Empleados municipales. Diferencia salarial. Bonificación por antigüedad
Se confirma la sentencia que acogió la demanda con el objeto de obtener el pago de diferencias salariales devengadas en virtud de la vinculación de empleo público que une al actor con la demandada, en concepto de liquidación deficiente de la bonificación por antigüedad.
En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a los 04 días del mes de mayo de 2017, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, integrada por los Dres. Marcelo José Schreginger, Cristina Yolanda Valdez y Damián Nicolás Cebey, se reúne en Acuerdo Ordinario para dictar sentencia definitiva en los autos «BENTANCUR OSCAR ALBERTO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN NICOLAS S/ PRETENSIONES DE RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS Y ANULATORIA», en trámite bajo el n° 2393-2017.
Según el sorteo efectuado se estableció el siguiente orden de votación: Dres. Cristina Yolanda Valdez, Damián Nicolás Cebey y Marcelo José Schreginger.
ANTECEDENTES
1) En fs. 14/22 el Sr. Oscar Alberto Betancur se presenta e inicia demanda contra la Municipalidad de San Nicolás, con el objeto de obtener el pago de diferencias salariales devengadas en virtud de la vinculación de empleo público que lo une a la demandada, en concepto de liquidación deficiente de la Bonificación por Antigüedad.
Sostiene haber ingresado a trabajar a la Municipalidad de San Nicolás el 01/11/1990 como personal contratado, siendo designado en la planta permanente el día 01/07/1991 hasta la actualidad, en que continúa prestando servicios en dicha Comuna, como Jefe de la Oficina de Notificaciones.
Aclara que -al tiempo del ingreso y hasta la vigencia de la Ley n° 11.757- la vinculación entre las partes se regía por la Ordenanza n° 2.054, norma que establecía que la bonificación por antigüedad consistía en un importe equivalente al tres por ciento (3 %) de los haberes del agente municipal por cada año de servicio, y que debían computarse también los prestados en la Administración Pública Nacional o Provincial; que -a partir de la entrada en vigencia de la nueva normativa, el 01/01/1996- la bonificación por antigüedad resulta equivalente al uno por ciento (1 %) de los haberes del agente por cada año de servicio.
Agrega que la referida Ley impone que (hasta el 31/12/1995) dicho rubro debía justipreciarse en el tres por ciento (3 %) de los haberes por cada año de servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, conforme lo estipulaba la anterior normativa aplicable, Ordenanza N° 2.054.
Manifiesta que se desempeñó en la Administración Pública Nacional, como marinero desde el 31/01/1980 hasta el 26/08/1986, es decir, durante seis (6) años y siete (7) meses; y que la repartición militar nacional recién le extendió la certificación de servicios en el año 2001, presentándola ante la Municipalidad el 30/03/2001.
Indica que tales servicios [anteriores a la vigencia de la Ley n° 11.757] deben ser abonados en la proporción del tres por ciento (3 %) por cada año de servicio, pero que el Municipio sólo se los abonó al uno por ciento (1 %); que, por tal cuestión, el 01/12/2009 interpuso un reclamo -que tramitó por expediente municipal nº 12314/B/2.009- el que fue denegado mediante resolución del 15/03/2010, emanada del Intendente Municipal.
Esgrime que la Asesoría General de Gobierno se pronunció en forma reiterada respecto de la situación jurídica planteada en el presente caso -cita antecedente-, que tiene derechos adquiridos, y resulta acreedor al tres por ciento (3 %) en concepto de bonificación por antigüedad anterior al 01/01/1996, debiendo incluirse durante ese tiempo no sólo la antigüedad en el propio Municipio demandado, sino también los seis (6) años y siete (7) meses adquiridos en la Marina (Administración Pública Nacional).
Expone que la solución adoptada por la Comuna resulta arbitraria e ilegítima, en virtud del artículo 19 inciso b) de la Ley n° 11.757; que resulta ser acreedor de la bonificación por antigüedad equivalente al tres por ciento (3 %) por los once (11) años al 01/01/1996, y que la accionada le debe una diferencia equivalente al dos por ciento (2 %) de sus haberes por años correspondientes a la antigüedad en la Marina, más la fracción no computada de cinco (5) meses municipales, que resultan de descontar al tres por ciento (3 %) de ley, el uno por ciento (1 %) abonado, con más su incidencia sobre otros rubros que se calculan computando la bonificación por antigüedad (refiere que la Comuna ha dado un tratamiento distinto al caso del funcionario municipal Torrado, quebrando el principio de razonabilidad).
También trae a colación los dictámenes de la Asesoría General de Gobierno y el Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires sobre la cuestión.
Funda en derecho, ofrece prueba, hace reserva del caso federal, y peticiona que se dicte sentencia, haciéndose lugar a la pretensión de autos en todos sus términos, con costas.
2) A fs. 55/60 se presenta la Municipalidad demandada, efectúa las negativas de rigor, y afirma que el acto administrativo por medio del cual su representada resuelve el reclamo administrativo interpuesto por el accionante, es legítimo, motivado y razonable, en tanto resolvió una petición efectuada en plena vigencia de la Ley n° 11.757 [que prevé el porcentaje del uno por ciento (1 %) en concepto de bonificación por antigüedad], y por entender que fue dictado siguiendo los lineamientos fijados por esa normativa aplicable al momento de su dictado y por la jurisprudencia que hace al caso.
Asimismo, expresa que -a la fecha en que fue formulado el reclamo por el empleado- el municipio abonaba por tal concepto el uno por ciento (1 %); que el reclamante no posee ningún derecho adquirido, y que la cuestión a resolver hubiese sido diferente si Bentancur hubiese interpuesto su pedido en fecha anterior a la vigencia de la Ley n° 11.757, vale decir, al 01/01/1996.
Define que el accionante -respecto de los servicios prestados en la Administración Pública Nacional- poseía un derecho en expectativa, que se consolida como derecho adquirido una vez cumplido con la certificación de los servicios, la cual fue presentada por el interesado en la Municipalidad el día 30/03/2001 y posteriormente reclamó (en fecha 01/12/2009), en plena vigencia de la Ley n° 11.757 que establece el porcentaje del uno por ciento (1 %) de bonificación por antigüedad.
Subsidiariamente, y respecto de la liquidación de las diferencias salariales por los períodos no prescriptos, debidamente actualizados hasta la fecha de presentación del reclamo administrativo, expone que la jurisprudencia de la SCJBA resulta pacífica en el sentido que dichas diferencias salariales son alcanzadas por el plazo de prescripción quinquenal que establece el artículo 4.027 inciso 3 del Código Civil; citó jurisprudencia y el dictamen nº 106658-4 de la Asesoría General de Gobierno de la provincia de Buenos Aires, en sustento de sus dichos.
3) La Magistrada de grado, teniendo en cuenta la doctrina emanada de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la causa N° 2021, caratulada «Municipalidad de San Isidro c/ Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad ley 11.757» [sentencia del 27/08/2014, específicamente sobre el art. 19 en el cual el accionante fundó su pretensión], requirió a ambas partes litigantes que -en el plazo de cinco (5) días- se manifiesten expresamente respecto de ello, con el objeto de preservar las garantías constitucionales de defensa en juicio y del debido proceso.
4) A fs. 125 el actor contesta el traslado conferido, alegando que el antecedente jurisprudencial indicado no sólo abona su reclamo, sino que sus consecuencias se extienden a períodos de antigüedad posteriores a la vigencia de la ley cuya inconstitucionalidad allí se declara.
5) A fs. 127/128 contesta la Municipalidad; refiere que no se observa -por parte de su poderdante- ningún comportamiento antijurídico en referencia al tema en cuestión.
6) En fecha 31/05/2016, la a quo dicta sentencia y resuelve:
1º) Hacer lugar a la demanda interpuesta por Oscar Alberto BENTANCUR, procediendo anular la resolución municipal de fecha 15 de marzo de 2.010 (fs.9/10), y reconocerle el derecho al cobro de la bonificación por antigüedad, por sus servicios prestados en la administración pública nacional, debiendo la Municipalidad empleadora liquidarle las diferencias salariales que le adeuda a Bentancur por este incentivo, que deberá tener gravitación en su haber mensual en todas aquellas unidades retributivas que lo compongan a partir del 30 de noviembre de 2.004 hasta el momento de hacerla efectiva, atento a la prescripción quinquenal prevista en los arts. 4.027 C.C. y actual art. 2.560 C.C. y C., por la fecha de interposición de su reclamo administrativo el 1° de diciembre de 2.009 y al porcentaje del 3% por ciento según la Ordenanza N°2.054 -normativa vigente al ingreso al empleo municipal- con base en la acreditación de los servicios referidos, prestados en la Marina desde el 31 de enero de 1.980 hasta el 26 de agosto de 1.986, es decir, seis (6) años, seis (6) meses y veinticinco (25) días, habiéndole reconocido el municipio, seis (6) años de esa antigüedad y al 1% según Ley 11.757, quedándole sin computar seis (6) meses y veinticinco (25) días, los que, sumados a los siete (7) meses por la etapa comprendida entre los años 1.991 a 1.995, deviene equitativo reconocerle a Bentancur un (1) año más de antigüedad, que debe liquidársele al 3% hasta el 31 de enero de 1.996, fecha de publicación y de entrada en vigencia de la Ley 11.757.- Mientras que a los seis años que ya se le reconocieron al 1%, debe liquidársele la diferencia del 2% faltante; importes todos a los que deberá anexárseles los intereses que serán liquidados desde la fecha en que cada obligación aparezca impaga, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a treinta (30) días, durante los períodos de devengamiento conforme a las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623 C.C.; 7, 768 inc. ‘c’ y 770 C.C.y C.; 7 y 10, Ley 23.928) (causa S.C.B.A., B.62.488, ‘Ubertalli Carbonino, Silvia c. Municipalidad de Esteban Echeverria’, sent. del 18/05/2.016)…».
Impone las costas a la demandada y difiere la regulación de honorarios profesionales hasta su oportunidad procesal.
Para así resolver, la juzgadora considera que el tema a decidir es el número porcentual que deviene computable para el cobro del rubro «bonificación por antigüedad», por la acreditación de la prestación de tareas del actor bajo relación de dependencia de la administración pública nacional (Armada Argentina) desde el 31/01/1980 hasta el 26/08/1986.
Señala que el Estatuto que regía la relación laboral de la Municipalidad de San Nicolás de los Arroyos con sus agentes a la fecha de ingreso del actor (el 01/07/1991) era la Ordenanza n° 2.054, la que fue reemplazada [a partir de 1996] por la Ley n° 11.757 y que ésta ya no se encuentra vigente in totum, al haber sido derogada por la Ley n° 14.656, publicada en el Boletín Oficial el día 06/01/2015. Alega que tanto esta última ley, como la Ley n° 13.354, restituyen derechos a los trabajadores.
Refiere al expediente administrativo n° 12314/B/2.009, y a la resolución denegatoria dictada por el Municipio en fecha 15/03/2010. Discrepa con la accionada con relación al ordenamiento que deviene aplicable para dilucidar el número porcentual a considerar para el cómputo de la antigüedad por el tiempo laborado por Bentancur en la Administración Pública Nacional.
Describe que -a la época del ingreso del actor al Municipio, 01/07/1991- era la Ordenanza n° 2054 la que regulaba la relación laboral y que el período demostrado bajo relación de dependencia con la Administración Pública Nacional fue anterior a su ingreso municipal, consolidándose la causa de su derecho a reclamar en oportunidad del inicio de la vinculación laboral con la comuna demandada, con independencia de la fecha de su acreditación.
Destaca que la Ley n° 11.757 no puede aplicársele porque menoscaba su retribución y resulta irrazonable aplicar una ley posterior que regula en menos.
Justifica que ambas partes son contestes en que el derecho al cobro de la antigüedad por los servicios anteriores prestados en la Marina le corresponde a Bentancur, difiriendo en cuanto al modo de su liquidación, ya que -según la parte actora- debe serlo a partir de su ingreso por derecho adquirido bajo la Ordenanza n° 2054 [sin que proceda considerar la fecha de la acreditación de dichos servicios], mientras que -para la demandada- lo es a partir de su justificación, lo que ocurrió en vigencia de la Ley n° 11.757.
Señala que ocurrido ello y aproximadamente ocho (8) años después, el 01/12/2009 (folio 27) Bentancur le reclamó al Municipio que le abone el tres por ciento (3%) conforme lo estipulaba la Ordenanza n° 2054, que era la legislación vigente a su inicio laboral.
Agrega que la situación comparativa con otros de los agentes municipales -en el caso, Cdor. Torrado- resulta demostrativa de la falta de trato igualitario, cuestión que no aparece razonable y pretende justificarse con el hecho que los servicios prestados con anterioridad, en tal caso, estaban ingresados en la base de datos.
Entiende que se ha visto violada la norma del artículo 16 CN y la garantía constitucional del inciso tercero del artículo 39 C.P.B.A. «interpretación a favor del trabajador» o «indubio pro operario», cita jurisprudencia.
Sostiene que la Ley n° 11.757 ha previsto el modo en que se debe liquidar la bonificación por antigüedad, según lo dispuesto en su artículo 19 inciso b, garantizando -al mismo tiempo- el derecho adquirido hasta el 31/12/1995 por dicho concepto respetando los derechos adquiridos a este última fecha, al amparo de la Ordenanza n° 2054, criterio expuesto por la Asesoría General de Gobierno provincial al emitir opinión en el expediente n° 4.087-6-96.
Aduce que no es materia de controversia entre las partes que, para el caso, la prescripción es la regulada en el artículo 4.027 C.C. [actual artículo 2.560 CCCN], e indica que la empleadora deberá liquidar la diferencia salarial que le adeuda a Bentancur por bonificación por antigüedad, la que deberá tener gravitación en su haber mensual -en todas aquellas unidades retributivas que lo compongan desde el 30/11/2004 hasta el momento de hacerla efectiva; fecha en que el actor interpuso administrativamente su petición el 01/12/2009, teniendo que los servicios nacionales prestados como marinero abarcan desde el 31/01/1980 hasta el 26/08/1986, o sea una antigüedad de seis (6) años, seis (6) meses y veinticinco (25) días.
Indica que la Asesoría Pericial Departamental, deberá liquidar las diferencias salariales adeudadas por el Municipio empleador al actor Bentancur, conforme a los presupuestos que señala.
Agrega que [a la suma de los seis (6) meses y veinticinco (25) días correspondientes al período comprendido entre los años 1.980 y 1.986, más los siete (7) meses por la etapa abarcada entre los años 1991 a 1995], deviene equitativo reconocerle a Bentancur un (1) año más de antigüedad, que debe liquidársele al tres por ciento (3 %); mientras que -a los seis (6) años que ya se le reconocieron a Bentancur por el Municipio al uno por ciento (1%)- debe liquidársele la diferencia del dos por ciento (2%) faltante.
Además, reconoce que deberán aplicarse intereses sobre las sumas que se adeuden desde la fecha en que cada obligación aparezca impaga mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a treinta (30) días, durante los períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso.
No hizo lugar a petición actoral sobre la aplicación de sanciones procesales por temeridad y malicia en el comportamiento de la parte demandada, por no advertir que haya actuado arbitrariamente en esta sustanciación.
7) De dicho resolutorio se agravia la demandada, expresando que la juzgadora yerra por: –
a) considerar que la Municipalidad de San Nicolás debe abonarle al actor el porcentaje del tres por ciento (3%) correspondiente a la bonificación por antigüedad por los períodos del 31/01/1980 hasta el 26/08/1986, que el actor laboró en la Administración Pública Nacional; –
b) considerar que el actor poseía un derecho adquirido al cobro de tal porcentual por antigüedad establecido en la Ordenanza n° 2054; –
c) sostener que, para la dilucidación del número porcentual a considerar para el cómputo de la antigüedad por el tiempo laborado por Bentancur en la Administración Pública Nacional, deba observarse la Ordenanza n° 2054; –
d) interpretar analógicamente el presente caso con el de Torrado, toda vez que éste era empleado municipal y había percibido en su oportunidad -previo al reingreso a la Comuna- los años reclamados al tres por ciento (3%), razón por la cual ahí sí existen derechos adquiridos por parte del agente municipal.
Itera que la Administración Municipal ha resuelto de modo razonable la situación del actor ya que -a la fecha del reclamo- se abonaba por dicho concepto el uno por ciento (1%) y cuando Bentancur no posee ningún derecho adquirido, toda vez que nunca ha ejercido ese derecho sino hasta la presentación del reclamo administrativo, posterior a la entrada en vigencia de la Ley n° 11.757.
Hace una distinción respecto del personal que reingresa al Municipio en vigencia de la Ley n° 11.757, entre los que registran servicios anteriores en dicha Comuna a diciembre de 1995, los cuales poseerían derechos adquiridos; y el personal que prestó servicios en otros organismos públicos a los que se les debe reconocer dichos servicios una vez que se encuentren debidamente acreditados.
Aclara que el actor poseía un derecho en expectativa que se consolida como derecho adquirido una vez cumplido con la certificación de los servicios, presentada el 30/03/2001, y con el reclamo administrativo de fecha 01/12/2009, en plena vigencia de la Ley n° 11.757.
Dice que recién al momento de producirse el reconocimiento de los servicios se consolidó en cabeza de la agente el derecho a la retribución por antigüedad, y por ello solicita que se revoque el resolutorio atacado.
8) A fs. 166/171 luce el responde de la parte actoral que, en lo sustancial, refiere al Dictamen n° 103.378-4, en especial en el último párrafo que dice que se corresponde con su situación, en cuanto efectúa una distinción entre el personal municipal que se desempeñó de modo ininterrumpido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley n° 11.757, por lo cual registra derechos adquiridos por el período anterior, resultando acreedor al tres por ciento (3%) en concepto de bonificación por antigüedad anterior al 01/01/1996, incluyendo dicho período no sólo la antigüedad en el propio Municipio demandado, sino que también los seis (6) años y siete (7) meses adquiridos en la Marina.
Resume que el actuar del Municipio es totalmente arbitrario e ilegítimo y carece de sustento normativo alguno.
9) Arribados que fueron los autos a esta Cámara, y en atención al estado de la causa, se llamó autos para sentencia (fs. 176), resolución que se encuentra firme, y se estableció la siguiente
Cuestión
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión, la Dra. Valdez dijo:
Considerando el remedio traído a juzgamiento y el conteste del memorial, más los elementos arrimados a la causa, en función de ellos, he de analizar si los argumentos del recurso impetrado por la demandada tienen -o no- suficiente andamiaje para rebatir el criterio sustentado en la sentencia por Sra. Jueza de grado.
Previo aclaro que esta Cámara tiene procesalmente limitado el entendimiento, sea por la relación procesal consolidada a través de la demanda y su contestación, sea por el recurso de apelación (tantum devolutum quantum apellatum), conforme doctrina de la SCBA (entre otras, sentencia del 14-2-2007, SCBA, Ac. 93036, “Club Atlético y Deportivo Junior c/ Municipalidad de Florencio Varela s/ Incumplimiento contractual y daños y perjuicios”, sentencia del 31/08/2004, Ac. 85.095, «Lavié, Juan Manuel y otros c/ Provincia de Buenos Aires s/ Amparo»).
De las constancias de la causa, he de recordar que la Magistrada de grado hace lugar a la demandada entablada por el agente Oscar Alberto Bentancur contra la Municipalidad de San Nicolás, anulando la resolución municipal de fecha 15/03/2010 y reconociendo al agente el derecho al cobro de la bonificación por antigüedad, por sus servicios prestados en la Administración Pública Nacional, debiendo la Municipalidad empleadora liquidarle las diferencias salariales que le adeuda por este incentivo, y que corresponden al período que va desde el 31/01/1980 hasta el 26/08/1986, es decir, seis (6) años, seis (6) meses y veinticinco (25) días, que resulten de aplicar la Ordenanza n° 2054, vigente durante ese período de tiempo que el actor laboró en la Administración Pública Nacional y, a la fecha de su ingreso a la Municipalidad de San Nicolás (01/07/1991).
Dicho resolutorio agravia a la Municipalidad entendiendo un yerro de la juzgadora al considerar que Bentancur poseía un derecho adquirido al cobro de tal porcentual por antigüedad establecido en la Ordenanza n° 2054, e interpretar analógicamente el presente caso con el del funcionario Torrado, toda vez que éste era empleado municipal y había percibido en su oportunidad -previo al reingreso a la Comuna- los años reclamados al tres por ciento (3%), razón por la cual -en dicho caso- sí existen derechos adquiridos por parte de aquel funcionario.
Ahora bien, para la resolución del recurso, comenzaré por precisar que la norma del artículo 19 inciso b) de la Ley n° 11.757 («Estatuto para el Personal de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires»), -vigente a la fecha del reclamo- prescribe: –
“Por cada año de antigüedad en la administración pública, se traten de servicios nacionales, provinciales o municipales, se computará un uno por ciento del valor de las unidades retributivas asignadas al nivel respectivo, a partir del 1 de enero de 1996. Es decir no afectará los porcentajes adquiridos por antigüedad al 31 de diciembre de 1995″.
En el caso, el Decreto que el actor impugna en su libelo inicial y sostiene a lo largo del trámite, deniega la solicitud del agente, en la inteligencia que los servicios militares prestados en la Marina han sido reconocidos por el Municipio al tiempo de la presentación de la pertinente certificación de servicios, en el mes de marzo del año 2001, fecha en la que ya se encontraba vigente la Ley n° 11.757, quedando por tanto alcanzado por lo dispuesto en el artículo 19 inciso b) de dicha norma.
Entiendo que dicha apreciación de la norma no resulta razonable, toda vez que -si bien el reconocimiento de servicios por parte de la autoridad militar fue presentado a la demandada el 30/03/2001- tales servicios fueron realizados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley n° 11.757, generando a favor del empleado mayor porcentaje para el cómputo de la antigüedad.
Y justamente lo que la ley persigue es que no se afecten los porcentajes adquiridos, más allá que éstos se hayan plasmado en una suma dineraria.
Por otra parte, el agente había ingresado al Municipio bajo el régimen de la Ordenanza n° 2054, norma que reconocía un tres por ciento (3%) para el rubro en cuestión.
Corresponde traer a colación, en este punto, que el criterio de razonabilidad viene impuesto por la propia Carta Magna (tanto Nacional, artículos 28, 43, 99 inciso 2, como Provincial, artículos 20 inciso 2, 57, 144 inciso 2) y es deber de los jueces -en cada situación en particular- apreciar si la norma o su reglamentación resultan contrarias a tales principios, derechos y garantías que ella consagra, a los efectos de su operatividad y efectividad.
En este punto, resulta atinado y oportuno recordar que la Administración Pública, en el marco de la relación que mantiene con sus empleados, posee atribuciones que le son propias y que -en el ejercicio de ellas- debe respetar los límites que le imponen las normas jurídicas, como también no incurrir en arbitrariedad, absurdo, irrazonabilidad o desviación de poder (doctrina sentada por nuestra Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en causas B: 48.660, «González», 14-XII-82; B: 48.888, «Guarino», 22-II-83; B: 47.308, «González, Lionel», 28-VI-77; B: 48.366, «Re», 24-IV-84; B:48.137, «Verdun, Rodolfo A.», 20-III-84, entre otras).
Por otra parte, contemplo que no reviste mayor asidero diferenciar la situación del funcionario Torrado con la del agente Bentancur porque los datos del primero constaban en la base de datos del Municipio, y los del segundo resultaron acreditados con la certificación de servicios acompañada el 30/03/2001.
De esta forma se evidencia un trato desigual ante ambos agentes, ante el reconocimiento del porcentaje de antigüedad que les correspondía al tres por ciento (3%9 establecido en la Ordenanza n° 2054, por el período laborado -en la Administración Pública, ya sea Nacional o Municipal- bajo dicho régimen.
Se ha dicho que: –
«El señalado principio de igualdad protege a las personas frente a toda discriminación o arbitrario distingo e implica reconocer idénticos derechos a todos los habitantes que se hallan en situaciones idénticas o sustancialmente equiparables. Como he puntualizado en la causa I. 2612, ‘Fernández’ (sent. de 23-XII-2003), el respeto de esa igualdad y a la no discriminación compromete a toda autoridad pública (arg. art. 3º, en conc. art. 11, Const. pcial.) y, en el plano normativo, impide establecer categorías que excluyan a unos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias (C.S.J.N., Fallos 13:118; 123:106; 306:1844; 321:92)», SCBA, sentencia del 19/12/2007, en la causa B. 65.948, «Gerez, María Cecilia c/ Dirección General de Cultura y Educación. Consejo Escolar Quilmes. Amparo».
Tanto la ilegitimidad como la irrazonabilidad del acto administrativo impugnado -Resolución de fecha 15/03/2009 (obrante a fs. 33 de las actuaciones administrativas reservadas)- surge de manera palmaria y manifiesta, a partir de la mera confrontación con el orden jurídico positivo y los principios generales del derecho.
Por último, y como se expresara en el resolutorio atacado, no debe perderse de vista que -en caso de duda- la interpretación de la norma debe ser a favor del trabajador «indubio pro operario».
De lo expuesto, no cabe más que confirmar la sentencia de grado, en cuanto fue materia de agravio, e imponer las costas de esta instancia a la parte vencida (artículo 51 apartado 1 del CCA conforme Ley nº 14.437).
ASÍ VOTO.
El Juez Cebey dijo: –
Coincido con los fundamentos dados por la colega preopinante, por lo cual VOTO con similar alcance.
El Juez Schreginger expresó: –
Adhiero al voto de la Dra. Valdez, por acordar en sus fundamentos y proposición. ASÍ VOTO.
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Cámara
Resuelve:
1º) Rechazar el recurso de apelación intentado por la demandada, confirmando la sentencia de grado en cuanto fue materia de agravio; –
2º) Imponer las costas de esta instancia a la demandada vencida (artículo 51 apartado 1 CCA según Ley n° 14.437); –
3º) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad procesal (artículo 51 decreto ley n° 8904/77).
Regístrese.
Notifíquese por Secretaría y en su hora, devuélvase.
016938E
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