Empleado público. Municipalidad. Planta transitoria
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la pretensión indemnizatoria incoada contra el Municipio, y que desestimó la pretensión de reincorporación, por entender que la actora no gozaba de la estabilidad que alega.
En la ciudad de General San Martín, a los 8 días del mes de febrero de 2018, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Ana María Bezzi, Jorge Augusto Saulquin y Hugo Jorge Echarri para dictar sentencia en la causa n° 6514, caratulada: “VILA CAROLINA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO S/ PRETENSIÓN ANULATORIA”. Se deja constancia que el Sr. Juez Dr. Hugo Jorge Echarri no suscribe la presente por no encontrarse en uso de licencia.
ANTECEDENTES
I.- A fs. 162/179, el magistrado a cargo del Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 2 del Departamento Judicial de San Isidro, dictó sentencia: “…1.- Haciendo lugar a la demanda interpuesta por la Sra. Carolina Vila contra la Municipalidad de San Fernando, y en consecuencia: (i) declarar la nulidad de los dtos. 273/15 y 1216/15 (en el cual la Comuna demandada rechaza el recurso de revocatoria incoado por la Sra. Vila contra el dto. 273/15) sin perjuicio de desestimar la pretensión de reincorporación conforme lo dispuesto en el considerando 6.1. (ii) hacer lugar a la pretensión indemnizatoria condenando a la demandada a abonar a la actora una suma en concepto de indemnización que debe calcularse a partir de los salarios que le hubieran correspondido de haberse mantenido la vigencia del dto. 62/15, es decir, desde el 01/2/2015 al 31/12/2015. Ello, acotando al setenta por ciento (70 %) del salario que le hubiera correspondido percibir en situación de actividad hasta la fecha en que hubiere concluido su designación, aclarando que para su cálculo deberá incluirse el Sueldo Anual Complementario proporcional y licencia anual no gozada en forma proporcional al plazo que faltaba cumplir de la designación (cfr. considerando 6.3). 2.- Imponiendo las costas a la parte demandada, Municipalidad de San Fernando, atento su condición de vencida (art. 51 inc. 1 del C.C.A.). 3.- Difiriendo la regulación de honorarios hasta quedar firme la presente (art. 51 DL 8904). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE por Secretaría.
II.- A fs. 187/191, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida.
III.- A fs. 192 el a quo ordenó el traslado del recurso, el que fuera contestado según constancias de fs. 199/200.
IV.- A fs. 193/197 la parte actora interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento en cuestión.
V.- A fs. 198, el a quo ordenó el traslado del recurso, el que fuera contestado según constancias de fs. 204/206.
VI.- A fs. 207 se dispuso la elevación de las actuaciones, las que fueron recibidas en esta Alzada según se desprende de fs. 208 vta., pasando los autos para resolver.
VII.- A fs. 211 esta Cámara resolvió “…conceder -con efecto suspensivo- los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en la causa…”, llamando los autos para sentencia.
En tales condiciones, se estableció la siguiente cuestión a decidir:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada la Sra. Jueza Ana María Bezzi dijo:
1°) Para así decidir del modo señalado en el apartado I, el juez de grado consideró, en primer término y en virtud de la noción de consumo jurídico, que resultaba de aplicación al caso de autos la ley 11.757.
Apuntó que la pretensión de la actora se encontraba dirigida a obtener la revocación del decreto n° 273/15 (mediante el cual se dispuso derogar el decreto n° 62/15 y dar por culminada su designación en calidad de personal temporario, designándola en calidad de personal destajista a partir del 1° de enero del 2015 hasta el 31 de enero del 2015); así como del decreto n° 1216/15 (en virtud del cual la comuna rechaza el recurso de revocatoria incoado por la actora contra el decreto n° 273/15); reclamando asimismo la reincorporación, con el pago de todas las remuneraciones adeudadas desde el cese; y subsidiariamente, por aplicación de la LCT, el pago de una indemnización por antigüedad con inclusión de preaviso y régimen protectorio de la maternidad, aguinaldo y vacaciones proporcionales.
Por su parte, indicó que el municipio accionado postuló la inexistencia de estabilidad en el cargo detentado por la actora, así como la legitimidad de los actos impugnados y la improcedencia de las pretensiones de reincorporación e indemnizatorias.
Seguidamente reseñó las constancias relevantes de autos (legajo personal n° 5059 correspondiente a la Sra. Vila; expediente M-8336/2014 caratulado “Telegrama Agente Carolina Vila”; expediente M-8455/2014 caratulado “Contratación 2015 – Vila Carolina” y expediente M-5052/2014 caratulado “Solicita vista”).
Luego, refirió a los alcances y modalidades jurídicas bajo las cuales transcurrió el vínculo en cuestión, transcribiendo la normativa aplicable (arts. 4, 12, 92, 94 y 97 ley 11.757).
En ese contexto destacó que no existía controversia en cuanto a que la actora mantuvo un vínculo con la comuna carente de estabilidad propia, con sucesivas renovaciones desde su ingreso (octubre del 2007) hasta el mes de enero del año 2015.
Sobre esa base, recordó que la SCBA sostuvo reiteradamente como regla general que el personal de planta temporaria participaba de un status de excepción, no poseyendo más derechos que los previstos por el régimen jurídico que determinó su incorporación y desempeño en la relación de empleo.
Señaló asimismo que no existían controversias respecto de que la Sra. Vila fue contratada inicialmente para desempeñarse en el Municipio de San Fernando como personal temporario, relación que, continuó, se mantuvo por aproximadamente 7 años merced a sucesivas renovaciones, finalizando el día 31 de enero del año 2015 (cfr. dec. 273/15).
Precisó que de las constancias del legajo de la actora surgía que el decreto n° 62/15 (que daba por culminada su designación como personal temporario y la designaba en calidad de destajista), fue debidamente notificado a la Sra. Vila, quien lo hizo en disconformidad.
Agregó que, por su parte, el acto posterior (decreto 273/15, cuya anulación se pretendía), fue dictado en virtud de un “error involuntario en la confección del decreto 62/15 donde la designa hasta el 31 de diciembre de 2015”, sin que la comuna brindase mayores explicaciones respecto de las circunstancias de hecho y de derecho que motivaran su dictado. Y que en su artículo 3° dispuso: “Designar en calidad de personal destajista a partir del día 01 de enero de 2015 al 31 de enero de 2015 a la agente Vila Carolina…”.
En ese contexto, y luego de transcribir lo normado por los arts. 108, 113 y 114 de la Ordenanza General n° 267/80, adelantó que correspondía declarar la nulidad del decreto n° 273/15.
Ello así toda vez que la comuna no brindó en el acto atacado circunstancias objetivas que justificasen dejar sin efecto el decreto n° 62/15, el cual, aclaró, carecía de vicio alguno y se encontraba debidamente notificado.
Luego recordó que la accionante se encontraba bajo las órdenes de la comuna desde hacía aproximadamente siete años, merced de sucesivas renovaciones en calidad de personal temporario, cuyos períodos de vigencia reseñó.
Sobre dicha base fáctica señaló que, tras las sucesivas renovaciones durante el transcurso de la relación laboral (7 años), habiéndole notificado a la actora su designación en calidad de personal destajista por el término de un año, la municipalidad de limitó a alegar un supuesto error en la confección del decreto anterior sin brindar motivos suficientes para sustentar la invocada equivocación que, consideró, determinó en definitiva una modificación de los parámetros de contratación de la Sra. Vila respecto del encuadramiento antes dispensado.
Entendió que no esbozaron circunstancias objetivas que, más allá del alegado “error”, permitiesen sustentar que las labores desarrolladas en el ámbito en el que se desempeñaba la actora, justificasen un cambio de modalidad de contratación y/o un acortamiento del plazo de designación.
Máxime, agregó, teniendo en consideración que los actos por los que se mutaron los parámetros que la relación venía teniendo se verificaron a poco de que la actora debiera reincorporarse apenas concluida su licencia por maternidad.
En definitiva, consideró que la Administración no logró demostrar la causa de la designación modificada y acotada de la accionante.
En ese sentido, estimó que la conducta de la demandada en el caso no se compadecía con los principios de buena fe y con la legítima confianza que generó en la agente.
En razón de los fundamentos expuestos, concluyó que correspondía admitir la pretensión anulatoria articulada respecto de los Decretos 273/15 y 1216/15, por los cuales se dejó sin efecto el Decreto 62/2015 y se rechazó la revocatoria articulada contra el primero de ellos, respectivamente.
Seguidamente, y con apoyatura en antecedentes jurisprudenciales tanto de esta Alzada como de la SCBA y la CSJN, entendió que la pretensión de la actora dirigida a obtener la reincorporación a su cargo, no podía prosperar. En lo sustancial, sostuvo la imposibilidad de modificar la estructura jurídica del vínculo por cualquier otra consideración que no fuera la del acto de designación.
Luego, apuntó que la pretendida aplicación al caso de autos de la LCT no podía prosperar. Explicó que mientras la ley 11.757 no preveía la aplicación supletoria de dicha normativa, la ley 20744 excluía expresamente de su alcance a los dependientes de las municipalidades.
Sentado ello, se abocó al tratamiento de la pretensión resarcitoria, precisando que la reparación hallaba su quicio en la nulidad del decreto 273/15, que dejó sin efecto la designación anual de la actora sin la debida motivación.
Así, después de aclarar que el fundamento del resarcimiento radicaba en la ilegitimidad del acto en cuestión, consideró que correspondía reconocérsele a la actora una suma en concepto de indemnización, que debía calcularse a partir de los salarios que le hubiesen correspondido de haberse mantenido la vigencia del decreto 62/15, o sea, desde el 1/2/2015 al 31/12/2015 (fecha estipulada como fin del vínculo en el decreto 62/15).
Posteriormente, tras considerar que en la determinación del porcentaje a conceder a la accionante debían jugar, por un lado la falta de prestación del servicio del agente y, por otro, el tiempo durante el cual hubiere sido designada, acotó la indemnización al setenta por ciento (70 %) del salario que le hubiera correspondido percibir en situación de actividad, hasta la fecha en que hubiere concluido su designación en el decreto 62/15 (hasta el 31 diciembre 2015).
Ello así, aclarando que para su cálculo debería incluirse el Sueldo Anual Complementario proporcional que le hubiere correspondido percibir y la licencia anual no gozada proporcional al plazo que faltaba cumplir de la designación.
En cuanto a los intereses, estimó que los mismos debían calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Bs. As. para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días; debiendo computarse desde el día siguiente a la fecha de finalización de la relación laboral (31/1/2015), hasta el momento de su efectivo pago.
Finalmente impuso las costas a la municipalidad demandada en su calidad de vencida.
2°) Contra dicha resolución se alzó la parte demandada, agraviándose en lo sustancial de que el a quo declarara la nulidad del decreto 273/15 por considerar que carecía de motivación.
Consideró que lucía palmario el yerro involuntario en el dictado del acto administrativo en cuestión, al indicar como finalización de la contratación el mes de diciembre del 2015. Ello así, toda vez que, según se desprendía de lo requerido a fs. 2 y 3 del expediente administrativo, su designación había sido solicitada desde el 1 hasta el 31 del mes de enero de 2015.
En ese sentido consideró que el decreto 273/15 se encontraba suficientemente motivado en los antecedentes del expediente n° 8544/2014, donde, entendió, lucía el error involuntario por el cual se procedía a derogar el decreto n° 62/15.
Agregó que conforme el art. 101 de la ley 11.757, se establecía que el personal temporario podría ser dado de baja cuando razones de servicio así lo aconsejasen. Por ello, concluyó que no resultaba nulo un acto administrativo dictado conforme a la normativa vigente en aquel momento, resultando legítima la baja en razones de servicio.
Se agravió asimismo de que el a quo haya considerado que la administración no había logrado demostrar la causa de la designación modificada y acotada de la actora.
Al respecto sostuvo que, para dar de baja a los empleados, a la administración le bastaba la invocación de que lo hacía por razones de servicio, por abandono de trabajo o por incumplimiento de sus funciones. Y que, a la luz de los precedentes de la SCBA y la CSJN, y habida cuenta de la situación de revista precaria de los empleados contratados y las amplias facultades que otorga la normativa a los municipios, era inconducente requerir mayor fundamento a los decretos impugnados.
Por último, se agravió de que el juez de grado haya reconocido una indemnización en favor de la actora. Apuntó que el poder judicial no podía interferir respecto de la oportunidad mérito o conveniencia de los actos de gobierno y que en definitiva, no correspondía abonar a la accionante suma alguna por resultar los actos atacados legítimos y conforme a derecho.
3°) Por su parte, la parte actora también se alzó contra el pronunciamiento de grado.
Se agravió en lo sustancial de que el a quo desestimara el planteo de reincorporación y pago de salarios caídos por entender que no tenía derecho a la estabilidad.
Apuntó que si bien no desconocía la reiterada jurisprudencia de la Corte Provincial en cuanto a no reconocer estabilidad al personal temporario, resultaba necesario reestudiar la cuestión, toda vez que había sido enfocada desde el ángulo del acto de designación, no habiéndose profundizado el análisis sobre la permanencia en el cargo y cursos de formación.
En ese sentido, destacó que las tareas de la actora correspondían a servicios normales y habituales que prestaba la administración municipal, y no se demostraba en momento alguno que no pudieran ser realizados por personal de la administración.
En razón de ello, entendió que no se presentaban en el caso de autos las características de un empleo público transitorio justificado, no existiendo en consecuencia los requisitos de razonabilidad y objetividad que autorizaran a desplazar la garantía consagrada por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
En cuanto a la indemnización reconocida por el juez de grado, entendió que para evaluar el daño ocasionado no podía soslayarse la situación de protección de la maternidad, dado que el tema de licencia por embarazo y posterior nacimiento de su hijo se encontraba totalmente acreditado en autos.
En ese sentido, si bien reconoció la facultad del juez de grado de dimensionar el daño producido, entendió que existía en el caso una pauta objetiva que no eran sólo las remuneraciones percibidas, sino el daño que producía a la mujer que concluía con su licencia por maternidad y se encontraba con una desvinculación injustificada, con el estado de incertidumbre ante el futuro de sus hijos menores.
En razón de ello, solicitó la aplicación subsidiaria de las normas que regían la protección de la maternidad en el ámbito laboral, artículos 178, 182 y concordantes de la ley de Contrato de Trabajo. 4°) Relatados los antecedentes del presente caso, expuestos los fundamentos y la parte resolutiva de la sentencia hoy recurrida y mencionados los agravios, procedo a examinar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Con ese objeto, cabe apuntar que el juez de grado declaró la nulidad del Decreto 273/15 (que dejara sin efecto el Decreto 62/2015, designando a la actora en calidad de destajista desde el 01 al 31 de enero del 2015) y del Decreto 1216/15 (que rechazara la revocatoria articulada contra el Decreto 273/15).
Ello, por un lado, con sustento en que el acto cuestionado no se encontraba debidamente motivado, y por el otro, en que el acto 62/2015 (por conducto del cual se designaba a la actora en calidad de destajista desde el 1 de enero del 2015 hasta el 31 de diciembre del mismo año), carecía de vicio alguno y se encontraba debidamente notificado, circunstancia que, en razón de lo normado por los arts. 113 y 114 del Dec. Ley 7647/70, obstaba a su revocación por parte de la propia Administración.
5º) Sentado ello, observo que el recurso interpuesto por la accionada Municipalidad de San Fernando no puede prosperar por encontrarse desierto.
Y es que, como lo señala la jurisprudencia y la doctrina, la expresión de agravios, que persigue el control de justicia de la sentencia por el tribunal de alzada, debe autoabastecerse en el sentido de señalar al tribunal ad quem los errores puntuales y concretos que se imputa a la sentencia recurrida, debiendo tal fundamentación exponerse de manera clara, precisa y concluyente (Cfr. CSJN, 22-11-72, Juris. Arg. 1973, VV. 17, p. 368; Cfr. Hitters, Juan Carlos, Técnica de los Recursos Ordinarios, p. 455), no bastando con reiterar argumentos ya expuestos en la contestación de la demanda, y que fueran desestimados por el magistrado de la instancia anterior, como tampoco en la formulación de afirmaciones genéricas (cfr. Cám. Nac. Civ., Sala C, 8-8-74, LL, v. 156, p. 615).
En ese sentido, advierto que la breve crítica efectuada no logra poner en tela de juicio los argumentos dados por el juez de grado.
La insuficiencia recursiva aludida, se corrobora con un simple cotejo del fallo de primera instancia y la pieza recursiva aquí examinada, del que se desprende que la recurrente no se hizo cargo de los fundamentos esgrimidos por juez de grado.
En efecto, repárese por un lado que el a quo fundó su pronunciamiento en dos argumentos centrales, a saber, el vicio en la motivación del acto cuestionado y la imposibilidad por parte de la Administración de revocar por sí misma el acto en cuestión, por encontrarse el mismo notificado a la interesada (ver constancia de fs. 19/20).
Y por el otro, que la apelante se limitó a cuestionar el alegado vicio en la motivación del acto atacado, omitiendo sin embargo siquiera referir al otro argumento central expuesto por el a quo, relativo a la imposibilidad de la Administración de revocar el acto por sí misma.
En ese orden de ideas, corresponde apuntar que luego de transcribir la normativa aplicable (arts. 113 y 114 Ordenanza General n° 267/80) el a quodestacó que el Decreto 62/15 carecía de vicio alguno y que, al momento del dictado del acto posterior (Dec. 273/15), este se encontraba debidamente notificado, habiendo generado en la agente “…razonables expectativas estrechamente vinculadas con los derechos adquiridos producto del Dto. 62/15”.
Y que ante dicho argumento, el recurrente guardó silencio.
Cabe recordar aquí lo dispuesto por el Art. 56 inciso 3º del C.C.A.: «El escrito de apelación debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará con la mera remisión a presentaciones anteriores».
En ese contexto, forzoso es concluir que el recurso en tratamiento no constituye una crítica concreta y razonada del fallo apelado, pues claramente no consiguió demostrar el yerro en que incurrió el juez de la causa.
Y es que la crítica debe ser concreta, lo cual significa que la parte debe seleccionar del discurso aquel argumento que constituya la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada la labor de comprensión incumbe luego a la parte la tarea de demostrar cuál es el punto del desarrollo argumental en que se ha incurrido en un error en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica -dando las bases del distinto punto de vista-, que lleva al desacierto ulterior concretado en la sentencia. Cuando el litigante sólo manifiesta su disconformidad o discrepancia subjetiva con lo decidido, sin demostrar cuales han sido los errores incurridos en el decisorio, queda invalidado por falta de instrumental lógico de crítica antes que por la solidez de la decisión que impugna (cfr. esta Cámara en causa Nº 7/2004 «Mendoza, Mariano Héctor c/Municipalidad de Pilar s/amparo-medida de no innovar (3/9/04); Cam. 1ª Civ y Com. Sala II La Plata, S 26-10-1989 «F.G., M. C/D.L., J.J. s/divorcio»; Cam. 1ª Cic. y Com, Sala III La Plata, S 23-8-1994 «Flores, Oscar R. c/Koval, Carlos y otro s/daños y perjuicios», entre otros; el énfasis me pertenece).
Se impone entonces declarar desierto por insuficiencia técnica el recurso en tratamiento, ello en tanto y en cuanto lo ordenado por las normas procesales citadas obligan no sólo a las partes sino también a los jueces de la causa. (Cfr. SCBA, Ac 44018 S 13-8-1991, causa Estévez Garrido, Elías c/ Domínguez, Miguel Ángel y otro s/ Daños y perjuicios; SCBA, ec 54246 S 12-8-1997 causa Andrea, Ricardo c/ Manzo, Salvador s/ Daños y perjuicios; SCBA, AC 77770 S 19-2-2002 D´ Avola, María Alejandra c/ Altoe, Horacio J. s/ Incidente de nulidad; entre otros).
6°) Sentado lo que antecede, corresponde abocarse al tratamiento del recurso opuesto por la parte actora.
Cabe recordar que, en lo sustancial, se agravió de que el a quo desestimara el planteo de reincorporación y pago de salarios caídos por entender que no tenía derecho a la estabilidad; solicitando por otra parte, la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) a los efectos del cálculo de la indemnización pretendida.
7°) Ingresando entonces en el análisis del recurso, adelanto que el mismo no prospera.
En primer lugar, cabe puntualizar que no estamos en presencia de un contrato de trabajo regido por el derecho privado, por lo que mal pueden invocarse normas de la Ley de Contrato de Trabajo como lo hace la actora en sus agravios.
Cabe recordar que el art. 2 inc. “a” de la ley 20.744 establece que: “…Las disposiciones de esta ley no serán aplicables: a) A los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo…” (conf. causas nº 1787/09 “Sain, María Noelia c/ Municipalidad de Pilar s/ Despido” del 08/04/10; n° 2285/10, caratulada “Torlaschi, Hugo Ricardo c/ Municipalidad de San Fernando s/ pretensión indemnizatoria” del 21/12/10 y n° 2517/11, caratulada «More, Ernesto Omar c/ Municipalidad de Malvinas Argentinas s/ Pretensión restablecimiento o reconoc. de derechos» del 31/05/11; entre otras).
La Suprema Corte provincial, considerando que no resultaba aplicable la LCT a la relación de empleo público Municipal, señaló que “la regulación del vínculo entre los estados locales y sus empleados integra la esfera propia de competencia de aquéllos y tan es ello así que, aparte de la exclusión expresa del art. 2° de la LCT, en el artículo 108 de la ley 11.757 se previó la aplicación subsidiaria de otro sistema de derecho público local, como es el de la ley 10.430 -destinada a regular las relaciones laborales del personal del estado provincial- (arts. 121 y ss., Const. Nac; 192, Const. prov.)” (cfr. causa B 60219 S “Galván, Carlos Héctor c/ Municipalidad de Quilmes s/ Demanda contencioso administrativa” 9/12/09).
En razón de lo expuesto, el rechazo del agravio relativo a la pretendida aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo se impone.
8°) Dicho lo expuesto, considero imprescindible señalar -previo a avanzar con el desarrollo argumental- que en las presentes actuaciones se debate una cuestión de empleo público. Frente a los presupuestos fácticos expuestos y teniendo en consideración que la Ley n° 11.757 ha sido sustituida recientemente por la Ley n° 14.656, corresponde determinar la normativa aplicable al caso.
En tal sentido, cabe recordar que el art. 7 del Código Civil y Comercial establece que las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción; lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son los hechos que quedaron dentro del ámbito temporal de aplicación de la antigua norma (cfr. SCBA C. 104.168, sent. del 11-V-2011 y C. 90.823, sent. del 26-XII-12).
Por su parte, como se ha indicado, la aplicación inmediata de la ley, tal como expresara la Corte nacional, no significa su aplicación retroactiva, pues sólo alcanza los efectos que, por producirse después de la entrada en vigencia del nuevo texto, no se encontraban al amparo de la garantía de la propiedad, ni de un cambio de legislación (cfr. CSJN, Fallos 320:1796; 321:1757; doct. Fallos 329:94). De ahí que el fenómeno de la retroactividad sólo se da cuando se atribuye a una norma o a un hecho jurídico los efectos que habría producido de haber estado vigente aquélla o haber existido éste, en un tiempo anterior a aquel en que efectivamente entró en vigor la norma o se produjo el hecho (cfr. C. 107.423 SCBA citada en cuaderno de doctrina legal número III, “Aplicación de la nueva ley a situaciones y procesos en curso”, junio 2015).
Bajo tales parámetros, deberá deslindarse en cada caso, a la luz de las pautas antes expresadas, si corresponde la aplicación de la antigua ley de empleo público para los trabajadores municipales (Ley n° 11.757) o la nueva norma (Ley n° 14.656), vigente a partir del 6 de julio de 2.015 (publicación 6/01/15, B.O. 27.452).
En tales condiciones, si bien al momento en que esta causa se decide ha entrado en vigencia la referida Ley n° 14.656, lo cierto es que la misma no es de aplicación en la especie, en tanto los reclamos efectuados en la presente causa se hallan fincados temporalmente con anterioridad a la entrada en vigencia de aquella (B.O. 6/01/15) debiendo aplicarse, en consecuencia, lo dispuesto por la Ley nº 11.757 (cfr. esta Cámara en la causa nº 4.861/15, caratulada “Ávila, Fabiana Miriam c/ Municipalidad de San Fernando s/ Pretensión de restablecimiento o reconoc. de derechos”, sentencia del 25 de febrero de 2.016).
En base a lo expuesto, corresponde aplicar al presente pleito las disposiciones estatuidas en la Ley n° 11.757 denominada “Estatuto para el Personal de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires”.
9°) Ahora bien, entrando en el análisis de la cuestión planteada cabe recordar que esta Cámara se ha expedido reiteradamente sobre la naturaleza de la relación existente entre los agentes y las municipalidades (conf. causas Nº 664/06, “Rabello, Fernando Adrián c/ Municipalidad de San Fernando s/ despido”, sentencia del 19 de septiembre de 2.006; Nº 823/2.006, “Zapata, Marta Cecilia c/ Municipalidad de San Fernando s/ despido”, sentencia del 15 de febrero de 2.007; Nº 818, «Leoni, Marcela Haydee c/ Municipalidad de Vicente López s/ cobro de salarios – indemnización”, sentencia del 6 de marzo de 2.007; Nº 981/07, “Loustaunau, Francisco Juan c/ Municipalidad de Tigre s/demanda contencioso administrativa”, sentencia del 2 de octubre de 2.007; Nº 1.316/98, “Coggiola, Pedro Domingo c/ Municipalidad de Tigre s/ Demanda Contencioso Administrativa”, sentencia del 23 de septiembre de 2.008; Nº 1.366/08, “Zamudio, Graciela Noemí c/ Municipalidad de Tigre s/ demanda contencioso administrativa”, sentencia del 1 de octubre de 2.009; Nº 1.732/09, “Luchetta, Luis Alberto c/ Municipalidad de Tigre s/ Impugnación de acto administrativo – Resarcimiento y Perjuicios – Restitución de Cargo”, sentencia del 28 de octubre de 2.009; N° 1.796/09, «Piccinali, Alberto Eduardo José c/ Municipalidad de Malvinas Argentinas s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 13 de abril de 2010; Nº 2.041/10, “Domínguez, Carlos Francisco c/ Municipalidad de Tigre s/ Demanda Contencioso Administrativa”, sentencia del 16 de julio de 2.010; Nº 3.587/13, “Maldonado, Margarita c/ Municipalidad de Mercedes s/ Pretensión Indemnizatoria-Otros Juicios”, sentencia de junio de 2.013 y Nº 3.814/13, caratulada “Peñalver Javier Hernán c/ Municipalidad de San Isidro s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 11 de noviembre de 2.013, Nº 3832, caratulada “Malnero, María Valeria c/ Municipalidad de Mercedes s/ Pretensión Indemnizatoria – Otros Juicios”, sentencia del 26 de noviembre de 2013; causa Nº 4.296/2014caratulada “Jiménez, Carlos Hernán c/ Municipalidad de Tigre s/ Pretensión de Restablecimiento o Reconocimiento de Derechos”, sentencia del 21 de octubre del 2014; entre otras).
En ese orden, ha expresado que debe tenerse presente que la Ley Nº 11.757 regula el derecho a la estabilidad, clasificando la norma en dos grupos claramente diferenciados al personal en ellos comprendido -permanente y temporario-, determinando en cada caso, tanto los derechos que le asisten, como las condiciones y modalidades de ingreso.
Asimismo, encuentro oportuno recordar que “el art. 7º de la ley 11757 requiere un acto de designación expreso para desempeñar un cargo de planta permanente (…) previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y luego del procedimiento establecido al efecto (arts. 4 y 5 norma citada), amén de condicionar el dictado de dicho acto a la existencia de la vacante correspondiente” (SCBA, causa B 57.365, “Martínez, María Isabel c/ Municipalidad de Olavaria s/ demanda contencioso administrativa”, sentencia del 7 de junio de 2.000, voto en mayoría Dr. Hitters y esta Cámara in re: causas Nº 981/07, “Loustaunau, Francisco Juan c/ Municipalidad de Tigre s/demanda contencioso administrativa”, sentencia del 2 de octubre de 2.007; Nº 3.587/13, “Maldonado, Margarita c/ Municipalidad de Mercedes s/ Pretensión Indemnizatoria-Otros Juicios”, sentencia de junio de 2.013; Nº 3.814/13, caratulada “Peñalver, Javier Hernán c/ Municipalidad de San Isidro s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 11 de noviembre de 2.013, y Nº entre otras).
A partir de todo lo expuesto, y a contrario sensu de lo expuesto por la actora en su recurso, cabe precisar que no se ha demostrado que se hubiese dado cumplimiento con los requisitos necesarios para el ingreso del agente a planta permanente (conf. art. 4 de la Ley Nº 11.757).
Cabe recordar que nuestro máximo tribunal ha sostenido, por mayoría de opiniones, que, por regla, el personal de planta temporaria -vgr., agentes mensualizados y jornalizados- participa de un estatus de excepción, no poseyendo más derechos que los previstos, en modo expreso o razonablemente implícito, en el régimen jurídico que ha disciplinado su incorporación y desempeño en la relación de empleo (doct. causas B. 50.547, «Zaragoza», sent. del 31-V-1988; B. 51.827, «Palacios», sent. del 16-XI-1993; B. 54.512, «Pertusi», sent. del 11-IV-1995; B. 54.753, «Batista», sent. del 12-V-1998; B. 57.364, «Capuano», sent. del 31-VIII-1998; B. 56.876, «Torres», sent. del 24-XI-1999; B. 56.138, «Moya», sent. del 29-VIII-2001; B. 57.700, «Montes de Oca», sent. del 24-IX-2003; B. 61,553, «Díaz», sent. del 10-VIII-2005; B. 63.643, «Cieri», sent. del 27-VII-2008; B. 62.513, «Gundín», sent. de 22-X-2008; B. 56.954, «Zorrilla», sent. del 1°-VI-2011; entre muchas otras).
En concordancia con lo anterior también ha postulado que el punto de partida para determinar la naturaleza del vínculo desarrollado entre la Administración y el agente está dado por la modalidad de la designación de este último, en tanto para ingresar al régimen de planta permanente o para hacerlo como transitorio, la ley exige el cumplimiento de ciertos requisitos que no pueden desconocerse (doctr. causas L. 72.759, «Martínez», sent. del 9-III-1999; B. 57.741, «Iori», sent. del 18-II-04; causas B. 57.235, «De la Faba», sent. del 2-XI-2005; B. 57.107, «Taglia», sent. del 2-V-2007; B. 57.551, «Portillo», sent. del 19-IX-2007; B. 60.219, «Galván», sent. del 9-XII-2009; entre otras). Ello, sin que la existencia de sucesivas renovaciones del contrato o la antigüedad en el nombramiento con carácter de personal contratado, habiliten a tener por modificada la situación de revista (causas B. 57.741 y B. 57.551, ya citadas; B. 62.513, «Gundín», sent. de 22-X-2008; A. 69.913, «Villafañe”, del 13/11/12).
De allí que en el marco establecido por la condición jurídica de agente de planta temporaria no pueda consolidarse una relación de empleo estable ni aspirar a ejercer un derecho a ella por transformación de la preexistente situación escalafonaria (conf. B. 57.741, «Iori», cit.; B. 61.215, «Zocchi», sent. del 1°-III-2006; B. 57.828, «Fleitas», sent. del 2-V-2007; B. 51.133, «Pícaro», sent. del 3-III-2010; citados en causa B. 65.699, «Pace, Daniel Alberto contra Municipalidad de General San Martín. Demanda contencioso administrativa» del 11/03/13).
10°) Bajo tales parámetros corresponde señalar, como lo hiciera el juez de grado, que no existen controversias en que la actora mantuvo con la comuna un vínculo carente de estabilidad propia con sucesivas renovaciones desde su ingreso (octubre del 2007) hasta el mes de enero del 2015, circunstancia que la excluye de las previsiones que en materia de estabilidad prevé el plexo normativo aplicable, pues su condición de agente temporario le impidió adquirir aquel carácter.
En efecto, el acto de designación es -conforme la doctrina de la SCBA supra citada- el que imprime el régimen aplicable a la relación. De lo contrario, si se atribuyera la condición de agente permanente a quien no fue incorporado a los cuadros de la Administración municipal con los recaudos y medios de selección previstos para ello se estaría alterando el régimen establecido por la citada ley 11.757.
En función de lo expuesto, cabe concluir que la actora no gozaba de la estabilidad pretendida, por lo que corresponde rechazar el agravio dirigido a obtener la reincorporación a los cuadros del municipio.
11º) En lo que respecta a las tareas desarrolladas por el actor cabe tener presente que el hecho de que la norma determine que las tareas “no puedan ser realizadas con personal permanente de la administración municipal” (art. 92 de la ley Nº 11.757) no conlleva imprescindiblemente que las tareas asignadas deban diferir en su naturaleza de las del personal permanente, pues basta la transitoriedad del requerimiento -cfr. al carácter temporario, eventual o estacional de las tareas- que obligue a reforzar durante un período determinado la plantilla básica de agentes que, frente a ciertas necesidades, resulta insuficiente (doct. art. 92 de la ley 11.757 y esta Cámara en la causa Nº 3588, “Aquino Nélida Lidia c/ Municipalidad de Mercedes s/ pretensión indemnizatoria – otros juicios, sent. del 17/06/2013 y causa Nº 4680, “Palanca Ana María c/ Municipalidad de Veinticinco de Mayo y otro/a s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 10/09/2015, entre otras).
Además, debe recordarse que “Las características de las funciones para las cuales fue designada, y la circunstancia de que las mismas puedan efectuarse con personal permanente, no habilitan a tener por modificada la situación de revista del agente, toda vez que, como ya se apuntó, es el acto de designación el que imprime el régimen jurídico aplicable a la relación” (cfr. SCBA, doct. causa B. 57741, “Iori“, entre otras, citada por esta Cámara en las causas “Rabello”, “Zapata” y “Coggiola”).
12°) En función de los argumentos expuestos, propongo a mi distinguido colega: 1) Rechazar los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte actora como por la parte demandada; 2) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios; 3) Imponer las costas de Alzada en el orden causado (cfr. art. 51 C.C.A., texto según Ley 14.437); y 4) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno. ASI LO VOTO.
El Sr. Juez Jorge Augusto Saulquin votó a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En razón de ello, terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, en virtud del resultado del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte actora como por la parte demandada; 2°) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios; 3°) Imponer las costas de Alzada en el orden causado (cfr. art. 51 C.C.A., texto según Ley 14.437); y 4°) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno. Se deja constancia que el Sr. Juez Dr. Hugo Jorge Echarri no suscribe la presente por no encontrarse en uso de licencia. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
037303E
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