Elementos secuestrados. Devolución
En el marco de una causa por infracción a la ley 22.415, se revoca la resolución de la jueza a quo de poner a disposición de la Dirección General de Aduanas las divisas extranjeras que le fueran secuestradas al imputado.
Buenos Aires, 16 de marzo de 2017.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por B. D. L. C. R. contra la resolución de la juez a quo de poner a disposición de la Dirección General de Aduanas las divisas extranjeras que le fueran secuestradas.
Lo informado en sustento del recurso.
CONSIDERARON:
Los Dres. Hendler y Repetto:
Que lo resuelto se funda en que no obstante haberse dictado el sobreseimiento de B. D. L. C. R. por no constituir delito el hecho que se le atribuye, cabría contemplar la hipótesis de que fuera una infracción de otra índole cuyo conocimiento compete a una repartición administrativa.
Que la determinación adoptada por la juez en cuanto ordena poner a disposición de la Dirección General de Aduanas el dinero secuestrado a D. L. C. R., infringe lo que establece el artículo 238 del Código Procesal Penal de la Nación de acuerdo con el cual los elementos secuestrados deben ser devueltos a quien los tenía en su poder.
Que la eventualidad señalada por la juez de que B. D. L. C. R. pueda haber incurrido en una infracción de la que compete conocer al administrador de la Aduana no autoriza, en tanto no exista una sentencia firme ordenando el decomiso, a disponer de los bienes de un particular. En todo caso el funcionario competente podrá gestionar alguna medida cautelar en la forma que autoriza la ley procesal civil.
Que, en esas condiciones, lo resuelto no se encuentra ajustado a derecho.
El Dr. Repetto agregó:
Que en igual sentido se expidió la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal que por mayoría resolvió anular la resolución recurrida y ordenar al a quo la devolución de las divisas secuestradas.
Que en aquel precedente se sostuvo que “…más allá de lo discutible que podría resultar el encuadre infraccional y si debe ser la Dirección General de Aduana o el Banco Central de la República Argentina el órgano administrativo encargado de tramitar ese tipo de infracciones -circunstancias ambas que no fueron materia de agravio-, tanto la decisión recurrida como su antecedente de primera instancia se sustentan en el equívoco que parte de considerar que la autoridad judicial tiene potestad para disponer de las divisas que fueran secuestradas sin ningún tipo de norma que lo autorice, con la mera invocación de que el evento podría tratarse de la infracción al régimen de equipaje (art. 979 CA).
En efecto, el ordenamiento procesal no contiene ninguna disposición que habilite la posibilidad de disponer de los bienes secuestrados -en la especie, las divisas- en aquellos casos en los que se desafecta definitivamente a los imputados del proceso…
Invocar el artículo 979 del Código Aduanero no es un fundamento válido para una medida como la dispuesta ya que dicha norma se refiere a infracciones cuya investigación y juzgamiento son de competencia administrativa y no jurisdiccional. De allí que lo actuado suponga un exceso de jurisdicción de parte tanto del a quo como del juez de primera instancia.
Argumentar que la decisión de poner las divisas a disposición de la Dirección General de Aduanas es “congruente” (fs. 19) con la remisión de testimonios se evidencia como una mera excusa para posibilitar la decisión, pero de ninguna manera resulta suficiente para habilitar una especie de medida precautoria innominada que no se encuentra prevista en el ordenamiento procesal. De hecho, la remisión de testimonios también se advierte innecesaria e infundada a partir del conocimiento que tuvo desde su inicio la Dirección General de Aduana acerca del suceso que fuera investigado…” (CPE 707/2012/2/RH del 29 de febrero de 2016, Reg. N° 152/16 de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal).
El Dr. Bonzón:
Que si bien la ley procesal establece que el sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el proceso, también dispone que las cosas secuestradas deben ser devueltas salvo que estuviesen sujetas a decomiso, restitución o embargo (conf. arts. 335 y 523 del Código Procesal Penal de la Nación).
Que, por lo tanto, no concuerdo con el voto de mis distinguidos colegas preopinantes, toda vez que el hecho atribuido a B. D. L. C. R. puede configurar una infracción aduanera, respecto de la cual debe conocer la Dirección General de Aduanas, supuesto que prevé la sanción de decomiso de la mercadería en infracción para los casos como el aquí analizado.
Que, en esas condiciones, soy de opinión que debe confirmarse la resolución apelada.
Por lo que, por mayoría, SE RESUELVE: REVOCAR la resolución apelada en cuanto ha sido materia de recurso.
Regístrese, notifíquese, remítanse los autos principales al juzgado de origen y devuélvase.
EDMUNDO S. HENDLER
JUEZ DE CAMARA
NICANOR M. P. REPETTO
JUEZ DE CAMARA
JUAN CARLOS BONZON
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI
MARIA MARTA NOVATTI
SECRETARIA
017464E
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