Ejecución cambiaria. Excepciones. Abuso de firma en blanco. Presunciones. Prueba
Se rechazan las excepciones de falsedad de título y abuso de firma en blanco, haciéndose lugar a la ejecución cambiaria con fundamento en cinco pagarés, pues existe la presunción de certeza o legitimidad que surge del carácter ejecutivo del título, debiendo el ejecutado destruir esa presunción, haciéndose cargo de la prueba del hecho impeditivo, extintivo o modificatorio de la relación sustancial afirmada en la demanda.
Malargüe, Mendoza, 11 de octubre de 2.017.
Y VISTOS:
Estos autos Nº 1194 caratulados «PETERSEN, ELISABETH ARACELI C/ WISNER CARLOS JOSE P/ EJECUCIÓN CAMBIARIA», traídos a despacho para resolver según llamamiento firme de fs. 81;
RESULTA:
I.- Que, a fs. 8/9, la Sra. Elisabeth Araceli Petersen, se presenta por derecho propio a fin de iniciar ejecución acelerada (cambiaria) y reclama el cobro de la suma de pesos noventa mil ($90.000,00), con más intereses, costas y ajustes, al Sr. Carlos José Wisner, por ser el librador de 5 pagarés que acompaña.
II.-Citado para defensa el ejecutado, se presenta el Dr. Fernando Eugenio Marchetti, en su nombre y representación, e interpone excepción de falsedad de título y defensa de abuso de firma en blanco en contra del progreso de la acción.
Arguye que los pagarés no habían sido completados al momento de la suscripción, y que luego fueron rellenados burdamente a posteriori, en clara demostración de ausencia de causa de los títulos que se pretenden ejecutar. Alega además que, más allá del abuso en el que ha incurrido el actor, existe una clara evasión impositiva por no haber consignado lo que realmente ha sucedido. Ofrece prueba pericial caligráfica, confesional e informativa y funda en derecho.
III.-A fs. 50 vta. se admiten las pruebas ofrecidas.
Y, a fs. 81, quedan los autos en estado de resolver.
CONSIDERANDO:
I.- Abuso de firma en blanco y falsedad de título.
Se vislumbra prima facie que las defensas interpuestas, parten de una premisa común: la consideración de que los instrumentos ejecutados han sido adulterados, porque el contenido de los documentos se ha insertado sin la participación del ejecutado.
Siguiendo con el planteo, y como sustento de toda la presente resolución, corresponde recordar que es justamente en los títulos ejecutivos en donde la forma del instrumento tiene una importancia superlativa, a punto tal que triunfa sobre la causa que está impedida de ser indagada, como consecuencia de los caracteres de literalidad, independencia, autonomía y abstracción que caracterizan la esencia de tales documentos.
El demandado alega haber suscripto el documento en blanco, y por ello ataca de falsedad al instrumento, pero doctrina y jurisprudencia coinciden en que los casos de entrega de un título de crédito en esas condiciones, importan un mandato tácito conferido al acreedor para llenarlo.
Sin embargo, el actor sostiene haberlo recibido completo y estando reconocida la firma por el demandado, el supuesto contenido abusivo no puede oponerse al actor. Así lo establece el Dec. Ley 5.965/63, de la Letra de Cambio, en su art. 11 Dispone que: “Si una letra de cambio incompleta al tiempo de la creación hubiese sido completada en forma contraria a los acuerdos que la determinaron, la inobservancia de tales acuerdos no puede oponerse al portador, a menos que éste la hubiese adquirido de mala fe o que al adquirirla hubiese incurrido en culpa grave”.
La obligación cambiaria es una obligación unilateral de voluntad, no receptiva, vinculante e irrevocable. El pagaré, como título de crédito, es un documento necesario, literal y autónomo, y por la irrelevancia de la causa, abstracto y completo, lo que permite distinguir un rigor cambiario material, consistente en el carácter abstracto de la obligación entre el deudor y el portador del documento.
Al respecto, nuestra Jurisprudencia ha dicho que: “La denuncia de abuso de firma en blanco no puede servir de sustento a defensas articuladas en el juicio ejecutivo, pues se vincula con el origen del documento y la causa de la obligación, análisis este excluido de aquel juicio. El abuso de la firma en blanco en ningún caso puede admitirse para enervar la acción ejecutiva de la cambial, pues se trata de cuestiones extra-cambiarias, regidas por el derecho común; y, además, se presume en el firmante del documento en blanco un mandato tácito para que el acreedor complete su contenido, de modo que la alegación de un supuesto abuso de la firma, lejos de traducir falsedad material en el título, importa reconocer su autenticidad” (4° Cám, Civ y Com., 1° Circ., Expte. 23530,19/03/1998).
Más allá de lo expuesto, cabe señalar que, el decreto ley 5.965/63, y las normas del artículo 260 y siguientes del Código Procesal de la Provincia, estipulan con claridad que procede la acción cambiaria contra quien ha librado un pagaré, y se reitera, tal disposición normativa no ha sido negada por el demandado en los presentes sino que, como se adelantara, basa sus defensas en un supuesto abuso de su firma, Dice que el contenido que tienen los documentos ha sido insertado con posterioridad a la rúbrica. Para probar tal extremo, ofrece prueba caligráfica y confesional.
Para acreditar la evasión impositiva que alega por parte de la actora, ofrece prueba informativa dirigida a la AFIP.
Ahora bien, hay que destacar que la prueba ofrecida por el demandado no fue producida, sino que caducó por falta de actos de impulso procesal.
Por la especial naturaleza expedita del juicio compulsorio, resulta que, más allá del principio procesal indiscutido que ordena que es el actor quién debe probar los hechos en que se funda su derecho y el demandado aquellos en que se fundan sus defensas o excepciones, como lo sostiene Bustos Berrondo: “En el trámite ejecutivo no se quiebra esta regla, pero el planteo se presenta de otra manera. El actor trae a juicio desde el comienzo no una pretensión fundada en hechos sujetos a prueba en el transcurso del pleito, sino un título que trae aparejada ejecución. No funda su derecho en hechos sino en un título al que la ley le confiere principio de autenticidad. Su derecho no requiere prueba, pues la prueba está en el título ejecutivo” (Bustos Berrondo, «Juicio Ejecutivo», pág. 171; cit. por la Cuarta Cámara Civil y Comercial en autos Nº 86.847/33.369, caratulados “Granado, Francisco c/Di Prima, Cristian Rubén p/Ejecución Cambiaria; 17-06-2011).
De lo expuesto, se sigue que no le basta al ejecutado con negar la autenticidad del contenido o permanecer inerte a la espera de la prueba del adversario; porque éste cuenta en su favor con la presunción de certeza o legitimidad que surge del carácter ejecutivo del título, sino que debe destruir esa presunción haciéndose cargo de la prueba respectiva conforme al principio: al interesado incumbe la prueba del hecho impeditivo, extintivo o modificatorio. (Conf. 4°. C.C. y C. Mza.; L.S. 147-015; cit. por Cámara 5a de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza; Náutica S.R.L. c. Sánchez, Claudia Estela 15-12-2008; LLGran Cuyo 2009 (marzo), 190; AR/JUR/17906/2008).
En el mismo sentido, se dijo: “Para la admisibilidad de la excepción de inhabilidad de título se requiere la negativa categórica del excepcionante acompañada del correspondiente ofrecimiento de prueba; ya que quien invoca un hecho extintivo o impeditivo de la relación sustancial afirmada en la demanda, le incumbe probarlo. En este caso, deberá probarse la inexistencia de la deuda, o que se ha liberado de la suma adeudada.” (1ª Cám. Civ. y Com. 1ª Circ. Jud, Expte.: 33783 15/08/2000).
En el caso traído a resolución, por aplicación de los principios expuestos precedentemente, se impone el rechazo de las defensas articuladas.
Como consecuencia necesaria, y en atención a la etapa procesal de autos, corresponde entonces ordenar seguir la ejecución adelante.
II-Costas y honorarios.
Las costas del proceso se regularán conforme al principio objetivo de la derrota que rige en nuestro sistema procesal. De ese modo, las deberá cargar la demandada por resultar vencida.
Los honorarios profesionales se regularán conforme a las normas de los artículos 2, 3, 4, y 31 y concordantes de la ley arancelaria.
Por los fundamentos y consideraciones expuestas:
RESUELVO:
I).-RECHAZAR las excepciones de falsedad de título y abuso de firma en blanco, interpuestas por el demandado Sr. Carlos José Wisner.
II).-HACER LUGAR A LA DEMANDA entablada por la Sra. Elisabeth Araceli Petersen en contra del Sr. Carlos José Wisner, ordenando que prosigan los trámites de la presente ejecución adelante, hasta que el demandado haga íntegro pago a la actora de la suma de PESOS NOVENTA MIL ($ 90.000,00), con más los intereses legales desde la mora y hasta la fecha de su efectivo pago, costos, costas y demás ajustes que por ley correspondan, los que se determinarán en la etapa procesal oportuna.
III).-IMPONER las costas del proceso a la parte demandada por resultar vencida (arts. 35 y 36 del CPC).
IV).-REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa, a la Dra. M. Noelia Mazo Zárate en la suma de pesos seis mil seiscientos setenta y seis con 71/100 ($ 6.676,71), en forma conjunta a los Dres. Laureano López, Jimena Marina Cía y Jorge Benjamín Mayoral en la suma de pesos trece mil trescientos cincuenta y tres con 42/100 ($ 13.353,42), y al Dr. Fernando Marchetti en la suma de pesos nueve mil trecientos cuarenta y siete con 39/100 ($9.347,39) (Art. 2, 3, 4, 31 Ley 3641).
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Fdo: Dr. Juan Manuel RAMÓN – Juez
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