Empleados judiciales. Reapertura de paritarias. Medida cautelar
Se hace lugar a la medida cautelar solicitada y, consecuentemente, se ordena al Ministerio de Trabajo provincial a que proceda a la apertura de la negociación sobre el reajuste salarial de los empleados judiciales para el año en curso y convoque a las partes para conformar la mesa de negociación.
La Plata, 21 de Mayo de 2018.
AUTOS y VISTOS: La medida cautelar solicitada por la Asociación Judicial Bonaerense en la presente causa caratulada «ASOCIACION JUDICIAL BONAERENSE C/ PODER EJECUTIVO S/ MATERIA A CATEGORIZAR», Expte. nro. 40.750 y
CONSIDERANDO:
I.- Que la parte actora, en el marco de la acción sumarísima que promueve, peticiona se ordene en forma precautoria al Ministerio de Trabajo provincial a que proceda a la apertura de la negociación sobre el reajuste salarial de los empleados judiciales para el año en curso y convoque a las partes Asociación Judicial Bonaerense y Estado Provincial- para conformar la mesa de negociación, bajo apercibimiento de imponérsele astreintes por cada día de demora en caso de incumplimiento y, a su vez, solicita se dicte cautelar de no innovar a fin de que la demandada se abstenga de realizar descuentos en los salarios de los empleados que ejerzan el derecho de huelga en relación al conflicto salarial del cual es objeto la medida anterior, hasta tanto las partes arriben a un acuerdo.
Que la acción entablada destaca entre sus fundamentos el incumplimiento por parte del Estado provincial del deber de negociar colectivamente y la consecuente afectación del derecho a una retribución justa, considerando que los salarios de los empleados judiciales se encuentran sin variaciones desde diciembre de 2017, viéndose deterioradas las remuneraciones por imperio del proceso inflacionario, todo ello con base en los arts. 14 bis, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 39 y 163 de la Constitución Provincial, 31 inc. c., 43, 47, 53 inc. f de la ley 23.551, Convenios 151 y 154 de la OIT, entre otros.
II.- Que en relación a la medida precautoria solicitada en primer lugar, cabe destacar que la finalidad del instituto cautelar no es otro que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, motivo por el cual su procedencia no exige de los jueces un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino verificar la verosimilitud del derecho y el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la situación de hecho o derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible (conf.art.230 C.P.C.C.; doct. S.C.B.A., I 1947 I 5-10-2005; I 1949 I 6-9-2206).
Que la Constitución provincial establece en su art. 39 especialmente el «derecho al trabajo, a una retribución justa…»; que la Provincia «reconoce los derechos de asociación y libertad sindical, los convenios colectivos, el derecho de huelga y las garantías al fuero sindical de los representantes gremiales» y garantiza «a los trabajadores estatales el derecho de negociación de sus condiciones de trabajo y la substanciación de los conflictos colectivos entre el Estado Provincial y aquellos a través de un organismo imparcial que determine la ley… «.
Que varios convenios de la OIT ratificados por nuestro país que poseen jerarquía superior a las leyes (art. 75 inc. 22 CN) establecen el deber de adoptarmedidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo (Convenio 98, art. 4); de adoptar, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones (Convenio 151, art. 7); de adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para fomentar la negociación colectiva y que sea posibilitada a todos los empleadores y a todas las categorías de trabajadores de las ramas de actividad (Convenio 154, art. 5).
El derecho de negociar libremente con los empleadores las condiciones de trabajo constituye un elemento esencial de la libertad sindical, y los sindicatos deberían tener el derecho, mediante negociaciones colectivas o por otros medios lícitos, de tratar de mejorar las condiciones de vida y de trabajo de aquellos a quienes representan, mientras que las autoridades públicas deben abstenerse de intervenir de forma que este derecho sea coartado o su legítimo ejercicio impedido. Tal intervención violaría el principio de que las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberían tener el derecho de organizar sus actividades y formular su programa (Libertad Sindical, Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, Ed. 2006; párr. 881).
Que en directa atingencia al caso de autos, de las constancias adunadas, resulta “prima facie” acreditada la verosimilitud del derecho invocado a tenor de las circunstancias denunciadas y la prueba documental acompañada, esto es, las sucesivas negociaciones de años anteriores en las que ha participado la asociación peticionante, el alcance del acuerdo correspondiente al año 2017 del que surge que las partes se comprometieron a reunirse antes del 15 de marzo del corriente a los fines de acordar las condiciones del incremento salarial para el año en curso y el pedido efectuado por la demandante al Ministro de Trabajo con fecha 19-03-2018 a fin de que efectúe la convocatoria para conformar la mesa de negociación correspondiente a la paritaria salarial 2018, circunstancia que a la fecha no ha acontecido (fs.1/16, 19/35) y el peligro en la demora, considerando la eventual afectación de los derechos invocados, los que podrían verse menoscabados ante el transcurso del tiempo que pueda insumir el desarrollo del proceso y hasta tanto se dicte sentencia definitiva; circunstancias que en este estadio tornan procedente el remedio cautelar que se peticiona (SCBA 116783 S. 11-09-2013; 117729 S. 12-11-2014).
III.-Que, por su parte, la medida de no innovar solicitada a fin de que la empleadora se abstenga de practicar descuentos salariales de los trabajadores que hagan ejercicio del derecho de huelga, ante la eventualidad de que ello suceda, importaría pronunciarse sobre una cuestión abstracta -en atención a los términos en que ha sido propuesta, en tanto no se refiere a ninguna medida de acción directa concreta-, lo que es impropio de las decisiones judiciales y por lo tanto, no es función de la judicatura emitir tal pronunciamiento (SCBA LP C 117747 S. 16-10-2016; C 119371 S. 12/07/2017). Las simples expectativas o los eventuales y futuros derechos o perjuicios, que puedan llegar a existir si sucede algún hecho incierto, no otorgan interés serio y actual para su declaración judicial, puesto que no se hallan objetivamente tutelados. No existe, pues, interés serio y actual si tanto el hecho del que puede originarse el derecho y la obligación, como estos mismos en el caso de que aquel suceda, son eventuales o inciertos, o si se trata de simples expectativas que el derecho objetivo no tutela (SCBA B 67026 S. 21/02/2018).
IV.-Por los fundamentos expuestos, el TRIBUNAL DE TRABAJO NRO. 3 RESUELVE:
1) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, consecuentemente, ordenar al Ministerio de Trabajo provincial a que dentro del plazo de CINCO DIAS de notificada la presente resolución, proceda a la apertura de la negociación sobre el reajuste salarial de los empleados judiciales para el año en curso y convoque a las partes -Asociación Judicial Bonaerense y Estado Provincial- para conformar la mesa de negociación, bajo apercibimiento de disponerse la aplicación de astreintes en caso de incumplimiento (arts. cit. CN, CP, Ley 23.551, Convenios 98, 151 y 154 de OIT, 804 CCyC). A tal fin, líbrese oficio al Ministerio de Trabajo, cuya confección y presentación en Secretaría para su rúbrica queda a cargo de la peticionante (arts. 202, 232 y cc. del C.P.C.C., 63 ley 11.653);
2) Rechazar la medida de no innovar peticionada por basarse en una cuestión abstracta.
3) Tener por deducida la demanda que tramitará según las normas del proceso sumarísimo (arts. 321 y 496 del CPCC vía art. 63 de la ley 11.653), y córrase traslado de la misma al FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES por el término de CINCO DIAS, para que comparezca y la conteste, bajo apercibimiento de ley (arts. 28 y 63 de la ley ritual del fuero; 354 del CPCC). Notifíquese mediante cédula, con adjunción de copias en el despacho oficial del Señor Fiscal de Estado (dec.ley 7.543/69).
Notifíquese. Regístrese.
Dr. Carlos Tomás Gramuglia
Presidente
Dra. Liliana Noemí Badi
Jueza
Dr. Enrique Catani
Juez
Dra. Paula Fantini
026826E
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