Ejecutivo. Nulidad de la intimación de pago. Prueba del perjuicio
Se revoca la resolución que rechazó el planteo de nulidad propuesto por la demandada contra la diligencia de intimación de pago, al concluirse que el interés en promover la incidencia de nulidad se hallaba demostrado por la imposibilidad de desplegar en el término para la contestación de la demanda todos los argumentos defensivos que el demandado hubiera podido oponer. Es decir, en esa imposibilidad radicaba el perjuicio o gravamen irrogado a él como consecuencia de la falta de notificación en debida forma de la demanda.
Buenos Aires, 21 de marzo de 2019.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 116/117, por medio de la cual la Sra. juez de primera instancia rechazó el planteo de nulidad propuesto por la demandada contra la diligencia de intimación de pago de fs. 25.
II. El recurso fue interpuesto por la defendida a fs. 120, y se encuentra fundado con el memorial de fs. 122/123.
III. Para fundar su decisión la primer sentenciante sostuvo, en lo sustancial, que el nulidicente no había expresado el perjuicio sufrido como consecuencia del acto impugnado, de modo que no correspondería la declaración de la nulidad, por la nulidad misma.
Ahora bien, el art. 172 del código procesal dispone que quien promoviere el incidente de nulidad «…deberá expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las defensas que no ha podido oponer».
Tal recaudo debe tenerse por cumplido en el caso.
Ello así, si se tiene en consideración que no es menester, obviamente, que el demandado exponga en forma pormenorizada y definitivamente su defensa, ya que nada exige que al tiempo de plantear la nulidad conteste la demanda desde que, en rigor, esa no es la oportunidad procesal para cumplir con dicho acto (en similar sentido, esta sala, 04/07/08, en «Círculo de Inversores S.A. c/Notario, Lucía Magdalena y otro s/ejecutivo», 03/06/08, en «Credical Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Ltda. c/Envases Colombres S.A. y otro s/ejecutivo»; 11/07/96, «Arco Maquinarias SRL c/Maycomet SA s/sumario»).
En el caso, el interés en promover la incidencia de nulidad se halla demostrado por la imposibilidad de desplegar en el término para la contestación de la demanda todos los argumentos defensivos que el demandado hubiera podido oponer.
Es decir, en esa imposibilidad radica el perjuicio o gravamen irrogado a él como consecuencia de la falta de notificación en debida forma – según dijo- de la demanda.
En similar sentido, fue destacado con relación al perjuicio sufrido, que dada la particular significación que reviste la notificación del traslado de la demanda -en tanto de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad-, cabe inferir la existencia del perjuicio por el solo incumplimiento de los recaudos legales (sentencia del 20.8.96, en «Esquivel, Mabel A. c/Santaya, Ilda», con cita de Fallos:280:72, 283:88 y 326; pub. La Ley, 1997, E, p. 848/52).
En ese contexto, descartada la configuración del óbice formal en el que la a quo fundó el rechazo de la pretensión, y habiendo el ahora apelante ofrecido prueba para acreditar la razón de su pretensión (ver fs. 70 pto 4.), no cupo rechazar el planteo del modo en que lo fue en la resolución apelada.
IV. Por ello se RESUELVE: a) hacer lugar al recurso de apelación con el alcance indicado precedentemente, debiendo en la instancia de trámite proveerse lo pertinente en función de lo aquí decidido; b) supeditar la decisión sobre el régimen de costas, a las resultas de lo que eventualmente se decida sobre el fondo de la cuestión.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
037624E
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