Ejecución fiscal. Prescripción. Plazos
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la excepción de prescripción formulada por la parte demandada y se rechaza la ejecución incoada por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Ello en virtud de considerar prescripta la acción para procurar el cobro de la deuda impositiva devengada. A su vez, se imponen costas a la actora es su carácter de vencida.
En la ciudad de General San Martín, a los 14 días del mes de mayo de 2.018, se reúnen en acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, habiéndose establecido el siguiente orden de votación, de acuerdo al sorteo efectuado: Ana María Bezzi, Hugo Jorge Echarri y Jorge Augusto Saulquin, para dictar sentencia en la causa n° MO-6728-2018, caratulada «FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ CANTIANO, MIGUEL ANGEL Y CARATZU, LUIS FELIX S.H. Y OTROS S/ APREMIO PROVINCIAL».
ANTECEDENTES
I.- Con fecha 13 de noviembre de 2.017, la Sra. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 de Morón dictó sentencia resolviendo hacer lugar a la excepción de prescripción formulada por la parte demandada y rechazar la ejecución incoada por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Asimismo, le impuso las costas a la parte actora; difirió el tratamiento de lo solicitado en relación a la medida cautelar dictada en autos; indicó al letrado de la parte demandada que previo a la regulación de honorarios debería denunciar su situación actual frente al I.V.A; y señaló que no correspondía regular los honorarios de los apoderados fiscales, en virtud de lo dispuesto por el artículo 4 del Decreto Ley n° 7.543/69 (ver fs. 582/590 vta.).
II.- Con fecha 23 de noviembre de 2.017, el letrado apoderado de la Fiscalía de Estado -en representación de la parte actora- interpuso recurso de apelación contra el citado pronunciamiento, con expresión de fundamentos (ver fs. 627/632).
III.- Con fecha 29 de noviembre de 2.017, la magistrada de grado dispuso -entre otras cuestiones- conceder en relación y con efecto suspensivo el recurso de apelación deducido por la accionante, y correr traslado del memorial a la contraria por el término de cinco (5) días (cfr. arts. 245, 246 y 249 del C.P.C.C., aplicable por remisión del art. 25 de la Ley n° 13.406) (ver fs. 633/633 vta.).
IV.- Con fecha 2 de febrero de 2.018, el codemandado Miguel Ángel Cantiano contestó el traslado antes indicado (ver fs. 640/642 vta.).
V.- Con fecha 2 de marzo de 2.018, la Sra. Juez a quo ordenó elevar las presentes actuaciones a este Tribunal, las que fueron recibidas el 8 de marzo de 2.018 (ver fs. 648 vta.) y con fecha 13 de marzo de 2.018 -tras darle a los codemandados Luis Félix Caratzu y Cantiano Miguel Ángel y Caratzu Luis Félix S.H. por perdido el derecho a contestar el recurso articulado por la parte actora que habían dejado de usar; y resolver cuestiones atinentes a los domicilios constituidos y electrónicos de las partes- se dispuso que pasaran para dictar sentencia (ver fs. 649).
Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a decidir:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, la Señora Juez Ana María Bezzi dijo:
1°) Inicialmente, cabe reparar en que el recurso articulado por la parte actora resulta formalmente admisible. Ello, en tanto se interpuso contra la sentencia (ver fs. 582/590 vta.), en escrito fundado (ver la presentación glosada a fs. 627/632) y dentro del plazo legal (ver cédula de notificación agregada a fs. 617/620 y cargo impuesto a fs. 632); de conformidad con lo previsto por el artículo 13 de la Ley n° 13.406.
2°) Definido ello, he precisar que para resolver en el modo señalado en los antecedentes, la Sra. Juez a quo tuvo en consideración -sustancialmente- las siguientes cuestiones:
a) Indicó que las partes colisionaban primordialmente en sus intereses con respecto a la normativa que entendían aplicable para la elucidación del caso, fundamentalmente en cuanto a la defensa de prescripción, siendo labor de la judicatura despejar los interrogantes propuestos, básicamente en lo que respectaba a la denuncia de colisión del régimen local con las normas de orden superior invocadas por el actor, desde que la suerte de esa defensa permitiría o sellaría el ingreso a las restantes cuestiones propuestas a consideración.
Señaló en primer lugar, desde esa plataforma, que el debate constitucional de las normas fiscales era procedente en los procesos de apremio, no obstante lo cual -y en virtud de la restricción cognoscitiva ínsita en estos procesos- la admisibilidad de ese tipo de defensas dependía de que el tema constitucional fuera susceptible de resolverse con las constancias del expediente o sin necesidad de mayores despliegues probatorios; ello así, toda vez que la declaración de inconstitucionalidad de las normas comportaba un acto de suma gravedad que debía ser considerado como ‘ultima ratio’ del orden jurídico, por lo que requería que el interesado demostrara acabadamente de qué manera la norma cuestionada contrariaba la Constitución causándole un agravio. Sustentó su afirmación en jurisprudencia que invocó.
Expresó, en tal aspecto, que era imperioso desentrañar si el plexo fiscal de orden local que regulaba las cuestiones inherentes a aquél instituto se avenía con las prescripciones del Código Civil vigente al momento de los hechos, desde que el derecho común que estaría en discusión era el que derivaba del Código Civil en vigor al mes de noviembre de 2.013, en tanto los hechos que originaran la contienda y sus efectos se habían consumado con anterioridad a la eficacia del nuevo cuerpo normativo, para desde esa base determinar si se verificaba en autos la colisión y flagrancia de derechos constitucionalmente consagrados.
b) Se adentró con ese norte en el tratamiento de la defensa con asiento en la inconstitucionalidad de los artículos 48 de la Ley Provincial n° 12.397 y 159 del Código Fiscal introducida por el ejecutado en oportunidad de oponer excepciones.
Manifestó que el accionante entendía que pretender la aplicación estricta y total del Código Civil en materia tributaria se encontraba desabastecida por la existencia misma de una fórmula concreta y delimitada por el derecho administrativo local, cuál era el Código Fiscal y cuya entidad no podía ser declinada por otras normas de índole general; que el Código Civil estaba reservado a tutelar relaciones de derecho privado y no las que se originaban entre el Estado y sus gobernados cuando aquél obraba como poder público en ejercicio de su soberanía e imperio; y que no era susceptible de desplazamiento la potestad del legislador provincial para crear tributos y, consiguientemente, para uniformar lo tocante a los modos de extinción de tales obligaciones -suspensión, interrupción y modos de contar la prescripción-.
Consideró pertinente continuar, en ese punto, la línea sentada en numerosos precedentes emanados de esta Cámara regional -que invocó- en los que se sostuviera la constitucionalidad de la normativa en pugna en cuestiones inherentes a las disposiciones que sobre prescripción preveía el Código Fiscal para los impuestos de ejercicio anual.
Puntualizó seguidamente, y mediante citas de doctrina de juristas y precedentes jurisprudenciales de esta Alzada, las características del impuesto sobre los ingresos brutos, a la vez que conceptualizó el instituto de la prescripción liberatoria.
c) Sostuvo que quedaba claro entonces que para resolver la cuestión planteada, concretamente si había operado o no la prescripción de la deuda reclamada por el Fisco, ella debía ser analizada a la luz de las normas del Código Fiscal que regulaban el mentado instituto. Transcribió así, parcialmente, los artículos 157 y 159 del Código Fiscal bonaerense (t.o. 2.011).
Expuso al respecto que podía advertirse que dicho cuerpo normativo determinaba el modo en que debía ser computado el plazo de prescripción y que encontraba su peana en el régimen procedente del Código Tributario alemán, que a su vez informaba las disposiciones que sobre el particular se encontraban en la Ley Nacional n° 11.683 (art. 57), la que situaba el ‘dies a quo’ de la prescripción en el 1° de enero siguiente al año al cual se refirieran las obligaciones.
Afirmó entonces, con apoyo en doctrina de un reconocido jurista, que los regímenes tributarios tanto de orden nacional como local aprehendían para sí una diferencia sustancial entre el régimen de las prescripción en las obligaciones tributarias y el común del derecho fondal, avizorándose que el legislador provincial había dilatado, mediante el establecimiento de un punto de inauguración del cálculo, el instante prescriptivo de cada ejercicio fiscal al menos en un año, ello tan sólo al discurrir que las declaraciones juradas se consumaban en el año calendario siguiente al del ejercicio sujeto a gravamen, lo cual resultaba práctico por facilitar el cómputo de los términos.
d) Señaló que esa línea de pensamiento, que se encontraba incorporada como doctrina emanada de numerosos precedentes de esta Alzada -que mencionó-, le permitía recordar que a la luz de la tesitura adoptada, el artículo 159 del Código Fiscal no podía reputarse inconstitucional desde que no se avizoraba irrazonabilidad plausible en la determinación del punto de partida establecido para el comienzo del plazo prescriptivo, fijado en el día inmediato posterior al año que se devengaba el tributo.
Aseveró, empero, que debía tener presente en la faena interpretativa efectuada que dicha labor no podía ni debía contrariar las bases y principios en los que se fundaba el sistema jurídico, por lo que en una interpretación integradora y a lo que surgía de las constancias de la causa, así como las características del tributo reclamado, era de su convicción que debía aplicarse al caso de autos las normas del Código Fiscal reguladoras del inicio del cómputo de la prescripción, pues era la postura que mejor armonizaba con las particularidades del crédito tributario en cuestión y la línea de fundamentos explicitados. Destacó, por otro lado, que en lo que refería a los plazos aplicables y causales interruptivas, la Suprema Corte bonaerense aún no se había pronunciado sobre la cuestión vinculada al ‘dies a quo’; y, a mayor abundamiento, que con lo establecido en el artículo 2.532 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, el legislador había zanjado la cuestión debatida en autos en favor de la autonomía del derecho tributario provincial.
e) Reparó, por consiguiente, en que el ‘dies a quo’ aplicable al caso correspondía que fuera establecido en base al artículo 159 del Código Fiscal (t.o. 2.011), que en la especie fijaba el comienzo del cómputo del plazo de prescripción en el 1° de enero siguiente al vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada anual; por lo que siendo que el vencimiento del plazo con relación al período más antiguo involucrado -06/1995- había operado en el año 1.996, cabía establecer que el plazo de prescripción quinquenal había tenido su inicio el 06/2001 (cfr. arts. 157 y 159 del C.F., t.o. 2.011).
Explicó, asimismo, que la Ley n° 12.397 -tachada de inconstitucional por la demandada- había establecido en su artículo 48, la novación y consolidación de deudas de todas las obligaciones tributarias adeudadas no prescriptas al 31 de diciembre de 2.000, comenzando a regir a su respecto un nuevo cómputo del plazo quinquenal de la prescripción desde el 1 de enero de 2.000 y prescribiendo las referidas acciones, en consecuencia, el 1 de enero de 2.005.
f) Se abocó acto seguido, y con el objeto de discernir si las acciones relacionadas a las obligaciones tributarias correspondientes a los períodos 06/1995, 1 al 12/1996 y 1 al 11/1997 -cuyo cobro era perseguido en autos- se encontraban prescriptas o no, a los elementos arrimados a la causa que consideró relevantes a tal efecto. Reseñó así las constancias obrantes en el Expediente Administrativo n° 2306-380638/98 agregado (formulario R-269 -fs. 75 del expte. judicial-; actas de comprobación al contribuyente -fs. 82/84-; Resolución n° 957/04 -fs. 299/300 vta.- y su notificación -fs. 309/310 y 317-; Resolución n° 1.312/04 -fs. 318/320- y su notificación -fs. 326/328-; Resolución Determinativa y Sancionatoria n° 320/06, aclaratoria de la Res. n° 1.312 -fs. 348/350-; recurso de reconsideración presentado por los contribuyentes -fs. 362/368 y 369/373-; y Disposición Delegada n° 446 -fs. 375 vta.-) y en el expediente judicial (demanda -fs. 9/12- y defensas del ejecutado Miguel Ángel Cantiano -fs. 41/46-).
g) Indicó que, definido en cinco años el término de prescripción, devenía ineludible establecer el ‘dies a quo’.
Reiteró a tal efecto el contenido de los artículo 157 y 159 del Código Fiscal (t.o. por Res. n° 39/11) y, a partir de ello, detalló: 1) para el período 06/1995, el plazo para la presentación de la declaración e ingreso del gravamen vencía en el año 1.996, por lo cual el plazo de prescripción había comenzado a correr el 1° de enero de 1.997, operando la misma el 1° de enero de 2.002; 2) para el período 1 a 12/1996, el plazo para la presentación de la declaración e ingreso del gravamen fenecía en 1.997, por lo cual el plazo prescriptivo había comenzado a correr el 1° de enero de 1.998, operando la misma el 1° de enero de 2.003; y 3) para el período 1 a 11/1997, el plazo para la presentación de la declaración e ingreso del gravamen concluía en 1.998, por lo cual el plazo de prescripción había comenzado a correr el 1° de enero de 1.999, operando la misma el 1° de enero de 2.004.
Adelantó su decidir, en consideración a lo expuesto y -a mayor abundamiento- al haber los demandados planteado en sede administrativa, en fecha 26 de junio de 2.006, la prescripción de los períodos fiscales aquí reclamados (ver fs. 362/366), en encontrar prescriptos los períodos 06/95, 01 a 12/1996 y 01 a 11/1997 al día de la determinación de la deuda mediante Resolución n° 1.312/04 de fecha 3 de diciembre de 2.004 y notificada a los obligados al pago con fecha 20 y 21 de diciembre de 2.004 (ver fs. 318/320 y 326/328), por haberse excedido el plazo normado por los artículos 157 y 159 del Código Fiscal.
Resaltó en ese punto que el artículo 48 de la Ley n° 12.937 no resultaba aplicable a la especie, en la medida que preveía la novación de todas las obligaciones tributarias adeudadas no prescriptas al 1° de enero de 2.000, situación que no se observaba en la presente ejecución.
Hizo por ello lugar a la defensa de prescripción de los períodos antes señalados y determinó inoficioso -por haberse tornado cuestión abstracta- el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad efectuado en relación al artículo 48 de la Ley n° 12.397. Sustentó esto último en jurisprudencia del Máximo Tribunal local que citó.
3°) Relatados los antecedentes del caso y expuestos los fundamentos del pronunciamiento de grado, corresponde analizar la pieza recursiva interpuesta contra él por la parte actora.
Del referido escrito surge que dicha parte, por intermedio de letrado apoderado, se agravia -en lo sustancial- por lo siguiente:
i) En primer lugar, por haber aducido la magistrada de grado -a su entender erróneamente- que el artículo 48 de la Ley n° 12.397 no resultaba aplicable a la especie, en la medida que preveía la novación de todas las deudas tributarias adeudadas no prescriptas al 1° de enero de 2.000.
Sostiene que la Sra. Juez a quo ha determinado que los períodos reclamados por su parte se encuentran prescriptos, sin haber declarado inconstitucional la normativa citada y con carencia de fundamentos.
Invoca, en apoyo de su posición, un precedente del Tribunal Fiscal bonaerense en el que se ha pronunciado en oposición a lo sentenciado en autos.
ii) En segundo y último lugar, por haber la juzgadora de primera instancia hecho lugar a la excepción de prescripción opuesta sin haber tenido en cuenta que, mientras existieran actuaciones que impulsaran el procedimiento, la prescripción estaba interrumpida.
Afirma, a partir de precedentes jurisprudenciales de diversos fueros e instancias que invoca, que se ha sostenido un criterio restringido en cuanto a la aplicación de la prescripción liberatoria de los impuestos, dado que el codificador ha pretendido su aplicación sólo a los supuestos en que el acreedor de una obligación dada hubiera demostrado con su inacción, el desinterés en el cumplimiento de la misma. Agrega, en tal aspecto, que el término “demanda” no tiene en los artículos 4.023 y 4.027 del Código Civil el sentido estricto con que se emplea en el derecho procesal, sino que comprende todas aquellas manifestaciones judiciales que importen una manifestación de voluntad del titular del derecho por mantenerlo vivo, dentro de las cuales han de considerarse algunos actos extrajudiciales como lo son las reclamaciones administrativas.
Resalta que los títulos ejecutivos por los que se acciona en autos tienen origen en el Expediente Administrativo n° 2306-380638/98, en cuyo marco se ha acreditado la solidaridad de los codemandados y se ha determinado la deuda reclamada.
Asevera que las actuaciones efectuadas interrumpen durante toda su tramitación el curso de la prescripción, aclarando que los títulos ejecutivos refieren a la Resolución n° 446/2010 y no a la Resolución n° 1.312/04 y su aclaratoria n° 326/06, como ha entendido el ejecutado que habría culminado el procedimiento administrativo.
Detalla el contenido de los artículos 157 y 160 del Código Fiscal y precisa que en los casos previstos en los incisos 1 y 2 de este último, el nuevo término de prescripción habrá de comenzar a correr a partir del 1° de enero siguiente al año en que las circunstancias mencionadas ocurran, exceptuándose así especialmente las obligaciones cuya determinación se efectúe sobre la base de declaraciones juradas de período fiscal anual -como es el caso del impuesto sobre los ingresos brutos reclamado en autos-, en cuyo caso comenzará a correr desde el 1° de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales.
Expresa que el actual artículo 161 del citado cuerpo normativo establece que se suspenderá por un año el curso de prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación, entre otros casos, desde la fecha de intimación administrativa de pago de tributos determinados, el que puede prologarse hasta noventa días después de notificada la sentencia dictada por el Tribunal Fiscal de Apelación o recurso de reconsideración ante el Director Provincial de Rentas, en caso de haberse interpuesto recurso contra aquella.
Solicita, finalmente, que se revoque la sentencia apelada, se rechace -por improcedente- la excepción de prescripción opuesta y se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con expresa imposición de costas a la contraria. Asimismo, deja planteado el caso federal y el constitucional provincial.
4°) En la contestación pertinente, el codemandado Miguel Ángel Cantiano solicita que se declare desierta la pieza en traslado; subsidiariamente, replica los agravios vertidos por la accionante y requiere, en consecuencia, que se rechace el recurso de apelación interpuesto, con expresa imposición de costas a la contraria.
5°) Delimitado entonces el tema a decidir en las presentes actuaciones, ingresaré ahora en el tratamiento de la fundabilidad del recurso de apelación interpuesto, no sin antes recordar que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más Alto Tribunal Federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (cfr. CSJN, Fallos: 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros; esta Cámara en la causa n° 3.426/12, caratulada “Chivilcoy Continuos S.A. c/ Municipalidad de Luján s/ pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos – otros”, sentencia del 14 de marzo de 2.013, entre muchas otras).
6°) Dicho ello, a los efectos de encuadrar la actuación de la Sra. Juez de grado en el sub lite -y en relación con los agravios levantados por el recurrente-, creo necesario precisar que la cuestión a decidir gira en torno a determinar si la magistrada ha desinterpretado la normativa y/o jurisprudencia aplicables en la materia al haber decidido hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por el codemandado Miguel Ángel Cantiano en relación a las obligaciones tributarias correspondientes al Impuesto sobre los Ingresos Brutos por los períodos 06/1995, 1 al 12/1996 y 1 al 11/1997, rechazando consecuentemente la ejecución incoada por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires.
En tal aspecto, cabe precisar que no ha llegado controvertida la aplicación al caso del plazo de prescripción quinquenal contemplado en el Código Fiscal bonaerense (cfr. art. 157 de la Ley n° 10.397, t.o. 2.011 -ex art. 131, t.o. 2.006 y concordantes anteriores-), razón por la cual tal parcela del pronunciamiento quedará excluida del presente debate (cfr. arts. 266 y 272 del C.P.C.C.; y 25 de la Ley n° 13.406), el que se circunscribirá entonces a lo referente a la determinación de la existencia o no de las causales de interrupción y/o suspensión del curso de la prescripción de las acciones para exigir el pago del tributo implicado -previstas en los arts. 160 y 161 del citado Código Fiscal (t.o. 2.011, ex arts. 134 y 135, t.o. 2.006 y concordantes anteriores)- y, asimismo, a la incidencia que habría tenido la sanción de la Ley n° 12.397 y normas relacionadas.
7°) Sentado lo expuesto, y previo a adentrarme en el análisis de los agravios esgrimidos, reseñaré las constancias obrantes en las presentes actuaciones que estimo relevantes para resolver la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal:
A) Expediente Administrativo n° 2306-380638/98 (ejemplar original correspondiente al desglose de fs. 74/479 vta.)
i) Con fecha 26 de enero de 1.999 tuvo lugar una inspección al contribuyente, plasmándose en el Acta de Comprobación n° 0038321 y en el Acta de Requerimiento n° 0007623 (ver fs. 8/8 vta. y 9/9 vta.).
Luego de ello, se realizaron nuevas visitas entre el 3 de febrero de 1.999 y el 30 de marzo del mismo año, documentadas en las Actas de Comprobación n° 0038325, 0044953, 004956, 0044971, 0044973, 0044974, 0044975 y 0054054 (ver fs. 10/10 vta., 59/59 vta., 62/62 vta., 80/80 vta., 93/93 vta., 94/94 vta., 95/95 vta. y 112/112 vta.).
ii) Con fecha 21 de abril de 1.999, se le dio a “CARATZU CLAUDIO, CARATZU FABIAN Y CARATZU LUIS S.H.” vista de las diferencias (art. 39 del C.F., t.o. 1.996) por el Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes a los períodos 11-12/95, 01-12/96 y 01-09/97, labrándose Acta de Comprobación n° 0054063 (ver fs. 164/168 vta.).
iii) Con fecha 28 de abril de 1.999, el Sr. Fabián Caratzu presentó -invocando el carácter de socio de la mencionada sociedad de hecho- descargo y ofreció prueba. Sostuvo, en lo sustancial, que la empresa había iniciado actividades a partir de diciembre de 1.997, por lo que desconoció y planteó la nulidad de los importes anteriores a dicho momento; y, a la vez, reconoció los montos posteriores (contemplando períodos 12/97 a 02/99 inclusive) y requirió la posibilidad de regularizar su situación mediante un plan de facilidades de pago (ver fs. 169/171).
iv) Con fecha 20 de noviembre de 2.003, se le dio a “CANTIANO MIGUEL Y CARATZU LUIS S.H.” y a Luis Caratzu vista de las diferencias (art. 39 del C.F., t.o. 1.996) por el Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes a los períodos 11-12/95, 01-12/96 y 01-09/97, labrándose Actas de Comprobación n° 0158233 y 0158234 (ver fs. 182/182 vta., 190/190 vta. y 191/191 vta.).
v) Con fecha 9 de diciembre de 2.003, la Dirección de Fiscalización de la Dirección Provincial de Rentas bonaerense confeccionó el Informe Final y lo elevó al Sr. Jefe Departamental Gerencia de Fiscalización Metropolitana Norte solicitando que -de considerarse pertinente- el expediente fuera girado para iniciar el Procedimiento Determinativo y Sumarial, en carácter de urgente diligenciamiento como consecuencia de encontrarse involucrados períodos con riesgo de prescripción (ver fs. 195).
vi) Con fecha 18 de octubre de 2.004, el Subdirector a cargo de la Subdirección de Coordinación Operativa Metropolitana, dependiente de la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires, dictó la Resolución n° 957/04 mediante la cual resolvió -en lo que aquí interesa-: 1)Declarar iniciado el Procedimiento Determinativo y Sumarial (cfr. art. 102 del C.F., t.o. 2.004) y establecer las obligaciones fiscales de “CANTIANO MIGUEL ANGEL Y CARATZU LUIS FELIX S.H.” en su carácter de contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por el ejercicio de su actividad principal de Autoservicio (Código NAIIB 521120); 2) Establecer las diferencias que surgían a favor de la Dirección por los períodos 1.995 a 1.997, cuyo monto total ascendía al de cuarenta y dos mil ochocientos cuarenta y ocho pesos con setenta y tres centavos ($42.848,73) a valores históricos, que debería abonarse con más los accesorios previstos en el Código Fiscal (art. 86); 3) Instruir al contribuyente el sumario previsto por los artículos 60 y 61 del Código Fiscal, quien debería en el término improrrogable de quince días desde la notificación presentar su defensa y ofrecer las pruebas que hicieran a su derecho, acompañando en el mismo acto la prueba documental que obrara en su poder; y 4) Establecer “prima facie” que configurarían la calidad de responsables solidarios e ilimitados con el contribuyente de autos por el pago de los gravámenes e infracciones, los Sres. Miguel Ángel Cantiano y Luis Félix Caratzu (cfr. arts. 17, 20 y 54 del C.F.) (ver fs. 232/233 vta.).
Dicha resolución fue notificada a los interesados con fecha 4 de noviembre de 2.004 -Sr. Luis Félix Caratzu- y 11 de noviembre de 2.004 -Sr. Miguel Ángel Cantiano, y “Cantiano Miguel Ángel y Caratzu Luis Félix S.H.” (ver fs. 267/269).
vii) Con fecha 25 de noviembre de 2.004, el Sr. Luis Caratzu presentó descargo y se limitó a negar rotundamente poseer deuda alguna con la Dirección Provincial de Rentas por la firma “Cantiano Miguel Ángel y Caratzu Luis Félix S.H.” (ver fs. 276).
viii) Con fecha 3 de diciembre de 2.004, el Subdirector a cargo de la Subdirección de Coordinación Operativa Metropolitana, dependiente de la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires, dictó la Resolución n° 1.312/04 mediante la cual resolvió -en lo que aquí interesa-: 1)Cerrar el Procedimiento Determinativo y Sumarial (cfr. art. 102 del C.F., t.o. 2.004) y determinar las obligaciones fiscales de “CANTIANO MIGUEL ANGEL Y CARATZU LUIS FELIX S.H.” en su carácter de contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por el ejercicio de su actividad principal de Autoservicio (Código NAIIB 521120); 2) Establecer las diferencias que surgían a favor de la Dirección por los períodos 1.995 a 1.997, cuyo monto total ascendía al de cuarenta y dos mil ochocientos cuarenta y ocho pesos con setenta y tres centavos ($42.848,73) a valores históricos, que debería abonarse con más los accesorios previstos en el Código Fiscal (art. 86); 3) Aplicar a la firma una multa equivalente al quince por ciento (15%) del impuesto omitido, es decir, de seis mil cuatrocientos veintisiete pesos con treinta centavos ($6.427,30), pasible de ser reducida de prestarse conformidad con las diferencias notificadas; 4) Establecer “prima facie” que configurarían la calidad de responsables solidarios e ilimitados con el contribuyente de autos por el pago de los gravámenes e infracciones, los Sres. Miguel Ángel Cantiano y Luis Félix Caratzu (cfr. arts. 17, 20 y 54 del C.F.); 5) Hacer saber a los interesados que podrían interponer contra dicha resolución, dentro de los quince días hábiles de notificada, en forma excluyente uno de los recursos previstos en el artículo 104 del Código Fiscal (t.o. 2.004); 6) Intimar por ese medio el ingreso de la deuda resultante del pronunciamiento administrativo y la multa aplicada, dentro de los quince días hábiles de efectuada la notificación del mismo, o desde que se notificara el rechazo del Recurso de Reconsideración ante el Director Provincial de Rentas o del Recurso de Apelación ante el Tribunal Fiscal (cfr. arts. 83 y 59 del C.F., t.o. 2.004); y 7) Dejar constancia que ante el incumplimiento y la falta de presentación de la instancia referida, quedaría expedita la vía de cobro judicial por expedirse el título ejecutivo e iniciarse la correspondiente acción de apremio (cfr. arts. 95 y 142 del C.F., t.o. 2.004 y normas complementarias) (ver fs. 277/279 vta.).
Dicha resolución fue notificada a los interesados con fecha 20 de diciembre de 2.004 -Sr. Luis Félix Caratzu- y 21 de diciembre de 2.004 -Sr. Miguel Ángel Cantiano, y “Cantiano Miguel Ángel y Caratzu Luis Félix S.H.” (ver fs. 319/321).
ix) Con fecha 30 de mayo de 2.006, el Subdirector a cargo de la Subdirección de Coordinación Operativa Metropolitana, dependiente de la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires, dictó la Resolución n° 326/06 mediante la cual se subsanó el número de C.U.I.T. del contribuyente consignado en la Resolución n° 1.312/04 (ver fs. 341/343).
Tal resolución fue notificada a los interesados el 5 de junio de 2.006 (ver fs. 359/361).
x) Con fecha 26 de junio de 2.006, el Sr. Luis Félix Caratzu interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución n° 326/06 sustentando su impugnación en alegar que la facultad del Fisco Provincial para determinar y exigirle el pago de las obligaciones fiscales por el Impuestos sobre los Ingresos Brutos por los períodos 1.995 a 1.997, se encontraba prescripta (ver fs. 362/368).
En la misma fecha, el Sr. Caratzu dedujo idéntico recurso a nombre del contribuyente Miguel Ángel Cantiano (ver fs. 369/373).
xi) Con fecha 29 de octubre de 2.010, la Gerente General de Técnica Tributaria y Catastral de la A.R.B.A. dictó la Disposición Delegada PC n° 446 a través de la cual resolvió declarar nulo el recurso interpuesto por el Sr. Luis Félix Caratzu en nombre del Sr. Miguel Ángel Cantiano -por no haberse ratificado la gestión o acreditado la personería correspondiente- y rechazar el articulado por el Sr. Caratzu en carácter de socio de la firma “CANTIANO MIGUEL Y CARATZU LUIS FELIX S.H.”, manteniendo firme en todos sus términos la resolución atacada (ver fs. 375/377).
Dicha resolución fue notificada a los interesados con fecha 15 de diciembre de 2.010 -“Cantiano Miguel Ángel y Caratzu Luis Félix S.H.”- y 15 de febrero de 2.011 -Luis Félix Caratzu- (ver fs. 2 del Alc. 1 agregado a fs. 394, y fs. 397).
xii) Con fecha 11 de febrero de 2.011 se emitieron los Títulos Ejecutivos n° 515.341 y 515.343 contra “Cantiano Miguel Ángel y Caratzu Luis Félix S.H.”, Miguel Ángel Cantiano y Luis Félix Caratzu. El primero de ellos, por deuda correspondiente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos (Cód. Act. 0521120) por el período 06/1995 y multa por omisión, por el monto total de setenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos con sesenta y un centavos ($72.456,61); y el segundo, por los períodos 01 a 12/1996 y 01 a 11/1997 del mismo tributo, por la suma total de cuatrocientos ochenta y cinco mil quinientos sesenta y cinco mil pesos con veintiocho centavos ($485.565,28) (ver fs. 449/450 y 451/452).
B) Causa principal
i) Con fecha 15 de marzo de 2.011, el letrado apoderado de la parte actora promovió demanda de cobro de pesos por vía de apremio contra “Cantiano Miguel Ángel y Caratzu Luis Félix S.H.”, Miguel Ángel Cantiano y Luis Félix Caratzu, por la suma de quinientos cincuenta y ocho mil veintiún pesos con ochenta y nueve centavos ($558.021,89) con más los intereses previstos en el artículo 83 del Código Fiscal (t.o. 1.999), costos y costas, sobre la base de los Títulos Ejecutivos n° 515.341 y 515.343 que adjuntó (ver fs. 4/5, 6/7 y 9/12).
8°) Ingresaré ahora sí en el examen de la primera crítica formulada por el recurrente, esto es, que la sentenciante haya entendido -según su posición, erróneamente y con carencia de fundamentos- que en el caso no resultaba de aplicación el artículo 48 de la Ley n° 12.397.
Cabe recordar que dicha norma prevé: “Establécese la novación de todas las obligaciones tributarias adeudadas, no prescriptas al 1º de enero del año 2000, correspondientes a los gravámenes cuya Autoridad de Aplicación sea la Dirección Provincial de Rentas. La novación implicará la consolidación de la deuda en un único monto, liquidado al 31 de diciembre de 1999 de conformidad al procedimiento previsto en el artículo 50, y comprenderá las deudas por impuestos liquidados por la Autoridad de Aplicación y las declaradas por el contribuyente, incluidas las reconocidas mediante regímenes de regularización. En todos los casos, subsiste la facultad de la Autoridad de Aplicación para verificar y determinar la real situación fiscal del contribuyente. En caso de detectarse deuda por períodos anteriores al 31 de diciembre de 1999, la misma será consolidada de acuerdo al procedimiento de cálculo previsto en el artículo 50º”.
Por su parte, es necesario señalar que el artículo 49 de la citada ley establece que: “Se exceptúan de lo establecido en el artículo anterior: a) Las deudas reconocidas mediante acogimiento a un plan de regularización, respecto del que no se haya producido -a dicha fecha- alguna de las causales de caducidad previstas en el artículo 47 de la presente. b) Las deudas respecto de las cuales se haya formulado o se formule denuncia penal, por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes o responsables. c) Las deudas sometidas a juicio de Apremio, con excepción de aquellas que exista allanamiento del demandado, y las verificadas en concurso preventivo o quiebra. d) Las deudas de los agentes de recaudación por su actuación como tales. e) Las deudas por impuesto Inmobiliario de las partidas que se encontraren en discusión administrativa, al 31 de diciembre de 1999, cuestionando la base imponible y hasta el momento de su resolución”.
El artículo 50, finalmente, determina que: “El monto a consolidar, surgirá de aplicar el siguiente procedimiento de cálculo: a) Obligaciones no incluidas en regímenes de regularización: a la deuda original correspondiente se le adicionarán los intereses previstos en el artículo 75 del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-, desde su respectivo vencimiento y hasta el 31 de diciembre de 1999 inclusive. b) Obligaciones reconocidas mediante acogimiento a regímenes de regularización: 1. Planes con la totalidad de sus cuotas vencidas al 31 de diciembre del año 1999: al importe de cada una de las cuotas impagas al 31 de diciembre de 1999, determinadas según lo previsto en el plan respectivo, se deberá adicionar el interés del artículo 75 del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-, calculado desde sus respectivos vencimientos y hasta dicha fecha inclusive. 2. Planes con cuotas a vencer a partir del 1º de enero del año 2000: al importe de cada una de las cuotas impagas al 31 de diciembre de 1999, determinadas según lo previsto en el plan respectivo, se deberá adicionar el interés del artículo 75 del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-, calculado desde sus respectivos vencimientos y hasta dicha fecha inclusive, más la sumatoria del importe de capital de cada una de las cuotas a vencer a partir del 1º de enero del año 2000. La Autoridad de Aplicación dictará resolución liquidando el monto de la deuda, calculada de conformidad a lo previsto precedentemente, la que deberá comunicarse en forma fehaciente al contribuyente. Dicha resolución podrá ser impugnada por el contribuyente, dentro de los quince (15) días hábiles de ser notificado, con fundamento, exclusivamente, en errores de cálculo o en el pago total o parcial de la deuda. Dicha impugnación deberá ser resuelta dentro de los ciento veinte (120) días de su interposición. A todos los efectos, se considerarán transferidos al Fisco acreedor todos los derechos y prerrogativas emergentes de la obligación anterior, inclusive su ejecución judicial mediante el Procedimiento de Apremio”.
A su vez, corresponde tener presente que, con posterioridad, se sancionó la Ley n° 13.244 (B.O. n° 25.030 del 25/10/04), en cuyo artículo 9 se estableció que: “Las acciones administrativas y/o judiciales para exigir el pago de las obligaciones comprendidas en el Artículo 48º de la Ley 12.397 se considerarán extinguidas a partir del 1º de septiembre de 2004, inclusive. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las obligaciones que se encontraren en las siguientes situaciones: a) Suspendido el curso de la prescripción de conformidad al Artículo 135º del Código Fiscal -Ley 10397 (T.O. 2004)-. Hubieran sido expresamente reconocidas con posterioridad al 1º de enero de 2000. b) Sometidas a juicio de apremio o verificada en concurso preventivo o quiebra. c) En proceso de fiscalización habiéndose otorgado la vista que prevé el Artículo 40º del Código Fiscal -Ley 10397 (T.O. 2004)- o en trámite de compensación”. (El énfasis en los párrafos que preceden, es propio).
9°) Efectuada tal enunciación normativa, debo decir que si bien aprecio que el temperamento adoptado por la Sra. Juez a quo en torno a la determinación de no aplicar en la especie el mentado artículo 48 de la Ley n° 12.397 se observa insuficientemente fundado, considero que tal decisión debe ser ratificada por los argumentos que expondré seguidamente.
Así lo entiendo, pues este Tribunal ya se ha pronunciado en cuanto a su inaplicabilidad, pero tras haberlo declarado inconstitucional en las causas n° 3.287/12, “Hemodinamia Mason Sones S.A. c/ Dirección Provincial de Rentas s/ Pretensión anulatoria” (sent. del 10 de diciembre de 2.012); y en las acumuladas n° 2.950/10 y 2.363/10, “Baron Sabattini, Carlos Raúl c/ Tribunal Fiscal de Apelación s/ Pretensión anulatoria” y “Sauma Automotores SACIGA G y F c/ Agencia de Recaudación – Tribunal de Cuentas s/ Recurso Directo Tribunal de Cuentas” (sent. única del 15 de abril de 2.014 dictada en la primera).
En dichas causas, en las que adherí a los votos preopinantes de mi colega Dr. Saulquin, y a diferencia de lo acontecido en el precedente dictado con fecha 18 de noviembre de 2.011 en el expediente n° 2.786/10 caratulado “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Dacar S.A. y otro s/ Apremio” -en donde se había aplicado la norma a los efectos del cálculo de la prescripción analizada por no haber sido controvertida en su validez por las partes allí intervinientes-, sostuvimos -en lo sustancial- que la novación (cfr. Código Civil Libro Segundo, Sección Primera, Parte Segunda -Extinción de las Obligaciones- Titulo XVII: De la novación -artículos 801 al 817-, por entonces vigente y que también resulta de aplicación temporal al presente por encontrarse implicados hechos consumados a su amparo) se producía cuando el acreedor y el deudor daban por extinguida una obligación pendiente y convenían en sustituirla por una nueva obligación.
Asimismo, que esa nueva obligación nacida de la novación era la condición de la extinción de la anterior (cfr. Borda, Guillermo, “Tratado de Derecho Civil, Tomo I; Obligaciones”, Cuarta Edición, Editorial Perrot, pág. 641); que el Código Civil definía a la novación en su artículo 801 expresando que era la “transformación de una obligación en otra”; y que el artículo 812 del citado cuerpo normativo se expedía con precisión indicando que: «La novación no se presume. Es preciso que la voluntad de las partes se manifieste claramente en la nueva convención, o que la existencia de la anterior obligación sea incompatible con la nueva».
Observamos entonces, del mismo modo al que aprecio tiene lugar en autos, que de los términos de la normativa en crisis y en su confronte con las normas comunes citada no surgía -ni expresa ni tácitamente- la exigencia de la voluntad de “novar” por parte del sujeto pasivo del tributo, sino que la misma había sido dispuesta unilateralmente por el legislador. Y resaltamos que, a diferencia de lo que explicaba la doctrina tributaria (cfr. Villegas, Héctor, “Curso de Finanzas Públicas, Derecho Financiero y Tributario”, 7ma. Edición, Ed. Depalma, pág. 297), no se trataba -tal como aquí también ocurre- de casos de novación por acogimiento del deudor a un régimen de regularización por gravámenes omitidos, que sí hacía nacer una nueva deuda extinguiendo la anterior, pero sobre la base del previo reconocimiento de la primigenia por parte del obligado.
Expresamos, adicionalmente, que los efectos de la “novación” referida en el artículo 48 de la Ley n° 12.397 respecto de los plazos de prescripción en curso, si bien no emergía con literalidad de esa propia disposición, se veían corroborados por el artículo 9 de la Ley n° 13.244, la cual -refiriéndose a las obligaciones comprendidas en la primera de las normas citadas- había extendido el plazo de extinción de las acciones al 1 de septiembre de 2.004.
Concluimos, de tal modo, en la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las normas apuntadas, pues proyectando sobre la cuestión examinada los fundamentos que -luego del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictado en la causa “Filcrosa”- había brindado en distintos fallos la Suprema Corte bonaerense en torno a los plazos de prescripción y supuestos de interrupción y/o suspensión contemplados en la normativa tributaria local (SCBA LP, Ac. 81.253, “Cooperativa Provisión Almaceneros Minoristas de Punta Alta Limitada. Concurso preventivo s/ incidente de revisión”, sent. del 30 de mayo de 2.007; C 102.213, “Fisco… c/ Escudero”, sent. del 14 de julio de 2.010; entre otros), si se confrontaba a la “novación” del artículo 48 de la referida Ley n° 12.397 con lo previsto en los artículos 802, 812 y concordantes del Código Civil de la Nación, la norma local colisionaba con el instituto consagrado en el ordenamiento común civil, al haber sido dispuesta unilateralmente, prescindiendo de la voluntad del sujeto pasivo del tributo; y, en punto a la prescripción, quedaba claro que con lo establecido en el artículo 9 de la Ley n° 13.244 se había producido un ilegítimo alongamiento de los plazos de prescripción.
Se citó, en tal orden de ideas, el criterio sostenido por la Excma. Sala II de la Cámara Civil y Comercial departamental en la causa n° 59.560, caratulada “Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ El Distribuidor del Cruce S.A. s/ Incidente de Verificación” (sent. del 4 de octubre de 2.007), en relación a que: “…Mediante la instauración de esa novación «ministerio legis», el plazo de prescripción de las obligaciones alcanzadas queda totalmente suprimido a partir del momento de la entrada en vigor de la norma, el cual, desde entonces, comienza a computarse nuevamente desde cero (…) en este caso concreto, el tratamiento que el artículo 48 de la ley 12.397 dispensa a los créditos tributarios comprendidos en el marco de la novación y consolidación allí contempladas deviene también inconstitucional, en la medida que la apuntada incidencia novatoria es inseparable de su repercusión en el reinicio de la prescripción. Y, precisamente, la norma local termina injiriendo en una esfera de poder deferida al Congreso de la Nación (art. 75 inc. 12 y 121, Const. Nac.). De este modo, quedan neutralizados los reparos de la defensa de prescripción sostenidos en la previsión del artículo 48 citado. La inconstitucionalidad del efecto novatorio, y de su incidencia en el decurso del plazo de prescripción transcurrido, implica que no deban computarse vicisitudes desde el originario ‘dies a quo’».
A lo que se agregó que la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes, sala I, en autos “Provincia de Buenos Aires c. Ferias del Carmen S.R.L. s/conc. prev.” (sent. del 8 de septiembre de 2.005), había declarado la inconstitucionalidad del referido artículo en cuanto había dispuesto una «novación legal» de las obligaciones fiscales y, por ende, una nueva prescripción para ellas. Ello, toda vez que la decisión del Estado de eliminar, unilateralmente, la posibilidad de oponer la prescripción de obligaciones fiscales no podía catalogarse sino de arbitraria por violentar el «fondo jurídico común» que las provincias debían respetar (arts. 75, inc. 122 y 126 de la Constitución Nacional).
En virtud de lo expresado, insisto, no cabe aplicar en la especie el artículo 48 de la Ley n° 12.397 ni la normativa relacionada con el mismo, por cuanto al colisionar con preceptos jerárquicamente superiores deviene claramente inconstitucional.
Cabe aclarar, teniendo en cuenta que el ejecutado había introducido el planteo respectivo al oponer excepciones (ver fs. 41/46) y que la magistrada de grado ha resuelto la cuestión no aplicando la disposición puesta en crisis pero por otros fundamentos ajenos a la declaración de inconstitucionalidad, que si bien es sabido que el ejercicio de tal potestad debe quedar librado como ‘última ratio’ del orden jurídico (cfr. CSJN, Fallos 315:923; 326:3024, entre otros) y que ha sido ratificado el carácter excepcional del control de constitucionalidad (cfr. CSJN A. 910. XLVI, 04-12-2012), el Máximo Tribunal Federal ha reiterado que dicho control puede y debe ser ejercido de oficio (cfr. CSJN “Rodríguez Pereyra c. Ejército Argentino”, R. 401. XLIII, 27-11-2012; y esta Cámara en la causa n° 2.791/11, caratulada “Lanusse, Pedro Pablo c/ Municipalidad de San Isidro s/ Pretensión anulatoria”, sent. del 24 de junio de 2.014, entre otras). Máxime cuando, en nuestro caso, el artículo 57 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires determina que: “Toda ley, decreto u orden contrarios a los artículos precedentes o que impongan al ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en ellos, otras restricciones que las que los mismos Artículos permiten, o priven a los ciudadanos de las garantías que aseguran, serán inconstitucionales y no podrán ser aplicados por los jueces. Los individuos que sufran los efectos de toda orden que viole o menoscabe estos derechos, libertades y garantías, tienen acción civil para pedir las indemnizaciones por los perjuicios que tal violación o menoscabo les cause, contra el empleado o funcionario que la haya autorizado o ejecutado”.
Ello aun cuando el debate constitucional de las normas fiscales tenga lugar en el limitado marco cognoscitivo del proceso de apremio, pues hemos dicho que resulta atendible en dicho contexto cuando sea susceptible de resolverse con las constancias del expediente o sin necesidad de mayores despliegues probatorios (cfr. esta Cámara in re: en causas n° 1.299/08, “Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ Gutiérrez, Zulema Aurora s / Apremio”, sent. del 18 de julio de 2.008; n° 1.364/08, “Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ Ramírez Contreras, Yovana s/ Apremio”, sent. del 25 de julio de 2.008; n° 1.724/09, “Fisco de la Pcia. de Buenos Aires c/ Leroux, Sandra Eleonora s/ Apremio”, sent. del 15 de diciembre de 2.009; y n° 2.197/10, “Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ David y Leonardo Abbasse S.H. s/ Apremio provincial”, sent. del 11 de noviembre de 2.010, entre muchas otras), lo que ocurre en el caso.
10°) A mayor abundamiento, no quisiera dejar de señalar que aún en la hipótesis de sostenerse la validez constitucional del mentado artículo 48 de la Ley n° 12.397, tampoco proyectaría en el caso los efectos interruptivos del curso del plazo de prescripción tal como pretende el recurrente, por cuanto el sistema creado por tal norma y sus complementarias debe ser analizado en su integralidad -es decir, tomando la novación, consolidación, procedimiento de liquidación y la regularización como eslabones de un proceso- y ni del trámite seguido en el Expediente Administrativo n° 2306-380638/98 ni de los Títulos Ejecutivos expedidos en dicho marco se desprende que se haya seguido respecto de la obligación fiscal devengada el procedimiento dispuesto en los artículos 48 y 50 de la citada ley, a efectos de producir la “novación” y consolidación de todas las obligaciones tributarias adeudadas y no prescriptas al 1° de enero de 2.000 en un único monto con adición de los respectivos intereses (ver Considerando 7°). Por el contrario, aprecio que en todo momento se ha avanzado con la determinación y persecución del cobro de la deuda originaria (Impuesto sobre los Ingresos Brutos: períodos 06/95 -y multa por omisión-, 01 a 12/96 y 01 a 11/97), lo cual llevaría a descartar cualquier intención de subsumir el supuesto en la normativa invocada.
Y por tales motivos, he de agregar que tampoco cabría interpretar que el aludido régimen contempla una “novación automática” como parece pregonar el apelante, pues la normativa es clara y precisa en sus términos, resultando pertinente recordar ante ello que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma y la misión de los jueces es dar pleno efecto a las normas vigentes sin sustituir al legislador ni juzgar sobre el mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por los otros poderes en ejercicio de sus propias facultades (cfr. CSJN, T. 329, P. 5621M. 761. XL; RHE “Martínez, Alberto Manuel c/ Universidad Nacional de Tucumán”, sent. del 12/12/2006; y esta Alzada in re: causas n° 2.446/10, “Lange, Ricardo Enrique c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Nulidad de Acto Administrativo”, sent. del 12 de abril de 2.011; n° 2.706/10, “San Andrés Golf Club S.A. c/ Dirección Provincial de Rentas s/ Pretensión Anulatoria”, sent. del 18 de octubre de 2.011; y n° 3.264/13, “Hijas de la Misericordia de la Tercera Orden de San Francisco c/ A.R.B.A. s/ Pretensión anulatoria – otros juicios”, sent. del 18 de febrero de 2.014, entre muchas otras).
En razón de lo hasta aquí expuesto, considero que el agravio analizado no puede tener favorable acogida y debe ser rechazado.
11°) Zanjada la cuestión acerca de la inaplicabilidad al caso del artículo 48 de la Ley n° 12.397 y normativa relacionada, abordaré el restante cuestionamiento efectuado por el recurrente, aquél por el cual renegara de que la juzgadora de primera instancia haya admitido la defensa opuesta por el ejecutado sin haber tenido en cuenta que, según su postura, la prescripción se había encontrado interrumpida mientras existieran actuaciones que impulsaran el procedimiento.
En tal tarea, debo precisar liminarmente que -tal como surge de las constancias reseñadas en el Considerando 7°- nos encontramos en presencia de una presunta deuda del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se trata de un tributo de ejercicio anual (cfr. art. 209 de la Ley n° 10.397 -Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires-, t.o. 2.011, y concordantes anteriores) y en el cual existe una alícuota constante que se relaciona con la actividad cumplida durante el tiempo señalado por la ley y que se proyecta sobre el monto de ingresos correspondientes a ese mismo lapso. Así, se lo considera un impuesto genéricamente de ejercicio, específicamente anual, sin que a ello obste el hecho de que las legislaciones dispongan períodos de pago menores (cfr. Bulit Goñi, Enrique G. “Impuesto sobre los Ingresos Brutos”, Ed. Depalma, 2° Ed., 1997, pág. 51; y esta Cámara en las causas n° 2.927/11, «Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Kelly, Santiago s/ Apremio provincial”, sent. del 2 de febrero de 2.012; n° 2.928/11, «Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ Adolfo H. Lagomarsino y CIA. S.A. s/ Apremio provincial”, sent. del 23 de febrero de 2.012; y n° 3.140/13, “Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ Cosi, Oscar Alberto s/ Apremio provincial”, sent. del 17 de junio de 2.013, entre muchas otras).
Dicho ello, estimo necesario rememorar que la prescripción liberatoria constituye un modo de extinción de las obligaciones que se produce por la concurrencia del transcurso del tiempo y la inacción o silencio del acreedor y requiere que este último sea titular de un crédito exigible e incorporado a su patrimonio. La misma posee un fundamento de interés público, que es la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones de derecho sin que sean definidas en un plazo prudencial y respetar las situaciones que deben considerarse consolidadas por el transcurso del tiempo.
Tras lo expuesto, he de mencionar que al no haber llegado controvertida a esta instancia la determinación del ‘dies a quo’ del plazo de prescripción quinquenal de conformidad con lo previsto en el Código Fiscal bonaerense (Ley n° 10.397), corresponde remitirse entonces al contenido de sus normas específicas.
Así, el artículo 159 (t.o. 2.011 -ex 133, t.o. 2.006 y concordantes anteriores-) señala que: “Los términos de prescripción de las acciones y poderes de la autoridad de aplicación, para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas por este Código, comenzarán a correr desde el 1° de enero siguiente al año al cuál se refieren las obligaciones fiscales, excepto para las obligaciones cuya determinación se produzca sobre la base de declaraciones juradas de período fiscal anual, en cuyo caso tales términos de prescripción comenzarán a correr desde el 1° de enero siguiente al año que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen…”.
A su vez, su artículo 160 (t.o. 2.011 -ex 134, t.o. 2.006 y concordantes anteriores-) establece que: “La prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se interrumpirá: 1) Por el conocimiento expreso o tácito de la obligación impositiva por parte del contribuyente o responsable. 2) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso. 3) Por inicio del juicio de apremio contra el contribuyente o responsable en los únicos casos de tratarse de impuestos determinados en una sentencia del Tribunal Fiscal de Apelación debidamente notificada, o en una intimación o resolución administrativa debidamente notificada y no recurrida por el contribuyente o, en casos de otra índole, por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado…”.
Y, por último, el artículo 161 del citado cuerpo normativo (t.o. 2.011 -ex 135, t.o. 2.006 y concordantes anteriores-) dispone que: “Se suspenderá por un (1) año el curso de la prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación en los supuestos que siguen:a) Desde la fecha de intimación administrativa de pago de tributos determinados, cierta o presuntivamente, con relación a las acciones y poderes fiscales para exigir el pago intimado. Cuando mediare recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de Apelación o recurso de reconsideración ante el Director Provincial de Rentas, la suspensión, hasta el importe del tributo liquidado, se prolongará hasta noventa (90) días después de notificada la sentencia del mismo que declara su incompetencia, o determine el tributo, o apruebe la liquidación practicada en su consecuencia, o, en su caso, que rechace el recurso presentado contra la determinación de oficio. La intimación de pago efectuada al deudor principal, suspende la prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación respecto de los deudores solidarios…”. (El subrayado y el énfasis en los párrafos que anteceden, me pertenece).
Tal como puede observarse en dichos preceptos, cuya constitucionalidad ha sido reiteradamente sostenida por este Tribunal de Alzada en numerosos precedentes (ver causas n° 4.580/15, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Aubone Ibarguren, Marcelo s/ Apremio provincial”, sent. del 4 de mayo de 2.015; n° 5.201/16, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Mazzuz, Patricia María s/ Apremio provincial”, sent. del 23 de junio de 2.016; n° 5.223/16, “Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ Monti, Claudio Daniel s/ Apremio”, sent. del 12 de julio de 2.016; n° 5.187/16, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Consorcio Médico Sarmiento s/ Apremio provincial”, sent. del 25 de agosto de 2.016; y n° 6.003/17, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Oeste Comunicaciones S.A. y otro/a s/ Apremio provincial”, sent. del 3 de abril de 2.017, y sus citas), el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires indica el modo en el que debe ser computado el plazo de prescripción establecido en dicho cuerpo normativo -como así también sus causales interruptivas y suspensivas-, tomando como base el sistema de cómputo derivado del código tributario alemán, que sirvió de base a la Ley Nacional n° 11.683 (art. 57), disponiendo que la prescripción comienza a correr desde el 1° de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones (cfr. Giuliani Fonrouge- Navarrine, “Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires”, Ed. Depalma, pág. 202). En este sentido, entonces, tanto la ley nacional como la provincial marcan una diferencia apreciable entre el régimen de la prescripción en las obligaciones tributarias y el corriente en derecho civil, al disponer que la misma se inicia con la terminación del año en que la pretensión haya surgido, lo cual resulta práctico por facilitar el cómputo de los términos (cfr. Giuliani Fonrouge- Navarrine, “Procedimiento tributario y de la Seguridad Social”, 9º ed., Lexis Nexis, pág. 414).
Sin embargo, en cuanto a los efectos interruptivos y/o suspensivos del plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de los tributos, y a diferencia de lo que ocurre en algunas ordenanzas fiscales municipales en las que se le ha asignado a las actuaciones administrativas tales efectos en relación a las tasas y contribuciones adeudadas, el Código Fiscal bonaerense establece claramente y de manera taxativa los supuestos a los que le atribuye dicho carácter.
De allí que no pueda realizarse, como pretende el apelante, una hermenéutica laxa y abarcativa de otros que han sido dejados expresamente fuera del régimen instaurado por el legislador, por cuanto -dando aquí por reproducidos los fundamentos vertidos en el Considerando 10°- corresponde a la magistratura dar pleno efecto a las normas vigentes, aplicándolas directamente cuando la interpretación de su letra -primera fuente de exégesis- no exija esfuerzo, pues de lo contrario se avanzaría impropiamente sobre potestades privativas de los otros poderes del Estado.
Por tal motivo, cabe desestimar la crítica que ha sido objeto de análisis en el presente capítulo.
12°) Descartado entonces el argumento blandido por el recurrente en torno a la causal interruptiva de la prescripción invocada, he de indicar que concuerdo con la decisión de la sentenciante de haber rechazado la presente ejecución fiscal por encontrarse prescripta la acción para procurar el cobro de la deuda impositiva devengada.
Así lo entiendo, pues al haber vencido el término para la presentación de la declaración anual del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente a los períodos 01 a 11 de 1.997 -los más recientes que se reclaman- en el año 1.998, el plazo de prescripción quinquenal aplicable ha tenido su inicio el 1° de enero de 1.999 y ha culminado el 31 de diciembre de 2.003 (cfr. arts. 157 y 159 del Código Fiscal, Ley n° 10.397, t.o. 2.011 -ex arts. 131 y 133, t.o. 2.006 y concordantes anteriores-), no observando en la compulsa de las constancias detalladas en el Considerando 7° -y de acuerdo a lo desarrollado en los párrafos que anteceden- la oportuna ocurrencia de acto alguno por parte del fisco acreedor con sustento normativo para atribuirle efectos interruptivos o suspensivos del mentado plazo.
Es más, debo resaltar que tanto el inicio del procedimiento determinativo y sumarial como su cierre han tenido lugar transcurrido casi un año de la fecha límite antes indicada, el 18 de octubre de 2.004 y el 3 de diciembre del mismo año, respectivamente (ver Considerando 7°, pto. “A”, ap. vi y viii), lo que lejos de sustentar la posición del recurrente, no hace más que exhibir la desidia con la que se ha manejado en la persecución del cobro de su acreencia. Y tampoco se me escapa que la Dirección de Fiscalización de la entonces Dirección Provincial de Rentas había emitido un informe final y girado las actuaciones administrativas al superior con fecha 9 de diciembre de 2.003, a efectos de que se incoara el inicio del procedimiento determinativo y sumarial referido, invocando urgencia en el tratamiento del asunto por encontrarse involucrados períodos con riesgo de prescripción (ver Considerando 7°, pto. “A”, ap. v), coyuntura que ha soslayado en oportunidad de intentar rebatir -tanto en sede administrativa como judicial- las defensas articuladas por los contribuyentes.
Estimo, en definitiva, que al haberse interpuesto la demanda el 15 de marzo de 2.011 (ver cargo impuesto a fs. 12), el inicio del presente proceso de ejecución ha sido claramente extemporáneo, al haberse encontrado holgadamente prescripta la acción del fisco acreedor para procurar el cobro de la deuda devengada por Impuesto a los Ingresos Brutos correspondiente a los períodos 06/95, 01 a 12/96 y 01 a 11/97.
13°) Por consiguiente, propongo a mis distinguidos colegas: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; 2°)Confirmar en consecuencia, por los fundamentos propios vertidos en el presente, la sentencia de primera instancia en cuanto ha sido materia de agravio; 3°) Imponerle las costas de Alzada al accionante, atento su condición de vencido (cfr. arts. 68 y 556 del C.P.C.C; y 25 de la Ley n° 13.406); y 4°) Diferir la regulación de honorarios profesionales para el momento procesal oportuno (cfr. art. 31 del Dec.-Ley n° 8.904/77). ASÍ VOTO.
Los Señores Jueces Hugo Jorge Echarri y Jorge Augusto Saulquin votaron a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos, con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto, en virtud del resultado del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; 2°) Confirmar en consecuencia, por los fundamentos propios vertidos en el presente, la sentencia de primera instancia en cuanto ha sido materia de agravio; 3°) Imponerle las costas de Alzada al accionante, atento su condición de vencido (cfr. arts. 68 y 556 del C.P.C.C; y 25 de la Ley n° 13.406); y 4°) Diferir la regulación de honorarios profesionales para el momento procesal oportuno (cfr. art. 31 del Dec.-Ley n° 8.904/77).
Regístrese, notifíquese -mediante cédula en soporte papel- y, oportunamente, devuélvase.
037278E
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