Electricidad. Cortes de luz. Daño punitivo. Art. 52 bis de la ley de defensa del consumidor
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta con el objeto de obtener una indemnización a raíz de los cortes de servicio de electricidad que sufrieron los actores.
En Buenos Aires, a los 7 días del mes de noviembre de 2017, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Ricardo Víctor Guarinoni dijo:
I.- Jorge A. Latorre, Elsa M. Pastor y Gimena M. Latorre promovieron la presente demanda contra Edesur S.A., con el objeto de obtener la indemnización de los daños y perjuicios que les habían producido los cortes del servicio de electricidad que tuvieron mayor intensidad y magnitud durante el mes de diciembre de 2010, del 24 al 26 de enero de 2013, durante el mes de diciembre de 2013 y en los meses de enero y febrero de 2014, en su domicilio sito en la calle Don Bosco …, piso …, departamento “… ”, de esta ciudad. Su pretensión abarcó el reintegro del daño material por la suma de $ 3.000 en conjunto, del daño moral por $ 10.000, para cada uno, y del daño punitivo por la cantidad de $ 30.000, para cada uno, o lo que más o menos surja de la prueba, intereses y costas.
II.- La sentencia de fs. 284/288 hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a Edesur S.A. y a su citada en garantía “Generali Compañía de Seguros S.A.” -quien responderá en la medida del seguro contratado, es decir, que cubrirá sólo el reclamo correspondiente a diciembre de 2010, que corresponde a 115 horas-, a pagar a los actores la suma total de $ 24.400 en concepto de daño material, la cantidad de $ 30.000 por daño moral ($ 10.000 para cada uno de los accionantes) y rechazó el reclamo por el daño punitivo. Para así resolver, el juez a quo, tuvo en cuenta que el domicilio de los reclamantes sufrió varias interrupciones que se prolongaron por más de 38.762 minutos. Además, fijó intereses desde la fecha del siniestro (1.12.10 y 21.12.13) y hasta el efectivo pago conforme la tasa que el Banco de la Nación Argentina percibe en sus operaciones de descuento a treinta días, con costas. Asimismo, dejó aclarado que el monto de condena correspondiente al período diciembre de 2010 es de $ 9.685, y para el período cuyo cómputo comienza el 21.12.13 es de $ 44.715.
III.- Contra dicho pronunciamiento apeló la parte actora, quien expresó agravios a fs. 361/365, dando lugar a la réplica de fs. 243/247 de Edesur S.A. También apelaron la sentencia la citada en garantía (fs. 334) y la empresa eléctrica (fs. 342), mas ambos recursos fueron declarados mal concedidos por el Tribunal pues el monto cuestionado no superaba el mínimo previsto en el art. 242 del Código Procesal, conforme la modificación realizada por la ley 26.536 (ver fs. 354/355).
IV.- Los actores se quejan porque consideran exiguo el monto otorgado a fin de indemnizar el daño moral y por el rechazo del daño punitivo.
En consecuencia, en autos ha quedado firme la atribución de responsabilidad derivada de la interrupción del servicio público, como así también la extensión de los sucesivos cortes y la indemnización reconocida en la anterior instancia a fin de resarcir el daño material.
V.- Ahora bien, con relación al daño moral, la parte actora en su escrito de inicio cuantifica su perjuicio en lo que a ese aspecto de la cuestión se refiere en la suma de $ 30.000 ($ 10.000 para cada uno de los actores). En ese sentido, ya se ha dicho que tratándose de un daño cuya existencia y cuantía se deslindan de prueba y se justifican en las circunstancias que rodean al evento dañoso, lo cierto es que la pretensión inicial de la actora circunscribe la decisión jurisdiccional a lo efectivamente reclamado. En razón de ello, y siendo que la suma reconocida por el “a quo” hace lugar a lo solicitado por la demandante en plenitud, este Tribunal carece de facultades para elevar el monto más allá de lo reclamado originalmente en el libelo de inicio (arg. art. 271 del C.P.C.C.N.).
En consecuencia, estimo no hacer lugar al agravio propuesto.
VI.- Los accionantes también cuestionan el rechazo de una indemnización en concepto de daño punitivo.
Se ha sostenido respecto de esa novedosa categoría jurídica que, en tanto no tiende a resarcir un daño sino a causar un mal al responsable del ilícito con fines de sanción y de prevención general, tiene la naturaleza de pena (PICASSO, Sebastián “Sobre los denominados “Daños Punitivos” LL 2007-F, 1154). Con motivo de ello, cuando de daño punitivo se trata, el juzgador no puede desatender la posición del autor del daño, pues será en este incumplimiento donde finque la verdadera causa de la procedencia del rubro.
Por otra parte, debemos considerar que este tipo de daños se proyecta en sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se adicionan a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado y que están destinados a punir graves inconductas del demandado.
En consonancia con ello, la naturaleza de pena que reviste el instituto en cuestión, implica una evaluación más exhaustiva por parte del Juez al momento de aplicar el instituto, atendiendo la gravedad del hecho generador, pues no cualquier incumplimiento contractual o legal puede dar curso a la petición de este tipo de pena que condena al incumplidor a reparar más allá del daño producido (conf. COLOMBRES, Fernando Matías, “Los daños punitivos en la Ley de Defensa del Consumidor”, La Ley, publicado el 16/09/2008).
Ahora bien, más allá de la criticada técnica legislativa utilizada en la redacción del artículo 52 bis de la Ley N°24.240, no puede desconocerse que la incorporación del daño punitivo, se revela como un instituto necesario a la hora de poner coto a las conductas desaprensivas por parte de los proveedores que generen perjuicios a los usuarios de los servicios que prestan. Y es esta actitud de excesiva displicencia, la que justifica la admisión de un rubro que no deja de revestir un carácter excepcional en el ámbito civil. Reitero, la procedencia de este rubro no se relaciona con los daños efectivamente sufridos, sino con la conducta gravosa de quien los ha causado.
Sentados así los lineamientos generales en lo relativo al instituto del daño punitivo, resulta procedente la pretensión indemnizatoria por dicho rubro atento el incumplimiento incurrido por la demandada y la duración del corte del servicio que, por otra parte, se reiteró en diversas oportunidades en el transcurso de tres años.
Asiste razón a la actora cuando afirma que en la medida que a las prestatarias le resulte más económico cancelar exiguas indemnizaciones, en lugar de realizar las inversiones necesarias para brindar un servicio eficiente, los apagones continuarán, como de hecho, es público y notorio se han reiterado en los veranos de 2010, 2013 y 2014.
Por ello, ponderando la gravedad del incumplimiento y sus efectos, y conforme lo estipulado por el artículo 47 inciso b) de la Ley N°24.240 (incorporado por el artículo 21 de la Ley N°26.361), propicio reconocer la suma de $ 20.000 en concepto de daño punitivo para cada accionante, monto que se fija a valores actuales.
Edesur S.A. será la condenada al pago total del daño punitivo, pues la mencionada demandada acordó con la compañía de seguros que “no son indemnizables las multas, sanciones o penalidades aplicadas con carácter punitivo y/o ejemplar” y bajo esos términos el daño punitivo no se ve alcanzado por la cobertura de los riesgos en cuestión (ver póliza fs. 107).
VII.- Voto, pues, porque se confirme la sentencia apelada, salvo en cuanto a la admisión del rubro daño punitivo, el que se reconoce en la suma de veinticinco mil pesos ($25.000), suma que se establece a valores de la fecha de esta sentencia y para cada uno de los actores. Asimismo, propongo imponer las costas de esta instancia a Edesur S.A. vencida (art. 68, primera parte, Código Procesal).
Los doctores Eduardo Daniel Gottardi y Alfredo Silverio Gusman, por razones análogas a las expuestas por el doctor Ricardo Víctor Guarinoni, adhieren a su voto.
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta sala RESUELVE: confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto a la admisión del rubro daño punitivo, el que se reconoce en la suma de veinticinco mil pesos ($25.000), suma que se establece a valores de la fecha de esta sentencia y para cada uno de los actores. Asimismo, propongo imponer las costas de esta instancia a Edesur S.A. vencida (art. 68, primera parte, Código Procesal).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
EDUARDO DANIEL GOTTARDI
023906E
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