Empleados públicos. Categoría administrativa. Diferencias salariales. Actos consentidos. Ley de emergencia económica. Constitucionalidad
Se confirma el rechazo de la demanda deducida, ya que el planteo por la recategorización devino parcialmente abstracto, mientras que el requerimiento del pago de las diferencias salariales no encontraba sustento en virtud del consentimiento de la actora del decreto que la recategorizara a la categoría D, y también por la vigencia de las leyes de emergencia.
San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los diez días del mes de julio del dos mil diecinueve, los Señores miembros de la Sala III Contencioso Administrativa y Ambiental del Superior Tribunal de Justicia, Dres. Pablo Baca, Sergio Marcelo Jenefes y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia del primero, vieron el Expte. N° CA-14.869/2018, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad int. en Expte. N° B-233.436/2010 (Tribunal Contencioso Administrativo – Sala I – Vocalía 2): Contencioso Administrativo de plena jurisdicción: Campos, Silvia Beatriz c/ Estado Provincial”.
El Dr. Baca dijo:
1°) Que, la Sala I del Tribunal Contencioso Administrativo resolvió, en fecha 22 de mayo del 2018, rechazar la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción incoada por Silvia Beatriz Campos en contra del Estado Provincial, impuso las costas a la actora y reguló honorarios profesionales.
2°) Que, para así decidir, y en lo referido a la recategorización solicitada por la Sra. Campos, el a-quo entendió que la demanda de autos había devenido parcialmente abstracta toda vez que la actora ya revestía la categoría E, la cual fue la pretendida en su libelo inicial.
Asimismo, y con respecto a las diferencias salariales solicitadas, resaltó que el pedido formulado en sede administrativa el 29 de julio del 2008 carecía de sustento pues el otorgamiento de la categoría D había sido consentido. Por otra parte, el sentenciante manifestó que las leyes de emergencia se encontraban plenamente vigentes y gozaban de validez.
3°) En contra de ese pronunciamiento, a fs. 2/11 de autos, el Dr. Aníbal Massaccesi, en nombre y representación de la Sra. Silvia Beatriz Campos, interpone recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria.
Luego de relatar los antecedentes de la causa, se agravia en primer lugar porque aduce que su parte no impugnó el Decreto N° 4465-BS-05 porque nunca fue notificada del mismo. Así, dice, no hay prueba alguna en el expediente que señale la notificación a la actora del referido acto administrativo.
En subsidio dice que su parte no había impugnado la norma reseñada porque no le causaba agravio alguno ya que no hubo lesión de interés legítimo ni lesión de derechos.
Continúa manifestando que la sentencia ignora los artículos 56 y 62 de la LPA en cuanto a la notificación de los actos administrativos de carácter definitivo.
En este punto hace reserva del caso federal por violación del derecho de acceso a la justicia, del derecho de defensa en juicio y del debido proceso legal.
En su segundo agravio, alega que las leyes de emergencia no son de por sí constitucionales ya que significan el avasallamiento de los derechos individuales. Refiere a que la ley de emergencia debe describir en qué consiste la situación de emergencia económica y cuáles son los medios seleccionados por el legislador como paliativo de la misma y su duración temporal.
Prosigue manifestando que la prórroga indefinida de la ley 4439 de emergencia económica es una nueva y distinta causal de inconstitucionalidad que vulnera el principio de razonabilidad del artículo 28 de la CN.
Entiende que su representada debía ser rejerarquizada cada 5 años con el consiguiente aumento salarial.
En su tercer agravio, manifiesta que se vulnera su derecho de ascenso y el derecho de propiedad ya que, dice, no es un hecho controvertido la privación de más de una categoría de su representada.
Relata que su mandante debió permanecer en la categoría A hasta el 31 de diciembre del año 1986 y a partir del 1 de enero del año 1987 debió ascender a la categoría inmediata superior hasta el 31 de diciembre del año 1991. A partir del 1 de enero del año 1992, dice, su mandante debió ser recategorizada a la categoría inmediata superior C, debiendo permanecer en ella hasta el 31 de diciembre del año 1996. Continúa alegando que a partir del 1 de enero del año 1997, la Sra. Campos debió ascender a la categoría superior D y permanecer en ella hasta el 31 de diciembre del 2001. Finalmente, dice que su mandante debió ser recategorizada desde el 1 de enero del año 2002 a la categoría superior E.
Por ello es que entiende que la sola privación de las categorías que por ley le correspondían constituye una mutación o alteración sustancial del contrato de empleo público.
En su cuarto agravio, alega que el Estado, en aplicación de las leyes de emergencia, estableció una situación de inequidad manifiesta entre todos los profesionales de la salud, dentro de los cuales se encuentra su representada. Refiere que las normas reseñadas recategorizaron desigual y fortuitamente a los profesionales de la salud, generando, dice, que algunos cobraran durante dos décadas un mayor ingreso en relación con otros que se encontraban en idéntica condición.
Deja planteado nuevamente el caso federal por violación del derecho de igual remuneración por igual tarea, del derecho a la estabilidad del empleado público y del derecho a la igualdad.
Por último, se agravia por la imposición de costas a su mandante, solicitando que las mismas sean soportadas por el Estado Provincial ya que, dice, es el causante del pleito principal.
4°) Agregado el juicio principal, se corrió traslado del recurso, el cual fue contestado por el Dr. Federico Torena, en representación del Estado Provincial (fs. 22/24 vta.).
Refiere que el Decreto N° 5647-S-2010 impugnado no es arbitrario ni legítimo ni carece de motivación; abstenerse de aplicar una ley vigente, dice, por quien está obligado a ello en razón de considerarla inconstitucional no implica otra cosa que su declaración en tal sentido.
Entiende que los agravios que expone el actor respecto del rechazo de su pedido de recategorización y las consecuencias que dicho acto traería aparejadas han devenido en abstracto.
Finalmente, solicita el rechazo del recurso, con expresa imposición de costas.
5°) Remitidos los autos a la Fiscalía General, emite dictamen el Sr. Fiscal General, Dr. Alejandro R. Ficoseco, quien propicia el rechazo del recurso de inconstitucionalidad deducido (fs. 34/36 vta.).
6°) Integrada la Sala, corresponde resolver la cuestión traída a debate.
7°) En lo que interesa a la cuestión ventilada en estas actuaciones, surge que el pedido primigenio de la actora en sede administrativa se circunscribió a la inmediata recategorización de la misma, al cese de la aplicación de las leyes de emergencia y al pago de diferencias salariales. Todo ello en virtud de su rol como profesional de la salud dependiente de la Administración Pública Provincial.
Ante el rechazo expresado por el Poder Ejecutivo mediante Decreto N° 5647-S-2010, la actora interpuso, en fecha 13 de mayo del 2010, recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción con el fin de que se revoque el mismo.
Al contestar demanda, el Estado Provincial alegó que la petición de la actora había devenido en abstracto atento el dictado del Decreto N° 4973-H-09 mediante el cual se había recategorizado a la Sra. Campos a la categoría E desde el mes de septiembre del 2009.
El sentenciante, por su parte, rechazó la demanda por entender que el planteo por la recategorización devino parcialmente abstracto, mientras que el requerimiento del pago de las diferencias salariales no encontraba sustento en virtud del consentimiento de la actora del Decreto N° 4465-BS-05 que la recategorizara a la categoría D, y también por la vigencia de las leyes de emergencia.
La recurrente se agravia, como se dijera anteriormente, porque manifiesta que no ha consentido el decreto reseñado en el párrafo anterior porque, dice, nunca fue notificada del mismo. Asimismo insiste con el planteamiento de inconstitucionalidad de las leyes de emergencia, con un trato desigual con respecto a otros agentes públicos y por la imposición de costas.
El planteo de la parte actora no puede prosperar en esta instancia.
Como bien manifestara el sentenciante, la actora alcanzó la categoría Del 1 de julio del año 2004, mediante el dictado del Decreto N° 4465-BS-05, de fecha 16 de noviembre del 2005. Dicho decreto fue dictado en el marco y en cumplimiento de la Ley N° 5404.
A partir de allí, y tal como lo dispone el artículo 36 de la Ley N° 4135, el siguiente ascenso, es decir a la categoría E, debía efectuarse el día 1 de julio del año 2009. De la probanza de autos surge que la actora fue recategorizada a esta última categoría el día 1 de septiembre del año 2009.
No puede acogerse lo planteado por la recurrente en relación a que nunca había sido notificada del Decreto N° 4465-BS-05 en tanto y en cuanto había previamente reconocido una situación jurídica durante años, pretendiendo con posterioridad el desconocimiento de la misma en sede judicial.
En efecto, la actora manifiesta en la demanda que “fue recategorizada a la categoría `B´ o 21 en el año 1988 por el decreto 565-BS-88. Que en el año 2004 fue rejerarquizada a la categoría `D´ por el decreto 4465-BS-05. Que asimismo al día de la fecha se encuentra en la categoría escalafonaria `D´…” (fs. 18).
Por su parte, y al incoar el presente recurso de inconstitucionalidad, la actora refirió que “NO impugnó el decreto -que señala la sentencia- simplemente porque nunca fue notificada…” (fs. 15 vta.). Acto seguido manifestó, en subsidio, que “no impugnó el decreto…simplemente porque NO le causaba agravio alguno. No hay lesión de interés legítimo, no hay lesión de derechos”.
En este sentido, al consentir la Sra. Campos su nueva categoría, se sometió por su propia voluntad a las disposiciones emanadas del Decreto N° 4465-BS-05.
La actora no puede intentar seriamente valerse de un supuesto desconocimiento de la existencia de las categorías conferidas por actos administrativos previos que, entre otros efectos, determinaron sus remuneraciones, y que constaban en los recibos de haberes y en toda otra documentación referida a la Sra. Vega.
Por otro lado, si el acto administrativo no fue impugnado porque, como manifestara la propia actora, no le causó agravio, la misma se colocó en una inconsistencia con la posterior alegación de ilicitud omisiva de parte de la Administración respecto a las recategorizaciones que pretendió al momento de demandar.
También en los contratos administrativos rige el principio según el cual las partes deben actuar de buena fe.
Los actos administrativos, cabe agregar, se encuentran firmes cuando han sido consentidos en forma expresa o implícita por el administrado, por ejemplo, al no haber articulado tempestivamente en su contra los recursos que prevé el ordenamiento procesal administrativo o cuando se prevalece del mismo como fundamento para peticionar o ejercer un derecho.
Lo que se persigue con la demanda implica la revocación de un acto administrativo vinculado a otros actos administrativos firmes respecto a la situación jurídica (recategorizaciones de la actora) que se pretende modificar.
Este Superior Tribunal de Justicia ha sostenido que “sostener una decisión contraria conduciría a generar inseguridad jurídica y a resultados absurdos, en la medida que ningún acto de la Administración quedaría firme; podría ser objeto de ataque en cualquier momento o, lo que es lo mismo, en el tiempo en que el administrado le viniese en gana…)” (L.A. N° 51, F° 955/956, N° 339).
De lo anterior resulta que corresponde el rechazo del recurso en autos. Sin perjuicio de ello, puede hacerse notar respecto de las leyes de emergencia que no corresponde declarar su inconstitucionalidad, como ocurre en las presentes actuaciones, en virtud de su aplicación, el reconocimiento de los derechos del particular fue diferido en el tiempo, pero no negado. Como dijera este Superior Tribunal de Justicia, “las leyes de emergencia y sus excepciones afectaron a todos los dependientes de la Administración Pública en distintos órdenes y niveles y ello justifica que la carrera del interesado como la de la totalidad del personal dependiente del Estado fuera postergada por un período y que la readecuación de categoría no se concediera para la época que, en principio, hubiera correspondido” (L.A. N° 58, F° 3996/3997, N° 1128).
Es decir, la aplicación de las normas tildadas por la recurrente como inconstitucionales resulta fundada. La recategorización de la Sra. Campos a la categoría “E” se produjo con sólo dos meses de diferencia.
Con respecto al agravio referido a la violación del derecho de igual remuneración por igual tarea, el mismo también debe ser rechazado ya que no se ha demostrado que los ascensos de otros profesionales vulneren tal principio.
La actora ha consentido tanto el auto de apertura a prueba en las actuaciones principales (fs. 71/71 vta.) como así también el proveído mediante el cual se clausuró la etapa probatoria, poniéndose los autos para presentar memoriales. Mal puede pretender la recurrente que se le reconozca la vulneración a su ofrecimiento de medios probatorios cuando ella misma ha consentido las medidas adoptadas por el Tribunal al respecto, quedando las mismas firmes.
Asimismo, debe recordarse que las valoraciones que los jueces y tribunales de grado efectúan de las probanzas producidas en los expedientes resulta materia irrevisable por vía de este remedio extraordinario si no se demuestra que el sentenciante ha incurrido en un equívoco interpretativo de tal magnitud que sea susceptible de ser tachado de absurdo, cuestión que no se observa en el decisorio en crisis.
Por último, debe rechazarse el agravio esgrimido por la imposición de las costas a su parte en tanto el mismo, en principio, no admite revisión en esta instancia ya que las cuestiones relativas a la distribución de costas causídicas remite al análisis de la fijación de los hechos de la causa y la prueba valorada para ello, por lo que, salvo absurdo manifiesto, no puede ser objeto de revisión mediante este recurso de inconstitucionalidad.
El beneficio contemplado en la ley 5251 para los agentes públicos no impedía la imposición de costas a quien correspondía. La norma contemplaba la imposibilidad de que los letrados representantes del Estado Provincial perciban honorarios profesionales en aquellos procesos judiciales iniciados por los empleados mencionados en el artículo 1°, mas ello no era óbice para la imposición de las costas a quien debía soportarlas de acuerdo al resultado del pleito. El a quo, en cumplimiento de la norma reseñada, no reguló honorarios a los representantes de Fiscalía de Estado.
Todo lo expuesto lleva a concluir que la sentencia recurrida constituye derivación razonada del derecho vigente, por lo que debe ser ratificada como acto jurisdiccional válido.
Por los fundamentos expuestos, debe rechazarse el recurso de inconstitucionalidad incoado por el Dr. Aníbal Massaccesi, en nombre y representación de la Sra. Silvia Beatriz Campos, en contra de la sentencia de fecha 22 de mayo del 2018.
Las costas del presente recurso se imponen a la recurrente vencida, de acuerdo a lo establecido en el art. 102 del Código Procesal Civil, principio del cual no encuentro razón para apartarme.
En cuanto a los honorarios profesionales, de conformidad a lo dispuesto por la ley arancelaria N° 6112 en sus artículos 21, 32 párrafo tercero y 64, corresponde regularlos en $6300 para el Dr. Aníbal Massaccesi, más el impuesto al valor agregado en caso de corresponder. Dicho monto se obtiene de calcular la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) en el …% del Salario Mínimo Vital y Móvil establecido conforme el artículo 139 y concordantes de la Ley Nacional N° 24013 y la Resolución N° 1/2019 del Consejo Nacional de Empleo, vigente a la fecha de esta regulación, que arroja un valor de pesos setecientos cincuenta ($750). Dicho importe es multiplicado por doce para arribar a la suma correspondiente al letrado del vencedor, siendo el …% de de la misma para el letrado representante de la parte vencida.
Con respecto al planteo de inconstitucionalidad efectuado por el Dr. Aníbal Massaccesi en contra del artículo 65 de la ley 6112, es bien sabido que el pronunciamiento judicial de inconstitucionalidad de una norma es una última ratio (Fallos: 288:325; 290:83; 292:190; 301:962; 324:3345; 4404:325), pues si cabe más de una interpretación en torno a una norma puesta en tela de juicio constitucional y una de ellas resulta conforme a la Constitución, debe desecharse la tacha de inconstitucionalidad.
Una correcta hermenéutica permite afirmar que el artículo cuestionado no consagra la aplicación retroactiva de la nueva ley de honorarios profesionales de abogados y procuradores sino su aplicación inmediata en los casos en los que se deben regular honorarios por los trabajos profesionales realizados durante distintas etapas procesales.
Distinto es el caso planteado en torno a la disposición del artículo 64 de la nueva ley que deroga el artículo 2 de la Ley N° 5251. La situación de la actora al tiempo de promover la demanda de autos en mayo del 2010 e interponer el recurso de inconstitucionalidad en julio del 2018 quedó consolidada con la norma que contemplaba el beneficio de quedar exceptuados del pago de costas a los abogados que representen al Estado Provincial en los procesos enumerados en el artículo 1° del mismo plexo legal.
Corresponde por ello no regular honorarios en aquellas actuaciones en las que intervino Fiscalía de Estado y la parte actora litigó bajo la vigencia del beneficio establecido por el artículo 2 de la Ley 5251, hoy derogado por la Ley N° 6112.
Tal es mi voto.
El Dr. Sergio Marcelo Jenefes y la Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone adhieren al voto del Dr. Baca.
Por ello, la Sala III Contencioso Administrativa y Ambiental del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy,
RESUELVE:
I. Rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto en autos por el Dr. Aníbal Massaccesi, en nombre y representación de la Sra. Silvia Beatriz Campos, contra la sentencia de fecha 22 de mayo del 2018.
II. Imponer las costas a la recurrente vencida.
III. Regular los honorarios profesionales del Dr. Aníbal Massaccesi en la suma de $6300, adicionándosele el impuesto al valor agregado en caso de corresponder.
IV. Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.
Firmado: Dr. Pablo Baca; Dr. Sergio Marcelo Jenefes; Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone.
Ante mí: Dra. Mónica Laura del Valle Medardi – Secretaria Relatora.
042584E
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