Embargo. Cuenta bancaria. Levantamiento
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la decisión que denegó el pedido de levantar el embargo trabado contra la cuenta bancaria del demandado.
Buenos Aires, 18 de Noviembre de 2016.-
Y VISTOS:
1.) Apeló el demandado Marcelo Fabián Samia la decisión de fs. 421/422 que denegó su pedido de levantar el embargo trabado contra su cuenta bancaria por las sumas de $ 92.350 (en concepto de capital de condena), con más $ 92.350 para atender intereses y costas.-
El a quo sostuvo para mantener esa medida que aún no se había percibido la totalidad del monto de condena (véase que la sentencia de grado fue confirmada por este Tribunal con fecha 30.4.14, ver fs. 335/347), ni los intereses devengados y los honorarios de la letrada de la parte actora.-
Los fundamentos del recurso obran desarrollados a fs. 430/431 y fueron contestados en fs.435/436.-
El recurrente en su memoria sostuvo que no se abrió la incidencia a prueba y que el juzgador, sin merituar si existían o no hechos controvertidos, dictó la decisión cuestionada. Afirmó que se lo privó de acreditar cuestiones sustanciales en defensa de su postura.-
2.) Liminarmente, señálase que en el caso existe sentencia de primera instancia confirmada por esta Cámara y, en ese marco fáctico, no puede olvidarse que la incidencia fue introducida en la etapa de ejecución de sentencia, que tiende lógicamente al cumplimiento del pronunciamiento conclusivo recaído en autos.-
Por lo demás, la alegada falta de apertura a prueba en el marco del trámite actual de este proceso es facultad privativa del juez, quien puede prescindir de ella ya que en el sub lite se adentraría en un debate inconducente. Obsérvese, que asiste razón a la parte actora, en su responde de fs. 435/436, sosteniendo al respecto que lo único que perseguiría su contrario, en definitiva, es lograr el levantamiento del embargo de marras, eludiendo, la condena que se le ha impuesto (véase su afirmación de fs. 436 párr. 2do).-
A esta altura del relato, tampoco puede soslayarse que el apelante condenado no ha esbozado argumento suficiente para rebatir la conclusión del juzgador, quien desestimó el pedido de dejar sin efecto la citada cautelar. Por ende, la ausencia de una crítica razonada contra las conclusiones del sentenciante sella la suerte del recurso de que aquí se trata.-
Por otra parte y a mayor abundamiento, véase que el embargo obtenido tiene respaldo en una sentencia definitiva por lo que se está frente a un supuesto de verosimilitud de una intensidad sumamente elevada al tratarse de un derecho que ha merecido reconocimiento judicial, sin que se requiera entonces la prueba del peligro en la demora. En función de todo ello, habrá de mantenerse la solución de grado.-
3.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:
a.) Rechazar el recurso y confirmar la resolución recurrida en lo que fue materia de agravio;
b.) Imponer las costas de Alzada a la recurrente sustancialmente vencida en esta instancia (cfr. arg. arts. 68 y 69 CPCC).-
Meritando la labor profesional desarrollada por su eficacia, extensión y calidad, se confirman en novecientos pesos los emolumentos fijados en fs. 421 a favor de la doctora Adriana Virginia Marraccini; por otro lado, se elevan a seiscientos pesos los honorarios regulados en las citadas fojas a favor del doctor Julio Pablo Wainerman. (arts. 6, 7, 9, y 33 de la ley 21.839, modif. por la ley 24.432).-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. juez a quo practicar las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. La doctora María Elsa Uzal no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (Art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).-
ISABEL MÍGUEZ
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
JORGE ARIEL CARDAMA
Prosecretario de Cámara
016932E
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