Embargo preventivo. Caución real. Beneficio de justicia gratuita
Se confirma la resolución que ordenó trabar embargo preventivo sin monto sobre dos lotes de terreno inscriptos a nombre de la codemandada y fijó una suma en concepto de contracautela real, al concluirse que el beneficio de justicia gratuita prevista en la ley de defensa del consumidor solo comprendía la tasa judicial, ya que ese era el tributo que cualquier particular debía abonar para acceder a los estrados judiciales.
Buenos Aires, 26 de marzo de 2019.-
AUTOS Y VISTOS:
Las presentes actuaciones fueron elevadas al acuerdo a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el decisorio de fojas 633.
El magistrado de grado ordenó trabar embargo preventivo sin monto sobre dos lotes de terreno siempre que los mismos se encontraren inscriptos a nombre de la codemandada Cominsur S.A, fijando una contracautela real de $ 200.000, la que debía ser prestada por la parte actora en forma previa a efectuarse la medida cautelar otorgada (ver fojas 633).
La parte actora señala, que al existir una clara verosimilit ud del derecho invocado no corresponde fijar una contracautela real y en consecuencia solicita que se fije una contracautela juratoria.
El art. 199 del Código Procesal reglamenta la contracautela, estableciendo que debe decretarse en toda providencia cautelar con el fin de responder por los daños y perjuicios emergentes que pudiera ocasionar si la cautelar fuese obtenida sin derecho o ejercitando un franco abuso, o bien, para utilizar la medida como una acción conminatoria (Conf. Gozaíni Osvaldo, “Código Proc. Civil y Com. de la Nación Comentado y anotado”; Ed. La Ley, Tomo I, p. 501).
La contracautela para la traba de las medidas cautelares debe ser, en principio, real y no simplemente juratoria, ya que tiene por objeto asegurar a los demandados la efectividad del eventual resarcimiento por los perjuicios que éstas pudieran ocasionarles. Se debe considerar también el monto del embargo y la entidad del perjuicio que pueda acarrear la cautelar de que se trate. De ello y de lo previsto por el art. 199 del Código Procesal se colige que la caución juratoria es de aplicación excepcional para casos específicamente contemplados.
La caución personal o juratoria sólo resulta procedente en casos en que la verosimilitud del derecho revista tal entidad que la aplicación de una caución distinta resulta desproporcionada, como es el caso de los art. 200; 210 inc. 2 y 3; 212 inc. 2 y 3 del Código Procesal, extremos que no son los de autos, máxime cuando el embargo ordenado es sin monto.
La contracautela exigida por el art. 199 del Código Procesal como requisito para el dictado de toda medida precautoria debe ser en principio y salvo supuestos de excepción, de carácter real y no simplemente juratoria, con la finalidad de garantizar debidamente los eventuales derechos de aquél contra quien se traba la medida (CSJN., “Distribuidora Química S.A. c/Subsecretaria de Puertos y Vías Navegables y otra”, La Ley, 1997 -D, 679).
La recurrente, por otra parte, señala que al litigar con beneficio de gratuidad en razón de la relación de consumo invocada, tal como surge del dictamen del Sr. Representante del Fisco (ver fojas 42), no corresponde fijar una contracautela real.
El beneficio de gratuidad establecido por el artículo 53 de la ley 24.240, difiere en cuanto a su alcance de la franquicia regulada en los artículos 78 a 84 del Código Procesal, pues el término “justicia gratuita” se refiere al acceso a la justicia, a la gratuidad del servicio de justicia que presta el Estado y que no debe ser conculcado, en tales cuestiones, con imposiciones económicas. Ahora bien, una vez franqueado el acceso a la justicia, el litigante queda sometido a los avatares del proceso, incluido el pago de las costas o una contracautela (conf. CNCom, Sala “D”, in re “ADECUA c/ Banco BNP Paribas S. A. y otro”, del 12-04-08; CNCivil, Sala “B”, in re “S., O. D. y otro c/ UGOFE S. A. y otros s/ daños y perjuicios”; id., Sala D, in re “M., E. B. c/ M. B. R. S. A. s/ Medidas precautorias” del 19-6-14; Perriaux, “La justicia gratuita en la reforma de la ley de defensa del consumidor”, La Ley, 2008-E-1224; Vázquez Ferreyra y Valle, “El alcance del beneficio de justicia gratuita en la ley de defensa del consumidor”, La Ley 2009-C-401; CNCiv., Sala, E, “C. M. S. C/ F. P. G. S.A. F. I. S/ Medidas Precautorias del 14/7/ 2016).
Ahora bien, se debe destacar que la ley 24.240 fue promulgada mediante el decreto 2089/03 (B.O. el 15/10/1993). El tercer párrafo del artículo 53 del proyecto expresaba “Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley gozarán del beneficio de justicia gratuita”. Mediante el decreto referido el Poder Ejecutivo Nacional observó ese párrafo (art. 8°) por entender que era innecesario ya que los interesados podían peticionar la carta de pobreza regulada en cada Código Procesal; además, alertó que el artículo en su redacción original “podría alentar la proliferación de acciones judiciales injustificadas”.
Por su parte, la ley 26.361 vino a morigerar la situación al reconocer el beneficio de justicia gratuita a favor de quien promueva la demanda “en razón de un derecho o interés individual” (art. 26); y de las Asociaciones de Consumidores en la medida en que se trate de acciones judiciales “iniciadas en defensa de intereses colectivos” (art.28).
Por todo lo expuesto, cabe concluir que la gratuidad aludida sólo comprende la tasa judicial, ya que ese es el tributo que cualquier particular debe abonar para acceder a los estrados judiciales (cfr. CCiv y Com. Fed., Sala III, causas 251/04 del 16/6/05, 5245/10 del 4/10/2012, N° 9385/2011 del 23/6/2016; 5223/09 del 17/5/2011).
En consecuencia, el tribunal, RESUELVE: Confirmar el decisorio apelado. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. COMUNÍQUESE al CIJ. Oportunamente devuélvase a la instancia de origen.
Fecha de firma: 26/03/2019
Alta en sistema: 28/03/2019
Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA
037165E
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