por la desvinculación imprevista tras haber mantenido una larga dependencia que había alcanzado en el menor de los casos diez años, y, en el mayor, veintitrés.
Bajo dichos parámetros, debe mencionarse el principio de obligatoriedad de la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires cuando se trata de supuestos análogos por su naturaleza y circunstancias.
A diferencia de lo que ocurre con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de La Nación, la doctrina legal de nuestro Alto Tribunal Provincial sí resulta obligatoria para los órganos judiciales de la Provincia de Buenos Aires -cfr. Causa B 60.437, “Acevedo”, sent. del 05/08/2009 y causa B. 56.824, sent. del 14/07/ 2010, entre otras- doctrina que resulta obligatoria para esta alzada -ver esta Cámara in re: causa N° 664, “Rabello, Fernando Adrián c/ Municipalidad de San Fernando s/ despido”, sent. del 19/09/2006; causa N° 823, “Zapata, Marta Cecilia c/ Municipalidad de San Fernando s/ despido”, sent. del 15/02/2007; causa N° 800, “Libonati, Antonio César c/ Honorable Tribunal de Cuentas s/ Impugnación contra Resolución del Tribunal de Cuentas” sent. del 29/12/2011; causa N° 967, “Libonati, Antonio César c/ Honorable Tribunal de Cuentas s/ Impugnación contra Resolución del Tribunal de Cuentas” sent. del 14/05/2012, entre otras).
Véase que, como ya ha dicho este Tribunal, corresponde “…tener presente la obligatoriedad de los fallos del Superior para los de grado inferior, que impide apartarse de la doctrina sentada en los casos análogos por su naturaleza y circunstancias (SCBA en “Ac. y Sent.”, 1959-IV-169), en tanto, la “doctrina legal”, en el sentido del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, es la que emana de los fallos de la Suprema Corte Provincial, no siendo necesario que la misma sea producto de la reiteración de fallos, ni derivada de un pronunciamiento sin disidencias” (cfr. SCBA, Ac. 39440, S. 27-II-1990 y esta Cámara in re: causa N° 664, “Rabello, Fernando Adrián c/ Municipalidad de San Fernando s/ despido”, sent. del 19/09/2006; causa N° 823, “Zapata, Marta Cecilia c/ Municipalidad de San Fernando s/ despido”, sent. del 15/02/2007; causa N° 800, “Libonati, Antonio César c/ Honorable Tribunal de Cuentas s/ Impugnación contra Resolución del Tribunal de Cuentas” sent. del 29/12/2011; causa N° 967 “Libonati, Antonio César c/ Honorable Tribunal de Cuentas s/ Impugnación contra Resolución del Tribunal de Cuentas” sent. del 14/05/2012; causa N° 3301, «Gervasi Oscar Rubén y otros c/ Intendencia Municipal de Malv. Arg. s/ proceso sumario de ilegitimidad – previsión”, sent. del 24/08/2015, entre otras).
Cabe referir que en la medida en que la actora no haya aportado elementos de hecho diversos a los ya meritados por la Suprema Corte de Justicia Provincial al resolver en causas análogas, no corresponde a los jueces y tribunales inferiores soslayar la doctrina legal sentada por el Máximo Tribunal local, so pena de incurrir en violación de aquella (conf. art. 279, C.P.C.C., S.C.B.A., Ac. 2845 “Edelmann, Juan c/ Antonio Canovas y Hnos S.R.L. s/ desalojo”, del 17/XI/1959, Ac. 39440 “Ayala de Barbero, Dora c/ Galende, Oscar s/ daños y perjuicios” del 27/II/90).
En esas condiciones, concuerdo con la solución propiciada por el magistrado de la instancia anterior. En efecto, contrariamente a lo sostenido por la apelante, el a-quo no ha hecho más que aplicar al caso concreto la doctrina legal obligatoria que emana de los precedentes análogos de la SCBA.
15°) Ahora bien, tampoco cambia el criterio expuesto la situación de que la actora fue designada en planta permanente, ya que la demandante no demuestra haber adquirido la estabilidad en el mismo.
Y es que -como se viera con anterioridad-, entre la fecha de designación de la Sra. Carro en planta permanente (decreto n° 1489/11) y la revocación del mismo (decreto n° 2782/11), no transcurrió el plazo previsto por el art. 7° de la ley 11.757, que dispone que: «Todo nombramiento es provisional hasta tanto el agente adquiera estabilidad. Este derecho se adquiere a los doce (12) meses de no mediar, previamente, oposición fundada y debidamente notificada por la autoridad competente…».
Ante lo cual, lucen infundadas las objeciones que la actora formula sobre la forma en que el municipio habría adoptado el mecanismo de oposición previsto en la normativa señalada.
En efecto, las circunstancias comprobadas de la causa revelan que mediante el decreto n°1489/11 -el 8/07/11- la demandante fue nombrada conjuntamente con 23 agentes en la planta permanente del municipio.
La nueva Administración, el día 19/12/11, dejó sin efecto las citadas designaciones -junto con otras designaciones efectuadas en las mismas condiciones por otros decretos (Cfr. a fs. 45/46, 137/139 y 359/360 vta.), fundando su determinación en que la decisión política de pase a planta permanente de una gran cantidad de agentes Municipales en el mes de julio del 2011 carecían de adecuada fundamentación máxime cuando la mayoría de los casos los agentes se habían desempeñado varios años en la planta temporaria del Municipio.
Asimismo, el mencionado decreto tuvo en cuenta que la reubicación de los agentes en la planta permanente de la estructura Municipal -habiéndose producido el cambio de gobierno el 10/12/11- generaba una seria dificultad y condicionaba a la nueva administración a ratificar a agentes a los que no habían tenido oportunidad de evaluar en evidente desmedro del ejercicio de la función administrativa. En esa línea de pensamiento, se manifestó que el periodo que restaba para que los agentes adquirieran estabilidad conforme al art. 7 de la ley 11.757, resultaba exiguo para evaluar las capacidades y condiciones de los agentes en cuestión. Por último, consideró el dictamen de la Asesoría Letrada Municipal de fecha 16/12/11; todo ello teniendo en cuenta las atribuciones otorgadas por el art. 108 de la ley Orgánica Municipal (cfr. considerandos del decreto n°2782/11; fs. 45/46, 137/139 y 359/360 de autos).
La parte actora pide la nulidad de los decretos n° 2782/11, 377/12 y 1219/12, su reincorporación al municipio como planta permanente, diferencias salariales y daños y perjuicios (ver demanda obrante a fs. 22/38 vta.).
La actora solicita precisamente la nulidad del Decreto N° 2782/11, en virtud de no respetar el principio de razonabilidad, de ser contradictorio en sí mismo, y que su finalidad es afectar derechos adquiridos de quienes luego de varios años como personal temporario fueron incorporados a planta permanente.
Asegura que luego de realizar un análisis de su fundamentación, la decisión de prescindir de su trabajo se debe al simple hecho de haber prestado servicios con el anterior gobierno municipal de carecer de justificación legal, ser arbitrario y, pone de resalto el vicio en la finalidad del decreto referenciado, ya que entiende que hubo desviación de poder con el objeto de privarla de su carrera municipal que en derecho le corresponde.
Lo anteriormente expuesto descarta de plano los supuestos vicios aducidos por la impugnante.
En relación a los recibos de haberes glosados (Cfr. fs. 3/4) cabe señalar que en el recibo de salario emitido por el municipio en septiembre de 2011 la fecha de ingreso que figura es el 22/01/01 lo que prueba que no es verdad que el tiempo trabajado en planta transitoria carezca de relevancia en la consideración de la naturaleza y modalidades de la relación de trabajo municipal, en la medida que esa fecha consigna el ingreso a trabajar en el municipio y no la carácter en el que se desempeña dentro del mismo.
16°) En lo que respecta a la pretensión indemnizatoria planteada en subsidio de su reincorporación, entiendo dable señalar que si bien la Comuna accionada peticionó sea declarado- en su totalidad- desierto el recurso interpuesto por lo actora, ello en cuanto sostuvo -en su contestación a la expresión de agravio – cfr. fs. 735-, que: «… los agravios planteados resultan palmariamente paupérrimos en su derrotero sin abastecer siquiera mínimamente el riguroso cartabón que imponen los arts. 56 del CPCA y 260 del CPCC, ante la orfandad crítica señalada y que, deberá declararse desierto el recurso impetrado, o en su caso, rechazarse el mismo y confirmar la sentencia de primera instancia”, considero admisible dicho planteo en relación al tercer y último agravio expuesto por la recurrente a fs. 723 vta./724, respecto al rechazo del reclamo indemnizatorio y rechazo del daño moral resuelto por el Sr. magistrado de Pmra. Instancia.
Por tanto y, en referencia a los agravios planteados por la accionada a fs. 723vta./724., punto 3°, no puedo dejar pasar la pobreza del recurso en su fundamentación que no ha logrado poner en crisis los argumentos de la sentencia, en cuanto no ha rebatido los puntos sobre los que el juez de la causa ha fundado su sentencia. Este punto del escrito de expresión de agravios no contiene una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante haya considerado equivocadas, de conformidad a lo establecido en el art. 260 del CPCC., aplicable por remisión art. 77 CCA. Aún más, se remite en su fundamentación a lo vertido en relación a la nulidad del decreto 2782/11.
Circunscriptos de tal manera los temas a tratar en el presente considerando, adelanto que los agravios formulados por la apelante no pueden admitirse y que la crítica esbozada al respecto en la presentación recursiva no puede prosperar. Ello, en tanto observo que el planteo descripto fue oportunamente analizado por el magistrado de grado, tal como se desprende del pormenorizado relato efectuado en el Considerando 8° (Cfr. fs. 704/705), quien consideró las manifestaciones vertidas en esa instancia por la agraviada, las constancia obrantes en autos y la normativa aplicable al supuesto bajo análisis, para desplegar un acabado razonamiento que sustentara su decisión de hacer lugar a los rubros descriptos y que le fueran efectuado.
Del cotejo de las reseñas de la sentencia y de la apelación que realizara en los párrafos precedentes, puede apreciarse con claridad que la la actora nada dice en torno al fundamento central del decisorio, sino que se limita, con relación al tercer agravio, a esbozar vagos argumentos que no logran en modo alguno derribar la validez del pronunciamiento del juez a quo, en tanto no logra relacionarlos en forma concreta a la omisión que aduce habría incurrido el magistrado en relación a su argumentación
17°) Sobre esa base, observo que la recurrente se desentendió de los fundamentos dados por el magistrado de grado y su reproche se aprecia más como una mera disconformidad, que una crítica concreta y razonada del error en que afirma incurre el a quo con respecto a los puntos esgrimidos, incumpliendo de tal manera con la carga procesal que le cabe, razón por la cual forzoso es concluir en que el recurso se encuentra desierto en esta parcela por falta de fundamentación suficiente en los términos del artículo 260 del C.P.C.C., por remisión del art. 77 del CCA).
Cabe recordar que, de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia y la doctrina en la materia, la expresión de agravios, que persigue el control de justicia de la sentencia por el tribunal de alzada, debe autoabastecerse en el sentido de señalar al tribunal ad quem los errores puntuales y concretos que se imputa a la sentencia recurrida, debiendo tal fundamentación exponerse de manera clara, precisa y concluyente (cfr. CSJN, 22-11-72, Juris. Arg. 1973, VV. 17, p. 368; cfr. Hitters, Juan Carlos, Técnica de los Recursos Ordinarios, p.455), no bastando con reiterar argumentos ya expuestos, y que fueran desestimados por el magistrado de la instancia anterior, como tampoco en la formulación de afirmaciones genéricas. (cfr. Cám. Nac., Civ., Sala C, 8-8-74, LL, v. 156, p. 615).
También ha sido este, como no podía ser de otra manera, el criterio seguido por esta Cámara. En tal sentido, esta Alzada tiene dicho que la crítica debe ser concreta, lo que supone que la parte debe seleccionar del discurso aquel argumento que constituya la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada la labor de comprensión, incumbe luego a la parte la tarea de demostrar cuál es el punto del desarrollo argumental en que se ha incurrido en un error en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica -dando las bases del distinto punto de vista- que lleva al desacierto ulterior concretado en la sentencia. Cuando el litigante sólo manifiesta su disconformidad o discrepancia subjetiva con lo decidido, sin demostrar cuales han sido los errores incurridos en la decisión, queda invalidado por falta de instrumental lógico de crítica antes que por la solidez de la decisión que impugna (ver causas n° 456/06 «Delgado, Hipólito c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ amparo», del 14/2/06; n° 483/06, “Verna & Verna S.A. c/ Estado Provincial s/Amparo”, del 21/03/06; n° 927/07, “Fisco de la Pcia. de Buenos Aires c/ Spinelli, Domingo Ricardo s/Apremio”, del 22/06/07 y n° 1296/08, “Chaves, Alejandra Noemí s/ acción de amparo”, del 29/04/08; causa n° 2709/11, caratulada «Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ El Sol Y La Luna S.A. s/ Apremio» del 8/09/11; causa n° 2829/11, caratulada «De Amorrortu, Francisco Javier c/ Municipalidad de Pilar s/ Pretensión Restablecimiento o Reconocimiento de Derechos” del 6/12/11; causa n° 2707/11, caratulada «Club de Veleros Barlovento Asoc. Civil c/ Municipalidad de San Fernando s/ Proceso Sumario de Ilegitimidad» del 2/03/12, entre otras).
Ello así, por cuanto el tribunal de apelación no tiene una función de controlar o revisora, sino que limita su actuación a las alegaciones realizadas por el apelante en el memorial o expresión de agravios. La apelación comienza con dicha pieza, que hace las veces de una demanda. Así, siendo los agravios los que dan la medida de las atribuciones de la alzada, sólo cabe abrir el recurso cuando los mismos sean suficientemente explicitados e intenten demostrar los yerros de la sentencia o auto cuestionado. Si no se cumple con tal crítica concreta y razonada, el recurso debe declararse desierto (art. 246, 260 y 261 del C.P.C.C.) (cfr. CC0102 MP 122680 RSD-225-10 S 17/08/2010, “Conti, Ana María c/Pacheco, Walter s/Daños y perjuicios”).
18°) Surge entonces con claridad que la apelación interpuesta en referencia al reclamo indemnizatorio y al rubro daño moral (Cfr. fs. 723vta. /724., punto 3°), no cumple con los requisitos básicos de exponer los fundamentos críticos contra los supuestos errores cometidos por el magistrado de grado en la resolución recaída y, mucho menos, con demostrar la ocurrencia de los mismos que impone el carácter razonado que debe reunir toda expresión de agravios (cfr. Arts. 13 y 25 de la Ley 13.406; Art. 260 del C.P.C.C; CC0201 LP 92915 RSD-120-7 S 14-6-2007; cfr. Azpelicueta, Juan J., Tessone, Alberto, “La Alzada, Poderes y Deberes”, p. 25).
Corresponde, reitero, en razón de lo precedentemente desarrollado, declarar desierto, respecto a esta parcela del recurso por insuficiencia técnica, el recurso de apelación interpuesto, ello en tanto y en cuanto lo ordenado por las normas procesales citadas obligan no solo a las partes sino también a los jueces de la causa (cfr. SCBA, Ac 44018 S 13-8-1991, causa Estevez Garrido, Elías c/ Domínguez, Miguel Ángel y otro s/ Daños y perjuicios; SCBA, ec 54246 S 12-8-1997 causa Andrea, Ricardo c/ Manzo, Salvador s/ Daños y perjuicios; SCBA, AC 77770 S 19-2-2002, D´Avola, María Alejandra c/ Altoe, Horacio J. s/ Incidente de nulidad; entre otros)
Por todo lo indicado, considero que la sentencia debe ser confirmada por estos fundamentos en tanto la situación de revista de la actora se encuadraba en la planta transitoria y en atención a que carecía de estabilidad, entiendo que el obrar de la autoridad administrativa ha resultado ajustado a derecho (Conf. arts. 92, 101 y cc. de la ley 11757).
19°) Por los fundamentos aquí expuestos, doctrina y jurisprudencia citadas, propongo a mis distinguidos colegas: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar por estos fundamentos la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravio ; 2°) Imponer las costas de esta instancia en el orden causado (art. 51 inc. 2° del CCA, Ley N° 12.008 -texto según Ley N° 14.437-) y 3°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del Decreto-Ley N° 8.904/77). ASÍ VOTO
Los señores Jueces Hugo Jorge Echarri y Jorge Augusto Saulquin votaron a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos, con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar por estos fundamentos la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravio; 2°) Imponer las costas de esta instancia en el orden causado (art. 51 inc. 2° del CCA, Ley N° 12.008 -texto según Ley N° 14.437-) y 3°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del Decreto-Ley N° 8.904/77). Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
016664E
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