Ejecución fiscal. Recurso de inconstitucionalidad. Queja
Se rechaza la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad, que fuera interpuesto por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires contra la sentencia que rechazó la ejecución fiscal iniciada a efectos de obtener un cobro en concepto de diferencias del impuesto sobre los ingresos brutos.
Buenos Aires, 27 de febrero de 2019
Vistas: las actuaciones indicadas en el epígrafe;
resulta:
1. Llega a consideración del Tribunal la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante: GCBA) contra la resolución denegatoria de su recurso de inconstitucionalidad (fs. 131/141 vuelta).
2. En autos, el GCBA promovió ejecución fiscal contra Cearca Conductores Eléctricos de Cobre y Aluminio SA a efectos de obtener el cobro de la suma de doscientos ochenta y seis mil cuatrocientos noventa y nueve pesos con setenta y cinco centavos ($286.499,75) más intereses, en concepto de diferencias del impuesto sobre los ingresos brutos correspondientes a los períodos fiscales 12/96, 1 a 12/97, 1 a 12/98, 1 a 12/99, 1 a 8 y 10 a 12/00, 3 a 12/01, 1 a 12/02 y 1 a 4/03 (fs. 2/4 de las actuaciones principales a cuya foliatura se hará referencia en lo sucesivo, salvo indicación expresa en contrario), conforme la boleta de deuda de fs. 5/7. Intimada de pago, se presentó la ejecutada y opuso excepción de prescripción (fs. 57/58 vuelta).
En cuanto es pertinente a este relato, el juez de primera instancia hizo lugar a dicha excepción y rechazó la ejecución fiscal (fs. 167/171).
3. Esa decisión fue apelada por la parte actora (fs. 178), quien expresó sus agravios (fs. 180/185 vuelta), y cuyo traslado fue contestado por la demandada (fs. 188/190).
La Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el GCBA y, en consecuencia, confirmó la sentencia del juez de grado (fs. 200/201).
4. Disconforme, el actor interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 207/217 vuelta). Contestado el traslado por el ejecutado (fs. 232/233), la Sala III lo denegó (fs. 235/236) y ello dio lugar a la queja referida en el punto 1 de este relato.
5. Requerido su dictamen, el Fiscal General Adjunto propició el rechazo del recurso de hecho articulado por el GCBA (fs. 147/149 vuelta de la queja).
Fundamentos:
La jueza Inés M. Weinberg dijo:
1. La queja del GCBA no lograr conmover el temperamento de la sentencia que cuestiona, omitiendo plantear asimismo un caso constitucional que habilite esta instancia de excepción -conf. art. 113, inc. 3º CCABA-, motivo por el cual deberá ser rechazada.
2. Los agravios expuestos por el recurrente constituyen una mera discrepancia con la valoración que la Cámara realizó al rechazar su recurso de apelación, referido a la ausencia de una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que consideraba equivocadas.
Asimismo, y más allá del acierto o error de la decisión adoptada, el recurrente no logra poner en evidencia que lo decidido por la alzada haya excedido el límite de las facultades que le son propias.
Se advierte así que las objeciones formuladas por la accionante remiten a cuestiones de hecho, de derecho infraconstitucional y de índole procesal que, por regla, resultan ajenas a esta instancia recursiva extraordinaria.
En tal sentido debe recordarse que -por vía de principio- no hay cuestión que habilite la competencia del Tribunal en los términos del artículo 26 de la ley 402 cuando la decisión de la Cámara de Apelaciones declaró desierto el recurso de apelación de la recurrente. Ello así, en tanto “…lo atinente a establecer la insuficiencia de los escritos de expresión de agravios y la consiguiente deserción del recurso, remite al estudio de una cuestión de hecho y derecho procesal, propia de los jueces de la causa y ajena al recurso extraordinario” (conf. mutatis mutandis Fallos 311:2629; 314:800; 319:682, 323:1699 entre otros).
3. Por ello, oído que fuera el Sr. Fiscal General Adjunto, corresponde rechazar el recurso de queja del GCBA.
Así lo voto.
El juez Luis Francisco Lozano dijo:
Más allá de que la Cámara, en la parte dispositiva del voto en última instancia recurrido, usó la palabra “confirmar”, que denota revalidar o hacer propia la aseveración o decisión de otro, lo que supone alguna previa reflexión o motivación que no fue revelada en el caso, la circunstancia de que declaró desierto el recurso, lo cual supone inadmisible (esto es, carente de aptitud para despertar la jurisdicción apelada), indica que presumiblemente quiso expresar esto último (fs. 200/201 de las actuaciones principales). En tales condiciones, la sentencia de la Sala III no es la definitiva a la que se refiere el art. 26 de la ley nº 402, atento a que importó únicamente un pronunciamiento acerca de la procedencia de un recurso -cf. mutatis mutandis Fallos 35:302, doctrina receptada en mi voto en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Ocharán Márquez, Olimpia Zoila c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)’”, expte. nº 6024/08, sentencia del 17 de diciembre de 2008, entre otros-. Por lo demás, el GCBA recurrente no ha acreditado que la decisión de Cámara constituya un obstáculo que frustre arbitrariamente la revisión que a este Estrado le encomienda el art. 113, inc. 3, de la CCBA, por la vía de eludir el superior de la causa la emisión del fallo que pone fin al pleito
Igualmente, si el tribunal a quo quiso confirmar, esto es, respaldar la decisión de primera instancia haciéndola propia, lo cierto es que no estimó que le hubiera sido adecuadamente presentado el agravio que ahora nos es sometido, y la parte recurrente no muestra haber introducido y mantenido la cuestión en condiciones de hacer ineludible su tratamiento.
Consecuentemente, en cualquiera de ambas versiones, el recurso de inconstitucionalidad es inadmisible y, por lo mismo, la queja debe ser rechazada.
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
1. La queja del GCBA no puede prosperar porque no contiene una crítica suficiente de todos los argumentos de la resolución interlocutoria que declaró inadmisible el remedio extraordinario que pretende sostener.
2. Para vedar su acceso a esta instancia, los jueces a quo explicaron que la Ciudad no había dirigido su recurso de inconstitucionalidad contra una sentencia definitiva, ni había planteado en forma adecuada una cuestión constitucional que suscitara la competencia del Tribunal.
Los magistrados explicaron que lo atinente a establecer la insuficiencia de los escritos de expresión de agravios remitía al estudio de una cuestión de hecho y derecho procesal propio de los jueces de la causa, y ajena por regla al recurso de inconstitucionalidad.
3. El recurrente no consigue rebatir todos los argumentos del auto denegatorio de su recurso de inconstitucionalidad.
En efecto, la lectura de la presentación directa permite advertir que sus dichos no superan el nivel de una mera discrepancia, no fueron acompañados de una exposición seria que los justifique o respalde y no constituyen -en mérito de lo señalado- una crítica suficiente en los términos que exige el artículo 32 de la ley n° 402.
4. Por las razones expuestas, corresponde rechazar la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Por ello, concordantemente con lo dictaminado por el Fiscal General Adjunto,
el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1. Rechazar la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se devuelva el principal con la queja.
037567E
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