Emisión de tarjeta de crédito. Saldo deudor en mora
En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se persigue un resarcimiento por los daños que sufrió el actor como consecuencia de la emisión de una tarjeta de crédito y su posterior incorporación en la calificación de moroso incobrable, se modifica la sentencia apelada solo en lo referido a los intereses.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de marzo de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: ZANNONI – POSSE SAGUIER – GALMARINI.
A la cuestión propuesta el DOCTOR ZANNONI, dijo:
1. La sentencia de fs. 425/432 rechaza la demanda promovida por Rubén Horacio Falcone contra COMAFI Fiduciario Financiero S.A. en carácter de fiduciario del Fideicomiso Privado Financiero LMF e impone las costas por su orden. En cambio hace lugar a la demanda contra el Banco Hipotecario S.A. a quien condena a pagar a Falcone la suma de $ 54.000 con más los intereses del modo que lo establece el considerando IV de la misma sentencia.
La cuestión que ventilada en este pleito se suscita por el reclamo resarcitorio de los daños que dijo el actor haber sufrido como consecuencia de la supuesta emisión de una tarjeta de crédito Visa a su nombre por parte del Banco Hipotecario Nacional S.A. quien al ceder al fideicomiso los créditos en su favor, informó que dicha tarjeta se hallaba con saldo deudor en mora, lo cual provocó que el actor fuese incorporado en la calificación de moroso incobrable (calificación 5) y con tal calificación accedió al Veraz.
El daño material reconocido en la sentencia apelada asciende a $ 14.000. Invocó Falcone que, resultó adjudicatario de un plan de ahorro Fiat, del cual ya había abonado $ 26.000 en más de cincuenta cuotas de un total de 85. Sin embargo no le fue posible adquirir el automóvil por cuanto con la calificación que revelaba el Veraz no estaba en condiciones de financiar el saldo mediante la constitución de una prenda. Así, pues, debió ceder su derecho a un tercero que le pagó por él $12.000. En consecuencia la indemnización por el daño material está constituida por la diferencia entre lo pagado y lo obtenido por la cesión.
A su vez la sentencia dispone el resarcimiento del daño moral en $ 40.000.
2. Apelada la sentencia por el actor y el Banco Hipotecario S.A., los respectivos memoriales glosan a fs. 450/451 y 453/456. Los agravios del actor fueron contestados a fs. 458 y los del Banco a fs. 459/460.
3. A la parte actora le agravia, por insuficiente en su entender, el resarcimiento del daño moral. Le agravia, además, la tasa de interés dispuesta para el rubro que se fija en el 6% anual hasta la sentencia -por tratarse de una condena a valores actualizados- y de ahí en más hasta el efectivo pago según la doctrina legal vigente en el fuero a partir del fallo plenario dictado por esta Cámara en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c./ Transportes Doscientos Setenta S.A. s./ Daños y perjuicios” dictado el 20/4/2009, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
En tanto, al Banco Hipotecario S.A. le agravia la condena a pagar un resarcimiento por daño moral, en subsidio el monto del capital de condena, y los intereses dispuestos para el rubro que, propicia, se reduzcan al 6% anual.
En cuanto a la procedencia del resarcimiento argumenta que el actor no ha probado si por las circunstancias que rodearon la situación de quien formula el reclamo, debió experimentar una lesión espiritual, la libertad, el honor, la integridad, la salud física o los afectos. Esta Sala ha dispuesto en diversos precedentes análogos el resarcimiento del daño moral. Recuerdo que Cifuentes enseñaba que las prerrogativas sobre los propios datos personales confluyen en un derecho personalísimo e independiente que deriva del valor dignidad, tendiente a proteger no sólo la privacidad sino también otros aspectos de su personalidad o a esta misma como un todo; basta el entrecruzamiento para construir lo que la persona es, accediendo a su familia, negocios, salud, proyecciones individuales y sociales (Cifuentes, La protección de datos personales e Internet, LL, 2007-F-761; conf., Zavala de González, Matilde, “Tratado de derecho de las personas”. Derecho a la dignidad, Bs. As., Astrea 2011, t. 2, pág. 364 y sigtes). Inclusive no debe pasarse por altos que hay Salas de este Tribunal que han considerado que la información sobre la solvencia y antecedentes patrimoniales de una persona constituye un producto elaborado, que torna aplicable la ley de defensa del consumidor (Sala B, 28/6/2007, ED, 224-583).
Considero en consecuencia que la condena al resarcimiento del daño moral debe ser mantenida, lo que así propicio.
En punto al monto del resarcimiento -agravio de ambas partes- creo que la condena es razonable ya que, de algún modo, se ha reconocido también el resarcimiento del daño patrimonial provocado por la errada información.
4. En cuanto a la tasa de interés no comparto la distinción que se hace en la sentencia apelada por cuanto el resarcimiento dispuesto tiene, tanto en el caso del daño patrimonial como el daño moral, en cuenta el perjuicio que irroga la mora del obligado a rectificar los datos.
La circunstancia de que, cuando se trata de resarcimientos derivados de hechos ilícitos, el juez en la sentencia estime ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales -como suele decirse-, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se actualicen los montos reclamados en la demanda o se apliquen índices de depreciación monetaria. Tales procedimientos de actualización están prohibidos, reitero, por las leyes 23.928 y 25.561. Y aunque pudiera argumentarse que, aun así, la obligación de resarcir daños constituye una típica obligación de valor que se liquida en dinero, según la clásica nomenclatura, existe consenso -por lo menos a partir del dictado de la ley 23.928- que los montos liquidados por quien reclama el resarcimiento en juicio, constituyen parámetros que deben respetarse en acatamiento del principio de congruencia, salvo lo que, en más o en menos, surja de la prueba producida durante el proceso, como ocurre en el presente caso.
En suma propongo se acoja el agravio de la parte actora y se desestime el del demandado.
5. Por lo expuesto doy mi voto propiciando se modifique la sentencia apelada sólo en punto a intereses que deberán computarse para la totalidad de la condena, desde la mora hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Propongo se confirme lo demás resuelto que fuera materia de agravios. Las costas de esta instancia deberán quedar a cargo del Banco Hipotecario S.A. que resulta íntegramente vencido.
Los Dres. Posse Saguier y Galmarini dijeron:
Si bien en anteriores oportunidades hemos hecho un distingo para calcular la tasa de interés a aplicar, según la fecha de determinación de los montos resarcitorios, un nuevo planteo de la cuestión, ante la actual situación económica del país, nos ha llevado a modificar el criterio que veníamos sosteniendo hasta el fallo dictado por esta Sala el 14 de febrero de 2014 en los autos “Zacañino Loloir Z. c/AYSA s/Daños y perjuicios” (Expte N° 16243/2010). En consecuencia, entendemos que la tasa activa prevista en la doctrina plenaria no representa un enriquecimiento indebido, pues de ningún modo puede considerarse que ello implique una alteración del significado económico del capital de condena.-.
Con esta aclaración, adherimos en su totalidad al voto del Dr. Zannoni. Con lo que terminó el acto.
EDUARDO A. ZANNONI
FERNANDO POSSE SAGUIER
JOSÉ LUIS GALMARINI
Buenos Aires, marzo 5 de 2018.
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada sólo en punto a intereses que deberán computarse para la totalidad de la condena del modo indicado en el punto 5 (v. 4). Se confirma lo demás resuelto que fue materia de agravios. Con las costas de esta instancia a cargo del Banco Hipotecario S.A. que resulta íntegramente vencido.
Notifíquese y devuélvase.
029427E
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