Ejecutivo. Cuenta corriente bancaria. Saldo deudor. Título hábil. Defensa del consumidor. Indagación de la causa
Se modifica la resolución apelada, disponiéndose dar curso a la ejecución del saldo deudor de una cuenta corriente bancaria, pero detrayendo de ella todos los conceptos principales o accesorios (como comisiones, intereses, etcétera) que, ingresados al saldo que se pretende ejecutar, hayan obedecido al uso de tarjetas de crédito por ser acreencias que no hubieran debido serlo. Es que el examen de la composición del saldo deudor a los efectos ejecutivos no puede ser interpretado como una indebida indagación de la causa, máxime cuando se trata de examinar la regularidad de la emisión del título ejecutado, el que no puede ser emitido frente a cualquier deuda.
Buenos Aires, 23 de mayo de 2017.
Y VISTOS:
I. Viene apelada por la actora la resolución de fs. 102/103.
El memorial obra a fs. 107/110.
II. Este recurso conduce al debate de si el certificado invocado en la demanda es hábil para ser ejecutado en estas actuaciones.
Menester es examinar la cuestión de la validez del certificado y su cuantía, dado que la inclusión -dentro de dicho saldo deudor- de acreencias que no hubieran debido serlo, podría alterar el régimen jurídico aplicable a éstas y el alcance de lo adeudado.
A fin de juzgar si un título trae o no aparejada ejecución, corresponde estar a lo dispuesto por el art. 523 del CPCCN, norma de la que se infiere, en lo que aquí interesa, que la constancia del saldo deudor en cuenta corriente bancaria tendrá dicha calidad ejecutiva en los términos que le correspondan según la ley sustancial (códigos de fondo o leyes especiales).
La norma ritual remite, por ende, a lo que dispone el art. 1406 del CCyC.
Esta disposición regula las formalidades que el certificado de saldo deudor debe reunir.
No soslaya este Tribunal lo dispuesto por el art. 544, inc. 4°, del CPCCN, que obsta a debatir aspectos vinculados con la causa de la obligación que se ejecuta.
Sin embargo, toda norma que impida el ejercicio de los derechos que al consumidor reconoce la ley 24.240 debe entenderse modificada por ésta.
En tal contexto normativo, el Tribunal no puede desconocer circunstancias que se exteriorizaron en esta ejecución de donde surge que el banco incluyó en el saldo deudor débitos por el uso de dos tarjetas de crédito, una Visa y otra American Express (v. fs. 101).
El examen de la composición del saldo deudor a los efectos aquí tratados no puede ser interpretado como una indebida indagación de la causa en los términos de la norma procesal citada.
Máxime cuando se trata de examinar la regularidad de la emisión del título ejecutado, el que no puede ser emitido frente a cualquier deuda, debiendo incluso, frente a algunas, ser de antemano descartado.
De tal manera, decir que se trata de un título causal no importa soslayar que tal causa no puede -con los alcances supra reseñados- ser indagada en este ámbito (v. esta Sala, resolución del 11.7.2013 en “Lavorato, Vilma Patricia y otro s/ejecutivo”).
En el plano sustancial, el art. 1395 del CCyC indica que: “Con sujeción a los pactos, los usos y la reglamentación: (…) b) se debitan de la cuenta (…) los cargos contra el cuentacorrentista que resulten de otros negocios que pueda tener con el banco (…).”.
No obstante, por imperio de lo dispuesto en la ley 25.065, la ejecución de saldos derivados de tarjetas de crédito impone acudir al previo trámite de la preparación de la vía, lo cual obedece a una interpretación sistemática de los arts. 14, inc. h, y 42 de dicha ley, sin que deban hacerse distingos según cuál haya sido la finalidad de la cuenta corriente bancaria en que se apoye el saldo que se pretenda ejecutar.
Destáquese en ese marco que la prohibición de ejecutividad directa emanada del art. 14, inc. h, no hace diferencias, abarcando, en consecuencia, a todos los supuestos posibles de inclusión en el saldo de débitos por tarjetas de crédito.
III. No obstante ello, no correspondía rechazar en su totalidad la ejecución incoada, en tanto no se advierte óbice para despachar la ejecución en la medida que se respete la exclusión antedicha.
Por ende, corresponde modificar la resolución apelada en el sentido de dar curso a la ejecución pero detrayendo de ella todos los conceptos principales o accesorios (como comisiones, intereses, etc.) que, ingresados al saldo que se pretende ejecutar, hayan obedecido al uso de las tarjetas de crédito mencionadas.
IV. Por todo lo expuesto, se RESUELVE: admitir parcialmente el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la resolución recurrida con el alcance que surge de la presente, sin costas de Alzada por no haber mediado contradictorio.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15813, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al juzgado de primera instancia con la documentación venida en vista.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
019066E
Nuestos Cursos y Talleres:-
Curso de Asistente Jurídico
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Análisis Integral del Código Civil y Comercial
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Profesional de la Abogacía.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal II
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal I.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso sobre el Bullying y el delito de Grooming
$3,800.00 Inscribirme -
Curso del Abogado del Niño
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Delitos Informáticos
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Uniones Convivenciales
$3,800.00 Inscribirme