Empleados públicos. Cesantía. Supuesta renuncia. Nulidad del acto administrativo
Se revoca el fallo recurrido, haciendo lugar a la pretensión anulatoria deducida, pues los actos administrativos atacados evidencian un manifiesto vicio en su causa y motivación, ya que no se desprende elemento alguno que corrobore la existencia de la alegada renuncia de la actora al cargo de Directora de Despacho del HCD, previamente a que fuera dada de baja por el Municipio demandado.
En la ciudad de General San Martín, a los 15 días del mes de mayo de 2017, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Jorge Augusto Saulquin, Hugo Jorge Echarri y Ana María Bezzi para dictar sentencia en la causa n° 5835, caratulada: “CAÑELLAS SILVIA GRACIELA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO Y OTRO/A S/ PRETENSIÓN ANULATORIA”.
ANTECEDENTES
I.- A fs. 367/387, el Sr. Juez a cargo del Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial de San Isidro, dictó sentencia: “1.- Haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por la Sra. Silvia Graciela Cañellas contra la Municipalidad de San Fernando, declarando la nulidad de los Decretos N° 137/12 y 432/12. 2.- Rechazando la demanda contra el Sr. Luis Carlos Andreotti. 3.- Condenando a la Municipalidad de San Fernando a abonar a la Sra. Silvia Graciela Cañellas la suma de $ 145.642,11 (pesos ciento cuarenta y cinco mil seiscientos cuarenta y dos con once centavos) a la que deberá adicionarse la tasa pasiva que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo a treinta días desde la fecha del cese (12 de diciembre de 2011) hasta su efectivo pago. 4.- Rechazando el pedido de aplicación de multa por temeridad y malicia solicitado en los términos del art. 45 del C.P.C.C. 5.- Rechazando el planteo de inconstitucionalidad impetrado por la actora a fs. 43 vta, punto 10 con relación al tope indemnizatorio del art. 24 inc. 2 °de la Ley N° 11757. 6.- Imponiendo las costas a la vencida (art. 51 del C.C.A.). 7.- Difiriendo la regulación de los honorarios profesionales hasta que la presente adquiera firmeza”.
II.- A fs. 388/395, la municipalidad de San Fernando interpuso recurso de apelación contra la resolución referida.
III.- A fs. 397/403, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la misma.
IV.- A fs. 414, el a-quo ordenó el traslado de los recursos, los que fueron contestados a fs. 415/421 por la parte actora; a fs. 427/431 por la municipalidad de San Fernando; y a fs. 441/444 por el codemandado Andreotti.
V.- A fs. 460 se dispuso la elevación de las actuaciones a esta sede, las que fueron recibidas según constancia de fs. 461.
VI.- A fs. 462 se dispuso la devolución de las actuaciones al juzgado de grado a los efectos de subsanar circunstancias relativas a la foliatura.
VII.- A fs. 464, se dispuso una nueva elevación de los actuados, siendo recibidos en esta alzada según constancia de fs. 464 vta., pasando los autos para resolver a fs. 465.
VIII.- A fs. 466 este Tribunal resolvió “1°) Dar al codemandado Luis Carlos Andreotti por perdido el derecho que ha dejado de usar…2°) Conceder -con efecto suspensivo- los recursos de apelación interpuesto por la Municipalidad de San Fernando y la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en la causa…”, llamando los autos para sentencia.
IX.- A fs. 497/498 el codemandado Andreotti planteó revocatoria respecto del auto de fs. 466 en el sentido que dispuso “1°) Dar al codemandado Luis Carlos Andreotti por perdido el derecho que ha dejado de usar…”, sosteniendo que el escrito de responde había sido presentado oportunamente.
X.- A fs. 499 pasaron los autos para resolver, ordenándose, como medida para mejor proveer, la remisión de los obrados a la instancia de grado, a los efectos de que informara lo acontecido con la presentación referida por el codemandado Andreotti.
XI.- A fs. 513 se informó que el escrito en cuestión había sido presentado con fecha 28/03/2016, ordenando el a-quo la agregación del mismo y una nueva elevación de los actuados a esta sede.
XII.- A fs. 513 vta. fueron recibidos en esta Alzada, pasando los autos para resolver el recurso de revocatoria a fs. 514.
XIII.- A fs. 515 se hizo lugar al recurso de revocatoria oportunamente interpuesto, teniendo -con la presentación de fs. 508/512- por contestado en legal tiempo y forma el traslado de fs. 414 -relativo al recurso de apelación planteado por la actora a fs. 397/403-, siguiendo los autos según su estado.
En tales condiciones, se estableció la siguiente cuestión a decidir:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada el Sr. Juez Jorge Augusto Saulquin dijo:
1º) Para resolver del modo indicado en el punto I anterior, el Sr. Juez de grado relacionó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que la actora inició la acción con el objeto de obtener la declaración de nulidad del decreto N° 137/12 y la condena en forma solidaria de la Municipalidad de San Fernando y del Sr. Andreotti, por los daños y perjuicios que le ocasionaron el dictado y la ejecución del acto atacado.
Señaló que la actora planteó el reclamo indemnizatorio con fundamento en los arts. 19 inc. f y 24 de la Ley N° 11.757, solicitando asimismo la inconstitucionalidad de los topes indemnizatorios fijados en dichas normas, cuya aplicación invocó en forma supletoria.
Destacó que el fundamento de su reclamo residía principalmente en que tanto el acto atacado como el que se dictó en consecuencia -decreto N° 432/2012- no se encontraban motivados e invocaban una causa inexistente, es decir, una renuncia no presentada pero sí aceptada.
Por otra parte, expuso que la actora solicitó se aplicara al codemandado Andreotti el máximo de la multa por temeridad y malicia prevista en el art. 45 del CPCC.
En relación a la postura de los accionados, apuntó que los mismos invocaban la inaplicabilidad de los arts. 19 inc. f y 24 de la Ley Nª 11.757; que manifestaban que la actora renunció a su cargo, que la categoría que detentaba carecía de estabilidad por tratarse una designación política; y que la pretendida reserva operaba sobre el cargo de Directora (decreto Nº 2/93) hasta la fecha de su renuncia aceptada por decreto Nº 13/95, acto que, alegaban, no fue impugnado ni cuestionado por ella.
Respecto de la responsabilidad atribuida al codemandado Andreotti, sostuvieron que no se daban los requisitos exigidos por el art. 1112 del Código Civil.
Conforme las argumentaciones de las partes, el a-quo consideró que en autos se encontraba controvertido, por un lado, los términos y el efecto jurídico que cabía atribuirle a la renuncia efectuada por la actora -teniendo en cuenta la reserva de cargo concedida por el decreto Nº 2/93- y, por otro lado, la naturaleza de la designación de la actora, su estabilidad y el régimen jurídico aplicable. Luego de reseñar los actos administrativos más relevantes a los fines de dirimir la controversia, determinó el marco jurídico aplicable al caso.
Apuntó que, atento al momento en que se produjo la desvinculación, resultaba aplicable la Ley 11.757 “Estatuto para el Personal de las Municipalidades”.
Al respecto, destacó que dicha norma clasificaba al personal municipal en dos grupos claramente diferenciados, el de planta permanente y el de planta temporaria.
Refirió que, conforme el art. 15, la estabilidad adquirida sólo se perdería por las causas y procedimientos que determinara el propio Estatuto.
En relación al art. 17, recordó que el mismo prescribía que le sería reservado el cargo de revista durante todo el período que durase su mandato o función, al agente que hubiera sido designado para desempeñar cargos electivos y/o que obedecieran a una función política, sin estabilidad, ya sean nacionales, provinciales o municipales.
Sumó a ello que el art. 8 bis de la Ley Orgánica de las Municipalidades -Dec. N° 6769/58-, establecía que a todo agente municipal que hubiese sido designado para desempeñar cargos superiores o directivos, nacionales, provinciales o municipales, sin estabilidad, incluidos los cargos electivos, le sería reservado el cargo de revista durante todo el tiempo que permaneciera en ejercicio de aquéllos.
En función de ello, estimó que la designación de origen de la actora como empleada de planta permanente, trascendía cualquier eventual y ulterior nombramiento que detentara algún tipo de sesgo político.
Señaló que el Decreto N° 13/95 hacía referencia concreta y específica al cargo “Categoría 96”, y que, contrariamente a lo sostenido por la parte demandada, la reserva del cargo comenzaba a funcionar cuando quedaba sin efecto el cargo que motivaba dicha reserva.
De esa manera, consideró que la renuncia a la que se refería el mencionado decreto -13/95-, lejos de dejar sin efecto la reserva, la ponía en funcionamiento; es decir, que la actora reservaba su cargo de Directora de Despacho -Categoría 94-, para ejercerlo nuevamente cuando el de la Categoría 96 quedara sin efecto.
Subrayó que esa era precisamente la finalidad de la reserva, que lo que solía hacerse en la Administración era pedir y obtener licencia en el cargo estable por “función por mayor jerarquía”.
Entendió que la manifestación de los accionados, en el sentido de que con la renuncia presentada operaba la caducidad de la “retención de cargo”, no resistía el menor análisis. Ello así, en el entendimiento de que el presupuesto para hacer valer ese derecho se daba justo en el momento en que quedaba sin efecto la designación en la Categoría 96.
Agregó que, si bien el nombramiento en la Categoría 96 dispuesto por el Decreto N° 2/93 constituyó una designación en un cargo político, ello no obstaba a la salvaguarda del original cargo de revista, ya que la Sra. Cañellas ostentaba una designación regular anterior que le garantizaba la estabilidad en la categoría escalafonaria del municipio demandado (Directora – Categoría 94 – Dec.N° 23/91).
Seguidamente apuntó que, con la designación por conducto del decreto N° 2/93, quedó acreditado que la actora era agente de planta permanente desde su ingreso.
Refirió que dicho decreto disponía en su considerando que “la persona que puede cubrir dicho cargo en la actualidad se desempeña como agente de este Honorable Concejo Deliberante, que por ello es necesario la licencia sin goce de sueldo y con retención del cargo para que no pierda su estabilidad como agente municipal”.
Y que en su artículo 2° disponía: “Otórguese a la agente mencionada en el artículo 1° licencia especial sin goce de haberes, con retención del cargo de Directora que revista actualmente, a partir del 1° de marzo de 1993”.
Consideró que lo dispuesto en el decreto referido se tornaba vinculante para la Comuna, por lo que no se compadecía con el principio de buena fe el intentar forzadamente encasillarlo en su planta política como se refería en el Decreto N° 432/12, sin hacer referencia a la reserva del cargo de Directora efectuada mediante Decreto N° 2/93.
Citando antecedentes jurisprudenciales, señaló que, según el principio de la buena fe, la Administración, en el ejercicio de sus facultades, debía proceder con una conducta leal y honesta.
En ese sentido consideró que la Municipalidad accionada, al volver sobre sus pasos e intentar justificar un acto que no se compadecía con sus actos propios precedentes, no estaba dirigiendo su conducta por los carriles referidos de la buena fe.
En razón de ello, entendió que los actos administrativos impugnados en autos carecían de motivación legítima y suficiente, pues no satisfacían los recaudos que sobre el particular exigía el ordenamiento legal, siendo evidente que adolecían de vicios patentes y manifiestos, no condiciendo sus fundamentos con los hechos y las constancias obrantes en la causa.
Luego de transcribir doctrina y jurisprudencia referida a la causa y motivación de los actos administrativos, concluyó que la Sra. Cañellas ostentaba una designación regular que garantizaba su estabilidad en la categoría escalafonaria del municipio, que impedía a la Administración removerlo sin adecuación a las causas y procedimientos determinados legalmente.
Agregó que dicha estabilidad en el empleo público se encontraba expresamente resguardada tanto en la Constitución Nacional, como en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y en el Estatuto del Empleado Municipal, y que sólo se perdería por las causas expresamente determinadas en la normativa vigente.
Finalmente, adelantó que merecía acogida favorable la pretensión de la actora en relación a la nulidad del Decreto N° 137/2012 y, consecuentemente, la del Decreto N° 432/12, emanado de la Municipalidad de San Fernando.
Establecida la ilegitimidad del acto, el a-quo analizó la procedencia de la pretensión resarcitoria esgrimida por la actora.
Liminarmente aclaró que, determinada la ilegitimidad del acto administrativo, cabía presumir iuris tantum que el cese ilegítimo del vínculo laboral provocaba un detrimento patrimonial, susceptible de resarcimiento en el marco del proceso administrativo.
Continuó recordando que la actora reclamaba el pago de una indemnización sobre la base de las estipulaciones contenidas en los arts. 24 y 19 inc. f de la Ley N° 11.757, solicitando asimismo, se le abonaran los rubros salarios de enero de 2012, vacaciones no gozadas de los años 2010 y 2011, vacaciones y SAC proporcionales del año 2012.
Luego de transcribir el contenido de los artículos 24 y 19 inc. f supra referidos, consideró que el cese de la Sra. Cañellas no se produjo por ninguna de las causales contempladas en la norma, no resultando aplicable en principio la normativa invocada.
Sin perjuicio de ello, atento las particularidades de la desvinculación y la ausencia de regulación específica al respecto, entendió que, en el supuesto de autos, correspondía asimilar tal situación a un “cese por supresión de cargo”, aplicando analógicamente las pautas indemnizatorias fijadas en el art. 24 de la Ley n° 11.757.
En virtud de ello, atento lo que surgía del informe pericial presentado en autos, teniendo en consideración las observaciones formuladas por las partes, pagos a cuenta efectuados, demás constancias documentales obrantes en la causa y normativa que regía la materia, concluyó que correspondía abonarle a la actora la suma de $ 90.642,11 discriminada de la siguiente manera: $ 52.444,38 en concepto de indemnización art. 24 inc. 2 de la Ley N° 11.757; $ 5782,11 en concepto de diferencia salario enero de 2012 (deducida el monto de $ 9202 en concepto de pago a cuenta); $ 31.166,95 en concepto de vacaciones no gozadas años 2010/2011 y proporcionales año 2012 (art. 22 inc. 2 de la Ley N° 11.757) y $ 1248, 67 en concepto de S.A.C. proporcional (art. 19 inc. e de la Ley N° 11.757).
Respecto del reclamo efectuado por la accionante con basamento en el art. 19 del citado cuerpo normativo, entendió que le asistía razón a los accionados en el sentido de que la retribución especial contemplada en dicha norma resultaba aplicable de manera exclusiva al agente que cesara con trámite iniciado en el Instituto de Previsión Social para acogerse al beneficio jubilatorio, extremo este que, precisó, no fue invocado ni acreditado en autos.
En relación al reclamo de daño moral, señaló que la actora se vio afectada en su tranquilidad en razón de haber sido privada injustamente de la garantía de estabilidad en su empleo, circunstancia que, sostuvo, hacía presumir la existencia del menoscabo moral, al que fijó en la suma de $ 55.000, más intereses (tasa pasiva que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo a treinta días, desde el 27 de enero de 2012 -fecha del Decreto N° 137/12 – hasta su efectivo pago).
En cuanto al pedido de sanción por temeridad y malicia solicitada por la actora, puntualizó que no se advertía en la tramitación de las presentes actuaciones conducta alguna de los accionados que pudiera ser calificada como tales, rechazando en consecuencia el pedido de aplicación de la multa prevista en el art. 45 del C.P.C.C.
En lo atinente a la responsabilidad endilgada al codemandado Luis Carlos Andreotti con fundamento en lo normado por el art. 241 y ss. del Decreto Ley N° 6769/58 -actuación con dolo flagrante-, el a-quo consideró que la actora confundía la imputación efectuada con el pedido de aplicación de multa por temeridad y malicia, agregando que, conforme el art 242 del citado cuerpo legal, la pretensión excedía el marco del presente proceso.
En tal entendimiento, concluyó que la acción incoada contra el Sr. Luis Carlos Andreotti, no prosperaba.
En lo que hacía al planteo de inconstitucionalidad atinente al tope indemnizatorio establecido en el art. 24, inc. 2, segundo párrafo de la Ley N° 11.757, recordó que la declaración de inconstitucionalidad de las leyes sólo tenían cabida como última ratio del orden jurídico, requiriéndose para su procedencia que el interesado demostrase acabadamente de qué manera la norma cuestionada contrariaba la Constitución, causándole así un agravio.
En ese sentido advirtió que, en el caso, la actora no invocó los derechos y garantías constitucionales menoscabados, ni de qué modo los mismos se veían vulnerados por la norma atacada, limitándose a solicitar la declaración de su inconstitucionalidad, circunstancia que, precisó, imponía el rechazo del planteo de inconstitucionalidad impetrado.
Finalmente concluyó que las costas del proceso debían ser impuestas a la accionada Municipalidad de San Fernando en su calidad de vencida.
2°) Contra dicho pronunciamiento se alzaron tanto la parte demandada Municipalidad de San Fernando -fs. 388/395-, como la actora -fs. 397/403-.
a) Del recurso de la Municipalidad de San Fernando:
i.- Se agravió de la interpretación que efectuó el a-quo respecto de la designación de la actora en planta permanente del Concejo Deliberante. Ello así, por entender que el a-quo no consideró que la actora renunció a dicho poder legislativo para ser nombrada en el poder ejecutivo municipal, el que, sostuvo, resultaba independiente y autónomo del anterior.
En ese sentido, arguyó que la renuncia de la actora al poder legislativo municipal y posterior nombramiento político en el poder ejecutivo municipal, resultaba independiente y constituía una nueva relación de empleo público, ajena a la anterior.
Consideró que ningún derecho subjetivo era absoluto y que el alcance jurídico de la estabilidad como derecho individual no constituía un derecho natural inherente a la personalidad humana, sino que era un derecho otorgado por el ordenamiento jurídico vigente en la medida que este lo determinara.
En función de ello sostuvo que la estabilidad no podía ser entendida como una fuente generadora de facultades para conservar el cargo contra de los intereses de la administración, circunstancia que, entendió, importaría anteponer el interés particular al público, trastocando así las bases del Derecho Administrativo.
ii.- Se agravió por considerar que el magistrado de grado supuso que la renuncia del actor, aceptada por Decreto N° 135/95, había sido respecto del cargo que estaba ostentando en ese momento -categoría 96-, pese a no haber efectuado reserva alguna del cargo de Directora -categoría 94-.
Arguyó que, de todos modos, no hubiera correspondido que la actora hiciera la reserva. Ello así, por considerar que al ingresar al poder ejecutivo ocupando cargos políticos y sin estabilidad, y habiendo renunciado nuevamente por Decreto n° 137/2012 sin efectuar la reserva de cargo, la actora había perdido el derecho que dejó de utilizar en ese momento.
Apuntó que en las presentes actuaciones se observaba la voluntad del agente de dar por concluida la relación laboral con la comuna respecto de todos los cargos que detentaba, fueran éstos reservados o no.
Destacó que la nueva designación se produjo el 29 de marzo de 1995, es decir, 29 días después de la renuncia del agente, circunstancia que, a su criterio revelaba la inexistencia de temporaneidad y conexidad entre ambas.
Manifestó que el vínculo de la actora con la Administración se originó mediante el Decreto N° 30210/95, a raíz de la renuncia efectuada sin referencia a cargo anterior alguno, en 1° de marzo de 1995.
iii.- Citando doctrina, alegó que cuando un agente pretendía que se le reservara el cargo, debía solicitar la licencia por “función de mayor jerarquía”, la que debía ser autorizada por el acto administrativo correspondiente, circunstancia ésta que, agregó, no se presentó en el caso de autos.
iv.- Se agravió de que el a-quo considerara que la renuncia efectuada por el agente habilitó la reserva de cargo, cuestión que calificó de absurda y descabellada por importar el reconocimiento de una estabilidad a la cual la actora renunciaba.
v.- Se agravió asimismo de que el Juez sostuviera que la Comuna no dirigió su conducta por los carriles de la buena fe, al intentar justificar una baja que no se compadecía con sus actos propios precedentes.
Al respecto argumentó que el municipio aceptó la renuncia de la Sra. Cañellas con fecha 1 de marzo de 1995, por Decreto N° 13/93, no obrando con mala fe al no reconocerle la estabilidad y destacando que los cargos subsiguientes de la actora fueron siempre cargos políticos sin estabilidad.
Sumó a ello que la estabilidad no constituía un principio inmutable, sino que, ante las prerrogativas del art. 86 inc. 10 de la Constitución Nacional, el mismo cedía las veces que las necesidades públicas así lo requirieran.
vi.- Denunció la violación del principio de la división de poderes. Señaló que al ejecutivo municipal, en el ejercicio de funciones que le eran propias, le competía nombrar, aplicar medidas disciplinarias y disponer la cesantía de los empleados del Departamento Ejecutivo, no observándose arbitrariedad manifiesta en el acto atacado.
vii.- Se agravió de que el a-quo haya considerado que los actos administrativos atacados carecían de causa y motivación legítima, evidenciando la existencia de vicios patentes y manifiestos.
Al respecto, consideró que la racionalización administrativa excluía la intervención judicial y que, careciendo el acto impugnado de arbitrariedad e ilegalidad, los jueces no debían obstaculizar las tareas administrativas cuando se proponía la reorganización de sus cuadros.
viii.- Asimismo se agravió de que el sentenciante haya entendido que, ante la ausencia de regulación específica y las particularidades de la desvinculación, correspondía asimilar la situación de autos a un “cese por supresión de cargo”, aplicando analógicamente las pautas indemnizatorias fijadas por el art. 24 de la ley 11.757.
En lo sustancial, consideró el recurrente que la aplicación analógica supra referida importaba incurrir en un apartamiento de la normativa, para otorgarle a la actora un derecho que no tenía y no le correspondía.
En ese sentido, señaló que la causa legal de supresión de cargo no había acontecido, motivo por el cual la indemnización en cuestión no podía ser aplicada, ni siquiera por analogía.
ix.- Se agravió de que el a-quo haya concluido que la actora sufrió un menoscabo moral.
En ese sentido, argumentó que la designación de Cañellas sin estabilidad, acordaba un derecho al empleo en forma precaria. Ello así, por considerar que la accionante no se encontraba amparada por la garantía de estabilidad en el empleo, ni tenía derecho a permanecer en el cargo y que, siendo legítimo el acto atacado, el daño moral no resultaba procedente.
x.- Por último se agravió de la imposición de costas en cabeza del municipio.
b) Del recurso de la actora, Silvia G. Cañellas:
i.- Se agravió, en lo sustancial, de que el magistrado de grado haya rechazado la demanda respecto del codemandado Luis C. Andreotti.
Luego de efectuar una reseña de los acontecimientos relativos al hecho de autos, apuntó que, negadas ambas renuncias por la actora, ni la municipalidad accionada ni el Sr. Andreotti acompañaron las mismas en el momento de contestar la demanda.
Destacó que, por el contrario, de la certificación de servicios emitida por la comuna, así como de las declaraciones testimoniales de los Sres. Álvarez y Nocito, se desprendía la inexistencia de las referidas renuncias.
Sostuvo que estaba probada la existencia del ardid efectuado por la Administración.
Ello así, por la ausencia en los considerandos del Decreto 137/12, de referencia alguna a la renuncia del año 1995; así como por la omisión de resolver sobre la reubicación peticionada, simulando que la actora renunciaba a su condición de empleada municipal, lo que, aclaró, objetivamente no hacía desde que, en la nota que originaba el decreto, la actora solicitaba que se le asignara otro destino.
En ese marco, hizo hincapié en que en todos los actos ilegítimos referidos estaba presente la voluntad del Sr. Andreotti y su firma, circunstancia que, alegó, implicaba conocimiento de la secuencia, conciencia de la ilegitimidad y voluntad de causar el daño que se provocaba.
Por último, se agravió de que el a-quo haya considerado que, conforme el art. 242 del Decreto Ley 6769/58, la imputación dolosa efectuada respecto del Sr. Andreotti excedía el marco del presente juicio. Ello así, toda vez que en autos se reclamaba por el daño causado por una serie de actos emanados del municipio y su principal agente, y el juez al que se recurrió era el competente en materia de reparación de daño.
ii.- Se agravió de que, a los fines de establecer el monto indemnizatorio por la cesantía arbitraria, el a-quo haya aplicado mecánicamente el texto del art. 24 inc. 2° de la Ley 11.757, aplicando el tope de la indemnización allí previsto de 3 salarios y medio.
Consideró que la aplicación de dicho tope resultaba a simple vista en una reparación harto insuficiente de acuerdo con los parámetros de reparación vigentes, llevando los $ 464.507,72 que determinó la pericia (fs. 384 vta.) a la suma de $ 52.444,38, lo que representaba un 11,29 % de aquel valor.
Precisó que no existió en el caso de autos “cese por supresión de cargo”, sino una cesantía arbitraria instrumentada mediante normas nulas y fraudulentas. Recordó que se reclamó por la reparación del daño, la que debía cumplir con el requisito de restablecimiento de los equilibrios ilegítimamente quebrados, así como con el principio de suficiencia.
En ese sentido argumentó que el criterio general de reparación se estableció sobre la base combinada que computaba la antigüedad en el empleo y la mejor remuneración, en virtud del principio de progresividad reconocido expresamente por la Constitución provincial, así como por la Corte Nacional en “Vizzoti”.
Recordó que en dicho precedente, la Corte Suprema consideró que no resultaba razonable, justo ni equitativo, que la base salarial prevista en el primer párrafo del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo -“la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor”- pudiera verse reducida en más de un 33%, por imperio de su segundo y tercer párrafos, que establecían que dicha remuneración no podía exceder el equivalente de tres veces el importe mensual de la suma que resultara del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable.
Sumó a ello que permitir que el importe del salario devengado regularmente por el trabajador resultara disminuido en más de un tercio, a los fines de determinar la indemnización por despido sin justa causa, significaría consentir un instituto jurídico que terminaba incumpliendo con el deber inexcusable enunciado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional.
Continuó arguyendo que en el caso de autos no se trataba de una situación reglada por la ley, y que ante la materialidad de la grave infracción del Municipio y sus agentes, la limitación de la norma aplicada por analogía se tornaba objetivamente inaplicable.
Señaló que tanto el pedido de inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 17711, así como su rechazo, devinieron abstractos. Ello así desde que la Suprema Corte de la Provincia declaró la inconstitucionalidad de dicho artículo en el marco de los autos caratulados “Municipalidad de San Isidro c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad de la Ley 17.757, del 27/08/2014.
iii.- Se agravió de que el a-quo haya rechazado el reclamo de reparación por la pérdida del beneficio del art. 19 inc. “f”, 2° párrafo de la ley 11.757.
Luego de transcribir el texto de la norma en cuestión, reparó que los únicos requisitos exigidos eran el “cese” y los 30 años de servicios; no así el “trámite iniciado en el Instituto de Previsión Social”, como sostuviera el juez de grado. Al respecto, sostuvo que la objeción efectuada oportunamente por la Comuna que fuera recogida por la sentencia, surgía de confundir el primer párrafo -que se refería al “anticipo jubilatorio”, derogado por la ley 12.950-, con el beneficio del segundo párrafo del inciso.
Agregó que, aun cuando se interpretara que el párrafo requería tácitamente el inicio del trámite jubilatorio, la circunstancia de que la actora haya prestado servicios por 30 años 9 meses y 2 días, y que naciera el 04/06/1953, demostraba que, al momento del cese, cumplía con el requisito de la prestación de servicios pero no con los 60 años de edad, no encontrándose en condiciones de iniciar el trámite jubilatorio ante el IPS.
En ese contexto, afirmó que fue la cesantía arbitraria la causa que privó a la Sra. Cañellas de la posibilidad de acceder al beneficio que hubiera estado en condiciones de solicitar en tiempo breve. En función de ello, arguyó que se trataba de una “pérdida de chance” en el léxico del derecho de daños, que debía ser reparada y que, de acuerdo al cálculo del perito -fs. 348-, ascendía a la suma de $89.904,72, con más intereses.
iv.- Por último se agravió de la tasa de interés aplicada por el a-quo -tasa pasiva-.
Argumentó que la tasa fijada no cumple con ninguna de las dos finalidades centrales establecidas jurisprudencialmente en relación a la aplicación de intereses al monto de condena; mantener intangible el capital de la condena al momento de su pago; y compensar razonablemente el tiempo corrido entre el momento del pago y el de la condena.
En virtud de ello, solicitó que se aplicara al capital de condena la tasa activa del mismo banco, u otro criterio que prudencialmente indicara este Tribunal, con el objeto de obtener una efectiva correlación entre la condena y lo que resultara efectivamente abonado al momento del pago.
3°) Sentado lo que antecede, corresponde precisar que la cuestión sustancial a decidir en el caso de autos gira en torno a determinar la legitimidad de los actos que pusieran fin a la relación de empleo público que la actora mantenía con la Comuna accionada -analizando asimismo la responsabilidad endilgada al codemandado Sr. Andreotti- y, en caso de corresponder, merituar la procedencia y cuantificación de los rubros indemnizatorios pertinentes, así como la normativa y tasa de interés aplicable.
Por último me pronunciaré en relación a la imposición de costas.
4°) Previo a avanzar con el desarrollo argumental, considero imprescindible señalar que en las presentes actuaciones se debate una cuestión de empleo público. Frente a los presupuestos fácticos expuestos y teniendo en consideración que la Ley n° 11.757 ha sido sustituida recientemente por la Ley n° 14.656, corresponde determinar la normativa aplicable al caso.
En tal sentido, cabe recordar que el art. 7 del Código Civil y Comercial establece que las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción; lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son los hechos que quedaron dentro del ámbito temporal de aplicación de la antigua norma (conf. SCBA C. 104.168, sent. del 11-V-2011 y C. 90.823, sent. del 26-XII-12).
Por su parte, como se ha indicado, la aplicación inmediata de la ley, tal como expresara la Corte nacional, no significa su aplicación retroactiva, pues sólo alcanza los efectos que, por producirse después de la entrada en vigencia del nuevo texto, no se encontraban al amparo de la garantía de la propiedad, ni de un cambio de legislación (C.S.J .N., Fallos, 320:1796; 321:1757; doct. Fallos 329:94).
De ahí que el fenómeno de la retroactividad sólo se da cuando se atribuye a una norma o a un hecho jurídico los efectos que habría producido de haber estado vigente aquélla o haber existido éste, en un tiempo anterior a aquel en que efectivamente entró en vigor la norma o se produjo el hecho (C. 107.423 SCBA citada en cuaderno de doctrina legal número III, “Aplicación de la nueva ley a situaciones y procesos en curso”, junio 2015).
Bajo tales parámetros, deberá deslindarse en cada caso, a la luz de las pautas antes expresadas, si corresponde la aplicación de la antigua ley de empleo público para los trabajadores municipales (Ley n° 11.757) o la nueva norma (Ley n° 14.656), vigente a partir del 6 de julio de 2.015 (publicación 6/01/15, B.O. 27.452).
En tales condiciones, si bien al momento en que esta causa se decide ha entrado en vigencia la referida Ley n° 14.656, lo cierto es que la misma no es de aplicación en la especie, en tanto los reclamos efectuados en la presente causa se hallan fincados temporalmente con anterioridad a la entrada en vigencia de aquella (B.O. 6/01/15) debiendo aplicarse, en consecuencia, lo dispuesto por la Ley 11.757.
5°) Dicho ello, corresponde referir -cronológicamente-, a las constancias obrantes en autos que resultan relevantes a los efectos de dilucidar las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal:
5.1.- Decreto n° 4032/81, fechado en 01/04/81, que dispone el ingreso de la actora al cuadro municipal en el cargo de Administrativa “D”, Categoría 7 (fs. 164 legajo personal n° 2165).
5.2.- Decreto Presidencia Honorable Concejo Deliberante (HCD) n° 23/91,
del 01/06/91, que dispone la baja de la actora en el cargo de Secretaria Privada del Presidente del HCD (Categoría 95) desde el 31/05/91, designándola como Directora de Despacho del HCD (Categoría 94), a partir del 01/06/91 (fs. 138 legajo).
5.3.- Decreto Presidencia HCD n° 2/93, del 01/03/93, en función del cual se designó a la Sra. Cañellas como Coordinadora del HCD a partir del 01/03/93, otorgándole asimismo licencia especial sin goce de haberes, con retención del cargo de Directora que revistaba entonces, desde el 01/03/93 (fs. 136 Leg.).
5.4.- Decreto Presidencia HCD n° 13/95, del 01/03/95, mediante el cual se acepta la renuncia de la actora a partir del 01/03/95 (fs. 133 Leg.).
5.5.- Decreto de Intendencia n° 30210/95, fechado en 29/03/95, por conducto del cual se designó a la Sra. Cañellas en el cargo de Coordinadora de Gobierno (Cat.96) a partir del 01/03/95, prestando servicios en la Secretaría Privada del Intendente (fs. 132 Leg.).
5.6.- Decreto de Intendencia n° 32350/95, del 12/12/95, a través del cual se la designa en el cargo de Directora General de Ceremonial y Audiencias dependiente del Intendente Municipal (fs. 130 leg.).
5.7.- Nota suscripta por la Sra. Cañellas, dirigida al Intendente Cdor. Luis Andreotti, renunciando al cargo de Directora General de Ceremonial a partir del día 12/12/11; y solicitando asimismo se dejara sin efecto su licencia sin goce de haberes en el cargo retenido de Directora, según Dec. 2/93 HCD (fs. 23 leg.).
5.8.- Decreto de Intendencia n° 137/12, fechado en 27/01/12, en virtud del cual se acepta la renuncia de la Sra. Cañellas a partir del 12/12/11 (fs. 26 leg.).
5.9.- Decreto de Intendencia n° 432/12, del 09/03/12, en razón del cual se rechaza el recurso de revocatoria interpuesto por la actora respecto del Decreto 137/12 (fs.182).
6°) Reseñadas las constancias de autos, corresponde detallar la normativa aplicable al caso de autos.
La Ley n° 11.757 establece en su artículo 1 que: “El presente Estatuto dispone el régimen para el personal de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires”.
El artículo 2 señala, a su vez, que: “Quedan excluidos del presente régimen: a) Titulares de cargos electivos, secretarios y subsecretarios, delegados municipales, personal de bloques políticos del Departamento Deliberativo, secretario y prosecretario del H.C.D., cuerpo de asesores, secretario privado e Inspector General. En aquellos municipios que a la fecha de sanción de la presente el cargo de Director pertenezca a la planta política, seguirá revistiendo con ese carácter; y aquéllos en que el mencionado cargo perteneciere a la planta funcional, seguirá revistiendo en la misma”.
En su artículo 7 determina que: “Todo nombramiento es provisional hasta tanto el agente adquiera estabilidad. Este derecho se adquiere a los doce (12) meses de no mediar, previamente, oposición fundada y debidamente notificada por autoridad competente, con excepción de lo previsto para los extranjeros…”.
El artículo 11 de la citada norma indica que: “El cese del agente, que será dispuesto por el Departamento Ejecutivo, o por el presidente del H.C.D., se producirá por las siguientes causas: a) Por la situación prevista en el artículo 7. b) Aceptación de la renuncia, la que deberá ser aceptada por la Administración municipal dentro de los treinta (30) días corridos posteriores a su presentación. La falta de acto expreso de aceptación, en el plazo previsto, autoriza al agente renunciante a tenerla por aceptada. c) Fallecimiento. d) Haber agotado el máximo de licencia por razones de enfermedad o antes cuando, en este caso, el grado de incapacidad psico-física permita encuadrar al agente en los beneficios jubilatorios. e) Supresión del cargo y función por la situación prevista en el artículo 9, inciso b). f) Estar comprendido en disposiciones que le creen incompatibilidad o inhabilidad. g) Pasividad anticipada. h) Retiro voluntario. i) A partir del momento en que el agente haya alcanzado las condiciones de edad y servicios exigidos por las leyes jubilatorias y automáticamente al cumplir los sesenta y cinco años de edad, siempre que se halle en condiciones de obtener la jubilación. j) Cesantía encuadrada en el régimen disciplinario que impone este Estatuto. k) Por ocultamiento de los impedimentos de ingreso…”.
Por su parte, el artículo 12 fija que: “El personal alcanzado por el presente régimen se clasificará en: 1. Planta permanente; integrada por el personal que goza de estabilidad; 2. Planta temporaria, que comprende: a) Personal temporario. b) Personal reemplazante. c) Personal destajista. d) Personal contratado por locación de servicios”.
El artículo 14 dispone que: “El agente tiene los siguiente derechos: a) Estabilidad…”.
El artículo 15 establece que: “Producida la incorporación definitiva al cargo, el agente adquiere estabilidad y sólo la perderá por las causas y procedimientos que este Estatuto determina”.
El artículo 17, por su parte, señala que: “Al agente que haya sido designado para desempeñar cargos electivos y/o obedezcan a una función política, sin estabilidad, ya sean nacionales, provinciales o municipales, le serán reservados el cargo de revista durante todo el período que dure su mandato o función” (los énfasis me pertenecen).
Finalmente, el artículo 48 indica que: “El agente tendrá derecho a renunciar. El acto administrativo de aceptación de la renuncia se deberá dictar dentro de los (30) días corridos de recepcionada en la oficina de personal, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 11 inciso b) del presente Estatuto. El agente estará obligado a permanecer en el cargo durante igual lapso, salvo autorización expresa en contrario, si antes no fuera notificado de la aceptación”.
7°) Expuesta, entonces, la cuestión sustancial debatida, así como las constancias relevantes agregadas a la causa y el marco normativo, ingresaré ahora en el tratamiento de la fundabilidad de los recursos de apelación interpuestos, no sin antes recordar que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más alto tribunal federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (CSJN, Fallos, 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros; esta Cámara en la causa n° 3426/12, caratulada “Chivilcoy Continuos S.A. c/ Municipalidad de Luján s/ pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos – otros”, sentencia del 14/03/13; entre muchas otras).
8°) Sentadas tales cuestiones, abordaré el análisis de la defensa central esgrimida por la Municipalidad accionada, recordando que la misma se encuentra dirigida a sostener que la aceptación de la renuncia por conducto del Decreto de la HCD n° 13/95, puso fin a la relación laboral que vinculara entonces a la actora con el municipio (HCD), produciéndose así la caducidad automática de la reserva del cargo de planta permanente -Directora de Despacho del HCD, Categoría 94-.
En este punto, cabe apuntar que la defensa referida constituye asimismo el argumento justificante del Dec. n° 432/12, confirmatorio del Dec. n° 137/12 -en virtud de cual el ejecutivo municipal aceptara la renuncia de la Sra. Cañellas a partir del 12/12/11-, es decir, su causa (ver fs. 182 Legajo actora).
9°) Dicho ello, cabe recordar que para que un acto administrativo sea válido debe contar con los elementos requeridos por el ordenamiento jurídico para su formación y existencia. Concurriendo todos los elementos, el acto administrativo es perfectamente válido (Díez, Manuel María, “Manual de derecho administrativo”, Plus Ultra, tomo 1, Pág. 191). Son requisitos esenciales del acto administrativo los siguientes: 1) Competencia; 2) Causa; 3) Objeto; 4) Motivación; 5) Finalidad; y 6) Forma.
El acto administrativo es perfecto cuando tiene todos los elementos esenciales que lo constituyen y ha cumplido su ciclo de formación. Tales elementos se encuentran contemplados, para el supuesto de los actos emanados del Departamento Ejecutivo de los municipios como el que nos ocupa, en los arts. 103, 104 y 108 de la Ordenanza General n° 267/80 de la Provincia de Buenos Aires.
10º) En ese orden de ideas, he de recordar que la causa de los actos administrativos comprende los antecedentes o circunstancias de hecho o de derecho que toma en cuenta la Administración, y la llevan en cada caso a dictar el acto. Esos antecedentes o circunstancias de hecho deben existir al tiempo de emitirse el acto (Díez, Manuel María, “Manual de derecho administrativo”, Plus Ultra, Tomo 1, ps. 196 y 197).
Asimismo, cabe destacar que los actos administrativos son arbitrarios y con ello constitucionalmente nulos por violación de la garantía de razonabilidad, entre otros casos, cuando prescinden de los hechos probados, se fundan en hechos no probados, aprecian mal o ni siquiera ven los hechos, toman determinaciones no proporcionadas o no adecuadas a tales hechos, se apartan de una única solución justa cuando ella existe, así como también cuando prescinden de fundar seria y suficientemente en derecho la decisión adoptada (Agustín Gordillo, “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo 3, p. IX 28).
Además, se ha dicho que necesariamente, todos los actos que produce la Administración Pública han de contar con un fundamento de legalidad y, a la vez, de razonabilidad o justicia (Cassagne, Juan Carlos, “Derecho Administrativo”, 7ma. edición, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2002, Tomo II, p. 28).
En consonancia con lo expuesto, resulta relevante subrayar que la idea de razonabilidad, en una de sus acepciones, se contrapone a la de arbitrariedad, definida esta última como el “acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho” (Diccionario de la Real Academia Española, vigésimo segunda edición).
Bajo tales parámetros, la valoración que efectúa la autoridad administrativa al momento de dictar un acto administrativo no puede ser sencillamente eludida por los magistrados judiciales ni puesta en entredicho con cualquier alegación. Sólo cabrá apartarse de ella de mediar ilegitimidad, vicio que, normalmente, ha de surgir en estos casos al concurrir una apreciación administrativa irrazonable o arbitraria de las circunstancias, aunque también puede resultar de cualquier otro supuesto de invalidez prevista en el ordenamiento positivo (cfr. doctrina causa B. 59.559, «Álvarez Saba», sent. de 27-VII-2005).
11°) En el marco descripto, y en la medida en que los actos anulados invocan como causa la alegada renuncia de la actora, observo en autos, en igual sentido que lo hiciera el magistrado de grado, que los actos administrativos anulados evidencian un manifiesto vicio en su causa y motivación.
Y es que no se desprende de autos elemento alguno que corrobore la existencia de la alegada renuncia de la actora al cargo de Directora de Despacho del HCD (Categoría 94) -al que accediera por conducto del Decreto n° 23/91 del 01/06/91-, previamente a que fuera dada de baja mediante el Decreto n° 137/12, del 27/01/12 -decisión ratificada por Decreto n° 432/12, del 09/03/12, que rechazara el recurso de revocatoria articulado por aquél-.
Repárese que el Decreto n° 2/93, del 01/03/93, a la par de designar a la Sra. Cañellas en el cargo de Coordinadora del HCD, dispone de manera explícita otorgarle “…licencia especial sin goce de haberes, con retención del cargo de Directora que revista actualmente…”.
En efecto, de sus considerandos se desprende “Que la persona que puede cubrir dicho cargo en la actualidad se desempeña como agente de este Honorable Concejo Deliberante, que por ello es necesario otorgarle la licencia sin goce de sueldo y con retención del cargo para que no pierda su estabilidad como agente municipal”.
En ese sentido, no puede sostenerse que la renuncia a la que refiere el Decreto n° 13/95, implique una renuncia al cargo retenido de Director de Despacho del HCD -categoría 94-. Más, si se observa que el Decreto n° 13/95 en cuestión, al consignar los datos de los agentes que habrían presentado la renuncia, le asigna a la Sra. Cañelas la categoría 96, que se corresponde con el cargo de Coordinadora del HCD -cargo de naturaleza política sin estabilidad- que la agente ostentaba entonces y no con el de Director, categoría 94, que pretenden los recurrentes.
Por otra parte, advierto que en los recibos de sueldo adunados a fs. 5/8, correspondientes a los meses de octubre de 2011 a enero del 2012, se consigna como fecha de ingreso de la Sra. Cañellas a los cuadros del Municipio el 10/03/1981, sin que se advierta referencia alguna en relación al distracto denunciado por la comuna.
Asimismo, de la certificación de servicios expedida por el municipio en 14/06/2012, adunada a fs. 141, surge como fechas de ingreso y egreso de la actora los días 10/03/81 y 12/12/11, respectivamente.
Dichas circunstancias echan por tierra los argumentos ensayados por la recurrente, relativos a que la alegada renuncia aceptada por conducto del Decreto n° 13/95 puso fin a la relación que la actora mantenía con el HCD municipal, importando el posterior nombramiento político en el ejecutivo municipal una nueva relación de empleo público, ajena a la anterior.
En definitiva, entiendo que por imperio del art. 17 de la Ley n° 11.757, la actora tenía garantizada la reserva del cargo de Directora de Despacho del HCD -cat. 94- en la planta permanente de los cuadros de la administración municipal, circunstancia que, reitero, fue consignada en el decreto n° 2/93 antes referido, y cuya omisión en los Decretos de designaciones ulteriores, entiendo, no la priva de sus efectos.
12°) Al respecto, cabe recordar por un lado que la renuncia de los derechos no se presume y, de ese modo, ante la duda debe resolverse en pro de la conservación de tales derechos y no cancelarlos por extensión interpretativa (arts. 15, Const. prov. y 18, Const. nac.; SCBA causas B. 57.171, «Castro Galván», sent. del 21-VI-2000; B. 53.209, «Álvarez», sent. del 3-XI-2004 y B. 65.346, “Martínez del Bosque”, sent. del 24-VIII-2011, entre otras).
Por el otro, y en lo particular a la naturaleza de la materia en debate, que este Tribunal ha reparado -en numerosos precedentes- en lo previsto por el art. 39 apartado 3º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, a saber: “En materia laboral y de seguridad social regirán los principios de irrenunciabilidad, justicia social, gratuidad de las actuaciones en beneficio del trabajador, primacía de la realidad, indemnidad, progresividad y, en caso de duda, interpretación a favor del trabajador” (esta Cámara in re: “Rizza, Eduardo Máximo c/ Municipalidad de Morón s/ Pretensión Indemnizatoria”, causa Nº 1719/2009, sentencia del 17 de diciembre de 2009; “Ravenna, Julio Alberto c/ Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión Anulatoria”, causa Nº 1820, sentencia del 23 de febrero de 2.010; y “Batista, Mario Edgardo c/ Min. de Seguridad – Policía de la Pcia. s/ Pretensión Anulatoria”, causa n° 4666/15, sentencia del 11 de agosto de 2.015, entre muchas otras).
Además, el más alto Tribunal Provincial ha dicho que “A través de la reforma constitucional de 1994 se incorporó a la Constitución de la Provincia una norma que consagra un principio destinado a quienes están encargados de aplicar e interpretar el derecho; en caso de duda, en materia laboral y de seguridad social, regirá el principio de «interpretación a favor del trabajador»… (art. 39 inc. 3° in fine)”. (CONB Art. 39 Inc. 3, SCBA, B 60486 S 9-9-2009, “Viglino, Lidia Graciela c/ Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) s/ Demanda contencioso administrativa”; SCBA, B 63468 S 2-9-2009, “Pérez Rochiró, Alicia A. c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires s/ Demanda contencioso administrativa”).
Ello, estimo, en la inteligencia de que tal hito fue el que permitió incorporar a nuestro bloque de constitucionalidad mediante el reformado art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, en cumplimiento de compromisos internacionales suscriptos previamente, lo extensamente regulado en materia de derechos humanos en general y del derecho humano al trabajo y a la seguridad social en particular (a modo de ejemplo, la Declaración Universal de Derechos Humanos -(art. 22-, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -art. 9- y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre -art. 16-).
Por tal motivo, los principios consagrados en el art. 39 de la Constitución provincial son pilares del derecho constitucional de bienestar y, en palabras de los convencionales constituyentes provinciales, resultan obligatorios para los magistrados en esta provincia (v. debates de la Convención Constituyente, 17ª. Sesión, págs. 2173/2174; cfr. SCBA, Causa I. 2.175, “Torregrosa Lastra”, sent. del 15-12-2015, voto del Dr. Soria).
13°) A mérito de lo expuesto, estimo que las graves falencias antes apuntadas en torno a los antecedentes de hecho y de derecho de los actos impugnados, fulminan la validez de los mismos.
Convalidar, por el contrario, el procedimiento llevado a cabo en relación a la actor -designación de un empleado en un cargo de planta permanente, luego designarlo en otro cargo reteniendo el anterior, aceptar una renuncia a este último para luego nombrarlo retroactivamente en la misma categoría y disponer su baja por último, invocando que la renuncia realizada lo fue respecto del cargo retenido-, importaría avalar un ilegal y perverso mecanismo para remover empleados públicos, incompatible con la función de afianzar la justicia que a los organismos jurisdiccionales le ha encomendado el convencional constituyente, tanto a nivel nacional como local (cfr. este Tribunal en causa n° 5165/16, “Amieiro Rubén C. c/ Municipalidad de San Fernando s/ Pretensión anulatoria”, sent. del 11/08/2016 y causa n° 5984/16, “Rojas Gabino H. c/ Municipalidad de San Fernando s/ Pretensión restablecimiento o reconoc. de derechos”, sent. del 20/04/17).
En virtud de lo expuesto, los embates esgrimidos por la accionada relativos a la legitimidad de la desvinculación de la actora con fundamento en la falta de estabilidad alegada, resultan manifiestamente improcedentes, imponiéndose el rechazo de los mismos.
14°) Sentado lo que antecede, corresponde analizar la responsabilidad endilgada por la actora al codemandado Luis Carlos Andreotti.
A dichos fines cabe recordar que el artículo 1112 del Código Civil consagra un sistema de responsabilidad especial directa del Estado por los actos y omisiones de los agentes públicos en ejercicio de las funciones, cuando su desempeño provoca funcionamiento irregular o defectuoso de la respectiva función, no resultando necesario para ello individualizar a los agentes culpables, pues cuando la responsabilidad es objetiva, no hay culpa personal sino falta de servicio.
Asimismo, que la jurisprudencia francesa desarrolló la noción de «falta personal» para responsabilizar a los agentes públicos frente a los administrados y delimitar así la responsabilidad del Estado (Ob. Cit. Juan Carlos Cassagne, Derecho Administrativo, T° 1, 7° edición, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, pag. 268/269).
Al respecto, el autor supra citado sostiene que “La falta personal es aquella que excede el margen de mal o irregular funcionamiento del servicio (Hauriou) y para su configuración se tiene en cuenta la culpa o el dolo del agente público, dándose tanto en el caso en que la falta de servicio se excluye como cuando la falta tenga alguna vinculación con el servicio” (el énfasis me pertenece).
Y que la misma existirá “…siempre que los hechos reprochados a un agente público se aparten de lo que puede considerarse atinente al servicio, incluso en su funcionamiento defectuoso”, agregando que las circunstancias que admiten la jurisprudencia y la doctrina francesa son: 1) hechos de la vida privada del agente; 2) dolo; 3) lucro personal; 4) falta grave inexcusable.
Bajo tales parámetros, estimo que el funcionario codemandado no se encuentra alcanzado por la responsabilidad que pretende endilgarle la actora.
Ello así, toda vez que sin perjuicio de la ilegitimidad de los actos en cuestión, no se advierte que las circunstancias apuntadas por la actora (firma del Sr. Andreotti en los actos declarados nulos) constituyan una falta grave inexcusable ni una conducta dolosa, requisitos estos ineludibles a los efectos de tener por configurada la falta personal denunciada.
15°) Zanjada la cuestión fondal, me abocaré al análisis de las cuestiones relativas a las pautas indemnizatorias aplicables al caso de autos.
En ese sentido, no habiendo la parte actora solicitado la reincorporación a los cuadros municipales, corresponde indemnizar a la actora a la luz de la doctrina sentada por la SCBA en el caso “Villafañe” (“A”. 69.913, sent. del 13/11/2012).
Así entonces, a efectos de establecer el importe de la indemnización, ante la falta de previsiones legislativas específicas, teniendo en cuenta la naturaleza del vínculo en cuestión y procurando obtener lineamientos objetivos y razonables en la tarea que encomienda al juzgador el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial -aplicable al caso en los términos del art. 77 inc. 1° de la ley 12.008, texto según ley 13.101- en punto a la determinación del quantum de la indemnización, debe acudirse a una solución que, por analogía, repare debidamente los perjuicios causados (conf. CSJN “Ramos”, Cons. 9° último párrafo), respetando el principio de suficiencia (conf. CSJN “Cerigliano”, Cons. 8°, último párrafo).
En consecuencia, a los fines de establecer el importe de la indemnización antes mencionada, siguiendo la doctrina de los fallos del más Alto Tribunal supra citados, considerando que la legislación específica no contiene pautas concretas para el caso en examen, y que en la búsqueda de la solución legal resulta que “…el modo de reparar los perjuicios que se hubieren irrogado a la actora ha de encontrarse en el ámbito del derecho público y administrativo…” (doct. causas “Ramos” y “Cerigliano”), las pautas que otorgan -por analogía- una solución razonable y equitativa, la encuentro en el propio Estatuto del Personal Municipal, Ley 11.757, en su art. 24 inc. 2.
16°) Sentado lo que antecede, corresponde referir al planteo de inconstitucionalidad efectuado por la parte actora en relación al tope indemnizatorio contenido en el 2do párrafo del inc. 2°. de la norma apuntada.
Cabe recordar que, en lo que aquí interesa, el art. 24 dispone: “…2…El monto de la indemnización será equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual, percibida durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuese menor. Dicha base no podrá exceder el equivalente a TRES Y MEDIA (3 ½) veces el importe mensual de la retribución correspondiente al básico de la categoría uno (1) del régimen de cuarenta y ocho (48) horas de la Ley 10.430 o aquella que la reemplace en leyes posteriores. Asimismo, el importe de indemnización no podrá ser inferior a dos (2) meses de sueldo del primer párrafo”.
Asimismo que, a los fines de la suficiencia del cuestionamiento por inconstitucionalidad de preceptos normativos, el Máximo Tribunal provincial ha dicho que un planteo de tal índole debe contar con un sólido desarrollo argumental, no bastando la mera manifestación de disconformidad del interesado, ni la cita de preceptos constitucionales, ni la alegación de supuestos perjuicios, sino que se requiere que el interesado efectúe una crítica razonada del precepto, argumentando acerca de la manera en que la norma que objeta contraría la Constitución y causa, de tal forma, un agravio a los derechos de que se es titular (doct. causas «Acuerdos y Sentencias», 1988-II-403; B. 57.892, sent. del 22-V-2001; I. 1994, «López», sent. del 23-XII-1997; I. 2169, «Almirón», sent. del 3-XII-2003; I. 1985, «Gaspes», sent. del 26-V-2005), siendo indispensable la clara indicación del derecho o garantía que se dice agraviado, la exposición clara y precisa del modo en que el precepto quebranta las cláusulas constitucionales y la demostración de la relación directa entre éstas y aquél (doct. causas I. 1270, «Casa Blanco», sent. del 18-IV-1989; I. 1957, «Wetzel», sent. del 28-III-1995; I. 68.239, «Vega», res. del 6-VII-2005; “Asenjo” entre otras).
17°) Sobre esos lineamientos, resulta evidente que en el caso de autos no se encuentran acreditados los extremos que justifiquen la declaración de inconstitucionalidad que se pretende.
Repárese que, al momento de deducir la demanda la actora se limitó a solicitar la “…aplicación de la doctrina establecida por la Corte Suprema de la Nación en el fallo Vizzoti” (fs. 45 vta.). Y que si bien al momento de expresar los agravios, desarrolló argumentos relativos a la insuficiencia de la reparación que implicaría la aplicación del tope indemnizatorio cuestionado, lo cierto es que no acreditó dicha circunstancia.
Adviértase que la misma actora reconoció a fs. 45 vta. que “No disponemos al momento de la redacción de la presente demanda de las escalas salariales vigentes…”, omitiendo ofrecer sin embargo prueba tendiente a acreditar el monto correspondiente al “…básico de la categoría uno (1) del régimen de cuarenta y ocho (48) horas de la Ley 10.430…”, dato imprescindible a los fines de calcular el tope indemnizatorio en cuestión. Y es que sólo en función de su aplicación al caso concreto de autos, resultaría posible merituar la inconstitucionalidad alegada.
No soslayo que al momento de ofrecer la prueba pericial contable, la actora solicitó se “…practique liquidación de acuerdo a los términos de la demanda”, pero sin embargo, al momento de solicitar explicaciones de la pericia, y ante la omisión de la perito contadora de referir al tope indemnizatorio en cuestión, guardó silencio.
En conclusión, en el caso concreto de autos, la actora no consiguió acreditar que la aplicación del tope indemnizatorio en el cálculo de la indemnización correspondiente, afecte garantía constitucional alguna.
Insisto que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye una de las funciones más delicadas susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico (doct. causas L. 72.583, sent. del 5-IV-2000; L. 74.805, sent. del 21-III-2001; L. 77.503, sent. del 6-VI-2001; doct. C.S.J.N., Fallos 260:153; 286:76; 288:325; 300:241 y 1087; 301:1062; 302:457 y 1149; 303:1708 y 324:920; entre otros), por lo que la alegación de un supuesto de aquella índole requiere, por parte de quien lo invoca, de una crítica clara, concreta y fundada del precepto impugnado en su confronte con las normas constitucionales que reputa afectadas, con fundamentos que se apoyen en las probanzas de la causa, extremos éstos que no se verifican en la especie (cfr. arg. SCBA, P 82.445, sentencia del 22 de junio de 2.005 y esta Cámara in re: causa Nº 2.799/11, caratulada “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Inelta SRL y otros s/ Apremio”, sentencia del 25 de octubre de 2.011, entre otras).
Y es que la declaración de inconstitucionalidad de mecanismos de fijación de un quantum no puede sostenerse en declaraciones dogmáticas, sino en la debida comprobación del exceso del tope que validaría la inconstitucionalidad por razón de su confiscatoriedad, lo cual depende, naturalmente, de una investigación de hecho cuyas conclusiones debe aportar el afectado como prueba del perjuicio que sufre por la aplicación de la norma impugnada. En tal orden de ideas, no podría declararse la inconstitucionalidad si de las constancias de la causa no surge ningún elemento que permita advertir claramente un perjuicio derivado de la aplicación de tal precepto, lo cual solamente surgiría de la demostración que el afectado haga comparando el resultado final al que arriba por la aplicación integral de la norma impugnada, en relación a aquél que arrojaría el mecanismo que proponga como adecuado (cfr. SCBA LP C 106647 S 13/11/2012, Juez PETTIGIANI (OP), Carátula: Fisco Nacional (A.F.I.P.-D.G.I.) c/Encina S.A.C.I.F.A. s/Incidente de revisión).
18°) Ahora bien, sentado lo que antecede, y teniendo en cuenta que en su expresión de agravios la actora señaló “…que la sentencia aplica mecánicamente el texto del art. 24 inc. 2° de la Ley 11.757, aplicando el tope de la indemnización allí determinado de 3 salarios y medio, lo que, a simple vista resulta en una reparación harto insuficiente de acuerdo con los parámetros de reparación vigentes, se llevan los $ 464.507,72 que determinó la pericia a fs. 348 vta. a $52.444,38, un 11,29% de aquel valor”, advierto que la fórmula utilizada por el a-quo a los efectos de determinar el monto indemnizatorio, no se corresponde con las pautas establecidas en la norma en cuestión.
Y es que el monto establecido por el juez de grado en $ 52.444,38 se obtuvo de multiplicar el sueldo de la actora -$ 14.982,12, ver recibo fs. 5- por 3.5, circunstancia que evidencia un yerro en la interpretación de la fórmula aplicable.
Repárese por un lado que la norma establece que el cálculo del tope indemnizatorio debe efectuarse en relación a la base indemnizatoria -es decir, la mejor remuneración mensual, normal y habitual, percibida durante el tiempo de prestación de servicios- sobre la cual se calculará la indemnización, teniendo en cuenta los años de antigüedad del agente. En otras palabras, el tope debe ser aplicado sobre la base, para luego multiplicar el monto obtenido por la cantidad de años de antigüedad o fracción mayor a los tres meses.
Por el otro, que el tope equivalente a “TRES Y MEDIA (3 ½) veces”, es establecido en relación al “importe mensual de la retribución correspondiente al básico de la categoría uno (1) del régimen de cuarenta y ocho (48) horas de la Ley 10.430 o aquella que la reemplace en leyes posteriores”.
Obsérvese que en el caso de autos, el importe tomado por el a-quo para el cálculo del tope indemnizatorio no fue el indicado por la normativa, sino el correspondiente al sueldo de la agente, la que al momento del cese revistaba en la categoría 96 -ver certificado de servicios de fs. 141-.
En virtud de lo expuesto, entiendo que corresponde revocar lo resuelto por el a-quo en lo que refiere al monto fijado en concepto de indemnización del art. 24 ley 11757, debiéndose al momento de ejecución de sentencia, determinar el mismo atendiendo a las pautas previstas en la norma.
19°) Continuando con el tratamiento de los agravios esgrimidos por los recurrentes, corresponde referir a la retribución especial prevista por el art. 19 inc. “f” de la ley 11.757, que fuera rechazada por el a-quo.
Ubicada en el “Capítulo I”, “Retribuciones”, la citada norma dispone: “ARTICULO 19º: El agente tiene derecho a la retribución de sus servicios, de acuerdo con su ubicación en la carrera o en las demás situaciones previstas en este Estatuto y que deban ser renumeradas, conforme con el principio que a igual situación de revista y de modalidades de prestación de servicios, gozará de idéntica remuneración, la que se integrará con los siguientes conceptos:…f) Cuando el cese del agente se produjera computando como mínimo treinta años de servicio, se le otorgará una retribución especial sin cargo de reintegro equivalente a seis (6) mensualidades del básico de la categoría en que revista, sin descuento de ninguna índole y la cual deberá serle abonada dentro de los treinta (30) días”.
En ese marco, estimo le asiste razón a la actora recurrente al sostener que los únicos requisitos exigidos por la norma a los fines de percibir la retribución son el “cese” del agente y contar con 30 años de servicio, y no así la circunstancia de haber iniciado el trámite jubilatorio ante el Instituto de Previsión Social, como sostuviera el a-quo.
Ello así toda vez que el primer párrafo del inciso “f” en tratamiento, referido al Anticipo Jubilatorio y que, estimo, llevó al magistrado de grado a resolver de la manera apuntada, fue derogado por el art. 3° la ley provincial 12950 (B.O. 02/10/02).
En función de lo expuesto, atento que al momento del cese la actora contaba con 30 años, 9 meses y 2 días de servicio, corresponde revocar el pasaje de la sentencia en cuestión, debiéndose abonar a la actora la compensación especial referida, la que deberá ser calculada -al momento de ejecución de sentencia-, de acuerdo a las pautas previstas en la norma (6 mensualidades del sueldo básico de la categoría en que revistaba la actora, sin descuentos de ninguna índole).
20°) Sentado lo que antecede corresponde referir al agravio dirigido a cuestionar la imposición de intereses con aplicación de la tasa pasiva fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días. El agravio prospera.
Y es que nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en diversas causas respecto de la tasa de interés aplicable, en el marco de la normativa vigente con el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 768 inc. «c» y 770, Código Civil y Comercial). Así, en la causa SCBA B 62488 “Ubertalli Carbonino Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría s/ Demanda contencioso administrativa”, sent. del 18/05/2016, en la que se trataba una cuestión de empleo público, el Dr. Soria -en su primer voto, al que luego adhirió la mayoría- expresó: “En relación con los intereses reclamados en la demanda, entiendo que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, impone precisar la doctrina que el Tribunal ha mantenido hasta ahora en el ámbito de su competencia originaria. Por tal razón, considero que en este caso los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; 7, 768 inc. «c» y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928)”.
Luego, el Máximo Tribunal Provincial reiteró dicha doctrina en una causa en la que se reclamaban daños y perjuicios como consecuencia de un accidente de tránsito. Así, en el caso C 119.176, “Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ daños y perjuicios”, sent. del 15/06/2016, la Dra. Kogan expuso, en voto al que adhirió la mayoría: “En cuanto a la tasa de interés moratorio judicial, esta Suprema Corte -por mayoría- reiteradamente ha declarado que debe asumir su labor uniformadora de la jurisprudencia fijando una doctrina legal (arg. arts. 161, inc. 3, ap «a», Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 279, C.P.C.C.), toda vez que dicha determinación reviste un innegable valor expansivo que justifica la intervención del Tribunal (v., entre una miríada de precedentes, la causa C. 101.774, «Ponce», sent. del 21-X-2009). En ese marco, bajo el régimen normativo del derogado Código Civil estableció que en ausencia de convención y de ley especial, los intereses moratorios debían ser liquidados exclusivamente sobre el capital con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debía ser diario con igual tasa (arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561 y 622, abrogado C.C.; conf. causas C. 104.327, sent. del 25-VIII-2010; C. 101.286, sent. del 2-III-2011; C. 99.196, sent. del 4-V-2011; C. 107.517, sent. del 2-XI-2011; entre otras). Por otra parte, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, dispone en su art. 768 inc. «c», de modo subsidiario, la aplicación de las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. En este contexto, entiendo que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial (art. 768, inc. «c», Cód. cit.), impone precisar el criterio que este Tribunal ha mantenido hasta ahora en carácter de doctrina legal, en pos de la referida finalidad uniformadora de la jurisprudencia. Por tal razón, considero que los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)”.
Tal posición fue refrendada asimismo por el Tribunal cimero en la causa L 118.587, “Trofe Evangelina Beatriz c/ Fisco de la Provincia de Bs. As. Enfermedad profesional”, sent. del 15/06/2016.
De este modo se ha consolidado, en distintas materias, una nueva doctrina legal de la SCBA respecto de la tasa de interés aplicable, la que de este modo queda determinada como la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, y resulta de aplicación obligatoria para esta Alzada.
Este Tribunal ha dicho que corresponde tener presente la obligatoriedad de los fallos del Superior para los de grado inferior, que impide apartarse de la doctrina sentada en los casos análogos por su naturaleza y circunstancias (SCBA en “Ac. y Sent.”, 1959-IV-169), en tanto, la “doctrina legal”, en el sentido del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, es la que emana de los fallos de la Suprema Corte Provincial, no siendo necesario que la misma sea producto de la reiteración de fallos, ni derivada de un pronunciamiento sin disidencias (cfr. SCBA, Ac. 39440, S. 27-II-1990 y esta Cámara in re: causas Nº 664, “Rabello, Fernando Adrián c/ Municipalidad de San Fernando s/ despido”, sent. del 19/09/2006; Nº 823, “Zapata, Marta Cecilia c/ Municipalidad de San Fernando s/ despido”, sent. del 15/02/2007 y Nº 800, “Libonati, Antonio César c/ Honorable Tribunal de Cuentas s/ Impugnación contra Resolución del Tribunal de Cuentas” sent. del 29/12/2011, entre otras).
Así también fue puesto de resalto recientemente por esta Alzada en diversos casos en los que debió analizar la cuestión atinente a la tasa de interés aplicable, receptando la nueva doctrina legal de la Corte (ver CCASM, in re causas N° 5003, “Andrade Silvia Susana c/ Caja Prev. Soc. para Abogados Pcia. Bs. As. s/ pretensión anulatoria”, sent. del 16/06/2016; N° 1108, “Formica Patricia Elena c/ Municipalidad de San Isidro s/ pretensión indemnizatoria”, sent. del 28/06/2016; N° 5164, “Almaraz Ilda Natividad c/ Colegio San Pablo SA y otro s/ pretensión indemnizatoria”, sent. del 12/07/2016; N° 5143, “Guerrieri Diego Pablo c/ Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, sent. del 14/07/2016; N° 2430, “Maragliano Héctor Orlando c/ Municipalidad de Tigre s/ pretensión anulatoria”, sent. del 14/07/2016; N° 5277, “Romero Gustavo Ramón c/ Ministerio de Gobierno s/ Daños y perjuicios”, sent. del 13/09/2016; N° 5214, «Fernández Josué Emmanuel c/ Municipalidad de Chivilcoy s/ Pretensión Indemnizatoria N° 27/10/2016; N° 5356, “Merlo Norma del Rosario c/ Municipalidad de San Fernando s/ Pretensión de Restablecimiento o Reconocimiento de Derechos”, sent. del 07/12/16).
Por lo demás, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en la causa B 64.953 “Ithurrart” del 14/9/2016, estableció que “…Los argumentos esgrimidos por la demandada al contestar la impugnación no son de recibo, pues no esboza siquiera una razón por la cual deba considerarse que la tasa de interés que se abona por este tipo de imposiciones bancarias no es una tasa pasiva y si bien es exacto que esta Corte ha definido que la tasa de interés aplicable en las liquidaciones judiciales debe ser la tasa pasiva, ello no constituye una definición sino un parámetro utilizado en las sentencias para cuantificar el daño ocasionado al acreedor por la indisposición oportuna del capital, que queda fijado por el Tribunal en la etapa de ejecución de conformidad con las postulaciones de las partes, en la medida en que éstas se adecuen a las pautas brindadas en el fallo”. Y que , “…habiéndose establecido en el fallo que el interés que debe abonar el deudor debe calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva, cabe aceptar, en tanto el acreedor no ha consentido el cálculo efectuado por la demandada conforme una tasa pasiva más baja (a contrario, ver causa B 61.914, ‘Martínez de Mendoza’, res. del 9-III-2016), que estos accesorios se determinen utilizando la tasa pasiva que resulte más alta, de acuerdo a la doctrina precisada en los precedentes recordados”.
Por lo expuesto, de acuerdo a la obligatoriedad de la doctrina legal de la SCBA, corresponde hacer lugar al agravio en tratamiento, debiendo en consecuencia aplicarse, para el cálculo de los intereses correspondientes, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días.
21°) Por último, a los fines de analizar el agravio formulado por la accionada respecto de la imposición de costas a su cargo, corresponde señalar que el artículo 51 del CCA (modificado por ley 14437) consagra en su inciso 1° el principio en virtud del cual “El pago de las costas estará a cargo de la parte vencida en el proceso.”
Seguidamente establece la facultad del juez de eximir al vencido del pago de las mismas “…siempre que encontrare mérito para ello…” y, en su 2° inciso, prevé las excepciones al principio general al disponer: “Cuando la parte vencida en el proceso fuere un agente público o quien hubiera reclamado un derecho previsional, en causas en materia de empleo público o previsional, las costas le serán impuestas sólo si hubiere litigado con notoria temeridad.”
Atento las constancias de autos y el modo en que se resuelve la cuestión, no encuentro mérito suficiente en autos para apartarme del principio objetivo de la derrota, por lo que entiendo que debe confirmarse la imposición de costas dispuesta en la instancia de grado.
22°) En función de los argumentos expuestos, propongo a mis distinguidos colegas: 1°) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y rechazar el recurso de la parte demandada y, en consecuencia: i.- disponer que el cálculo del monto correspondiente a la indemnización prevista en el art. 24 inc. 2° de la ley 11.757 sea efectuado a la luz de los parámetros desarrollados en el considerando 18°; ii.- reconocer la retribución prevista por el art. 19 inc. “f” de la ley 11.757 de conformidad con los parámetros expuestos en el considerando 19°; iii.- aplicar -a los efectos del cálculo de los intereses correspondientes- la tasa pasiva más alta fijada por el Banco Provincia de Bs. As. en sus depósitos a 30 días (cfr. SCBA causa “Ubertalli”); iv.- confirmar el resto de la sentencia de grado en todo lo que fue materia de agravio; 2°) Imponer las costas de esta alzada a la Municipalidad de San Fernando en su calidad de parte sustancialmente vencida (cfr. art. 51 C.C.A., texto según Ley 14.437); y 3°) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (cfr. art. 31 Dec. Ley 8.904/77). ASI LO VOTO.
Los Sres. Hugo Jorge Echarri y Ana María Bezzi votaron a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En razón de ello, terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, en virtud del resultado del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y rechazar el recurso de la parte demandada y, en consecuencia: i.- disponer que el cálculo del monto correspondiente a la indemnización prevista en el art. 24 inc. 2° de la ley 11.757 sea efectuado a la luz de los parámetros desarrollados en el considerando 18°; ii.- reconocer la retribución prevista por el art. 19 inc. “f” de la ley 11.757 de conformidad con los parámetros expuestos en el considerando 19°; iii.- aplicar -a los efectos del cálculo de los intereses correspondientes- la tasa pasiva más alta fijada por el Banco Provincia de Bs. As. en sus depósitos a 30 días (cfr. SCBA causa “Ubertalli”); iv.- confirmar el resto de la sentencia de grado en todo lo que fue materia de agravio; 2°) Imponer las costas de esta alzada a la Municipalidad de San Fernando en su calidad de parte sustancialmente vencida (cfr. art. 51 C.C.A., texto según Ley 14.437); y 3°) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (cfr. art. 31 Dec. Ley 8.904/77).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Original: http://eolgestion.errepar.com/sitios/Contenidos/Originales/Originales%20/Jurisprudencia/TC/Rutina/2017/06.%20Junio/16/ADM%20-%20CAÑELLAS%20-%20MUNICIPALIDAD.docxhtml
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