Ejecución de honorarios. Abogados del asegurado. Falta de legitimación pasiva de la aseguradora.
Se mantiene el fallo que admitió las excepciones de falta de legitimación sustancial pasiva deducidas por los demandados y, en consecuencia, rechazó la ejecución de honorarios promovida por el abogado del asegurado.
En la ciudad de Mendoza, a los nueve días del mes de setiembre de 2016, reunidas en la Sala de Acuerdo de esta Excma. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de Mendoza las Dras. Alejandra Orbelli y Marina Isuani, no así la Dra. Silvina Miquel por encontrarse en uso de licencia, trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 4.290/52.074, caratulados: “CARRIZO, JORGE C/ TRIUNFO CÍA. DE SEGUROS Y OTS. P/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS”, originarios del Segundo Tribunal de Gestión Judicial Asociada en lo Civil, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 159, contra la sentencia de fs. 156/158.
La causa quedó en estado de resolver a fs. 190. Practicado el sorteo de ley, se estableció el siguiente orden de estudio: Doctoras Orbelli, M iquel e Isuani.
En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.
Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?
Segunda cuestión: costas.
Sobre la primera cuestión propuesta la doctora Alejandra Orbelli dijo:
I. En la primera instancia la Jueza a quo admitió las excepciones de falta de legitimación sustancial pasiva deducidas por los demandados y en consecuencia rechazó la ejecución de honorarios promovida en autos por el Dr. Jorge Luis Carrizo contra Triunfo Coop. de Seguros LTDA. y SMG Compañía Argentina de Seguros, impuso costas y reguló honorarios.
En primer lugar, recordó que la excepción de falta de legitimación sustancial pasiva , se encuentra dentro de las admitidas por el art. 283 inc. III del C.P.C. -dentro del trámite de ejecución de honorarios como el que se intenta – y tiene lugar cuando la ejecución se promueve contra un tercero ajeno a la obligación del pago de los honorarios, sea por no mediar condena en costas en su contra, o, por no haber sido quién requirió sus servicios
Advirtió que así lo establecen los arts. 38 y 282 ap. II.- del C.P.C., al disponer que los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al condenado en costas o al litigante a quién patrocinaron, representaron o que motivó la actuación.
Apuntó que, puede suceder que aún mediando condena en costas, la misma se encuentre limitada a la extensión de la obligación principal asumida, lo que acontece con la compañía de seguros que se encuentra obligada a responder en la medida el seguro contratado, o en algunas ocasiones se encuentra exenta de responder frente a determinados acreedores, en función de lo pactado en el contrato de seguro.
Tuvo en consideración lo normado por el art. 110 de la Ley de Seguros, al disponer que la garantía del asegurador comprende el pago de los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para resistir la pretensión del tercero.
Trajo a colación doctrina que interpreta, con fundamento en dicha norma que: 1) el asegurado debe dejar la dirección del proceso al asegurador, consecuente con las cargas de denunciar el hecho (art. 115), 2) el asegurador debe aceptar la dirección del proceso, porque así se lo impone la obligación genérica de mantener indemne el patrimonio del asegurado (art. 109) y sólo se puede liberar de ella abonando al tercero o depositando la parte de la indemnización que le corresponda y, en su caso, las costas devengadas hasta ese momento
Interpretó la sentenciante que, el cumplimiento de la aseguradora de dicha carga y/u obligación de asumir la dirección del proceso y defensa de los intereses del asegurado en el juicio por medio de sus profesionales, trae aparejado que, si el asegurado, a pesar de dicha asistencia técnica-jurídica, decide contratar los servicios particulares de otro profesional, los estipendios devengados por dicha actuación se encuentran a su exclusivo cargo.
Tuvo en cuenta que, de los autos principales N° 132.674 “Pesce, Alicia Margarita c/ Orellano, Juan Domingo y Ots. p/ D. y P.”, surge que:
– Ambas compañías de seguro, Triunfo Coop. de Seguros LTDA. y SMG Compañía Argentina de Seguros, comparecieron al proceso y asumieron la defensa en interés de los asegurados Carlos Córdoba y Juan D. Orellano, cumpliendo con su deber de garantía asumido en las pólizas contratadas.
– A pesar de dicha garantía, uno de los accionados, Carlos Córdoba compareció al proceso con el patrocinio letrado de los Dres. Carrizo y Annibaldi (fs. 175/177)
– En la sentencia, ambas compañías de seguro resultaron condenadas dentro de los límites y condiciones establecidos en las pólizas de seguro obrantes en autos.
Seguidamente, observó las pólizas de seguro obrantes a fs.184/191 y 199 bis/216, la primera de ellas celebrada entre Triunfo Coop. de Seguros LTDA. y Carlos Córdoba, y la segunda entre SMG Compañía Argentina de Seguros y Juan D. Orellano, de las cuales extrajo que:
– Ambas contienen una cláusula titulada “Defensa en Juicio Civil” (art.4 fs. 187 vta., y Cláusula 4, fs. 206) donde se establece la carga del asegurado de denunciar el siniestro, y como corolario de ello, el de la aseguradora de asumir la defensa en juicio civil.
– Prescriben que, de asumir la defensa el asegurador deberá designar el o los profesionales que representarán y patrocinarán al asegurado y/o conductor, quedando estos obligados a suministrar, sin demora, todos los antecedentes y elementos de prueba que dispongan y otorgar a favor de los profesionales designados, el poder para el ejercicio de la representación judicial.
– Determinan que, en caso que el asegurado y/o conductor asumieran su defensa en juicio sin darle noticia oportuna al asegurador para que este la asuma, los honorarios de los letrados quedaran a su exclusivo cargo.
Así, juzgó la magistrada de grado que en el caso, cobró operatividad lo pactado en la aludida póliza, quedando exentas las aseguradoras del pago de los honorarios reclamados en el presente proceso. Precisó que, en mérito a la normativa y jurisprudencia citada, y lo pactado en la referida póliza, el accionado decidió asumir su defensa en juicio con el patrocinio del Dr. Carrizo; sin mediar conformidad a su respecto de la compañía de seguros, quién por su parte cumplió con la carga impuesta tomando participación en el proceso por medio de sus letrados, en defensa de los intereses comprometidos, por lo que debe concluirse en la admisión de la falta de legitimación sustancial pasiva opuesta.
II. A fs. 166/172 funda el recurso la apelante.
Sostiene que la Jueza a quo no analizó en profundidad lo expresado por su parte al contestar el traslado de las excepciones planteadas.
Manifiesta que se demostró la desidia de la aseguradora, respecto del cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Afirma que el ejecutado se contradijo con la teoría de los actos propios, pues incumplió una obligación contractual y por otro lado, se apoyó en una cláusula contractual para pretender no abonar los honorarios de los letrados a los que tuvo que recurrir su parte.
Aduce que Triunfo Seguros se hizo parte en los autos principales a fs. 192 y en ningún momento aludió a que se presentaba en defensa de su asegurado.
Destaca que su parte cumplió con la obligación a su cargo prevista en la cláusula 8.1.2 del contrato de seguro, poniendo en conocimiento de la aseguradora el accidente. Menciona que el hecho motivo de la litis se produjo el día 24/02/2.006 y el asegurado cumplió inmediatamente con su deber de anoticiarlo a la empresa.
Agrega que, previo al proceso principal, la compañía debió amparar al asegurado, realizando un arreglo extrajudicial y tampoco lo hizo.
Insiste en que la empresa nunca citó al asegurado a fin de asumir su defensa en juicio. Señala que a fs. 161 del juicio principal se encuentra la cédula de notificación a Triunfo Seguros, de la citación formulada por la actora, en fecha 51/05/2.007, y a fs. 164 se encuentra el oficio de notificación al demandado asegurado, Sr. Córdoba, en fecha 17/05/2.007. Plantea que de ello surge que la aseguradora no citó debidamente al asegurado, a fin de asumir su defensa, cuando los plazos para ambas partes se encontraban en igualdad de condiciones.
Apunta que la cláusula 8.5.3. del contrato de seguro, prevé que en los casos en que el asegurador asuma la defensa del asegurado, en las acciones de indemnizaciones por la víctima, el asegurado estará obligado a otorgar los mandatos que le sean solicitado. Pone en relieve que la demanda fue interpuesta más de un año después de la fecha en la cual le fue comunicado el siniestro, por lo que Triunfo Seguros tuvo tiempo de solicitarle a su cliente los mandatos necesarios a fin de asistirlo legalmente en el proceso y no lo hizo.
Refiere por otra parte, a que la cláusula mediante la cual la aseguradora pretende la inoponibilidad de los honorarios de su parte surgen del Anexo I, cláusula n° 4, según la cual, en caso de que el asegurado asumiera su defensa en juicio, sin darle notifica oportuna al asegurador para que éste la asuma, los honorarios de los letrados quedarán a su exclusivo cargo. Asevera que ello no ocurrió, desde que tuvo noticia dentro de los cinco días del fecho (febrero del 2.006) y el litigio se inició en abril del 2.007.
Advierte que la desidia de la aseguradora en la defensa de su asegurado también surge de los autos n° 133.361, “Orellano, Juan c/ Córdoba, Carlos p/ D. y P.”, del Décimo Cuarto Juzgado Civil. Relata que en dicho proceso también es demandado el Sr. Córdoba, asegurado de Triunfo Seguros y al momento de contestar la demanda, la aseguradora intervino en el proceso por sí, desobedeciendo su obligación de defender los intereses de su cliente.
Concluye en que se demostró claramente que la citada en garantía incumplió su deber de prestar asistencia técnica jurídica, ante lo cual el Sr. Córdoba debió recurrir a servicios profesionales particulares.
En segundo lugar, se agravia por cuanto entiende que la sentencia incurre en contra-dicción entre sus considerandos y la parte resolutiva. Alude a que, en el punto III de los considerandos, se dijo que en el caso no se configura ninguno de los supuestos que permita hacer lugar a la excepción de falta de legitimación sustancial pasiva, mientras que en el punto I del resolutivo, se admitieron las excepciones de falta de legitimación sustancial pasiva deducidas en contra de la ejecución de honorarios.
III. A fs. 175/1787 contesta el traslado el Dr. Agustín Palacios, solicitando el rechazo del recurso de apelación impetrado, por los fundamentos que expone, a los cuales remito en honor a la brevedad. A fs. 181/187 hace lo propio el Dr. Exequiel Ibáñez, por Triunfo Coop. de Seguros Ltda.
IV. La solución.
a.-Luego de la detenida lectura del memorial de agravios presentado por el apelante debo recordar que, debe distinguirse adecuadamente la diferencia existente entre criticar y disentir.-
Lo primero implica un ataque directo y pertinente de la fundamentación, formulando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiese contener la sentencia recurrida, mientras que disentir es proponer meramente el desacuerdo con la misma.
Por ello, la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias o errores que el fallo apelado pudiese contener, sino que deben demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta, y si ello no sucede, debe declararse desierto el recurso.-
La virtualidad de la expresión de agravios no depende de la quantitas – cantidad de hojas escritas – sino de la qualitas – eficaz crítica concreta y razonada de los argumentos dirimentes del fallo.-
En jurisprudencia del Superior Tribunal Provincial, “La ausencia de crítica contra uno de los argumentos esenciales del fallo, resta eficacia a cualquier otro que se mencione, puesto que aún siendo aquel exacto , por sí solo no bastaría para variar la solución cuando esta aparece sustentada en fundamentos autónomos, independientes y de igual rango decisorio ( L.S. 189- 148 y 360; Jurispr. de Mendoza, 2° Serie N° 34 , pág. 49; L.S. 240 – 215, entre varios más).-
Por ello, es que el apelante debe examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, y de los cuales se derivan las quejas de que reclama. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso, y fijar la materia de reexamen por el Tribunal “ adquem” dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituyen el ámbito del litigio; en especial debe hacerse cargo y rebatir aquellos argumentos que hayan sido decisivos en la fundamentación del fallo que cuestiona .-
El recurrente si bien muestra su total disconformidad con el fallo de primera instancia, en ningún momento realiza una crítica concreta y razonada respecto, de lo que a la postre para el a quo, resulta dirimente para resolver la procedencia de la excepción interpuesta por las demandadas.-
Solo un criterio de valoración amplio, sostenido por este Cuerpo, por imperio del principio que considera que la Alzada no debe autolimitarse en sus poderes de revisión aferrándose a interpretaciones severas que terminen frustrando del derecho de defensa del recurrente, permite considerar que los fundamentos formulados por el actor apelante, implican una crítica que, con un mínimo de suficiencia, cumple con los recaudos del art. 137 del C.P.C., por lo que debo avocarme al análisis en concreto de esos agravios que giran en torno al rechazo de la ejecución de honorarios incoada en autos.-
b.-La regulación judicial de honorarios constituye un título ejecutivo judicial, conformado a través de un procedimiento con suficiente audiencia, y luego de haberse agotado todas las vías de impugnación; se trata de un mandato judicial que contiene una obligación de dar, decisión que ha obtenido firmeza y por lo tanto, puede ser ejecutada coactivamente y de inmediato. (PODETTI, Ramiro, «Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral. Tratado de las ejecuciones», Buenos Aires, Ediar, 1.968, T° VII-B, págs. 315 y sgtes.)
Los elementos que esencialmente constituyen el título ejecutivo son los siguientes: debe contener la constancia de los legitimados activo y pasivo, y la obligación que los vincula; así como la exigibilidad y la liquidez de la deuda. Consiguientemente, la ausencia de alguna de estas cinco constancias -legitimación activa; legitimación pasiva; obligación; exigibilidad y liquidez-, hace que el título resulte inhábil para promover la ejecución. (CARRILLO, Hernán G., en PEYRANO, Jorge Walter; «Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe – Análisis doctrinario y jurisprudencial», Rosario, Juris, 1997, tomo II, págs. 313 y vta.).-
El art. 283 ap III del C.P.C. dispone que, sólo proceden las siguientes excepciones: 1°) Falsedad de la sentencia o auto regulatorio; 2°) Falta de legitimación sustancial pasiva; 3°) Prescripción decenal, 4°) Pago, 5°) Compensación de crédito líquido en dinero, que traiga aparejada ejecución; 6°) Quita, espera o renuncia; el ap. IV precisa que «la prueba de las excepciones debe surgir del proceso donde se devengaron los honorarios y se practicó la regulación, de confesión o documento». Tanto de la doctrina autoral como judicial, coincide en que la excepción de inhabilidad de título siempre es admisible, por cuanto hace a la constitución del título mismo y por ende si el mismo es susceptible de ejecución o no.-
Por lo que como bien lo sostiene la juez de grado la excepción interpuesta por las demandadas es una de las previstas en el ordenamiento legal.-
c.-Ahora bien es oportuno recodar que el seguro de responsabilidad civil tiene por finalidad «mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato» (art.109, ley 17.418) y la garantía del asegurador no sólo comprende el monto de la indemnización que el asegurado deba pagar al tercero damnificado, sino también los gastos y costas judiciales a que pueda dar lugar la acción promovida por dicho tercero (art. 110, inc. a) en la medida que fuesen necesarios (art. 111). La imposición a la compañía de tal obligación accesoria responde a un doble orden de fundamentos: 1) toda vez que el seguro de responsabilidad civil tiene por finalidad mantener «indemne» al asegurado, es obvio que la obligación de la compañía no puede quedar limitada al monto de la indemnización debida a la víctima, sino que ha de comprender también las erogaciones efectuadas por el asegurado en defensa de sus derechos; 2) dichas erogaciones, por otra parte, revisten carácter de gastos de salvamento (art. 73, ley 17.418), en tanto tratase de inversiones que apuntan a evitar o reducir el daño, y como tales deben ser, en principio, soportadas por la aseguradora (Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires «Transportes Automotores Chevallier c/ Svegliatti, Oscar», «El Derecho», 35 273).-
En el caso bajo examen resulta elocuente que el demandado en el proceso principal asumió su propia defensa, contratando los servicios del actor apelante, cobrando operatividad lo pactado a través del artículo 4 (fs. 187 vta.) y la Cláusula 4ª de la póliza (fs. 206.), que en tales circunstancias exime a la compañía del pago de los honorarios de los letrados aquí reclamantes (arg. art. 1197 del Código Civil), porque «.del juego armónico de los arts. 109, 110 inc. a) y 118 inc.c) de la ley de seguros se deduce que estos preceptos imponen a la aseguradora la obligación de mantener indemne al asegurado, asumiendo la dirección del proceso, pero ninguno de ellos comprende el crédito del abogado que asiste al asegurado», siguiéndose de ello que «.la aseguradora no es deudora de los honorarios regulados al letrado del asegurado ni, obviamente, existe acción directa de esos acreedores contra la aseguradora» (S.C.B.A., «Grande de Insúa c/ General Paz Cooperativa de Seguros», 28/2/1995, JA 1995-II, 669, citado por MARTINEZ, «Procesos con Sujetos Múltiples», pág. 463, 36, 2da. edición actualizada ,La Ley, 2014).-
Acorde los fundamentos explicitados y teniendo en cuenta lo resuelto por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Gualeguaychú, Sala Primera (in re:- «Freyre Armando Alberto c/ IAPSER S/ Ejecución de Sentencia», 4/9/2014, Expte. Nº 4662/C), donde por mayoría se sostuvo:-» la condena en costas que abarca al demandado y a su aseguradora es de naturaleza conjunta, concurrente, in solidum o convergente, tanto como que, desprendiéndose de la discusión, que en el litigio principal el asegurado asumió su propia defensa, esto tiene como consecuencia que deba afrontar el pago de su letrado. Esto es así porque si bien conforme a los arts. 109, 110 inc.a) y 118 inc. c) de la Ley de Seguros las aseguradoras tienen el deber de mantener indemnes al asegurado, asumiendo la dirección del proceso, ello no importa que deba soportar el crédito del abogado que asiste al asegurado. Corrobora esa lectura que la mencionada ley en su art.110, inc.b) prevé que si el asegurado asume su defensa penal las costas son a su cargo, con lo cual «a fortiori» deben serlo si la pretensión es exclusivamente civil», en razón de la adecuada analogía que guarda con el planteo aquí efectuado y no encontrarse abusivo lo estipulado en la mencionada Cláusula 4ª, corresponde rechazar el recurso bajo estudio, y en consecuencia confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia.-
Así voto.
La doctora Isuani adhiere, por sus fundamentos, al voto que antecede.
Sobre la segunda cuestión la Dra. Alejandra Orbelli dijo:
Las costas correspondientes a la alzada deberán ser soportadas por el apelante vencido (arts. 35 y 36 del C.P.C.).-.
Así voto.
La doctora Isuani adhiere, por sus fundamentos, al voto que antecede.
Con lo que se dio por concluido el presente acuerdo, dictándose sentencia, la que en su parte resolutiva dice así:
SENTENCIA:
Mendoza, 9 DE SETIEMBRE DE 2.016.
Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE:
1°.- No hacer lugar al recurso de apelación incoado a fs. 159 y en consecuencia con-firmar en todas su partes la sentencia de fs. 156/158.-
2°.- Costas en la alzada al apelante vencido (arts. 35 y 36 del C.P.C.).-
3°.- Regular los honorarios de la segunda instancia a los Dres. Jorge Luis Carrizo, Gabriel Carrizo, Agustín Palacios, Ezequiel Ibañez y María del Pilar Varas, en las respectivas sumas de Pesos doscientos noventa y tres ($ 293), quinientos ochenta y seis ($ 586), quinientos ochenta y seis ($ 586) y quinientos ochenta y seis ($ 586), a cada uno respectivamente (arts. 15, 4 y 31 ley 3641) más I.V.A. respecto de los profesionales que acrediten su condición de responsables inscriptos ante la A.F.I.P. a cargo del apelante vencido.-
NOTIFÍQUESE Y BAJEN.
Dra. Marina Isuani
Juez de Cámara
Dra. Alejandra Orbelli
Juez de Cámara
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE RESOLUCION ES FIRMADA POR DOS MAGISTRADOS ATENTO A ENCONTRARSE DE LICENCIA LA Dra. SILVINA MIQUEL (ART. 88 Ap. III del C.P.C. LEY 3800)
Dr. Marcelo Daniel OLIVERA
Secretario
011515E
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