Empleados públicos. Personal no permanente. Carencia del derecho a la estabilidad. Legitimidad de la cesantía
Se mantiene el rechazo de la demanda deducida por las actoras a raíz de la cesantía dispuesta por la Municipalidad demandada, pues las accionantes no han logrado demostrar que el cese establecido mediante el decreto impugnado se paute conforme a motivos ajenos -y discriminatorios- a las razones que se derivan de las actuaciones administrativas acompañadas, máxime si se tiene presente que las actoras sabían del carácter temporario de su designación desde el primer momento.
En la ciudad de General San Martín, a los 9 días del mes de mayo de 2017, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Hugo Jorge Echarri, Jorge Augusto Saulquin y Ana María Bezzi, para dictar sentencia en la causa n° 5999/16 caratulada: «BASTOS, ANA MARIA Y OTRO/A C/MUNICIPALIDAD DE GENERAL SAN MARTÍN S/ MATERIA A CATEGORIZAR-PREVISIÓN- EMPL. PÚBLICO».
ANTECEDENTES
I.- Mediante sentencia de fs. 327/340 y vta., la Sra. Jueza Titular a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 2 del Departamento Judicial de San Martín, dictó sentencia resolviendo lo siguiente: “1) RECHAZAR la demanda promovida por las Sras. ANA MARÍA BASTOS y MIRIAM LILIANA ZAPPONE contra la MUNICIPALIDAD de GENERAL SAN MARTÍN, por los fundamentos esgrimidos en los considerandos precedentes. 2) Atento como ha sido resuelta la presente causa, y tratándose de una cuestión de empleo público, las costas se imponen en el orden causado (art. 51, inc. 2° del CCA, texto según ley 14.437). 3) Regular los honorarios por la actuación cumplida en su carácter de letrada patrocinante de la parte actora: a la Dra. Claudia Graciela ROSSI, inscripta en el C.A.L.P., T° LII, f° 222, debiendo denunciar su legajo previsional, CUIT n° …, Responsable Monotributo, en la suma de pesos OCHO MIL NOVESCIENTOS CINCUENTA ($8.950.-), conforme lo dispuesto en los arts. 13, 16, 28, 44 -inc. b) segundo párrafo-, 51, 54 y ccdtes. del decreto ley 8904/77), honorarios a los que deberán adicionarse los porcentajes correspondientes en materia previsional y tributaria según el caso. 4) No regular honorarios a los letrados apoderados de la Municipalidad de General San Martín de conformidad con las disposiciones del art. 203 del decreto ley 6769/58 y sus modificatorias. 5) Regular los honorarios del perito contador Cont. Juan Raúl GUTIERREZ, inscripto en el T° 68, f° 13 del C.P.C.E.P.B.A., CUIT n° …, Responsable Inscripto, en la suma de pesos NOVESCIENTOS ($ 900.-), conforme lo dispuesto en los arts. 168, 175, 193 y ccdts. de la ley 10.620), honorarios a los que deberán adicionarse los porcentajes correspondientes en materia previsional y tributaria según el caso. 6) REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE POR SECRETARÍA A LAS PARTES».
II.- Contra dicha sentencia se alza la actora, interponiendo recurso de apelación a fs. 348/353.
III.- Mediante providencia de fs. 354, el recurso de apelación se tuvo por interpuesto en legal tiempo y forma; y se confirió el traslado a la contraria por el plazo de 10 días, el cual fue contestado por la accionada Municipalidad de San Martín, a fs. 357/366 y se tuvo por contestado (cfr. providencia de fs. 367).
IV.- A fs. 371, se dispuso la elevación de las actuaciones y recibidas que fueran las mismas en esta alzada -cfr. constancia de fs. 371 vta.- se llamaron los autos para resolver (ver fs. 372).
V.- A fs. 373 y vta., se efectuó el pertinente examen de admisibilidad formal y en tal contexto, este Tribunal resolvió conceder -con efecto suspensivo- el recurso de apelación interpuesto por Ana María Bastos y Miriam Liliana Zappone contra la sentencia definitiva dictada en la causa (art. 56 inc. 2° y 58 inc. 2 del CCA, ley 12008 -texto según ley 13101). Asimismo, las partes fueron debidamente notificadas (cfr. fs. 374/375, 376/377 y 378/379).
Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el Señor Juez Hugo Jorge Echarri dijo:
1°) Cabe precisar que -para resolver en el modo apuntado en los antecedentes- la Sra. Juez a quo reseñó los elementos procesales del caso, y expresó las consideraciones que paso a relatar:
Precisó que el «thema decidendum», en el presente caso, se centra en ponderar el vínculo laboral que relacionó a las Sras. Bastos y Zappone con la Municipalidad de Gral. San Martín, y a partir de allí, analizar las respectivas consecuencias.
Indicó que no se encuentra discutido en autos que las actoras prestaron servicios para la Municipalidad demandada, constando en ambos casos, en sus respectivos legajos personales, su paso como empleadas del municipio, coincidiendo el relato de ambas partes al respecto.
Expresó que ambas partes son contestes en señalar que mediante Decreto n° 2440/11 las actoras fueron incorporadas a la Planta Permanente de personal, como Profesional Clase «A», y que a través del Decreto n° 24/2012 del 12 de enero de 2012, se dispuso revocar los Decretos 2619/2011, 2436/2011, 2437/2011, 2438/2011, 2439/2011, 2440/2011, 2441/2011, 2442/2011, 2444/2011 y 2603/2011, se dejó sin efecto tales designaciones, retrotrayendo la situación de revista de las actoras a la inmediata anterior al dictado del primer Decreto.
Puntualizó que tampoco se encuentra discutido que -con el dictado del Decreto n° 217/2012- se dejó sin efecto la designación como personal temporario mensualizado de las Sras. Bastos y Zappone, entre otros, a partir del 6/02/12.
Exteriorizó que -conforme a la forma en que ha quedado trabada la Litis- en la sentencia se deberá determinar: a) la facultad por parte del Municipio de revocar sus propios actos. Y en su caso, los límites y sus respectivas consecuencias en caso de existir; es decir, la legitimidad del Dec. N° 24/2012, y el estudio de validez del Dec. N° 2440/11; b) analizada la legitimidad o ilegitimidad de los actos en cuestión, corresponde estudiar la naturaleza jurídica del vínculo entre las partes, a fin de resolver si al disponer la Municipalidad de Gral. San Martín el cese en sus funciones de las Sras. Bastos y Zappone se ha vulnerado algún derecho de las actoras y, en su caso, que consecuencias se derivarían de ello -en particular, si la indemnización reclamada resultaría procedente; c) en atención al planteo de discriminación efectuado por la parte actora, se debe analizar, en su caso, si se ha dado o no tal situación.
Recordó que las actoras fueron incorporadas mediante el Decreto n° 2440/11 a la Planta Permanente de personal, como Profesional Clase «A» de conformidad con lo previsto por el art. 12 inc. 1) de la Ley 11.757 de la Provincia de Buenos Aires y que a través del Decreto n° 24/2012 del 12 de enero de 2012 se dispuso revocar los Decretos 2619/2011, 2436/2011, 2437/2011, 2438/2011, 2439/2011, 2440/2011, 2441/2011, 2442/2011, 2444/2011 y 2603/2011, dejándose sin efecto las designaciones en planta permanente (art. 1), respecto de la nómina de agentes enunciados en los mismos.
Expuso que al respecto, han planteado las actoras que los fundamentos del mencionado Decreto no serían aplicables a sus respectivas situaciones, en virtud de que su designación en planta permanente no habría generado una nueva incorporación que implicara una erogación extra presupuestaria, ni un nuevo ingreso indiscriminado y masivo. Asimismo, que afirman que no se ha infringido con su designación los arts. 4 y 5 de la Ley 11757, por cuanto ambas tenían una antigüedad en sus cargos de más de seis años con un legajo intachable y alta capacitación profesional acumulada en los años de servicio.
Consideró que ante tal situación cabe analizar la facultad del municipio de decretar la nulidad de un acto, que ha generado derechos a terceros, en sede administrativa; las características o límites de tal facultad y en su caso, si se advierte que el Dec. N° 24/2012 es legítimo, su validez respecto de las actoras.
Indicó que la demandada subraya que resulta pacífica y uniformemente receptado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que «Los actos administrativos deben estar debidamente motivados, como requisito indispensable para su legitimidad»; y que los decretos de nombramientos mencionados de ninguna manera se encontraban fundados. Consecuentemente, en uso de la potestad revocatoria contemplada en la Ordenanza General 267/80 respecto de las decisiones de la administración que adolezcan de vicios que lo tornen anulables (art. 114 Ord. Gral. 267/80), es que se habría revocado el Dec. N° 2440/2011, mediante Dec. N° 24/2012.-
Puso de resalto que al respecto, y en sintonía con la Ordenanza General citada, tiene dicho el máximo Tribunal que el interés público comprometido en la vigencia de la juridicidad constituye el fundamento en virtud del cual debe reconocerse a la Administración la potestad de anular de oficio sus actos ilegítimos afectados de irregularidades graves y que la facultad de la Administración de revisar el actuar propio es un reflejo del poder de autotutela, que la faculta para proteger por sí misma, sin necesidad de recabar la tutela judicial, ciertas situaciones jurídicas en defensa de la legalidad, permitiéndole retirar del ordenamiento el acto gravemente inválido.
Detalló que el legítimo ejercicio de tal potestad se encuentra vinculado a la previa determinación de la irregularidad del acto revocado (cfr. arts. 113, 114, 117 y ccs. de la Ordenanza General n° 267/80); y que sólo frente a la existencia de un acto con un vicio grave en alguno de sus elementos esenciales resultaría válido el ejercicio de la potestad anulatoria oficiosa de la Administración.
Destacó que -siguiendo las pautas rectoras fijadas por los arts. 113 a 117 del decreto ley 7647/70 en materia de potestad anulatoria oficiosa, texto reproducido por los citados arts. 113 a 117 de la Ordenanza General 267/80- el legítimo ejercicio de la referida prerrogativa se encuentra vinculado necesariamente a la previa determinación de la irregularidad del acto.
Señaló -con respecto al análisis de irregularidad del acto administrativo previo a su revocación en sede administrativa- que ha considerado la demandada que el decreto de nombramiento de las actoras en planta permanente como así también los restantes nombramientos, adolecían de sentido tanto de oportunidad como de sentido común, al haberse dictado con posterioridad al acto eleccionario que determinara la finalización del mandato de dicha Administración, y a pocos días de la entrega del mando a las nuevas autoridades. Evidenciando, según la demandada, que las razones no eran de oportunidad o las invocadas en los mencionados decretos, sino «colmar y hasta exceder la planta presupuestaria, con el fin de dejar atado de manos a la nueva gestión, al menos en lo que a designaciones de personal se refiere».
Relató que ante tal convencimiento, el municipio habría establecido el respectivo estudio del caso (fs. 127 del expte. 18509-S-2011), analizando la cantidad de cargos de planta permanente y personal superior contemplados en el presupuesto del año 2011, los aprobados oportunamente, que ascendían a 3111 cargos, y los efectivamente nombrados a Octubre de 2011, llegando a los 2436 cargos en la planta permanente.
Indicó que a su vez, a fs. 145 del expte. Adm. N° 18509-S-2011 se evidencia la oposición de las organizaciones sindicales municipales a la designación masiva del personal contratado como Planta Permanente, en atención a la falta de evaluación, estudio de capacitación de fojas de servicio y antigüedad, y por no habérsele dado intervención a los representantes de los trabajadores, Sindicatos y/o Asociaciones.
Puntualizó que a partir del mencionado estudio, se motivó el acto de revocatoria, estableciendo que no existirían constancias que acreditasen la necesidad de incorporar personal a la planta permanente -acompañando, a fin de acreditar lo dicho, el Expte. n°18509-S-2011, con las copias de expedientes con los antecedentes de los nombramientos efectuados-; y falta de motivación suficiente, ya que los decretos han sido fundados en la necesidad de dar cumplimiento con lo normado por el art. 6 de la ley 11757, sin perjuicio de que tal prerrogativa o potestad discrecional no habilitaría que el titular del Departamento Ejecutivo, omita la necesaria evaluación vinculada con la legitimidad y/o la oportunidad, mérito y conveniencia, para el dictado del acto administrativo. Asimismo, que como consecuencia de la revisión de los actos administrativos vinculados con las incorporaciones masivas a la planta permanente, los resultados arrojados fueron que las incorporaciones enunciadas en los decretos dictados en el mes de Noviembre superaban ampliamente las dadas durante los últimos años; que los nombramientos han sido irregulares, ya que no se respetaba el proceso de ingreso previsto por la ley 11757 y que el nombramiento de 1170 empleados importó superar la previsión presupuestaria, violatoria de la Ley Orgánica de las Municipalidades. Ello, indicando que al respecto, el art. 31 de la L.O.M. establece que la formulación y aprobación del presupuesto deberá ajustarse a un estricto equilibrio fiscal, no autorizándose gastos sin la fijación de los recursos para su financiamiento; y que la ejecución del presupuesto deberá adecuarse al objetivo del equilibrio fiscal, conforme la programación que tenga en cuenta la necesaria correspondencia entre la generación de los recursos respectivos.
Particularizó que la demandada ha considerado que la designación de los agentes, no se efectuó de acuerdo a las pautas estatutarias, por no cumplirse con lo prescripto por el art. 4 de la ley 11757, toda vez que el ingreso a la función pública debe efectuarse en la categoría correspondiente al grado inferior de la clase inicial de cada agrupamiento, mediante concurso o procedimiento especial de selección, debiendo acreditarse el cumplimiento de los requisitos que para el desempeño del cargo se establezca legal y reglamentariamente; y que aduce el municipio que los vicios enunciados se encuentran debidamente plasmados en el expediente administrativo 18509-S-2011, como así también en el Decreto 24/2012 que fuera dictado como consecuencia del análisis dado en el citado expediente, referidos tanto al procedimiento previo al dictado de los actos, como en el análisis de la cuestión de fondo.
Especificó que ante las irregularidades planteadas y acreditadas en el respectivo expediente administrativo, la trascendencia del elemento de la motivación de los actos de la Administración es un recaudo que tiende a consolidar la vigencia del principio republicano de gobierno, imponiendo a los órganos administrativos dar cuenta de sus actos, al tiempo que evita que se afecten los derechos de impugnación de los particulares alcanzados por la resolución y se impida la revisión judicial de la legitimidad y razonabilidad de tales actos; y que le asiste razón al Municipio demandado que la consecuencia jurídica de esta infracción es su nulidad (arts. 103, 108 y concs. del Dec. ley 7647/70, al igual que sus similares arts. 103, 108 y ccdtes. de la Ordenanza General 267/80).
Precisó que cuando el acto es infundado, malinterpreta, desvirtúa u omite los motivos determinantes comprobados o aducidos procede, entonces, el control anulatorio de la actuación administrativa enjuiciada.
Consideró que por lo expuesto, resulta inconsistente el argumento de las actoras, respecto a que el acto administrativo de designación sería válido respecto a ellas, en atención a la gravedad de las irregularidades planteadas y la generalidad de las mismas.
Destacó que si al acto le falta motivación o si dentro de los considerandos que motivan el acto, se omite cumplir con las exigencias establecidas por el régimen aplicable para la designación de empleados a la planta permanente del municipio, es imposible que tal irregularidad no afecte puntualmente su designación, pero sí a otras.
Entendió que consecuentemente, corresponde declarar que el Municipio actuó dentro de sus facultades al revocar el Dec. N° 2440/2011, mediante Dec. 24/2012, por resultar el mismo ilegítimo.
Exteriorizó que con respecto a la naturaleza de la relación que vinculaba a las partes, habiéndose establecido previamente la legitimidad en la revocación del Acto Administrativo mediante el cual se designó como empleadas de planta permanente a las actoras, cabe analizar la naturaleza del vínculo que las unía con el Municipio demandado, y en su caso la posibilidad de decidir, por parte de la Municipalidad el cese en sus respectivas funciones alegando motivos de servicio.
Relató que en el presente caso, si bien la parte actora plantea que ingresaron como empleadas municipales, desde el 2004 o 2005 según el caso, ambas lo han hecho como contratadas y que con posterioridad se las nombró como empleadas temporarias.
Refirió que del relato y de la prueba ofrecida, se infiere que destacan sus funciones y el intachable legajo, en relación al argumento dado respecto a la baja discriminatoria, más que alegando un trabajo propio de planta permanente.
Entendió que en el presente caso, cabe dilucidar en atención a la realidad de los hechos, si habiéndose revocado legítimamente el Decreto mediante el cual se las designaba de planta permanente, las actoras debían ser empleadas de planta temporaria o de planta permanente del Municipio demandado en atención a sus funciones, y demás características típicas de cada vínculo.
Citó jurisprudencia reciente de la Suprema Corte Provincial, donde consideró la doctrina que emana de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: «Ramos» y «Sánchez» (ambas sents. del 6-IV-2010), expresando que han de ser valoradas, en cada caso, teniendo en cuenta las circunstancias allí consideradas (Conf. SCBA causa A. 69.913, del 13/11/2012 «Villafañe»; causa A. 70.896, del 20/05/2015 «Martínez, Domingo Arnaldo contra Banco de la Provincia de Buenos Aires. Pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley»).
Explicó que la doctrina de la Corte aludida, en lo pertinente, encuentra sustento en dos circunstancias fundamentales: por un lado, la relativa a que la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia de las denominaciones que se le otorguen; y por el otro, lo atinente a que resulta una evidente desviación de poder la contratación de servicios por tiempo determinado con el objeto de encubrir relaciones laborales de carácter permanente.
Recordó que dicha doctrina, fue ratificada el 19 de abril del 2011 por el Máximo Tribunal Nacional en la causa «Cerigliano, Carlos Fabián c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires».-
Luego se refirió a las condiciones previstas en la normativa en cuyo marco se perfeccionó «formalmente» el vínculo – el estatuto del personal municipal e indicó que establece el artículo 64 de la ley 14.656 que derogó el antiguo régimen del empleado municipal, en relación a la aplicación de ambos regímenes: «Derógase la Ley N° 11757, sus modificatorias y concordantes y toda reglamentación dictada en su consecuencia, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Ultraactividad. Vencido el término de vigencia de la Ley N° 11757, se mantendrán subsistentes las condiciones de trabajo resultantes de la misma hasta tanto se dicte la ordenanza municipal reglamentaria del régimen de empleo municipal, se suscriba Convenio Colectivo de Trabajo o resulte aplicable el régimen supletorio de empleo municipal previsto en la presente ley.»
Puso de resalto que en el presente caso, se debe tener en cuenta el régimen aplicable al momento en que se desarrolló el vínculo jurídico en cuestión, pero que sin embargo, cabe realizar la comparación de ambos regímenes a fin de advertir si se ha modificado en este aspecto, o no el entendimiento por parte del legislador de la figura del personal temporario.
Exteriorizó que si bien la ley 11.757 en su art. 12 y 92 establecía la existencia de dos plantas diferentes de personal: planta permanente y planta temporaria, con regímenes diferenciados, el actual régimen de la ley 14.656 también lo prevé y en similares términos.
Entendió que por lo tanto, el Estatuto del Empleado Municipal reconoce dos categorías diferenciadas de empleados que responden a distintas finalidades y a los que, a su vez, se reconocen distintos derechos; y que en tal sentido, únicamente al personal de planta permanente se le reconoce el derecho a la estabilidad una vez cumplido el período de prueba, no previéndose en la norma la posibilidad de transformar un vínculo temporal en permanente por el sólo transcurso del tiempo.
Advirtió, posteriormente, que en el presente caso, las actoras limitan su argumentación, en principio, a la ilegitimidad del Decreto n° 24/12 y como consecuencia directa de eso, la ilegitimidad del Decreto 217/12 en el que se establece el cese en las respectivas funciones.
Recalcó, además, que ambas actoras alegan que a lo largo de la extensa vinculación que mantuvieron con la administración municipal demandada, han demostrado «un impecable desempeño profesional con la debida contracción a sus tareas, habiendo incluso sido designadas Coordinadoras de las Defensorías a sus respectivos cargo (…) con mayores responsabilidades en el desempeño profesional que se les requería», afirmando que prestaban sus tareas de lunes a viernes de 9 a 16 hs., realizando tareas de asistencia y contención a chicos en situación de vulnerabilidad.
Indicó que ambas comienzan su vínculo con el municipio mediante contratos de locación de servicios, destinados a un Programa específico. Luego, fueron designadas como personal temporario mensualizado dependientes de la Secretaria de Desarrollo Social, pero que no especifican cuáles eran sus funciones, incluso se hace mención de cambios en la modalidad de la prestación del servicio, lo que se supone vinculado a la necesidad y función del momento.
Citó el art. 92 de la ley 11.757 y consideró que del confronte de la norma con lo descripto en relación al vínculo de las actoras con la Municipalidad de Gral. San Martín, resulta plausible que la figura de personal temporario sea ajustada a la realidad de la relación.
Consideró que consecuentemente y de conformidad con toda la jurisprudencia precitada, lo actuado por la autoridad administrativa, se manifiesta como un legítimo ejercicio de sus facultades, que el ordenamiento jurídico le otorga para designar agentes de planta temporaria.
Precisó que habiéndose determinado el vínculo entre las partes como agentes temporarios, debe recordarse lo establecido en el mentado régimen aplicable al caso, en lo relativo a la finalización del vínculo en cuanto a que el derecho a la estabilidad se encuentra reservado al personal de planta; y que, por el contrario, el personal de planta temporaria puede ser dado de baja, entre otras causales, por razones de servicio, siempre que sea mediante acto expreso, fundado y emanado de la autoridad de aplicación que corresponda (art. 101 y 102 Ley 11.757).
Concluyó, entonces, que el Decreto N° 217/2012 resulta legítimo al encontrarse fundado en razones de servicio.
Recordó, por último, que las accionantes afirman que el decreto 24/12 que revocó la incorporación a Planta Permanente y el posterior cese de ambas en el servicio por fines operativos, evidenciarían la discriminación por motivos políticos y divergencias con el personal designado por una administración anterior; y que a tales efectos, citan jurisprudencia respecto de la carga de la prueba dentro del ámbito del despido discriminatorio, en virtud de la cual las «razones de servicio», deberían ser probadas como causal de interés público que justifiquen su accionar.
Recalcó que las actoras plantean la supuesta discriminación, basada simplemente en el cambio de autoridades en el gobierno municipal, argumentando que por cuestiones ideológicas habrían sido separadas de sus funciones; pero que sin embargo, más allá de la complejidad que podría existir en una posible prueba al efecto, lo alegado y probado por parte del municipio, quien, en el mismo Dec. N° 24/2012, en su art. 3° encomienda «a la Dirección General de Recursos Humanos, un proceso de análisis y consideración a fin de evaluar la necesidad de incorporación de personal contratado a planta permanente de la comuna, como así también la elaboración de los requisitos y procedimientos que para el acceso resulte necesario», da cuenta de que dicho informe es exigido y cumplido previo al dictado del Dec. 217/12, por el cual se declara el cese de las agentes, dando un respaldo válido a la motivación esgrimida en el acto de cese, junto a la motivación esgrimida en el Dec. 2440/12 analizada previamente. Razón por la cual, consideró que no se encuentra acreditada la supuesta discriminación alegada por las actoras ante el cese en sus funciones.
Indicó, por último que en atención al modo en que se resuelve la presente contienda, y tratándose de una cuestión de empleo público, las costas serán impuestas en el orden causado (art. 51, inc. 2° del CCA, texto según ley 14.437).
2°) Relatados los antecedentes del caso y expuestos los fundamentos del pronunciamiento de grado, corresponde analizar la pieza recursiva interpuesta contra él por las actoras, a fs. 348/353.
En primer lugar, plantean que el agravio resulta el omitir considerar el tipo de vinculación que mantenían las actoras con el Municipio, a la luz de la teoría de la primacía de la realidad.
Recalcan que luego de casi seis años de desempeño como profesionales en el mismo área de trabajo, Secretaría de Desarrollo Social, desempeñándose de manera ininterrumpida, resulta evidente que las mismas mantenían un trabajo estable de planta permanente y que así se los reconocía el Decreto 2440/11, otorgándoles un derecho adquirido, que a través del Decreto 24/12 les fue arrebatado.
Expresan que se agravian de la conclusión a la que arriba la a quo al considerar que el vínculo de las actoras con la Municipalidad de Gral. San Martín resulta plausible de que la figura de personal temporario sea ajustada a la realidad de la relación.
Consideran que la parte actora ha demostrado y probado con la documental acompañada por ambas partes, inclusive la pericial contable, que las actoras desarrollaron sus tareas por el período 2004 a 2011 en la misma dependencia siempre, esto es, la Secretaría de Desarrollo Social.
Describen que respecto de ambas actoras se ha probado que fueron contratadas por la demandada para prestar servicios de locación de obra para la realización del Programa Fondo de Fortalecimiento Social Ley 13.163, Proyecto Defensoría de niños, niñas y adolescentes, el 28 de febrero de 2005, la actora Ana María Bastos tal como acreditó con la copia del referido contrato y en el mes de diciembre de 2004, la actora Miriam Liliana Zappone.
Sostienen que al término de dicho contrato la actora Bastos suscribió dos contratos más de igual tenor, el primero de ellos el 31 de mayo de 2005 y el segundo el 31 de agosto de 2005.
Relatan que a partir del 1 de diciembre de 2005, la Licenciada Bastos fue incorporada como personal temporario mensualizado siempre dependiente de la Secretaría de Desarrollo Social, Dirección Gral. de Infancia y Familia, desempeñando sus tareas en la Dirección de Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, llegando al puesto de Coordinadora de la Defensoría Villa Zagala.
Indican que se acompañaron los recibos correspondientes donde consta en el ítem destino Dirección de Defensorías.
Exponen que la actora Miriam Liliana Zappone de profesión Asistente Social, fue contratada en diciembre /2004 y también prestó servicios técnicos para la realización del Programa Fondo de Fortalecimiento Social Ley 13.163, Proyecto Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, percibiendo una contraprestación monetaria contra entrega de factura dentro de las disposiciones de Afip. Al término de dicho contrato fue incorporada el 1 de marzo de 2005 en carácter de personal temporario mensualizado para cumplir funciones en las distintas áreas que componen la Secretaría de Desarrollo Social, laborando en el Hogar Evita. El 3 de mayo de 2010, se la designó Coordinadora de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de José León Suárez.
Manifiestan que respecto de la Sra. Zappone, también consta en la Certificación de Servicios extendida por su empleadora aquí demandada, que comenzó dentro de la Secretaría de Desarrollo Social y egresó del mismo área.
Indican que lo expuesto consta en los legajos personales y que de allí surge el tipo de tareas que realizaron las actoras, no advirtiéndose de ninguna manera que pudiera insinuarse insuficiencia de prueba, ni que las mismas desarrollaran tareas temporales.
Esgrimen que ha quedado demostrado que las actoras realizaron sus tareas ininterrumpidamente desde su ingreso por más de seis años en la misma actividad y dentro del mismo área sin que pueda de ello inferirse que realizaran tareas temporarias, transitorias o eventuales ni tampoco estacionales.
Recalcan que los puestos que ocupan las actoras siguen existiendo, sólo que se reemplazaron a las agentes y que tanto por el tipo de tareas desempeñadas como por el plazo de duración de los vínculos laborales que unieron a las actoras con la Municipalidad de Gral. San Martín, por aplicación del principio de primacía de la realidad, tuvo las notas características de una relación estable, que fue reconocida por el Decreto 2440/11, a la que le asiste la protección constitucional del art. 14 de la CN.
Citan jurisprudencia y manifiestan que resulta injuriante que se considere que el vínculo de las actoras fuera temporario -además de negarles la estabilidad que les otorgara el Decreto 2440/11 mediante la validación del Decreto 24/12. Y que legítimamente fueran dadas de baja por razones de servicio validando el Decreto N° 217/12. Asimismo, enfatizan que el trabajo constituye un derecho social.
Recalcan que al haber validado el a quo el dictado del Decreto 217/12 por el cual se declara el cese de las agentes, agravia el hecho que no considere la infracción a la Ley 23.592; y que la mendacidad de las razones de servicio esgrimidas por la demanda para dar de baja a las actoras, ha quedado plasmada por lo manifestado ut supra en el sentido que los puestos que ocupaban las actoras fueron ocupados por nuevas agentes que ingresaron tal como surge de la documental de la propia demandada.
Describen que las tareas que cumplían las actoras se siguieron prestando inclusive con más personal, lo que -a su entender- da por tierra las razones de servicio invocadas en el Decreto 217/12.
Sostienen que tal abuso de poder y del derecho de la accionada con la injusticia en la organización social, evidencian una discriminación en contra de la Licenciada Bastos y la Asistente Social Zappone, únicas agentes reemplazadas dentro del área por personal a cargo de las mismas tareas.
Afirman que la renovación de las autoridades municipales electas derogando decretos dictados por su sucesor, coetáneo a la derogación de la designación de las actoras como planta permanente (en total 94 agentes), su vuelta a la planta temporaria e inmediato cese (en total 41 agentes) el reclamo posterior al reconocimiento de sus derechos, cuestionando los motivos de la falta de renovación del vínculo y solicitando sus reincorporaciones sin que se impusieran al acto de cese y la negativa una motivación o finalidad en interés público que justifique el accionar del Municipio, convalidan la discriminación que acarrea su despido injustificado enmascarado en razones de servicio.
Citan jurisprudencia y afirman que se agravian en cuanto la sentencia declara que el Dec. 217/12 resulta legítimo por encontrarse fundado en razones de servicio considerando que se trataban (las actoras) de agentes que no resultaban necesarias a los fines operativos sin siquiera considerar el hecho probado que dentro del ámbito donde prestaban sus servicios se produjeran cuatro incorporaciones más con posterioridad a la cesantía de las actoras si es que las razones de servicio implicaban agentes que eran innecesarias y prescindibles.
Afirman que ello demuestra que se intenta justificar un despido discriminatorio que las hace acreedoras a la Licenciada Bastos y a la Asistente Social Zappone a las indemnizaciones perseguidas en la demanda con más los intereses solicitados y costas.
Por último, se agravian respecto de la imposición de costas en el orden causado, indicando que se omite que a fs. 144/146, al rechazarse la excepción de inadmisibilidad de la pretensión incoada a fs. 129/137, impuso costas a la excepcionante vencida (art. 51 inc.1 del CCA), difiriendo la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna, que omitió en su sentencia; y que por ello solicitan que se revoque la sentencia, haciendo lugar a la demanda interpuesta con costas a la accionada conforme art. 51 inc. 1 de la CCA más la oportuna regulación por el rechazo de la excepción de inadmisibilidad de la pretensión.
3°) La parte demandada -a fs. 357/366- contesta la expresión de agravios, manifestando, inicialmente, que las actoras no tenían derecho a la estabilidad ni tenían un derecho adquirido por el dictado del Decreto 2440/11. Expresa que los decretos de nombramiento estaban fundados en la necesidad de dar cumplimiento con lo normado en el art. 6 de la Ley 11757, dictados con posterioridad al acto eleccionario y a pocos días de la entrega del mando a las nuevas autoridades; y que por ello, las razones no eran de oportunidad o las invocadas en dichos decretos sino las de colmar y exceder la planta presupuestaria, afectando así la nueva gestión.
Enfatiza que no ha quedado probado en autos que las funciones que cumplían las actoras revistieran carácter estable y permanente siendo dable aclarar que las agentes que mencionan eran temporarias y no cumplían las mismas funciones que las actoras. Además, que una de ellas jamás prestó servicio.
Afirma que carece de sustento la aseveración de las actoras que del informe que mencionan surja que los puestos que las actoras ocupaban siguen existiendo y que sólo se las reemplazó.
Expresa que con respecto al planteo de discriminación, que por más embate jurídico que intenten las agraviadas para tratar de demostrar que su vínculo con la comuna revestía el carácter de estable y permanente, sus argumentaciones no logran desvirtuar las fundamentaciones vertidas en el decisorio.
Recalca que el cese de las actoras tuvo por causa una motivación distinta a la que invocan y las mismas se encuentran fundadas en el Expte. 1384-D-2012, que eran reorganizar las actividades de la nueva administración y en el considerando del Decreto 217/2012, tratándose de agentes que no resultaban necesarios a los fines operativos.
Precisa que las tareas asignadas al personal temporario en las designaciones que constan en el informe de fs. 255 lo fueron de acuerdo a las necesidades y funciones del momento y nada tiene que ver con el reemplazo de las tareas asignadas a las actoras.
Indica por último sobre las costas que incorpora en tal ítem un agravio que no es tal, ya que si el magistrado de grado no reguló honorarios por la incidencia cuando impuso las costas a la excepcionante vencida, que difirió la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna, debió interponer el recurso de aclaratoria en tiempo y forma, no siendo ésta la etapa procesal para subsanar una omisión en la sentencia recaída en autos, como pretende la actora en su expresión de agravios.
4°) Tal como surge de la reseña precedente, las actoras inician la presente acción contra la Municipalidad de General San Martín, con el objeto de solicitar la anulación de los Decretos 24/12 y 217/12 y el resarcimiento por el despido que -según indican- ha sido discriminatorio así como las indemnizaciones integrales con intereses y costas a cargo de la demandada.
4.1. Contra la sentencia dictada en el sub lite por la señora Jueza de primera instancia, por medio de la cual rechazara la acción, las actoras interpusieron recurso de apelación.
4.2. Sucintamente, recuerdo que la a quo, para resolver de dicho modo, en lo sustancial y de acuerdo a lo desarrollado en el Considerando 1°, consideró que se encuentra acreditado que las actoras laboraron en el municipio accionado en calidad de “personal temporario”; que lo actuado por la autoridad administrativa se manifiesta como un legítimo ejercicio de sus facultades que el ordenamiento jurídico le otorga para designar agentes de planta transitoria; que el personal de planta temporaria puede ser dado de baja por razones de servicio, siempre que sea mediante acto expreso, fundado y emanado de la autoridad de aplicación que corresponda y que el Decreto N° 217/2012 resulta legítimo al encontrarse fundado en razones de servicio; que no se encuentra acreditada la supuesta discriminación alegada por las actoras ante el cese de sus funciones; y que tratándose de una cuestión de empleo público las costas son impuestas en el orden causado.
4.3. Bajo esas condiciones, considero que -sobre la base de los agravios expuestos- corresponde determinar, en primer lugar, si las actoras adquirieron en la Municipalidad de Gral. San Martín, la situación subjetiva de estabilidad que invocan como fundamento de su pretensión. Ello, en cuanto -de acuerdo a lo vertido in extenso en el Considerando 2°- alegan las apelantes: a) omisión en considerar el tipo de vinculación que mantenían las actoras con el Municipio, a la luz de la teoría de la primacía de la realidad (recalcando que luego de casi seis años de desempeño ininterrumpido en el mismo área de trabajo, se encontraban en planta permanente, lo que fue reconocido mediante Decreto 2440/11, otorgándoles un derecho adquirido, que a través del Decreto 24/12 les fue arrebatado); b) que ha quedado demostrado que las actoras realizaron sus tareas ininterrumpidamente desde su ingreso por más de seis años en la misma actividad y dentro del mismo área sin que pueda de ello inferirse que realizaran tareas temporarias, transitorias o eventuales ni tampoco estacionales; c) que la falsedad de las razones de servicio esgrimidas por la demanda para dar de baja a las actoras ha quedado plasmada en el sentido que los puestos que ocupaban las actoras fueron ocupados por nuevas agentes y que las tareas que cumplían las actoras se siguieron prestando inclusive con más personal, lo que da por tierra las razones de servicio invocadas en el Decreto 217/12; d) que tal abuso de poder evidencia una discriminación en contra de la actoras, únicas agentes reemplazadas dentro del área por personal a cargo de las mismas tareas; e) que queda convalidada la discriminación que acarrea su despido injustificado enmascarado en razones de servicio y que ello se encuentra probado en tanto dentro del ámbito donde prestaban sus servicios se produjeron cuatro incorporaciones más con posterioridad a la cesantía de las actoras, cuando las razones de servicio implicaban agentes que eran innecesarias y prescindibles; f) que ello demuestra que se intenta justificar un despido discriminatorio que hace a las actoras acreedoras de las indemnizaciones perseguidas en la demanda con más los intereses solicitados y costas; g) que con respecto a la imposición de costas en el orden causado, se omite que a fs. 144/146, al rechazarse la excepción de inadmisibilidad de la pretensión incoada a fs. 129/137, se impuso costas a la excepcionante vencida (art. 51 inc.1 del CCA), difiriendo la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna, que se omitió en la sentencia; y que por ello solicitan que se revoque la sentencia, haciendo lugar a la demanda interpuesta con costas a la accionada conforme art. 51 inc. 1 de la CCA más la oportuna regulación por el rechazo de la excepción de inadmisibilidad de la pretensión.
5°) Bajo tales condiciones, corresponde analizar la cuestión sustancial debatida.
Cabe recordar que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más alto tribunal federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (CSJN, Fallos, 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros).
6°) A fin de resolver el debate cabe individualizar y reseñar algunas de las constancias que surgen de las presentes actuaciones y de los expedientes administrativos ofrecidos como prueba en autos, en lo que importa para la solución del pleito, a saber:
6.1.- A fs. 151/167, obra copia fiel de Expte. Administrativo 4051-1384-D,de la Municipalidad de General San Martín, de donde surge: a) Memorandum de fecha 1 de febrero de 2012, emitido por la Secretaría de Desarrollo Social y dirigido al Intendente Municipal, adjuntando nómina de agentes pertenecientes a dicha Secretaría, indicando que “por razones de servicio, no resultan necesarios a los fines operativos de la misma”. Seguidamente, se nombra a las actoras, detallándose: “Zappone, Miriam, Cargo -Descripción: T.Mens. XN – Cont. Esp., Dirección de Defensorías”. Posteriormente, se indica: “Bastos, Ana María, Cargo – Descripción: T.Mens. XN – Cont. Esp., Dirección de Defensorías”. b) Memorandum de fecha 2 de febrero de 2012, remitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Municipalidad de San Martín, dirigido a la Subsecretaría de Gobierno, expresando que “la totalidad de los agentes mencionados en el listado citado, revisten como personal temporario mensualizado”. c) Memorandum de fecha 3 de febrero de 2012, remitido por la Subsecretaría de Gobierno de la Municipalidad de San Martín, dirigido a la Dirección de Asesoría Jurídica, solicitando que “dictamine acerca de la viabilidad de proceder a la baja del personal que se indica en el listado que obra en este expediente”. d) Memorandum de fecha 3 de febrero de 2012, remitido por la Dirección de Asesoría Jurídica de la Municipalidad de San Martín, dirigido a la Subsecretario de Gobierno, expresando que “de acuerdo a lo requerido y conforme surge del informe del a Dirección de Recursos Humanos, puede procederse al dictado del acto administrativo que dispone el cese de tararas del personal mencionado en el listado, conforme art. 101 y 102 ley 11.757, habida cuenta que se trata de personal temporario mensualizado (conf. art. 92 Ley 11.757) y existen razones de servicio que así lo justifican”. e) Decreto N° 217/12 de fecha 2 de febrero de 2012, mediante el cual se dispone: “Déjase sin efecto a partir del 6 de febrero de 2012, las designaciones como Personal Temporario Mensualizado de los agentes que se detallan en el Anexo 1 del presente, quienes cumplen funciones en las distintas dependencias que componen la Secretaría de Desarrollo social…”. Posteriormente, obra Anexo I, donde se menciona a las actoras.
6.2. A fs. 168/194 y vta., obra copia fiel de Expte. Administrativo 4051-5146-D, de la Municipalidad de General San Martín, de donde surge: a) Informe de fecha 1 de abril de 2014, donde la Dirección de Finanzas y Presupuesto de la Municipalidad de San Martín, informa a la Dirección de Asesoría Jurídica que: “la cantidad de cargos de planta permanente presupuestados aprobados para el Ejercicio 2011 correspondía a 3111 agentes. Al 30/10/11 se ocuparon efectivamente 2436 cargos en la planta permanente. Al 9/12/2011 se ocuparon efectivamente 3638 cargos en la planta permanente. Con las designaciones de los Decretos 2619, 2436, 2437, 2438, 2439, 2441, 2442, 2444, 2603 todos del ejercicio 2011 efectivamente se excede la planta presupuestada para el año 2011. Dicha información que surge de los Sistemas de Presupuesto y Recursos Humanos para el ejercicio 2011”. b) Decreto 2668/05, de fecha 16 de diciembre de 2005, mediante el cual se incorpora a partir del día 1 de diciembre de 2005, a la Srta. Bastos, Ana María, en carácter de Personal Temporario Mensualizado para cumplir funciones en la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Dirección del C.A.D. San Ignacio de Loyola, de la Dirección General de Infancia y Familia. c) Decreto 325/05, de fecha 16 de febrero de 2005, mediante el cual se incorpora a la agente Zappone, Miriam como Personal temporario Mensualizado. d) Legajo 9216 perteneciente a Bastos, Ana María y 8387/3 perteneciente a Zappone, Miriam Liliana; ambos detallando “Personal Temporario Mensualizado”.
6.3.- Del Expediente Administrativo N° 4051-13958-J, obra agregado: a) -cfr. fs. 11/13 y vta.- Decreto N° 2440/11, de fecha 17 de noviembre de 2011, se nombra en forma transitoria a los agentes que se detallan en el Anexo I, a partir del 1 de noviembre de 2011, en la categoría detallada en cada caso. Posteriormente -en el art. 3- se establece que: “Los nombramientos dispuestos en el artículo precedente tienen carácter provisional y adquirirán estabilidad transcurridos doce (12) meses desde la fecha de posesión del cargo, conforme lo establecido en el artículo 7 de la ley citada en el considerando del presente”. (El destacado es propio). b) Decreto N° 24/12, de fecha 9 de enero de 2012, que dispone la revocación de los Decretos 2619/11, 2436/11, 2437/11, 2438/11, 2439/11, 2440/11, 2441/11, 2442/11, 2444/11, 2603/11, por las razones expuestas en los considerandos, dejándose sin efecto las designaciones en planta permanente respecto de la nómina de agentes enunciados en los mismos. (Ver art. 1). Posteriormente establece retrotraer la situación de revista de los agentes consignados en los Decretos citados, a la inmediata situación anterior al dictado del mismo y encomienda a la Dirección de Recursos Humanos, un proceso de análisis y consideración a fin de evaluar la necesidad de incorporación de personal contratado a la planta permanente de la Comuna, como así también la elaboración de los requisitos y procedimiento que para el acceso resulte necesario. (Ver artículos 2 y 3). c) Decreto N° 217/12, de fecha 2 de febrero de 2012, que dispone: “Artículo 1: Déjase sin efecto a partir del 6 de febrero de 2012, las designaciones como Personal Temporario Mensualizado de los agentes que se detallan en el Anexo 1 del presente, quienes cumplen funciones en las distintas dependencias que componen la Secretaría de Desarrollo Social…”. Se detalla a las actoras en dicho Anexo. d) Dictamen de Asesoría Jurídica correspondiente al Expte. N° 2495-D-12 y Decreto N° 1821/12 de fecha 29 de octubre de 2012, por el cual se rechaza por extemporáneo el recurso de revocatoria interpuesto por el ex agente Bastos, Ana María, contra el Decreto N° 24/12. e) Dictamen de Asesoría Jurídica correspondiente al Expte. N° 2482-D-12 y el Decreto N° 1822/12, de fecha 29 de octubre de 2012, por el cual se rechaza por extemporáneo el recurso de revocatoria interpuesto por el ex agente Zappone, Miriam contra el Decreto N° 24/2012.
6.4.- Del Expediente Administrativo N° 4051-13482-J, obra agregado Dictamen de fecha 4 de enero de 2011, mediante el cual la Asesoría Jurídica efectúa una revisión de los actos administrativos dictados por la administración saliente, vinculados con incorporaciones masivas a planta permanente y opina proceder a la revocatoria de tales decretos.
6.5.- A fs. 253/261 del principal, luce agregada solicitud de la nómina del personal de planta permanente existente en el área de la Defensoría de niños, niñas y adolescentes en la actualidad y la existente en el período 2005/2011.
6.6.- A fs. 282/284 y vta., surge añadida pericia contable realizada por perito contador, de donde surge el cuadro de dotación de personal respecto del presupuesto municipal del año 2011, la evolución de agentes de planta permanente para los años 2010, 2011 y 2012. En el mismo se expresa: “se verificó que con fecha 17/11/2011 el Poder Ejecutivo Municipal dictó los Decretos: 2436, 2437, 2438, 2439, 2440, 2441, 2442, 2444, 2603 y 2619 por lo que se disponía la incorporación en planta permanente de 1170 agentes contratados, que implicaba un aumento de casi el 70% llevando la nómina a un total de 2848 agentes a fines de noviembre /2011”. Seguidamente, se precisa: “que del detalle de la planta informada surge que los cargos ocupados durante el ejercicio superan los cargos presupuestados en la planta de personal superior”. (El destacado es propio). Asimismo, surge de la contestación del traslado conferido por la parte demandada de fs. 296, donde informó que “se verificó el presupuesto del año 2011, asignado para el personal de Planta Permanente de la Secretaría de Desarrollo Social de donde dependían las accionantes. Luego se verificaron los registros de cargos cubiertos al 31/12/2011 de acuerdo a la categoría de su situación de revista. Del mismo surge que para: Categoría: “Profesional Clase A – 35 hs. Semanales”: cantidad de cargos presupuestados: 14, Personal Ocupado según registros contables y de liquidaciones al personal: 27, Excedente: 13”.
7°) Dicho lo expuesto, considero imprescindible señalar -previo a avanzar con el desarrollo argumental- que en las presentes actuaciones se debate una cuestión de empleo público. Frente a los presupuestos fácticos expuestos y teniendo en consideración que la Ley n° 11.757 ha sido sustituida recientemente por la Ley n° 14.656, corresponde determinar la normativa aplicable al caso.
En tal sentido, cabe recordar que el art. 7 del Código Civil y Comercial establece que las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción; lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son los hechos que quedaron dentro del ámbito temporal de aplicación de la antigua norma (cfr. SCBA C. 104.168, sent. del 11-V-2011 y C. 90.823, sent. del 26-XII-12).
Por su parte, como se ha indicado, la aplicación inmediata de la ley, tal como expresara la Corte nacional, no significa su aplicación retroactiva, pues sólo alcanza los efectos que, por producirse después de la entrada en vigencia del nuevo texto, no se encontraban al amparo de la garantía de la propiedad, ni de un cambio de legislación (cfr. CSJN, Fallos 320:1796; 321:1757; doct. Fallos 329:94). De ahí que el fenómeno de la retroactividad sólo se da cuando se atribuye a una norma o a un hecho jurídico los efectos que habría producido de haber estado vigente aquélla o haber existido éste, en un tiempo anterior a aquel en que efectivamente entró en vigor la norma o se produjo el hecho (cfr. C. 107.423 SCBA citada en cuaderno de doctrina legal número III, “Aplicación de la nueva ley a situaciones y procesos en curso”, junio 2015).
Bajo tales parámetros, deberá deslindarse en cada caso, a la luz de las pautas antes expresadas, si corresponde la aplicación de la antigua ley de empleo público para los trabajadores municipales (Ley n° 11.757) o la nueva norma (Ley n° 14.656), vigente a partir del 6 de julio de 2.015 (publicación 6/01/15, B.O. 27.452).
En tales condiciones, si bien al momento en que esta causa se decide ha entrado en vigencia la referida Ley n° 14.656, lo cierto es que la misma no es de aplicación en la especie, en tanto los reclamos efectuados en la presente causa se hallan fincados temporalmente con anterioridad a la entrada en vigencia de aquella (B.O. 6/01/15) debiendo aplicarse, en consecuencia, lo dispuesto por la Ley n° 11.757 (cfr. esta Cámara en la causa n° 4.861/15, caratulada “Ávila, Fabiana Miriam c/ Municipalidad de San Fernando s/ Pretensión de restablecimiento o reconoc. de derechos”, sentencia del 25 de febrero de 2.016).
En base a lo expuesto, y en sentido concordante con el temperamento adoptado por el Sr. Juez de grado, corresponde aplicar al presente pleito las disposiciones estatuidas en la Ley n° 11.757 denominada “Estatuto para el Personal de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires”.
8°) Detallado dicho encuadre normativo, describiré, a continuación, la normativa que entiendo pertinente a los efectos de la resolución del presente caso:
La Ley n° 11.757 establece en su artículo 1° que: “El presente Estatuto dispone el régimen para el personal de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires”.
El artículo 12° indica que: “El personal alcanzado por el presente régimen se clasificará en: 1. Planta permanente; integrada por el personal que goza de estabilidad. 2. Planta temporaria, que comprende: a) Personal temporario. b) Personal reemplazante. c) Personal destajista…”. (El destacado es propio).
El artículo 92°, a su vez, establece que: “Personal temporario mensualizado o jornalizado son aquellos agentes necesarios para la ejecución de servicios, explotaciones, obras o tareas de carácter temporario, eventual o estacional, que no puedan ser realizados con personal permanente de la administración municipal diferenciándose entre sí por la forma de retribución, por mes o por jornal…”.
Por último, el artículo 101° dispone que: “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el personal temporario podrá ser dado de baja cuando razones de servicio así lo aconsejen o cuando incurra en abandono de cargo, de conformidad con lo prescripto en el artículo 64 de este Estatuto”. (El resaltado me pertenece).
9°) Efectuada la reseña precedente, he de recordar que esta Cámara se ha expedido reiteradamente sobre la naturaleza de la relación existente entre los agentes y las municipalidades (conf. causas n° 664/06, “Rabello, Fernando Adrián c/ Municipalidad de San Fernando s/ despido”, sent. del 19/9/06, 823/2006, “Zapata, Marta Cecilia c/ Municipalidad de San Fernando s/ despido” del 15/2/2007, causa N° 818 «Leoni, Marcela Haydée c/ Municipalidad de Vicente López s/ cobro de salarios – indemnización; causa N° 981/07, “Loustaunau Francisco Juan c/ Municipalidad de Tigre s/demanda contencioso administrativa” del 2/10/2007; causa 1316 “Coggiola c/ Municipalidad de Tigre” del 23/9/2008, entre otras).
En ese orden, ha expresado que la ley 11.757 regula el derecho a la estabilidad, clasificando la norma en dos grupos claramente diferenciados al personal en ellos comprendido -permanente y temporario-, determinando en cada caso, tanto los derechos que le asisten, como las condiciones y modalidades de ingreso.
Asimismo, encuentro oportuno recordar que “el art. 7° de la ley 11757 requiere un acto de designación expreso para desempeñar un cargo de planta permanente (…) previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y luego del procedimiento establecido al efecto (arts. 4 y 5 norma citada), amén de condicionar el dictado de dicho acto a la existencia de la vacante correspondiente” (SCBA, causa B 57.365, “Martínez, María Isabel c/ Municipalidad de Olavaria s/ demanda contencioso administrativa”, sentencia del 7 de junio de 2.000, voto en mayoría Dr. Hitters y esta Cámara in re: causas N° 981/07, “Loustaunau, Francisco Juan c/ Municipalidad de Tigre s/demanda contencioso administrativa”, sentencia del 2 de octubre de 2.007; N° 3.587/13, “Maldonado, Margarita c/ Municipalidad de Mercedes s/ Pretensión Indemnizatoria-Otros Juicios”, sentencia de junio de 2.013; N° 3.814/13, caratulada “Peñalver, Javier Hernán c/ Municipalidad de San Isidro s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 11 de noviembre de 2.013, y N° entre otras).
Sobre el punto, es dable recordar que nuestro máximo tribunal ha sostenido, por mayoría de opiniones, que, por regla, el personal de planta temporaria -vgr., agentes mensualizados y jornalizados- participa de un estatus de excepción, no poseyendo más derechos que los previstos, en modo expreso o razonablemente implícito, en el régimen jurídico que ha disciplinado su incorporación y desempeño en la relación de empleo (doct. causas B. 50.547, «Zaragoza», sent. del 31-V-1988; B. 51.827, «Palacios», sent. del 16-XI-1993; B. 54.512, «Pertusi», sent. del 11-IV-1995; B. 54.753, «Batista», sent. del 12-V-1998; B. 57.364, «Capuano», sent. del 31-VIII-1998; B. 56.876, «Torres», sent. del 24-XI-1999; B. 56.138, «Moya», sent. del 29-VIII-2001; B. 57.700, «Montes de Oca», sent. del 24-IX-2003; B. 61,553, «Díaz», sent. del 10-VIII-2005; B. 63.643, «Cieri», sent. del 27-VII-2008; B. 62.513, «Gundín», sent. de 22-X-2008; B. 56.954, «Zorrilla», sent. del 1°-VI-2011; entre muchas otras).
Como así también que el punto de partida para determinar la naturaleza del vínculo habido entre la Administración y el agente, está dado por la modalidad de la designación de este último, en tanto para ingresar al régimen de planta permanente o para hacerlo como transitorio, la ley exige el cumplimiento de ciertos requisitos que no pueden desconocerse (doctr. causas L. 72.759, «Martínez», sent. del 9-III-1999; B. 57.741, «Iori», sent. del 18-II-04; causas B. 57.235, «De la Faba», sent. del 2-XI-2005; B. 57.107, «Taglia», sent. del 2-V-2007; B. 57.551, «Portillo», sent. del 19-IX-2007; B. 60.219, «Galván», sent. del 9-XII-2009; entre otras). Ello, sin que la existencia de sucesivas renovaciones del contrato o la antigüedad en el nombramiento con carácter de personal contratado, habiliten a tener por modificada la situación de revista (causas B. 57.741 y B. 57.551, ya citadas; B. 62.513, «Gundín», sent. de 22-X-2008; A. 69.913, «Villafañe”, del 13/11/12).
De allí que en el marco establecido por la condición jurídica de agente de planta temporaria no pueda consolidarse una relación de empleo estable ni aspirar a ejercer un derecho a ella por transformación de la preexistente situación escalafonaria (conf. B. 57.741, «Iori», cit.; B. 61.215, «Zocchi», sent. del 1°-III-2006; B. 57.828, «Fleitas», sent. del 2-V-2007; B. 51.133, «Pícaro», sent. del 3-III-2010; citados en causa B. 65.699, «Pace, Daniel Alberto contra Municipalidad de General San Martín. Demanda contencioso administrativa» del 11/03/13).
10°) Detalladas estas consideraciones, diré que se encuentra acreditado en autos que las actoras se desempeñaron en la Comuna demandada. En el caso de la Lic. Bastos, fue incorporada a partir del 1 de diciembre de 2005, como Personal Temporario Mensualizado dependiente de la Secretaría de Desarrollo Social, Dirección Gral. de Infancia y Familia, prestando tareas en la Dirección de Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes (cfr. Decreto N° 2668/05, de fecha 16/12/05, obrante a fs. 172). Por su parte, la coactora Miriam Liliana Zappone, fue incorporada a partir del 1 de marzo de 2005, también en carácter de Personal Temporario Mensualizado, para cumplir funciones en las distintas áreas que componen la Secretaría de Desarrollo Social (cfr. Decreto N° 325/05 de fecha 16 de febrero de 2005, agregado a fs. 174).
Luego, a través del Decreto N° 2440/11, de fecha 17 de noviembre de 2011 -cfr. lo detallado en el Considerando 6°, punto 6.3.- se nombró en forma transitoria a las actoras, a partir del 1 de noviembre de 2011, en la función -de conformidad con lo expresando en el Anexo 1- “T. Mens. XN Cont. Esp.”. Resulta relevante destacar que el mentado decreto, a continuación -en el art. 3- establece que: “Los nombramientos dispuestos en el artículo precedente tienen carácter provisional y adquirirán estabilidad transcurridos doce (12) meses desde la fecha de posesión del cargo, conforme lo establecido en el artículo 7 de la ley citada en el considerando del presente”. (El destacado es propio).
Observo, además, que subsiguientemente, mediante el dictado del Decreto N° 24/12, de fecha 9 de enero de 2012, se dispone la revocación del mentado Decreto N° 2440/11, entre otros, dejándose sin efecto las designaciones en planta permanente respecto de la nómina de agentes enunciados en los mismos. Ulteriormente, se establece retrotraer la situación de revista de los agentes consignados en los Decretos citados, a la inmediata situación anterior al dictado del mismo y se encomienda a la Dirección de Recursos Humanos, un proceso de análisis y consideración a fin de evaluar la necesidad de incorporación de personal contratado a la planta permanente de la Comuna, como así también la elaboración de los requisitos y procedimiento que para el acceso resulte necesario. (Ver artículos 2 y 3).
Advierto, asimismo, que de acuerdo a lo señalado, se halla agregado posteriormente el Decreto N° 217/12, de fecha 2 de febrero de 2012, que dispone: “Artículo 1: Déjase sin efecto a partir del 6 de febrero de 2012, las designaciones como Personal Temporario Mensualizado de los agentes que se detallan en el Anexo 1 del presente, quienes cumplen funciones en las distintas dependencias que componen la Secretaría de Desarrollo Social…”. Se detalla a las actoras en dicho Anexo.
11°) Sobre dicha base, advierto que -sin perjuicio de los embates enfáticos que realizan las actoras en su presentación recursiva- las apelantes no adquirieron estabilidad en el cargo. Ello, en la medida en que la mayor parte del vínculo de las mismas con la Comuna demandada se desarrolló bajo la órbita de contratación en calidad de personal temporario y que dichas designaciones no les conferían aquella situación subjetiva, en cuanto integraban la planta temporaria del Municipio demandado (cfr. lo dispuesto por los arts. 12 inc. 2° “a”, 92 y concordantes de la ley 11757).Asimismo, es de destacar que la aludida designación en planta permanente fue revocada a los dos meses y ocho días, razón por la cual -de acuerdo a lo dispuesto en el art. 7 de le ley 11.757- entiendo que las actoras no adquirieron la estabilidad en el cargo.
En el caso, reitero, ha quedado acreditado que las actoras fueron designadas como personal temporario, por lo que se encuentran excluidas de las previsiones que en materia de estabilidad prevé el plexo normativo aplicable, pues su condición de agentes temporarios le ha impedido a éstas adquirir aquel carácter.
En efecto, el acto de designación es -conforme la doctrina de la SCBA supra citada- el que imprime el régimen aplicable a la relación. De lo contrario, si se atribuyera la condición de agente permanente a quien no fue incorporado a los cuadros de la Administración municipal con los recaudos y medios de selección previstos para ello se estaría alterando el régimen establecido por la citada ley 11.757.
Sobre dicha base, no asiste razón a los planteos esbozados por las apelantes en cuanto a la supuesta omisión por parte de la a quo en considerar el tipo de vinculación que mantenían las actoras con el Municipio, a la luz de la teoría de la primacía de la realidad -descriptos in extenso en el Considerando 2°- en cuanto considero que la decisión de la Administración de dejar sin efecto el nombramiento se enmarcó, válidamente a mi juicio, en la potestad prevista en el art. 101 del régimen legal bajo examen.
Es que, más allá del planteo de las actoras alegando “la mendacidad de las razones de servicios esgrimidas por la demanda para dar de baja a las actoras” y que medió abuso de poder de la demandada que evidencia una discriminación en contra de las actoras por haber resultado -a su entender- las únicas dos agentes reemplazadas dentro del área por personal a cargo de las mismas tareas; lo cierto es que en cuanto a la motivación del Decreto N° 24/12, de fecha 9 de enero de 2012, que dispone revocación del mentado Decreto N° 2440/11 (dejando sin efecto las designaciones en planta permanente de las actoras), lo cierto es que de los Considerandos de dicho decreto surge: que mediante los Decretos cuya revocación se establece, se dispuso la incorporación de 1170 agentes; que tal número supera el promedio de incorporaciones dadas durante los últimos diez años; que ello ha importado superar la previsión presupuestaria del ejercicio; que tal erogación resulta violatoria de la Ley Orgánica de la Municipalidades y Ley 11757; que vuelven anulables a los actos administrativos emanados del Departamento Ejecutivo que dispusieron tales designaciones por no estar constituidos según el contenido determinado por la ley (art. 240 LOM); que no se desprende el análisis y observancia de los recaudos y procedimiento normado por los arts. 4 y 5 de la ley 11.757, que regla las condiciones de ingreso a la planta permanente; que resulta contrario a los principios generales del derecho administrativo; que se condiciona grave, arbitraria e injustificadamente la futura toma de decisiones que el Departamento Ejecutivo ingresante pudiese adoptar con el objeto de optimizar el mejor desenvolvimiento de la administración comunal; que lo expuesto se ve refrendado por el informe elaborado por la Dirección de Personal obrante a fs. 3 a 126 y 143/144 y el confeccionado por la Dirección de Presupuesto y Finanzas.
Además, observo que tal decreto dispone retrotraer la situación de revista de los agentes -en el caso, las aquí actoras- a la inmediata situación anterior al dictado del mismo, encomendando a la Dirección de Recursos Humanos, un proceso de análisis y consideración, a fin de evaluar la necesidad de incorporación de personal contratado a la planta permanente de la Comuna, como así también la elaboración de los requisitos y procedimiento que para el acceso resulte necesario. (Ver artículos 2 y 3).
Por su parte, de los Considerandos del antes aludido Decreto N° 217/12, de fecha 2 de febrero de 2012 -mediante el cual se deja sin efecto, a partir del 6 de febrero de 2012, las designaciones como Personal Temporario Mensualizado de las actoras- se desprende: “Que la Secretaría de Desarrollo Social ha informado una nómina de agentes que por razones de servicios no resultan necesarios a sus fines operativos; que de acuerdo a lo informado por la Dirección de Recursos Humanos, la situación de revista de dichos agentes, se encuentra enmarcada en lo dispuesto por el art. 92 de la ley 11.757; que el art. 101 de la ley 11.757 dispone que el personal temporario podrá ser dado de baja cuando razones de servicio así lo aconsejen; que es objeto y misión de este Departamento Ejecutivo, velar por el correcto funcionamiento de la administración de la comuna, efectuando una apropiada administración de los recursos, optimizando las distintas áreas y en definitiva contribuir al bienestar general de la comunidad que reside y/o transita por el Partido de General San Martín; que la Dirección de Asesoría Jurídica ha tomado la debida intervención; que este Departamento Ejecutivo ejerce la competencia que le es propia para el dictado del presente acto administrativo (Art. 108 LOM ; Art. 106 OG 267/80)”. (Ver fs. 18 del Expte. Administrativo N° 4051-13958-J).
En la especie, observo que los actos cuestionados no se hallan inmotivados, toda vez que la administración los ha dictado haciendo expresa alusión a las piezas y/o elementos que dan fundamento a los mismos.
En efecto, motivar un acto administrativo es expresar las razones que indujeron a su dictado. No es necesario que el acto administrativo exponga detallada y minuciosamente el proceso de la voluntad administrativa siempre que, sin excesiva dificultad, pueda deducirse el nexo existente entre las distintas argumentaciones.
Según lo tiene dicho la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, la motivación es uno de los requisitos esenciales del acto (art. 108, Ord. Gral. 267), y cumple dos finalidades: que la Administración sometida al derecho de un régimen republicano dé cuenta de sus decisiones y que éstas puedan ser examinadas en su legitimidad por la justicia en caso de ser impugnadas, permitiendo así una suficiente defensa de los afectados (doct. causas B. 54.506, «Romero» sent. del 13-V-1997; B. 58.345, «Lara», sent. del 9-V-2001).
En este sentido, los actos administrativos cuestionados han dado razones suficientes para apreciar con exactitud los motivos determinantes que indujeron a la Administración a adoptar la medida impugnada.
El ordenamiento ritual de la administración pública municipal, en el caso, el art. 108 de la Ordenanza General 267/80, se orienta en la doctrina que considera obligatoria la motivación de los actos administrativos que dicte, aun cuando admita que ella surja no sólo del texto del mismo acto sino también del criterio seguido en actuaciones precedentes o de dictámenes de órganos consultivos.
Cabe recordar en este sentido, que el art. 103 de la Ordenanza General 267/80 establece que, los actos administrativos «se producirán por el órgano competente mediante el procedimiento que en su caso estuviere establecido. El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y será adecuado a los fines de aquéllos».
De todo lo expuesto, se concluye que no existen elementos que permitan afirmar que la administración obró ilegítimamente. Las accionantes no han logrado demostrar que el cese establecido mediante el decreto impugnado se paute conforme a motivos ajenos a las razones que se derivan de las actuaciones administrativas acompañadas reseñadas precedentemente, máxime si se tiene presente que las actoras sabían cuál era el carácter de su designación desde el primer momento.
Ello así, atento que en el proceso administrativo es al accionante a quien incumbe acreditar los hechos que invoca como fundamento de su pretensión porque no actúa en simple instancia recursiva sino en un proceso de conocimiento y, de tal modo, debe cumplir con la carga probatoria que impone el onus probandi (conf. «Acuerdos y Sentencias», 1990-IV, 466). Con mayor razón, a partir de la presunción de legitimidad que recae sobre los actos administrativos (conf. causas B. 54.572, «Maragua», sent. del 22-IV-1997; B. 50.098, «Planobra», sent. del 8-VI-1993; B. 57.985, «Miró», sent. del 21-VI-2000).
Bajo tales circunstancias, observo que los decretos impugnados cumplen con los requisitos exigidos por la ley para configurar actos administrativos válidos, dado que han sido dictados por autoridad competente, en uso de sus facultades específicamente acordadas y contienen una adecuada relación fáctica, junto con el derecho en que se funda.
En tales condiciones, se evidencia la insuficiencia probatoria de las actoras para acreditar sus alegaciones en cuanto al vicio que invocan. Las actuaciones administrativas agregadas dan cuenta del razonamiento opuesto.
Es que, nuestro máximo tribunal provincial tiene dicho que “Si el actor impugna en la demanda la validez de un acto administrativo o tilda de ilegítima la actividad de la autoridad administrativa por reputarlos afectados de un vicio debe asumir la carga de probar sus dichos. Ello así, pues las omisiones probatorias del actor limitan los alcances de la decisión final del Tribunal, dado que en el ámbito del proceso administrativo el interesado debe aportar los elementos de convicción que permitan tener por acreditada la circunstancia que invoca, en tanto no actúa en simple instancia recursiva, sino en proceso de conocimiento, debiendo entonces cumplir con la carga probatoria respectiva” (cfr. SCBA in re “Rivarola, Hugo Daniel c/Provincia de Buenos Aires (Servicio Penitenciario) s/Demanda contencioso administrativa sent. del 11/06/14).
Bajo tales parámetros, es de mi opinión que las actoras, quienes revistaron ante el Municipio de General San Martín como personal temporario mensualizado, no han logrado acreditar el “abuso de poder y del derecho de la accionada” en los actos mediante los cuales ésta dispuso tanto la revocación del referido Decreto N° 2440/11, como la retrotracción a la situación de revista anterior al dictado del mismo, y la posterior baja de aquéllas como personal mensualizado. Razón por la cual, tales planteos, no resultan de recibo.
12°) Tampoco pueden receptarse los planteos esbozados por las aquí actoras, tendientes a enfatizar que luego de casi seis años de desempeño ininterrumpido en el mismo área de trabajo, se encontraban en planta permanente; y que ello que fue reconocido mediante Decreto 2440/11, otorgándoles un derecho adquirido, que a través del Decreto 24/12 les fue arrebatado.
Al respecto diré que -en principio y sin perjuicio del análisis de razonabilidad que pueda realizarse en cada caso respecto de las renovaciones de contratos temporarios o la extensión temporal de la designación- la duración de cada vínculo constituye una decisión a adoptar de modo casuístico conforme las necesidades específicas que se procura atender.
En tal aspecto, de acuerdo a las particularidades de la litis, considero que la duración del vínculo que unió a las partes no evidencia per se una irrazonable dilación que permita concluir que no se corresponde con la naturaleza temporal que se le asignó.
La SCBA tuvo oportunidad de resolver un asunto análogo al presente, entendiendo que la duración del vínculo que unió a las partes durante 10 años no evidenciaba per se una irrazonable dilación que permita concluir que no se corresponde con la naturaleza temporal o no permanente que se le había asignado a la actora, enmarcada en el art. 92 de la ley 11757 (ver voto del juez Soria que conforma la mayoría consid. 3° b). Asimismo, se reitera en el voto mayoritario la doctrina de la SCBA que indica que “el punto de partida para determinar la naturaleza del vínculo habido entre el agente y la Administración está dado por la modalidad de la designación; sin que la existencia de sucesivas renovaciones del contrato o la antigüedad en el nombramiento con carácter de personal contratado, habiliten a tener por modificada la situación de revista” (SCBA, sent. def. causas B. 57.741 y B. 57.551, B. 62.513, ver voto Juez Soria consid. 1).
Adicionalmente, se postula la imposibilidad de modificar la naturaleza del vínculo, por cualquier otra consideración que no sea la del acto de designación. Por lo que de tal modo, en supuestos como el sub lite, deviene inaplicable la doctrina sentada en Fallos 330:1989 (conf. «Ramos», cons. 8°, último párrafo)” (consid. 3 voto juez Soria).
Bajo dichos parámetros, debe mencionarse el principio de obligatoriedad de la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires cuando se trata de supuestos análogos por su naturaleza y circunstancias.
En este orden de cosas, como ya ha dicho esta alzada, corresponde “….tener presente la obligatoriedad de los fallos del Superior para los de grado inferior, que impide apartarse de la doctrina sentada en los casos análogos por su naturaleza y circunstancias (S.C.B.A. en “Ac. y Sent.“, 1959-IV-169), en tanto, la “doctrina legal”, en el sentido del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial es la que emana de los fallos de la Suprema Corte Provincial, no siendo necesario que la misma sea producto de la reiteración de fallos, ni derivada de un pronunciamiento sin disidencias (cfr. S.C.B.A., Ac. 39440, S. 27-II-1990)” (conf. esta Cámara en la causa “Rabello” y “Zapata”, entre otras).
Cabe referir que en la medida en que la actora no haya aportado elementos de hecho diversos a los ya meritados por la Suprema Corte de Justicia Provincial al resolver en causas análogas, no corresponde a los jueces y tribunales inferiores soslayar la doctrina legal sentada por el Máximo Tribunal local, so pena de incurrir en violación de aquella (conf. art. 279, C.P.C.C., S.C.B.A., Ac. 2845 “Edelmann, Juan c/ Antonio Canovas y Hnos S.R.L. s/ desalojo”, del 17/XI/1959, Ac. 39440 “Ayala de Barbero, Dora c/ Galende, Oscar s/ daños y perjuicios” del 27/II/90).
13°) Ahora bien, tampoco cambia el criterio expuesto la situación de que las actoras fueran designadas en planta permanente, ya que las demandantes no demuestran haber adquirido la estabilidad en el mismo.
Y es que -como se viera con anterioridad-, entre la fecha de designación de las actoras en planta permanente mediante Decreto n° 2440/11 y la revocación del mismo (a través del Decreto n° 24/12), no transcurrió el plazo previsto por el art. 7° de la ley 11.757, que dispone que: «Todo nombramiento es provisional hasta tanto el agente adquiera estabilidad. Este derecho se adquiere a los doce (12) meses de no mediar, previamente, oposición fundada y debidamente notificada por la autoridad competente…».
Ante lo cual, lucen infundadas las objeciones que las actoras formulan al respecto. Ello, en la medida en que las circunstancias comprobadas de la causa revelan que mediante el arriba mencionado Decreto N° 2440/11, las actoras -a partir del 1 de noviembre de 2011- fueron nombradas -juntamente con otros agentes- “en forma transitoria” en la planta permanente del municipio; que tales nombramientos tenían carácter provisional, adquiriendo estabilidad transcurridos los doce meses desde la fecha de posesión del cargo (cfr. art. 3 del citado Decreto), y que -reitero- la aludida designación en planta permanente fue revocada a los dos meses y ocho días. De lo cual se colige que -de acuerdo a lo dispuesto en el art. 7 de le ley 11.757- las aquí apelantes no adquirieron estabilidad en el cargo. (En este sentido, esta Cámara en la causa N° 5876/16, «Quevedo, Jorge Vicente c/ Municipalidad De San Fernando S/ Pretensión Anulatoria», sent. del 28/03/2017 y causa N° 5878/16, “Sánchez María de las Mercedes c/ Municipalidad de San Fernando s/ Pretensión Restablecimiento o Reconoc. de Derechos – Empl. Público”, sent. del 2/03/2017, entre otros).
14°) Por otra parte, tampoco pueden receptarse los restantes planteos esgrimidos por las apelantes (vgr. la alegada discriminación en cuanto manifiestan que fueron las únicas agentes reemplazadas dentro del área, por personal a cargo de las mismas tareas) ya que éstos sólo traslucen una mera disconformidad subjetiva con lo resuelto con la magistrada de grado. Ello, teniendo en cuenta que los principales agravios vertidos se centran en la distinta apreciación que hacen las recurrentes, con relación a la efectuada por la Jueza de la instancia anterior.
Entiendo, en este sentido, del informe de fs. 255/261 con el detalle del personal de planta permanente existente en el área de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes en la actualidad y existente en el período 2005/2011, no surge que las agentes mencionadas en el recurso de apelación de las actoras ostenten el mismo cargo ni que hubieran ingresado en la Comuna demandada para realizar las mismas tareas que aquéllas.
En adición a lo expuesto, tampoco puede receptarse el planteo de las actoras con respecto al tipo de tareas desarrolladas por éstas. Es que el razonamiento de las apelantes luce errado, pues el hecho de que la norma determine que las tareas “no puedan ser realizadas con personal permanente de la administración municipal” (art. 92 de la ley N° 11.757) no conlleva imprescindiblemente que las tareas asignadas deban diferir en su naturaleza de las del personal permanente, pues basta la transitoriedad del requerimiento -cfr. al carácter temporario, eventual o estacional de las tareas- que obligue a reforzar durante un período determinado la plantilla básica de agentes que, frente a ciertas necesidades, resulta insuficiente” (doct. art. 92 de la ley 11.757 y esta Cámara en la causa N° 3588, “Aquino Nélida Lidia c/ Municipalidad de Mercedes s/ pretensión indemnizatoria – otros juicios, sent. del 17/06/2013 y causa N° 4680, “Palanca Ana María c/ Municipalidad de Veinticinco de Mayo y otro/a s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 10/09/2015, entre otras).
Además, debe recordarse que “Las características de las funciones para las cuales fue designada, y la circunstancia de que las mismas puedan efectuarse con personal permanente, no habilitan a tener por modificada la situación de revista del agente, toda vez que, como ya se apuntó, es el acto de designación el que imprime el régimen jurídico aplicable a la relación” (cfr. SCBA, doct. causa B. 57741, “Iori“, entre otras, citada por esta Cámara en las causas “Rabello”, “Zapata” y “Coggiola”).
Es que si bien se encuentran agregadas copias de los legajos de las actoras de acuerdo a lo indicado precedentemente en la individualización de los elementos acompañados en autos, dichos elementos no son suficientes para demostrar, en definitiva, la realización de tareas y/u otras circunstancias equiparables a las propias del personal de planta permanente, estando a su cargo la pertinente demostración (art. 375 CPCC, 77.1 CCA).
Ello, en adición a que la SCBA en el precedente “Acerbo” expresa textualmente que “en el precedente «Sánchez», la Corte Suprema ha ratificado que el eventual carácter permanente de las labores asignadas al agente transitorio no basta, por sí, para demostrar una alteración inválida del fin del acto, que haya disimulado la verdadera índole de la relación (cons. 5°, tercer párrafo; en igual sentido, Fallos 312:1371; entre otros)” (ver SCBA “Acerbo” causa B. 64.058 del 26.12.12, voto Juez Soria (MA) consid. 3.c).
Bajo tales circunstancias, estimo que no puede considerarse -por la falta de elementos de probatorios pertinentes- que las actoras realizaran tareas equiparables a las realizadas por personal de planta permanente y que de ello se derive la presencia de discriminación y/o desviación en la finalidad de los actos de reubicación de las ex agentes en la planta temporaria y posterior cese de las mismas. Asimismo, en cuanto a la aseveración de las apelantes -en lo que refiere a la identidad de tareas durante la duración de todo el vínculo- se advierte dogmática, pues también ha soslayado la carencia de probanzas en tal sentido.
Es así que cuando se pretenden impugnar las conclusiones de un pronunciamiento sobre las cuestiones fácticas de la litis, no basta con presentar la propia versión del recurrente sobre el mérito de las mismas. Es menester realizar un juicio crítico de los razonamientos desarrollados en aquél y evidenciar que padecen de un error que ha derivado en conclusiones contradictorias, incoherentes o inconciliables con las constancias objetivas que resultan de la causa (conf. Ac. 42.675, sent. del 1-VIII-1989; Ac. 44.240, sent. del 28-V-1991; Ac. 47.957, sent. del 3-XI-1992; Ac. 47.715, sent. del 11-V-1993; Ac. 49.972, sent. del 1-III-1994; Ac. 57.395, sent. del 17-X-1995; Ac. 54.435, sent. del 28-V-1996; Ac. 57.417, sent. del 18-III-1997; Ac. 64.944, sent. del 10-XI-1998; Ac. 58.939, sent. del 23-III-1999; Ac. 67.007, sent. del 16-II-2000 en “D.J.B.A.”, t. 158, pág. 67; Ac. 68.355, sent. del 28-II-2001; Ac. 76.179, sent. del 19-II-2002).
15°) Cabe recordar que esta Cámara, ha tenido oportunidad de apuntar que en materia de prueba rige para el Juez el principio de apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica -cfr. art. 384 CPCC-, es decir aquellas reglas “que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia, y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso” (cfr. SCBA, Ac. y Sent., 1.959, V.IV, pág. 587).
Asimismo, que en materia de prueba el juzgador tiene un amplio margen de apreciación, por lo que puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. No está obligado, por ende, a seguir a las partes en todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo las pertinentes para resolver lo planteado (CSJN Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre otros).
16°) Bajo tales circunstancias, entiendo que la disconformidad que manifiestan las agraviadas con algunos medios de prueba -al considerar que de los legajos personales surge el tipo de tareas que éstas realizaron y que “no se advierte de ninguna manera que pudiera insinuarse insuficiencia de prueba, ni que las mismas desarrollaran tareas temporales”- resulta sólo una opinión en desacuerdo o en discordancia con la apreciación que ha hecho la Jueza de grado, pero -reitero- ninguno de los ataques formulados tiene entidad suficiente para conmover lo decidido.
17°) En lo que respecta a la pretensión indemnizatoria aludida en el recurso -en atención al modo en que se resuelve la cuestión- la misma no puede prosperar.
Ello, en atención a que ante la desestimación del planteo de ilegitimidad del accionar administrativo, la reparación pecuniaria requerida queda carente de sustento legal tal como lo consideró el Señor juez de primera instancia. Es que, en principio, la pretensión resarcitoria fundada en la ilegitimidad de un acto administrativo es accesoria y se encuentra subordinada a la previa declaración de su invalidez (conf. arg. CCASM in re causa N° 455, “Mena Néstor Omar c. Municipalidad de San Nicolás s/ pretensión indemnizatoria”, sent. del 06/04/2006; causa N° 1005, «Di Blasi, Juan Carlos c/ Municipalidad de Gral. San Martín s/ Despido», sent. del 20/09/2006; causa N° 3016, “Hogas, Juan Luis y otros c/ Municipalidad de Malvinas Argentinas s/ pretensión indemnizatoria”, sent. 21/05/2012 y causa N° 4680, “Palanca, Ana María c/ Municipalidad de Veinticinco de Mayo y otro/a s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 10/09/2015, entre otras).
En efecto, cuando se demanda el pago de daños y perjuicios cuyo origen se encuentra en un acto administrativo ilegítimo, es preciso que previamente se declare esa ilegitimidad, ya que si esta última constituye la causa de la obligación de reparar los daños ocasionados por aquél, cabe concluir que el carácter firme e irrevisable de dicho acto configura un obstáculo insalvable para la procedencia de la aludida pretensión (SCBA, B 58147, “Terminales Río de La Plata c/ Municipalidad de Avellaneda s/ Demanda contencioso administrativa”, sent. del 07/02/2007; Ac 33275, “Oasis S.R.L. c/ Municipalidad de Quilmes s/ Cobro de pesos por daños y perjuicios y daño moral”, sent. del 26/02/1985; CSJN, Fallos 319:1476 y 319:1532).
18°) Por todo lo indicado, considero que la sentencia debe ser confirmada por estos fundamentos, en tanto la situación de revista de las actoras se encuadraba en la planta transitoria y en atención a que carecía de estabilidad, entiendo que el obrar de la autoridad administrativa ha resultado ajustado a derecho (Conf. arts. 92, 101 y cc. de la ley 11757).
19°) Por último, se agravia la parte actora de la imposición de costas en el orden causado, fundando su embate en la imposición de las mismas a la demandada al rechazar la excepción de inadmisibilidad de la pretensión.
El agravio no puede ser de recibo, en tanto la imposición de costas en los incidentes que puedan tener lugar a lo largo del proceso, no tiene correlación alguna con la fijación de las mismas al momento de la sentencia definitiva.
Los incidentes han sido definidos como aquellos “acontecimientos que sobrevienen accesoriamente durante el curso de la instancia, o aquellas cuestiones que se suscitan en la tramitación de un pleito y que tienen alguna vinculación con él” (Morello, Augusto Mario – Sosa, Gualberto Lucas – Berizonce, Roberto Omar, “Códigos procesales en lo civil y comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, Librería Editora Platense – Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2002, T. II-C, pág. 396). Según la regulación establecida en el CPCC -de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo en virtud de lo dispuesto por el art. 77 del CPCA-, luego de su sustanciación, y en su caso, de la producción de prueba pertinente, los incidentes concluyen con el dictado de una resolución, que tendrá la forma de sentencia interlocutoria, debiendo, por lo tanto, cumplir con los requisitos previstos en el art. 161 del CPCC y, consecuentemente, además de resolver en forma fundada las cuestiones planteadas, debe contener un pronunciamiento expreso sobre las costas (inc. 3).
Por su parte, al dictar sentencia definitiva el juez deberá nuevamente pronunciarse sobre las costas (art. 163 inc. 8° del CPCC), las que serán impuestas de acuerdo al resultado del pleito y analizando la calidad de vencedora o vencida de cada una de las partes en relación con la pretensión principal y en forma independiente de los resultados de las incidencias que se hayan planteado a lo largo del desarrollo del proceso, las que, como ha quedado dicho, deben contener en su resolución la decisión sobre las mismas.
Así es que, luce ajustada a derecho la decisión de la jueza de grado de imponer las costas del proceso en el orden causado por aplicación del art. 51 inc. 2° del CPCA, en tanto exceptúa del principio general de la derrota consagrado el inc. 1° a los supuestos en que la parte vencida sea, como en el caso de autos, un agente público o quien hubiera reclamado un derecho previsional, en causas en materia de empleo público o previsional, salvo que hubiere litigado con notoria temeridad. Sin que tenga incidencia alguna, reitero, el hecho de que al rechazar la excepción de inadmisibilidad de la pretensión opuesta por la demandada, la sentenciante le haya impuesto a esta última las costas de dicha incidencia en su calidad de vencida por aplicación del principio general de la derrota (art. 51 inc. 1° del CPCA).
20°) Por los fundamentos aquí expuestos, propongo: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar, por estos fundamentos, la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios; 2°) Imponer las costas de esta instancia en el orden causado (art. 51 inc. 2° del CCA, Ley N° 12.008 -texto según Ley N° 14.437-) y 3°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del Decreto-Ley N° 8.904/77). ASÍ VOTO.
Los Señores Jueces Jorge Augusto Saulquin y Ana María Bezzi votaron a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos, con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar, por estos fundamentos, la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios; 2°) Imponer las costas de esta instancia en el orden causado (art. 51 inc. 2° del CCA, Ley N° 12.008 -texto según Ley N° 14.437-) y 3°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del Decreto-Ley N° 8.904/77).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
017484E
Nuestos Cursos y Talleres:-
Curso de Asistente Jurídico
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Análisis Integral del Código Civil y Comercial
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Profesional de la Abogacía.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal II
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal I.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso sobre el Bullying y el delito de Grooming
$3,800.00 Inscribirme -
Curso del Abogado del Niño
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Delitos Informáticos
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Uniones Convivenciales
$3,800.00 Inscribirme