Ejecución. Tasa del 6% anual. Único recurrente
En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma la decisión en cuanto la magistrada de grado mandó llevar adelante la ejecución con una tasa de interés del 6% anual desde la fecha de mora hasta el efectivo pago.
Buenos Aires, 6 de abril de 2017.
Y Vistos:
1. Apeló la ejecutante contra la decisión de fs. 121 en cuanto la magistrada de grado mandó llevar adelante la ejecución con una tasa de interés del 6% anual desde la fecha de mora hasta el efectivo pago.
Los fundamentos obrantes en fs. 126 no fueron respondidos por la contraria.
Básicamente, la ejecutante se agravia de la tasa de interés fijada por la a quo en concepto de intereses por mora, impetrando su elevación de conformidad con lo señalado en su memorial.
En primer lugar, advierte esta Sala que, en la parte resolutiva el magistrado de grado condenó al pago de la suma u$s 14.320, o la que resulte de la conversión a pesos de la cotización vigente en el mercado oficial de cambio que corresponda al día de pago (art. 520 Cpr.), con más una tasa de interés del 6 % anual. Ello a partir de la mora operada desde el vencimiento de las primeras cuotas adeudadas (30/12/2012- ver. fs. 38 vlta “in fine”).
Como se ve la Juez ha morigerado la tasa solicitada por la actora en el escrito inicial (tasa activa del banco de la Nación argentina para operaciones de descuento a treinta días) fijando una tasa por todo concepto en el 6 % anual.
Ahora bien, por sobre cualquier consideración, este Tribunal no puede adentrarse en el análisis de cual debió ser la tasa para el cálculo de los intereses puesto que este aspecto ha sido recurrido únicamente por el ejecutante. Y la aplicación en el caso del criterio asumido por este Tribunal en numerosos precedentes (Cfr. esta Sala, 22/3/16 “García María Teresa c/ Banco Provincia de Buenos Aires, s/ ordinario “; íd. “Eddi, Natalio Jacobo c/ Banco Provincia de Buenos Aires s/ ordinario”), implicaría una reformatio in peius.
Sobre el particular tiene dicho la doctrina que: “Cámara no puede modificar la sentencia recurrida en sentido desfavorable al único apelante… a falta de recurso del contrario, no se puede empeorar la situación del recurrente (cfr. Fenochietto -Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado”, Editorial Astrea, pág. 853); temperamento sostenido por nuestro Máximo Tribunal en cuestión análoga a la aquí propuesta (CSJN, 19-10.95, Rep E.D 20-1072, suma 20; id, CSJN 12.12.2002, L.L,2003 B, del 15-4-2003).
Así las cosas, la sentencia de primera instancia debe ser mantenida.
2. Por ello, se resuelve: con el alcance que antecede confirmar la decisión apelada, sin costas por ausencia de contradictorio.
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
016549E
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