Emisión de facturas por prestación de servicio. Elemento probatorio de la relación comercial. Art. 474 del Cód. de Comercio
Se hace lugar a la demanda por cobro de pesos deducida por una empresa contra un municipio ante la falta de pago de las facturas emitidas por el servicio de distribución de correspondencia nacional, al reconocer a la factura como prueba de la relación comercial entre las partes.
En la ciudad de Dolores, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil catorce, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa Nº 94.336, caratulada: «ROWING S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE LA COSTA S/ COBRO DE PESOS», habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263 del CPCC; 168 de la Constitución Provincial), que los Señores Jueces debían votar según el siguiente orden: Doctores María R. Dabadie y Silvana Regina Canale.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1a. ¿Es justa la sentencia apelada?
2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABAADIE DIJO:
I. En la sentencia definitiva dictada respecto del presente proceso sumario por cobro de pesos (fs. 133/136) el iudex a quo dispone el rechazo de la acción promovida contra la Municipalidad de la Costa, por considerar no justificada la causa de la obligación que se imputa a la demandada, de abonar las facturas impagas que se le reclaman por el servicio de distribución de correspondencia nacional.
Ante lo así decidido, apela la actora a fs. 138, recurso concedido a fs. 139 que se sustenta con la expresión de agravios de fs. 148/154 y vta. y que responde la contraria a fs. 156/164. Con el llamado firme de fs. 165, han quedado los presentes en condiciones de ser revisados en esta Instancia (art. 263 del CPCC).
El origen de la controversia se remonta a la relación comercial que habría existido entre Rowing SA y la demandada Municipalidad de La Costa, en cuyo marco ésta habría contratado de aquella sus servicios para el envío de correspondencia nacional. En tal sentido, se pretende la suma de $ … que se correspondería con la factura que se denuncia impaga y nota de crédito que acompaña la actora como prueba instrumental a fs. 9/10. Intimada la accionada al pago de lo adeudado mediante carta documento de fs. 11/12 no hubo respuesta alguna, razón por la que se promovió la acción génesis de la causa que tengo a la vista.
Ante el fallo del señor juez de la instancia de origen, los agravios expuestos están referidos a la errónea valoración de la prueba producida. Indica el recurrente que de la pericia contable rendida surge la existencia, recepción, archivo y conformidad de las facturas y nota de crédito, cuyo saldo hoy se pretende. Que la demandada no impugnó las cuentas en el plazo de diez días conforme el art. 474 del C. Com. y que guardó silencio ante intimación fehaciente, reconociendo la obligación. Detalla las declaraciones testimoniales vertidas, que darían cuenta de la actividad comercial alegada y de la relación con la accionada. En definitiva, pretende se revoque la sentencia en tanto la causa de la obligación y el negocio jurídico se encuentran justificados.
II. En forma previa a abordar el tratamiento del recurso, corresponde hacerlo respecto del planteo de la demandada relativo a su insuficiencia (SCBA Ac. nº 89.298 Sent. del 15/07/2009); en esa tarea, se observa que aquella pieza supera de modo amplio el examen de suficiencia toda vez que la misma se hace cargo de los fundamentos dados por el sentenciante de grado para resolver como lo hizo (art. 18 C.N.; este Tribunal causa 89.924 Sent. del 17/03/2011; MORELLO, Augusto Mario, Los recursos extraordinarios y la eficacia del proceso, v. I, pág. 175 a 180).
III. Entrando al tratamiento de los agravios y analizadas las constancias de la causa, se observa que la sentencia recurrida no resulta ajustada a derecho.
Como adelanté, se trata el presente de un proceso cuyo origen se cimienta en la emisión de facturas por Rowing SA por la contratación de sus servicios por parte de la demandada. Y como tal, de ello han de derivarse una serie de consecuencias trascendentes que no pueden ser ahora desconocidas por la accionada, en virtud de las circunstancias de hecho y de derecho que a continuación expongo.
En general, la factura es el documento emanado del vendedor que describe los elementos particulares de la compraventa mercantil (cantidad, calidad y precio de los objetos sobre los que recae el negocio, plazo y forma de pago, etc.).
Si bien dicho instrumento es establecido de modo específico para el contrato de compraventa, lo cierto es que su uso se ha generalizado y es ahora obligatorio como medio de acreditar diversos contratos, como lo son los de locación de obra y de servicios.
Ello es lo que ocurre en el caso en donde de la factura de fs. 9 acompañada y emitida por Rowing SA, surge la contratación de un servicio de distribución de correspondencia por parte de la Municipalidad de La Costa (art. 208 inc. 5° del Cód. de Comercio).
En tal sendero, y en virtud del tipo de documento que origina la contienda cabe referir que éste constituye un elemento probatorio fundamental al que cabe la aplicación del art. 474 del Código de Comercio, cuyo párrafo tercero establece que no habiéndose reclamado dentro de los diez días siguientes a la entrega -o cumplimiento del servicio- se presumirán cuentas liquidadas, es decir, hábiles por sí para reclamar el pago de las sumas por las que se expidieron.
En el caso, surge de la pericia contable de fs. 96/97, que al proceder el profesional a cotejar los libros de la municipalidad y al solicitar la documentación respaldatoria de las facturas correspondientes a Rowing SA, observa la factura nº … emitida por la actora de fecha 30.06.1999 por la suma de $ …. Asimismo, la nota de crédito nº … de fecha 17.09.1999 por la suma de $ …, todo lo cual arroja el saldo reclamado por la actora de $ …; las que obran en copias en las actuaciones que llevan la firma de la Dra. Pilar Giardelli -administradora-.
Tales datos, se condicen en su totalidad con los que se desprenden de los documentos acompañados por la actora a fs. 9/10 -factura y nota de crédito-, por lo que debe concluirse en la efectiva recepción y archivo de los mismos por parte de la demandada (arts. 375, 384, 474 del CPCC).
A su vez, no se observa impugnación alguna a dichos documentos, por lo que ha de considerarse cuenta líquida en los términos del art. 474 del CCom., lo que trae la presunción legítima de que quien recibió esos instrumentos sin impugnarlos como acaso debía, dejó aceptadas las modalidades y condiciones del contrato subyacente.
Por otra parte, surge de la carta documento de fs. 11/12, que la actora había intimado a la demandada en fecha 28.02.2001 y que recepcionada por el municipio, éste guardó silencio al respecto, lo que no resultaba ser el paso adecuado a seguir, pues la demandada tenía la obligación legal de expedirse para evitar quedar emplazada jurídicamente (art. 919 del CC).
En definitiva, ante la falta de impugnación de la factura y nota de crédito que el municipio mantenía archivados en sus registros contables, y ante el silencio guardado frente a la intimación fehaciente que la actora cursara de modo extrajudicial, considero a contrario del sentenciante de primera instancia que conforme las circunstancias de la causa, ha quedado demostrada la existencia de la relación entre las partes regida por la normativa comercial.
Así, en cuanto al negado carácter de la operación alegada por parte de la demandada al contestar la acción, en tanto refiere que no se ha acompañado elemento probatorio alguno que la vincule con Rowing SA, cabe señalar que dicho argumento es inaceptable.
La factura como instrumento privado en donde se individualiza y detalla el servicio contratado, su precio y demás modalidades del contrato, y que por razones impositivas se ha dado actualmente una forma especial legalmente exigible, tiende a asegurar el cumplimiento de las obligaciones por parte del contratante que ha dejado reconocido el cumplimiento del servicio prestado, siendo la única manera de neutralizar tal extremo, el aporte de los recibos de pago pertinentes, lo que no ha ocurrido en la especie. (arts. 724, 725 C.Civil).
Las partes tienen la obligación de aportar la prueba de sus afirmaciones o, en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés. Al actor le incumbe la obligación de acreditar los hechos constitutivos del derecho y al demandado los extintivos, impeditivos o modificativos que opone a aquellos (SCBA L- 33.354, del 26-3-85). El demandado no acreditó los hechos alegados en su defensa, compruebo de tal forma lo infundado de sus oposiciones (arts. 382, 384 y conc. del CPCC).
Con la prueba traída, lo que acreditó la empresa acreedora es la causa de la obligación de la deuda, debiendo ser el deudor quien ha de probar la inexistencia del vínculo, o la inaptitud de esa causa para generar la obligación.
Por otro lado la demandada tampoco ha desconocido los acuses de recibo de fs. 7/8 (fs. 38/40) cuyo destinatario es el municipio de La Costa, uno respecto de la cuenta nº … y otro de la nº …, debiendo tenérselos por reconocidos.
En consecuencia, corresponde a la demandada cumplir y cancelar la deuda que se le reclama, debiendo hacerse lugar a la demanda instaurada por la suma reclamada de $ … que surge de la suma de la factura nº … de $ … (fs. 9) menos la cantidad de $ …, conforme la nota de crédito nº … (fs. 10).
Ello más los intereses en virtud del retardo en que incurrió la demandada en el cumplimiento de la obligación (arts. 509 y 622 del CC) los que se calcularán desde la fecha de mora que se establece el 02.03.2001 conforme la constitución en mora de fs. 11 hasta el efectivo pago según la tasa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aire en sus operaciones ordinarias de descuento (CSJN causas S.457.XXXIV, sentencia del 19 de agosto de 2004; I.114.XXXVII del 26 de octubre de 2010; S. 2899. XXXVIII del 27/12/2012).
IV. Costas de ambas instancias a la parte demandada vencida en virtud del principio objetivo de la derrota que rige en la materia. Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad respectiva (arts. 68 del CPCC; 51 LH).
VOTO POR LA NEGATIVA.
LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO:
Conforme el resultado de la votación precedente corresponde a este Tribunal hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia apelada. Receptar la demanda por cobro de pesos instaurada por Rowing SA contra la Municipalidad de La Costa por la suma reclamada de pesos … ($ …), más los intereses que se calcularán desde la fecha de mora que se establece el 02.03.2001 conforme la constitución en mora de fs. 11 hasta el efectivo pago, según la tasa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de descuento. Costas de amba s instancias al demandado vencido en virtud del principio objetivo de la derrota que rige en la materia. Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad respectiva (arts. 68 del CPCC; 51 LH; 509, 622 y 919 del CC; 474 CCom.).
ASI LO VOTO.
LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
CON LO QUE TERMINÓ EL PRESENTE ACUERDO, DICTÁNDOSE LA SIGUIENTE
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal resuelve hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia apelada. Receptar la demanda por cobro de pesos instaurada por Rowing SA contra la Municipalidad de La Costa por la suma reclamada de pesos … ($ …), más los intereses que se calcularán desde la fecha de mora que se establece el 02.03.2001 conforme la constitución en mora de fs. 11 hasta el efectivo pago, según la tasa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de descuento. Costas de ambas instancias al demandado vencido en virtud del principio objetivo de la derrota que rige en la materia. Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad respectiva (arts. 68 del CPCC; 51 LH; 509, 622 y 919 del CC; 474 CCom.).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
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Rubín, Miguel E., Valor probatorio de la factura en la compraventa y en otros contratos, Compendio Jurídico, Tomo XIII, Noviembre 2001, Editorial Errepar
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