Divorcio vincular. Honorarios profesionales. Escrito digital. Soporte papel. Notificación fehaciente
Se remite la causa al juzgado de origen interviniente en un juicio de divorcio vincular, a fin de que se notifique debidamente a la parte actora de los honorarios regulados a favor de su letrado patrocinante, en la medida que la presentación realizada en soporte digital con extensión PDF adjuntada con el escrito electrónico careció de eficacia para considerarla notificada por no contarse con su original, incumpliéndose lo establecido por el artículo 3 del Acuerdo 3886 de la SCBA. Asimismo, de la lectura del contenido de dicho escrito no surgía que la parte se notificara concretamente de cada uno de los emolumentos regulados a favor de su letrado patrocinante. Es que es necesario que llegue a conocimiento del obligado al pago una verdadera noticia de la regulación del profesional que es titular del crédito, a efectos de garantizar la total fehaciencia de la información.
Morón, 4 de Abril de 2019.-
Habiéndose procedido al estudio de la presente causa (art. 265 del C.P.C.C.), de conformidad con lo dispuesto en el art. 36 inc. 2) y 34 inc. 5 ap. b -ambos del CPCC-, con suspensión del llamado de «AUTOS», REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE ORIGEN INTERVINIENTE a fin de que se notifique debidamente a la parte actora, Sra. G. R., de los honorarios regulados a favor de su letrado patrocinante Dr. Víctor H. Brizzio, en los términos del art. 54 de la ley 14.967.-
Se deja sentado, en primer lugar, que la presentación realizada en soporte digital con extensión PDF adjuntada con el escrito electrónico de fecha 21 de junio de 2018 carece de eficacia para considerar notificada a la Sra. R. de los honorarios de su letrado patrocinante. Ello es así pues -antes que nada- porque carecemos de su original, incumpliéndose lo establecido por el art. 3 del Ac. 3886 de la SCBA. Asimismo, de la lectura del contenido de dicho escrito no surge que la parte actora se notificara concretamente de cada uno de los emolumentos regulados a favor de su letrado patrocinante, haciendo únicamente una referencia genérica al recurso de apelación interpuesto por la contraria. Destácase, en tal sentido, que si bien es posible la notificación que se efectúa mediante la efectivización de una presentación judicial, resulta imprescindible -cuando se trata de los honorarios regulados a su propio letrado y a cargo de la parte- que surja de la presentación la transcripción de la resolución o, al menos, que se desprenda con claridad que la parte tiene conocimiento -efectivo- de aquello de lo que se está notificando y del monto de los estipendios que debería abonar, amén de la transcripción del art. 54 de la ley 14.967 (arts. 34 inc. 5 ap. b CPCC y arg. art. 136 inc. 4° del CPCC, analógicamente aplicable). Respecto de normas como las del art. 54 la Sala ha señalado que «es necesario que llegue a conocimiento del obligado al pago, una verdadera noticia de la regulación del profesional que es titular del crédito, a efectos de garantizar la total fehaciencia de la información» (esta Sala en causa nro. 48.664 R.S. 503/03) cosa que -insistimos- aquí no sucede. Por ambas razones es que el despacho obrante a fs. 142, tercer párrafo no resulta ajustado a derecho.-
Y, en segundo lugar, se indica la cédula electrónica de fecha 21 de junio de 2018 tampoco resulta eficaz a los efectos de dicha notificación puesto que carece de la transcripción del art. 54 ley 14.967 y no está dirigida al domicilio real de la parte actora, como dicha normativa lo indica expresamente, sino al casillero electrónico de su propio letrado (beneficiario de la regulación) con lo cual tampoco se asegura la fehaciencia de dicha información.-
REGÍSTRESE. DEVUELVASE, ENCOMENDANDO A LA INSTANCIA DE ORIGEN EL ANOTICIAMIENTO DEL PRESENTE Y EL PRONTO CUMPLIMIENTO Y DEVOLUCION DE LO DISPUESTO.-
Dr. JOSE LUIS GALLO
Juez
Dr. ROBERTO CAMILO JORDÁ
Juez
Ante mí: Dr. GABRIEL HERNAN QUADRI
Secretario de la Sala Segunda de la
Excma. Cámara de Apelación en lo Civil
y Comercial del Departamento Judicial
de Morón
037138E
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