Ejecución hipotecaria. Inadmisibilidad de la queja. Sentencia debidamente fundada. Notificación. Domicilio de elección
En el marco de una ejecución hipotecaria, se rechaza la queja interpuesta pues las consideraciones de los sentenciantes no recibieron la réplica debida.
Santa Fe, 28 de marzo del año 2.017.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el demandado contra la resolución 12, del 11 de febrero de 2016, dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela en autos «NUEVO BANCO DE SANTA FE S.A. CONTRA MINA, ALCIDES FELIPE DOMINGO Y OTROS -EJECUCIÓN HIPOTECARIA- (EXPTE. 62/14)» (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510902-4); y,
CONSIDERANDO:
1. Por decisión 12, del 11 de febrero de 2016, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela rechazó el recurso de nulidad y declaró desierto el de apelación interpuesto por la parte demandada, con costas (fs. 4/6).
2. Contra tal pronunciamiento deduce el accionado Alberto Raúl Mina recurso de inconstitucionalidad (fs. 11/13v.).
En primer lugar, refiere que el fallo cuestionado cierra definitivamente toda discusión sobre el tema debatido, es decir, respecto de la violación del derecho de defensa, al rechazar la nulidad planteada por falta de notificación, agotándose la cuestión y obligando al deudor al cumplimiento de una resolución dictada en un juicio donde no tuvo, por vicios del procedimiento, posibilidad de defenderse.
Para fundar la procedencia de la vía intentada, sostiene que la decisión no reúne las condiciones mínimas para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución provincial.
Explica que la solución del pleito pasa por determinar si la falta de notificación en el domicilio constituido en la escritura y la remisión de las cédulas a uno distinto -donde no fue hallado ni notificado en persona el demandado- viola o no derechos constitucionales como el debido proceso, la defensa en juicio y el acceso a la jurisdicción.
Relata que al celebrarse la escritura de hipoteca, el deudor constituyó domicilio especial en calle Santiago del Estero 219 de la localidad de Suardi y que, a pesar de ello, al iniciarse acción de ejecución hipotecaria contra ambos deudores, a Alberto Mina se lo notificó en un domicilio de calle Mitre 924 de dicha ciudad -donde no se encontraba-. Agrega que siguió adelante el proceso sin su comparecencia hasta la sentencia, la que nuevamente fue notificada en un domicilio distinto al constituido.
Expresa que está debidamente acreditada la constitución del domicilio especial mediante escritura pública y que éste tiene por efecto, entre otros, la necesidad de notificar allí. Expone que así surge del mandato legal del Código Civil cuando establece que las partes pueden elegir un domicilio especial para la ejecución de sus obligaciones y del artículo 511 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia que dispone que «…cuando exista domicilio constituido, se hará en él, además, la citación por cédula».
Plantea que la Alzada interpretó erróneamente el apartado IV de la escritura, en el entendimiento de que se confundió la opción otorgada al acreedor para la elección de la jurisdicción con los domicilios contractuales constituidos. Cuestiona que sin fundamentos los Magistrados sostuvieran que resultaba facultativa para el acreedor la notificación a los deudores, manifestando que lo facultativo era la jurisdicción y no los domicilios.
Por último, achaca contradicción al A quo, con base en que primero hizo lugar a la queja por apelación denegada interpuesta por su parte -siendo que los recursos habían sido declarados extemporáneos al considerarse válida la notificación de la sentencia- y luego rechaza la nulidad solicitada precisamente por los defectos de las notificaciones practicadas en la causa.
3. La Cámara, por resolución 231, del 30 de agosto de 2016, deniega la concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto (fs. 25/26), lo que motiva la presentación directa del impugnante ante esta Corte (fs. 32/34).
4. La queja, se adelanta, ha de rechazarse. Ello es así en virtud de que la postulación recursiva se dirige derechamente a cuestionar los argumentos brindados por los Judicantes en orden a decidir la petición de nulidad, pero sin denotar más que un mero disenso interpretativo que escapa al ámbito del remedio de inconstitucionalidad intentado.
Es que, las postulaciones del presentante se diluyen a poco que se advierte que no ha demostrado que la exégesis expuesta por los Juzgadores exceda los límites de razonabilidad y logicidad tolerados por el ordenamiento normativo vigente, sin que logre acreditar en concreto un supuesto de arbitrariedad.
En efecto, en el pronunciamiento en crisis la Alzada explicó que el acreedor había promovido la ejecución hipotecaria y notificado a los deudores en sus domicilios reales.
En tal marco, los Sentenciantes señalaron, con cita doctrinaria y jurisprudencial, que la notificación en el domicilio contractual es simplemente facultativa y que la parte interesada puede hacerla válidamente en el domicilio ordinario, sin que el notificado pueda alegar la nulidad por esa circunstancia.
Tales consideraciones, que constituyeron el argumento central del rechazo de la pretensión sustancial, no recibieron la réplica debida y acorde a esta instancia, quedando los reparos del interesado en un intento por revertir la decisión tomada y, por ende, en el plano de la mera disconformidad, sin lograr acreditar que la sentencia resulte ser inválida como acto jurisdiccional.
Ello es así, en tanto sus agravios se limitaron a señalar que los Magistrados habrían incurrido en un error al considerar válida la notificación cursada en un domicilio distinto del constituido.
No demuestra, por tanto, la concurrencia de la pretendida inobservancia al debido proceso o derecho de defensa que descalifique al decisorio como acto jurisdiccional válido, en tanto debía acreditar (prima facie) que el alegado defecto en el acto notificatorio lo privó de una razonable oportunidad de hacer valer sus derechos, lo que no aparece debidamente argumentado en el remedio intentado.
Es que, las genéricas postulaciones del impugnante, que se sustentan únicamente en que no se remitieron las notificaciones al domicilio convencional, no logran conmover los fundamentos vertidos por los Sentenciantes.
Así, se ha entendido que las notificaciones en el domicilio de elección son facultativas y ellas pueden practicarse válidamente en el domicilio general: ningún interés del constituyente queda afectado si se opta por esa modalidad («Código Civil y Comercial Comentado», Dir. Jorge Alterini, Coord. Ignacio Alterini, Tomo I, Ed. La Ley, 2015, pág. 755).
Tal línea argumental es seguida por el A quo al rechazar el incidente de nulidad, en el entendimiento que al haberse remitido las cédulas al domicilio real no se encontraría vulnerado el derecho de defensa del deudor.
Por su parte, el recurrente pretende sustentar su postura poniendo de resalto que no fue encontrado al momento de practicarse los actos de comunicación que cuestiona, sin embargo -pese a que el domicilio al que se dirigieron las notificaciones era el consignado como domicilio real en las escrituras hipotecarias- no afirmó que dicho domicilio ya no le pertenezca, ni tampoco precisó los motivos por los cuales se habría visto impedido de tomar conocimiento oportuno de la iniciación y tramitación de la causa.
A ello cabe agregar que, conforme surge de las constancias acompañadas, se remitieron cédulas al domicilio constituido en cuestión, comunicando allí al codeudor -quien a su vez es su socio, condómino y hermano- la ejecución hipotecaria y, además, que el domicilio real al que se remitió la cédula al recurrente -en calle Mitre 924 de la localidad de Suardi- es el que denunciara en el proceso concursal, donde -según informa el síndico- el crédito que se pretende ejecutar fue admitido y el impugnante tuvo participación protagónica.
En razón de ello, se advierte que los planteos efectuados carecen de suficiente asidero para entender configurado un supuesto constitucional idóneo para operar la apertura de la instancia extraordinaria ante la Corte provincial.
En efecto, la interpretación formulada por el A quo se encuentra dentro del margen de discrecionalidad en la exégesis de las normas y valoración de la prueba y no aparece como irracional o arbitraria.
De lo expuesto, cabe concluir que el quejoso no ha logrado demostrar que el decisorio tildado de arbitrario no resguarde los niveles mínimos necesarios del derecho a la jurisdicción.
Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta. Declarar perdido para el recurrente el depósito efectuado (art. 8, ley 7055).
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
FDO.: ERBETTA (en disidencia) – FALISTOCCO – GASTALDI – GUTIÉRREZ – NETRI – SPULER – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR ERBETTA:
De la lectura del memorial recursivo se advierte que la postulación del compareciente cuenta -prima facie- con suficiente asidero en las constancias de la causa e importa articular con seriedad planteos que pueden configurar hipótesis de arbitrariedad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia extraordinaria. Dicho esto, en una apreciación mínima y provisoria propia de este estadio, y sin que ello implique adelantar opinión sobre la sustantiva procedencia de la impugnación.
Por lo expuesto, considero corresponde admitir la queja y conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
FDO.: ERBETTA – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
016152E
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