Ejecución penal. Estímulo educativo. Duración de los cursos a efectos de su cómputo
Se mantiene el rechazo de la solicitud de aplicación del régimen de estímulo educativo previsto en el art. 140 de la ley 24.660, pues los cursos realizados y aprobados por el encartado son de carácter cuatrimestral, es decir, carecen de la extensión ‘anual’ que contempla la norma.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Juan Carlos Gemignani como Presidente y los doctores Gustavo M. Hornos y Mariano Hernán Borinsky como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 1/9, en la presente causa Nro. CFP 1778/2013/TO1/27/1/CFC6 del registro de esta Sala, caratulada: «CHUNGA MALVACEDA, Yeder s/recurso de casación»; de la que RESULTA:
I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de la Capital Federal, con fecha 27 de mayo de 2016, en la causa nro. 2301 de su registro interno, resolvió: “I. NO HACER LUGAR a la solicitud de aplicación del régimen de estímulo educativo previsto en el art. 140 de la ley 24.660, respecto de Yeder Bils Chunga Malvaceda y en consecuencia al avance de la Progresividad del Régimen Penitenciario” (cfr. fs. 36/38).
II. Contra dicho pronunciamiento, la Defensora Pública Oficial, doctora Ximena Figueroa, interpuso recurso de casación (fs. 1/9), el que fue concedido a fs. 48/49.
III. En su pretensión recursiva, la impugnante invocó ambos supuestos previstos en el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación por considerar que el a quo efectuó una errónea aplicación del art. 140 de la ley 24.660 y que la decisión impugnada resulta arbitraria toda vez que carece de fundamentación suficiente.
En primer lugar, sostuvo que el Juez de Ejecución efectuó una errónea interpretación de la ley sustantiva en tanto incluyó en su análisis, cláusulas extrañas a las normativamente previstas por el legislador en el art. 140 de la ley 24.660.
Concretamente, indicó que el a quo inobservó el art. 140 inc. “b” de la ley 24.660 toda vez que le otorgó un alcance restringido al sistema de estímulo educativo allí previsto, descartando la reducción correspondiente a los cursos de formación profesional que realizó su defendido. Al respecto, consideró que correspondía la reducción de los plazos a razón de dos (2) meses por cada curso de formación profesional, sin necesidad de analizar la cantidad de horas que éstos insumieron para encuadrarlos dentro del mencionado inciso.
Agregó que en función de los principios pro homine, razonabilidad y proporcionalidad, ante la ausencia de un requisito temporal determinado, correspondía realizar una interpretación in bonam parte de los alcances del instituto en juego que reconociera los cursos aprobados por su defendido.
Entendió que el inciso “b” del art. 140 contempla los cursos de formación profesional o equivalentes, pudiendo entonces entenderse que el carácter distintivo de ellos es el otorgamiento de oficios, herramientas, y todo medio necesario para que el interno pueda reinsertarse eficientemente en el mercado laboral en el momento de su egreso.
En función de ello, concluyó que los cursos cuyo reconocimiento se exige encuadran en el art. 140, inc. “b” de la ley 24.660, por cuanto están dirigidos a la formación profesional de Chunga Malvaceda en distintos ámbitos que le permitirán su inserción en el mundo del trabajo.
En cuanto a la segunda hipótesis prevista en el art. 456, la recurrente sostuvo que el a quo rechazó la pretensión de la defensa sin fundamentos sólidos, circunstancia que le impide a esa parte conocer los motivos, de acuerdo a la normativa aplicable, que llevaron al juez a restringir la aplicación del estímulo educativo respecto de su asistido.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, la impugnante solicitó se haga lugar a la reducción de seis (6) meses en total para el avance por los distintos institutos liberatorios, conforme lo previsto en el art. 140, inc. “b”.
Hizo reserva del caso federal.
IV. Que a fs. 55 se dejó debida constancia de haberse cumplido con las previsiones del art. 465 bis -mod. ley 26.374- del C.P.P.N., en función de los arts. 454 y 455 ibídem; oportunidad en la que la Defensa presentó breves notas (fs. 53/54 vta.), quedando, en consecuencia, las actuaciones en condiciones de ser resueltas.
Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano Hernán Borinsky, Gustavo M. Hornos y Juan Carlos Gemignani.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
I. Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios invocados por la recurrente, resulta oportuno recordar que la defensa de Yeder Bils Chunga Malvaceda solicitó la aplicación de la reducción prevista en el inc. “b” del art. 140 de la ley 24.660, en función de los cursos de formación profesional cursados y aprobados por el interno. Concretamente, peticionó se reduzcan en seis (6) meses los plazos para el avance en el Régimen de Progresividad de la Pena (cfr. fs. 16/20 vta.).
Al contestar la vista conferida, la Representante del Ministerio Público Fiscal, consideró que no debe hacerse lugar a la aplicación solicitada por la defensa por entender que la totalidad de horas que insumieron los cursos realizados por el nombrado no resultan suficientes para estimarlos equivalentes a un curso de duración anual tal como prevé la norma en cuestión (cfr. fs. 28/29 vta.).
Finalmente, con fecha 27 de mayo de 2016, el Juez a cargo de la Ejecución de la Pena, resolvió no hacer lugar a la pretensión de la defensa (cfr. fs. 36/38).
Para así decidir, el a quo evaluó la extensión y carga horaria de los cursos realizados por el nombrado y en función de ello, concluyó que aun analizándolos en forma conjunta “los mismos no satisfacen el requisito temporal exigido por el inc. ‘b’ del art. 140 de la ley 24.660, que requiere ser ‘anual o equivalente’ y, sin perjuicio de que la ley no determina con precisión cuán extensos deben ser los cursos y/o talleres para contemplarlos dentro de este inciso, considero que debe existir una cantidad de horas mínimas para que ellos resulten suficientes y así encuadrarlos dentro del mencionado inciso” (cfr. fs. 37 vta.).
En ese sentido, precisó que “los cursos realizados y aprobados por Chunga Malvaceda son de carácter cuatrimestral, es decir, carecen de la extensión ‘anual’ que contempla la norma y, en este mismo sentido, destaco la carga horaria de cada uno de ellos, que ni aun sumándolos y contemplándolos como un conjunto alcanzan para considerarlos como ‘equivalentes’ a un curso anual”.
Contra dicha resolución, la asistencia técnica de Chunga Malvaceda interpuso el recurso de casación bajo examen.
II. Sentado ello, corresponde señalar que la progresividad del régimen penitenciario se caracteriza por ser un proceso gradual que posibilita al interno avanzar paulatinamente hacia la recuperación de su libertad. En dicha dirección, el art. 140 de la ley 24.660 -según ley 26.695-, al introducir el sistema de estímulo educativo, estableció que: “[l]os plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario se reducirán de acuerdo con las pautas que se fijan en este artículo, respecto de los internos que completen y aprueben satisfactoriamente total o parcialmente sus estudios primarios, secundarios, terciarios, universitarios, de posgrado o trayectos de formación profesional o equivalentes, en consonancia con lo establecido por la ley 26.206 en su Capítulo XII: a) un (1) mes por ciclo lectivo anual; b) dos (2) meses por curso de formación profesional anual o equivalente; c) dos (2) meses por estudios primarios; d) tres (3) meses por estudios secundarios; e) tres (3) meses por estudios de nivel terciario; f) cuatro (4) meses por estudios universitarios; g) dos (2) meses por cursos de posgrado. Estos plazos serán acumulativos hasta un máximo de veinte (20) meses.”.
En el caso de autos, tomando como punto de partida el texto de la ley (cfr. C.S.J.N., Fallos: 304:1820; 314:1849) que utiliza la conjunción disyuntiva “o” (de sentido excluyente) al referirse a los estudios (primarios, secundarios, terciarios, universitarios, de posgrado o trayecto de formación profesional o equivalente) que los internos completen y aprueben total o parcialmente, la teleología de la reducción prevista por la norma (estímulo educativo) y el principio pro homine (cfr. C.S.J.N. “Acosta, Alejandro Esteban s/ infracción art. 14, 1º párrafo, ley 23.737, causa nro. 28/05C” rta. 23/4/2008), entiendo que la impugnada resulta ajustada a derecho y a las constancias de autos.
En efecto, conforme surge de los certificados obrantes a fs. 23/24, Chunga Malvaceda durante el segundo cuatrimestre del año 2015 cursó y aprobó los siguientes cursos de formación profesional: “Introducción a la Operación de Planillas de Cálculo” y “Operador de Procesador de Texto”, ambos de 75 horas cátedra, y el curso de “Instalaciones Eléctricas Domiciliarias” de 180 horas cátedra.
De esta manera, con relación al agravio introducido por la defensa vinculado a la contabilización de los cursos de formación profesional efectuados por el nombrado, cabe concluir que la impugnante no ha logrado demostrar que los cursos a los que alude justifiquen la reducción pretendida a tenor de lo normado por el art. 140, inc. “b” de la ley 24.660.
En consecuencia, los fundamentos brindados por el a quo al rechazar la aplicación del estímulo educativo respecto de Chunga Malvaceda resultan suficientes para considerarla motivada en los términos del art. 123 del C.P.P.N., por lo que la decisión impugnada no puede ser descalificada como acto jurisdiccional válido.
III. Por los motivos expuestos, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de Yeder Bils Chunga Malvaceda, sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). Tener presente la reserva del caso federal.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. Llegan los autos a esta instancia en virtud del recurso interpuesto por la defensa contra la decisión en la que el tribunal a quo no hizo lugar a la solicitud de que se redujeran en seis (6) los meses para el avance de la progresividad de la pena por aplicación del régimen de estímulo educativo previsto en el artículo 140 de la ley 24.660 respecto de Yeder Bils CHUNGA MALVACEDA.
No se encuentra en discusión que los cursos aprobados por el nombrado en el caso de autos son considerados como de capacitación profesional y que, en tal carácter, posibilitan la aplicación de la reducción prevista en el inciso “b” de la norma mencionada. La controversia radica en que el juez de ejecución ha considerado que en razón de su carga horaria (“cuatrimestral”, tal como la consideró en el propio fallo impugnado) no correspondía reducción alguna.
Debo recordar, que he señalado que si el curso de formación profesional es de duración cuatrimestral, corresponde efectuar una reducción de un mes, aplicando el concepto de “equivalencia” expresamente incluido en la norma, pues no puede dejarse de lado el esfuerzo del interno en procura de capacitarse satisfactoriamente (cfr. en el mismo sentido, causa Nro. 1631/2013”, “Méndez Mourelle, Maximiliano s/rec. de casación”, Reg. Nro. 471/2014, rta. 28/03/2014).
En efecto, el art. 140 de la ley 24.660, texto según ley 26.995, establece, en cuanto ahora interesa, que “Los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario se reducirán de acuerdo con las pautas que se fijan en este artículo (…): b) dos (2) meses por curso de formación profesional anual o equivalente (…) Estos plazos serán acumulativos hasta un máximo de veinte (20) meses” (el resaltado no obra en el original).
A partir de ello, relevo que de los informes obrantes a fs. 11/14 se desprende que Yeder Bils CHUNGA MALVACEDA ha realizado y aprobado durante el segundo cuatrimestre del años 2015, los cursos de “Instalaciones Eléctricas Domiciliarias”, “Operador de Procesador de Textos I” e “Introducción a la Operación de Planillas de Cálculo” todos de duración cuatrimestral, por ello, y sin perjuicio de su duración, corresponde aplicar una reducción total de tres (3) meses en virtud del concepto de “equivalencia” expresamente incluido en la norma – cfr. inc. “b” in fine del art. 140- y en tanto no puede dejarse de lado el esfuerzo del nombrado en procura de capacitarse satisfactoriamente (cfr. en el mismo sentido, causa Nro. 1631/2013”, “Mendez Mourelle, Maximiliano s/rec. de casación”, Reg. Nro. 471/2014, rta. 28/03/2014).
Esta es la interpretación que mejor se adecua a los fines de buscados por la norma, que procura facilitar la reinserción social mediante el fomento del estudio y la capacitación laboral o formación profesional a las personas privadas de libertad, así como la que mejor garantiza los intereses en juego.
II. En virtud de lo expuesto, propongo en definitiva al acuerdo: hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la defensa y, en consecuencia, casar y revocar la decisión atacada, estableciendo que, en función de los estudios cursados y aprobados por Yeder CHUNGA MALVACEDA corresponde aplicar la reducción en TRES (3) MESES del plazo requerido para acceder a los institutos liberatorios. Sin costas en la instancia (arts. 456, inc. 1º, 470, 530 y 531 in fine del C.P.P.N. y art. 140 de la ley 24.660, texto según ley 26.695).
El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:
I. En primer lugar corresponde señalar que ya he tenido oportunidad de dejar sentado mi criterio respecto a la ejecución de la pena privativa de la libertad en nuestro país, al emitir mi voto en el expediente nro. CFP 2742/2007/TO1/3/2/CFC5 “MORENO, Héctor Armando s/ recurso de casación” (reg. 2555/15.4; rta. 29/12/2015), al cual me remito en honor a la brevedad.
También señalé, que la reducción no habrá de resultar de una automática verificación del cumplimiento con las obligaciones educativas, sino que corresponderá relevar el cumplimiento con las demás obligaciones del recluso, con la determinante valoración para la reducción de culpabilidad compensatoria: el cumplimiento efectivo, y la disposición al cumplimiento con las normas por parte del agente.
Es decir, para lograr la reducción a la que hace referencia el art. 140 de la ley de ejecución, deberá valorarse en forma conjunta el acatamiento normativo demostrado y la verificación de que se completaron y aprobaron satisfactoriamente -en forma total o parcial- los estudios primarios, secundarios, terciarios, universitarios, de posgrado o trayectos de formación profesionales o equivalentes.
II. Ahora bien, como ya lo señalé en el comienzo, el art. 140 de ley 24.660 -texto según ley 26.695- es un estímulo educativo para aquel que elija capacitarse y mejorar su disposición al cumplimiento normativo y por el que se reducirán los plazos -luego de verificado su cumplimiento y su valoración para la reducción de la culpabilidad compensatoria- para avanzar a través de las distintas fases y períodos de progresividad que posean límites temporales para su acceso respecto de los internos que completen y aprueben satisfactoriamente total o parcialmente sus estudios primarios, secundarios, terciarios, universitarios, de posgrado o trayectos de formación profesional o equivalentes.
En este sentido, la modificación introducida altera sustancialmente los requisitos temporales para pasar de fases u obtener los beneficios de salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional y libertad asistida. En cuanto a la pertinencia de la obtención de cada instituto en particular, además de la exigencia temporal, deberán estar presentes también los demás requisitos legalmente estipulados a la hora de otorgar cada beneficio.
Vale señalar también que esta nueva situación no modifica la pena impuesta al reo, sino que sólo adelanta los tiempos en que el recluso puede ir progresando dentro del tratamiento penitenciario lo que de ninguna manera modifica, por ejemplo, el vencimiento de la pena.
Entonces, en consonancia con lo dicho hasta ahora, considero que el a quo, como paso previo a efectuar el cálculo para la aplicación al caso concreto de la reducción del art. 140, debe valorar en forma conjunta el acatamiento normativo del interno, y además tener en cuenta los estudios completados y aprobados satisfactoriamente.
III. En el caso de autos, aún no se encuentra corroborado el acatamiento normativo del interno, circunstancia que no puede subsanarse en esta instancia por no contarse con todos los elementos necesarios para que pueda ser efectuado.
Para ello, el a quo debe relevar los informes que puedan dar cuenta del acatamiento normativo de Chunga Malvaceda, y efectuar un juicio donde se ponderen de manera positiva los elementos acercados por la autoridad penitenciaria respecto de la evolución en el tratamiento penitenciario.
Este juicio, debe analizar el cumplimiento efectivo y la disposición al cumplimiento con las normas por parte del agente, y ha de efectuarse de forma ineludible para la valoración de la reducción de culpabilidad compensatoria y la aplicación efectiva de la reducción del art. 140 a los plazos temporales.
En conclusión, entiendo que en el sub examine no se ha realizado dicho juicio, por lo que aún no se encuentra corroborado el acatamiento normativo del interno para que proceda la aplicación del art. 140.
En consecuencia, los agravios presentados por la defensa no pueden tener favorable acogida, por cuanto no es posible realizar el cálculo para evaluar la reducción de los requisitos temporales en la forma en que se ha requerido en esta instancia.
IV. Por lo expuesto, corresponde RECHAZAR el recurso de casación interpuesto a fs. 1/9 por la defensora pública oficial, doctora Ximena Figueroa, sin costas (530 y 532 -en función del art. 22 inc. d) de la ley 27.149- del C.P.P.N.). Téngase presente la reserva del caso federal.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el tribunal, por mayoría, RESUELVE:
I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto a fs. 1/9 por la defensa de Yeder Bils Chunga Malvaceda, sin costas en esta instancia (arts. 530 y ss. del C.P.P.N.).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
Regístrese, notifíquese y, comuníquese (Acordada Nº 15/13, CSJN -Lex 100-). Remítase la causa al Tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
JUAN CARLOS GEMIGNANI
GUSTAVO M. HORNOS
MARIANO HERNÁN BORINSKY
011017E
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