Ejecución fiscal. Planteo de nulidad
En el marco de una ejecución fiscal se confirma la resolución que no hizo lugar a la nulidad de todo lo actuado planteada por la parte demandada.
S.M. de Tucumán, 01 de Octubre de 2018.-
VISTO: el recurso de apelación interpuesto en subsidio y concedido por resolución de fecha 13 de octubre de 2017 (fs. 86); y
CONSIDERANDO:
Que la resolución de fecha 13 de octubre de 2017 (fs. 86) no hizo lugar a la nulidad de todo lo actuado planteada por la parte demandada a fs. 52/55, por resultar extemporánea e improcedente y concedió la apelación planteada en subsidio.
Que para resolver el recurso de apelación traído a consideración de esta Alzada resulta necesario efectuar una breve reseña de las circunstancias de hecho y de derecho que dieron sustento a la presente ejecución.
Del análisis de las constancias obrantes en autos surge que el Fisco entabló demanda en fecha 12/11/2007 (v. fs. 6/7) por la suma de $ 3.002,61 en concepto de deuda por aportes y contribuciones a la Seguridad Social, en base a las boletas de deuda acompañadas a fs. 4/5.
Que habiéndose librado mandamiento de intimación de pago (v. fs. 10) en fecha 30/07/2008 al domicilio fiscal de la contribuyente, el notificador fue atendido por el encargado del edificio quien manifestó “que la notificada no vive más en ese lugar …desconoce su paradero, negándose a firmar y recibir copia dejo adherida”.
Que en fecha 15/09/2008 fue dictada sentencia de trance y remate (v. fs. 12), la cual fue notificada a la ejecutada mediante cédula de fecha 23/02/2009, en el domicilio fiscal informado. Tal notificación fue adherida al negarse el encargado del edificio a firmar y recibirla en razón de que “la notificada no opera más allí” (v. fs. 13).
Que la toma de razón del embargo decretado tuvo lugar el 05/03/2014 sobre un rodado de propiedad de la ejecutada (v. fs. 18).
Que el apoderado de la demandada se apersonó en autos en fecha 16/08/2012 (v. fs. 23) formulando pedido de que los autos se pusieran a la vista.
Que a fs. 24 obra informe de la Actuaria emitido en fecha 17/09/2012 en el que consta que los autos principales no son localizados en la Secretaría, por lo que el Sr. Juez a quo ordena que mientras se prosigue a la búsqueda se requiera informe a la actora si la causa se encuentra en su poder y el nombre del agente fiscal a cargo (v. fs. 25 cédula).
Que mediante providencia de fecha 19/06/2013 (v. fs. 29) el Sr. Juez a quo dispone que se proceda al cumplimiento del pago del aporte previsional Ley N° 6059 para otorgar intervención de ley al apoderado de la demandada y reitera intimación al agente fiscal para que devuelva los autos o acompañe fotocopias para su reconstrucción.
Que a fs. 33/35 el apoderado de la demandada cumple con el pago de los aportes y denuncia el incumplimiento del art. 127 del CPCCN invocando la consecuente situación de indefensión de su parte (v. fs. 37).
Por providencia del 7/02/2014 se tiene por apersonado al letrado apoderado de la demandada (v. fs. 38) y se intima al Jefe del Sector Jurídico de la AFIP para que informe el agente fiscal que entiende de la presente causa y acompañe las fotocopias para ordenar su reconstrucción. En contra de tal providencia la demandada plantea revocatoria con apelación en subsidio, recursos rechazados por el Sr. Juez a quo a fs. 42.
Que la Sra. Secretaria informa en fecha 2/10/2014 (v. fs. 45) que la presente causa fue devuelta por el apoderado de la actora con su presentación del 01/03/14 y que el embargo trabado el 05/03/14 sobre el automotor fue realizado en virtud de lo ordenado por providencia del 25/03/2009 (fs. 16) con anterioridad al pronunciamiento de la CSJN en el precedente “AFIP vs. INTERCORP SRL”, fallo del 15/06/2010.
Seguidamente, el expediente fue puesto a la vista, siendo notificado el apoderado de la ejecutada en su domicilio legal en fecha 27/10/2014, conforme consta en la cédula obrante a fs. 46.
Que la demandada, en fecha 31/10/14 (fs. 52/55) plantea nulidad de todo lo actuado, – proceso y sentencia -, cuestión que viene traída a consideración de este Tribunal con motivo de la apelación subsidiaria concedida. La contraparte contestó el traslado del planteo de nulidad a fs. 75/80 con lo que la cuestión quedó en condiciones de ser tratada y resuelta por esta Alzada.
Que resulta preciso señalar que la sanción de nulidad es de aplicación restrictiva y procede cuando se avizora una seria afectación del derecho de defensa. Para la procedencia del incidente de nulidad es imprescindible la existencia de un interés legítimo (art. 171 del CPCN) derivado de un perjuicio concreto en el derecho de defensa.
Que el nulidicente, en el sub examine, invoca su afectación del derecho de defensa por cuanto no pudo compulsar las actuaciones del presente proceso por no estar los autos a la vista.
Que del análisis explicitado ut supra surge que no habiendo acreditado la ejecutada informe de cambio de su domicilio fiscal al ente recaudador, conserva plena validez el domicilio fiscal declarado; ello, en los términos de lo dispuesto por el art. 3° de la ley 11.683 (t.o.1998 con sus modificaciones).
Que en autos se observa que la notificación del mandamiento de intimación de pago y citación a oponer excepciones y de la sentencia de trance se concretó mediante cédulas dirigidas al domicilio fiscal declarado por la deudora. Ahora bien, las notificaciones adheridas en la puerta del domicilio fiscal concordante con el título ejecutivo – sito en calle Las Heras … piso … Oficina … de esta ciudad – y que dejara el oficial notificador en sendas oportunidades, según consta a fs. 10 y 13 de autos respectivamente, resultan válidamente cumplidas en los términos de lo ordenado por el art. 141 del CPCCN y procede presumir su subsistencia a todos los efectos legales.
Que, consecuentemente, el derecho constitucional de defensa en juicio no puede verse vulnerado por cuanto se notificó en el domicilio fiscal registrado, ya que el contribuyente tiene el derecho y la obligación de mantener informado al organismo fiscal de su domicilio actual para el correcto ejercicio de sus obligaciones y facultades.
Que para que proceda la nulidad de la ejecución planteada por el apelante, la ejecutada debió depositar la suma fijada en el mandamiento o desconocer la obligación cuyo cumplimiento le fuera intimado oponiendo las excepciones pertinentes, conforme surge del art. 545 del CPCCN.
Que la falta de los autos a la vista invocada por el apelante, como fundamento de la nulidad que plantea, no obstante encontrarse el expediente de la presente ejecución en poder del agente fiscal y los múltiples pedidos formulados por el apoderado de la demandada, en el contexto de la ejecución fiscal sustanciada no exoneran a la ejecutada de la carga de informar al ente recaudador los cambios de su domicilio fiscal.
En efecto, no habiendo acreditado el nulidicente elemento que pudiera afectar la validez de los actos procesales que impugna ni surgiendo que el accionar del Fisco Nacional hubiera sido erróneo al notificar el mandamiento de intimación (v. fs. 10) y sentencia de trance (v. fs. 13), en el domicilio fiscal del recurrente. Además, atendiendo especialmente a que se concretaron en el domicilio fiscal de la ejecutada concordante con el domicilio consignado en los títulos base de la presente ejecución (v. fs. 4 y 5), corresponde desestimar los agravios sobre el planteo de nulidad deducido por el apelante y no receptado por el aquo.
Que, por lo precedentemente expuesto, juzgamos que no corresponde hacer lugar a la apelación subsidiariamente interpuesta por la ejecutada a fs. 52/55.
En cuanto a las costas de la Alzada, atento al resultado obtenido por la apelación deducida, corresponde se impongan a la accionada vencida por ser ley expresa (art. 68 y 69 del CPCCN).
Por ello, se
RESUELVE:
I.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto subsidiariamente y, en consecuencia, corresponde confirmar la resolución apelada de fecha 13 de octubre de 2017 (fs. 86), según se considera.-
II.- COSTAS de la Alzada, a la vencida (arts. 68 y 69 CPCCN).-
III.- DIFERIR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.
IV.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase al juzgado de origen.
Fdo: Dres. COSSIO – SANJUAN (Jueces de Cámara)
Dres. DAVID – FRIAS SILVA (Conjueces de Cámara) Ante mí: Dr. Marcelo Herrera (Secretario de Cámara)
035345E
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