Embargo de fondos
En el marco de una ejecución de sentencia se confirma la sentencia que ordenó trabar embargo sobre los fondos que la demandada posea por cualquier concepto en el BNA.
Paraná, 27 de febrero de 2019.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Parente, Rosa María del Carmen c/ ANSES s/ ejec. sentencia”, Expte. Nº FPA 21005377/2009/CA1, provenientes del Juzgado Federal Nº 2 de Paraná, y;
CONSIDERANDO:
I- Llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado en forma subsidiaria por la ANSES a fs. 112/113, contra la providencia de fs. 107, que ordena trabajar embargo sobre los fondos que la demandada posea por cualquier concepto en el BNA hasta cubrir la suma de PESOS SETENTA Y DOS MIL NOVENTA Y CUATRO CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($72.094,76) CON MAS LA SUMA DE PESOS TREINTA Y SEIS MIL ($36.000), presupuestada provisoriamente para intereses y costas futuras.
Los agravios se contestan a fs. 115/117. El recurso se concede a fs. 118/119 y quedan estos autos en estado de resolver a fs. 141 vta..
II- Que, como previo, cabe tener presente, que el recurso por medio del cual se ha abierto la instancia recursiva es el obrante a fs. 112/113.
a) Ahora bien, el recurrente entiende que la traba de embargo ordenada es improcedente a tenor de lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24624, relativo a la inembargabilidad de fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público.
Expresa que la medida dispuesta – embargo- constituye un apartamiento de las normas vigentes y que, como tal, ilegal e improcedente, por cuanto afecta recursos presupuestarios destinados a financiar las erogaciones necesarias para el cumplimiento de los cometidos esenciales del Estado. Cita jurisprudencia a su favor. Mantiene la reserva del caso federal.
b) Que, por su parte, la actora contesta los agravios y, por los fundamentos esgrimidos, solicita el rechazo del recurso interpuesto, con costas a la accionada.
III- a) Que, cabe señalar que la inembargabilidad establecida en el art. 19 de la ley 24624 refiere a aquellas sumas destinadas a atender las erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación; que respecto de dicha normativa se ha sostenido que no puede hacerse una aplicación mecánica y generalizada cuando la accionada -debidamente intimada- no hizo las previsiones presupuestarias en el ejercicio correspondiente conforme lo dispone su art. 20; y que, lo contrario, conduciría a una grave afectación de los derechos de los particulares que se encuentran en condiciones de ejecutar sus sentencias.
Que, siguiendo este sentido, el alto Tribunal sostuvo: “…Por lo pronto, el art. 19 de la ley 24624 debe ser interpretado de modo tal que armonice con los principios y garantías consagrados por nuestra Ley Fundamental y con el resto del ordenamiento jurídico (“Fallos”: 296:22 y 302:1209, entre otros).
b) La Excma. Cámara Nacional de la Seguridad Social, en la causa “Maccarone Nicolás Pascual c/ANSES s/ Ejecución Previsional” (Protocol. Expte. Nº 3117/98, sentencia del 27/10/2014), se pronunció sobre el particular en los siguientes términos: “…En ese orden de cosas, es oportuno señalar que la jurisprudencia negó valor absoluto al mentado art. 19, visto que aquel no se compadece con la correcta hermenéutica que cabe atribuir al mismo, conforme lo sostenido por la C.S.J.N. el 16.9.99 (“Fallos” 322:2132, causa “Giovagnoli, César Augusto c/Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/cobro de Seguro), pues éste último fue sancionado ‘para imponer pautas racionales en el cumplimiento de las obligaciones del Estado evitando el desvío de los recursos presupuestarios y los trastornos consiguientes que en la economía del sector público pueda producir tal desvío’, siendo su propósito ‘…evitar que la administración pueda verse situada por imperio de un mandato judicial perentorio en el trance de no poder satisfacer el requerimiento por no tener los fondos previstos en el presupuesto para tal fin o en la de perturbar la marcha normal de la administración. Sin embargo, de ello no se sigue que el Estado se encuentre fuera del orden jurídico que está obligado a tutelar ni que esté exento de acatar los fallos judiciales’, debiéndose interpretar el art. 19 de la ley 24624 ‘…de modo tal que armonice con los principios y garantías consagrados por nuestra Ley Fundamental y con el resto del ordenamiento jurídico’.
En esa dirección, el Tribunal Superior agregó que art. 22 de la ley 23982 impuso al PEN ‘el deber de comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1.4.91 que carezcan de créditos presupuestados para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento, al tiempo que autoriza al acreedor a ejecutar su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que deberá haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo’. Por lo demás, también señaló que ‘el art. 20 de la ley 24624 dispone que los pronunciamientos judiciales que condenen al Estado Nacional o a cualquiera de sus organismos y dependencias de los tres poderes serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidos en el presupuesto de la administración nacional… lo cual también conduce a admitir que el acreedor cuyo crédito se encuentre incluido en la ley de presupuesto respectiva tiene el derecho en caso de incumplimiento de ejecutar la sentencia por el monto previsto en la partida presupuestaria correspondiente’…”
De todo ello, el Máximo Tribunal concluyó “que la aplicación mecánica y generalizada del art. 19 de la ley 24624 sin consideración alguna a lo que prevén el art. 22 de la ley 23982 y el art. 20 de la ley 24624, conduciría a la frustración de los derechos de los particulares que se encuentran en condiciones de ejecutar las sentencias con arreglo a estas dos últimas normas, lo que, por cierto, no condice con la intención del legislador; por lo demás, semejante criterio hermenéutico debe ser desechado… porque implica que el órgano competente para fijar el presupuesto general de gastos y cálculo de recurso de la administración ha legislado contradictoriamente sobre un mismo tema, autorizando, por una parte, a ciertos acreedores a cobrarse sobre el producto de la venta de los bienes embargados y disponiendo, por la otra, el levantamiento de los embargos que tornan posibles tales ejecuciones.
Dado que la demandada no invocó, ni menos aún acreditó, haber instado los procedimientos establecidos para dar cumplimiento a la condena de autos, a la luz de lo dispuesto por el art. 20 de la ley 24624 modificado por el art. 39 de la ley 25565, actual art. 132 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto nro. 11672 (t.o. 2005), y los arts. 22 de la ley 23982 y 19 de la ya nombrada ley 24624 complementados por los arts. 94, 95 y 96 de la ley 25401, considero inaplicable al caso la regla de inembargabilidad del art. 19 de la ley 24624 (no absoluta sino relativa y condicionada), delimitada por el art. 22 de la ley 23982 y los arts. 132 a 136 y 145 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto nro. 11672 (t.o. 2005).
La solución arribada precedentemente se impone para poner fin al estado de indefensión de la parte actora ante la irrazonable dilación de la demandada en el cumplimiento de sus obligaciones y concuerda con la adoptada por esta Sala en casos análogos, como ser, por sentencias interlocutorias nros. 94876 del 23.2.07 y 105470 del 1.4.09 in re 500866/96 “Rebecchi Oscar Armando c/ANSeS s/ejecución previsional” (cfr. dictamen de F.G. 1 y fallo de la C.S.J.N. del 20.12.05 recaído en esa causa) y 45368/98 “Capola Bruno c/ANSeS s/reajustes por movilidad” (cfr. dictamen nro. 24753 del 14.10.08 de la F.G. 2), respectivamente…”
“…III. Desde otro punto de vista, a modo de consideraciones finales y en atención a las circunstancias del caso destacadas en el punto I, considero aplicable en la especie lo establecido por el art. 22 de la ley 24463 modificado por el art. 2 de la ley 26153 (B.O. 26.10.06), según el cual, el Jefe de Gabinete de Ministros fue facultado para ‘disponer ampliaciones o reestructuraciones presupuestarias con el objeto de asegurar el pago…’ de sentencias condenatorias como la presente, habiéndose dispuesto – además- por el art. 41 de la ley 26422 (de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2009) el pago en efectivo por parte de la ANSeS – también- ‘de las deudas previsionales consolidadas en el marco de la ley 25344, por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de deuda’.
Por otra parte, en consonancia con lo dispuesto por el art. 15 de la ley 26222 (B.O. 8.3.07), el art. 1 del Dto. 897/07 (B.O. 13.7.07) creó el Fondo de Garantía de Sustentabilidad (F.G.S.) del Régimen Previsional Público de Reparto (R.P.P.R) administrado por ANSeS, que fuertemente incrementado con la transferencia en especie de los recursos que integraban las C.C.I. de afiliados y beneficiarios del desaparecido Régimen de Capitalización operada en virtud del art. 7 de la ley 26425 (B.O. 9.12.08), cuyo art. 8 previó que ‘la totalidad de los recursos únicamente podrán ser utilizados para pagos de los beneficios del S.I.P.A.’, expresión que por el espíritu que motivó esa norma y más allá de la literalidad de su texto, habrá de comprender a la totalidad de las prestaciones previsionales a cargo del organismo nacional.
En igual sentido, el art. 11 del dto. 897/07 modificado por el Dto. 2103/03 (B.O. 9.12.08) prevé que el F.G.S. ‘podrá financiar a la ANSeS para el pago de los beneficios del SIPA, siempre que durante la ejecución de su presupuesto se presentaren situaciones de contingencia que así lo requieran’, quedando a su cargo determinar las situaciones en las que se aplicará este mecanismo. Juzgo por ello, que el oportuno empleo de los instrumentos habilitados por las disposiciones precedentemente citadas para la cancelación del crédito de la parte actora, bien pudo haber evitado llegar al controvertido embargo del que ahora se agravia la demandada…”
c) Que, estos argumentos resultan plenamente aplicables en el sub examine, correspondiendo mantener la medida dispuesta por el a-quo, con el consiguiente rechazo del recurso deducido por la demandada.
IV- Que, respecto de las costas de la presente instancia, se impondrán a cargo de la demandada-vencida por aplicación del principio general en la materia (art. 68, primer párrafo, del C.P.C. y C.N.).
V- Que, finalmente, corresponde regular los honorarios habidos en la presente instancia, pertenecientes al Dr. Raymundo A. Kisser en un …% de los que oportunamente le sean fijados en primera instancia por la presente incidencia y firmes que sean – art. 14 de la ley 21839, t.o. por ley 24432, sin regularse honorarios a los letrados de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto por el art. 2 de la citada norma.-
Por ello, SE RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada a fs. 112/113 y confirmar la providencia de fs. 107.
Imponer las costas de esta instancia a la apelante vencida (art. 68, primer párrafo, del C.P.C. y C.N).
Regular los honorarios habidos en la presente instancia, pertenecientes al Dr. Raymundo Arturo Kisser en un …% de los que oportunamente le sean fijados en primera instancia por la presente incidencia y firmes que sean (art. 13 de la ley 21839, t.o. por ley 24432; sin regularse honorarios a los letrados de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto por el art. 2 de la citada norma.
Tener presente la reserva del caso federal efectuada. Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN
MATEO JOSÉ BUSANICHE
038471E
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