Divorcio vincular. Alimentos. Cuidado personal. Acuerdo sobre costas. Abogados. Temeridad procesal
Se confirma el auto que homologó un acuerdo de alimentos en el cual se pactaron las costas en el orden causado, al tratarse de una materia patrimonial y disponible para las partes, del cual no puede derivarse perjuicio alguno para el alimentado.
Bahía Blanca, 15 de SETIEMBRE de 2016.
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: I- M. C. R. y M. R. C. se presentaron ante la jurisdicción solicitando en un escrito conjunto su divorcio vincular.
Manifestaron tener una hija en común e incluyeron en su presentación un convenio regulador respecto de su cuidado personal y la cuota alimentaria que se comprometió a abonar el progenitor. En el petitorio solicitaron su homologación y la imposición de las costas -en rigor dice «cosas»-, en el orden causado (fs. 31).
El acuerdo no recibió objeciones del Asesor de Incapaces (fs. 34/35) y el magistrado interviniente dispuso que se ajusta a derecho, por lo que lo homologó, imponiendo las costas en el orden causado «por pacto de partes» (fs. 38).
II- M. C. R. interpuso revocatoria -que fue considerada improcedente- con apelación en subsidio.
El recurso presenta una doble argumentación antitética: Admite que hubo pacto de costas por su orden pero asevera que no incluyó a los alimentos; y a su vez manifiesta que el último punto del petitorio referido, no se refiere a las costas, sino al reparto de los muebles de los cónyuges.
En efecto, por un lado se dice textualmente «…Por supuesto que las costas en el orden causado lo son en lo que hace a las materias que corresponden: estan son de divorcio, régimen de cuidado personal y régimen de comunicación, no así con respecto a los honorarios correspondientes en materia de alimentos, que por ley corresponden al alimentante y que en ningún momento se renunció, ni nada se estipuló expresamente y específicamente en lo que hace a la materia de alimentos…».-
Por otra parte, apontocándose la apelante en la letra textual del último punto del petitorio de fs. 31 -que en su punto final dice: «Oportunamente se impongan las cosas por el orden causado.», exhibiendo lo que de frente al sentido común aparece como un simple error de tipeo-, expresa lo siguiente: «…Estando planteado el divorcio y en lo que hace a las «cosas muebles» las partes habían estipulado que cada uno se quedaba con lo que se había llevado, que si bien por un error involuntario quedó volcado en el último punto del petitorio, mal puede el Juez interpretar o condenar en costas de la forma en que lo hizo en sentencia, cuando reitero, nada dice expresamente ni de costas, ni de honorarios, ni de alimentos, ni del artículo 73 CPC que así lo establece.»..-
Añadió que este modo de imponer las costas «…vulnera el orden público y el interés superior del niño, toda vez que la madre tendría que afrontar con parte de la cuota alimentaria los honorarios de su letrado patrocinante, por lo que se desvirtuaría la esencia de la prestación y en defensa de los derechos de los niños, tutelados en las convenciones internacionales de raigambre constitucional, de ninguna manera podría disponerse lo contrario…».-
Citó doctrina e insistió con que nunca se pactó nada respecto de las costas por los alimentos, lo que es controvertido por su contraparte al contestar los agravios (fs. 50/54), manifestando que la Sra. R. vuelve contra sus propios actos.
III- Tras cierto esfuerzo intelectivo, frente al desconcierto que generan en el intérprete dos líneas argumentales de tan disimil contenido -francamente inconciliables-, debería concluirse que la pieza de fs. 42/44 no abastece las exigencias del ordenamiento procesal (art. 260 del Código Procesal), en cuanto no constituye una crítica concreta y razonada de la decisión que ataca.
No obstante ello, cabe señalar que aún si se abordaran cada uno de estos argumentos, el recurso no prospera. Ello se advierte al no encontrarse en la presentación de fs. 27/31 otro pacto de costas que no sea el que puede inferirse del punto 7.6 del petitorio; y porque resulta ajeno al lenguaje jurídico más elemental, conferir a la letra de ese punto del petitorio el contenido que propone forzadamente la recurrente, toda vez que se trata de una pieza confeccionada y suscripta por dos letrados, en los que cabe presumir una versación mínima que resulta incompatible con el texto, en la interpretación disparatada que se propone.
Para más, la cuestión de las costas en el juicio de alimentos, es patrimonial y en modo alguno indisponible. Si bien generalmente se imponen al alimentante a fin de no menguar la asistencia, ello no autoriza a presumir que tal menoscabo se configura ante el acuerdo en sentido contrario que suscribe quien representa al asistido.
IV. Asimismo, corresponde sancionar por temeridad procesal a la abogada I. C., pues actuó deliberadamente de mala fe, tergiversando un error tipográfico con el único fin de perjudicar al demandado, tal como fue puesto precedentemente de manifiesto. Esa conducta es solo atribuible a ella, pues la redacción del recurso tiene un contenido técnico que hace que su patrocinada no pueda ser alcanzada por la sanción, pues no es verosímil que haya entendido acabadamente el alcance del planteo, salvo la no demostrada hipótesis de que su letrada le haya explicado la mala fe con que se pretendía actuar (art. 45 del Código Procesal Civil y Comercial).
Siendo particularmente grave la conducta de la patrocinante dado lo extravagantemente temerario de su planteo, corresponde aplicarle la sanción máxima prevista en la norma precedentemente citada, esto es una multa a favor del Sr. M. R. C. del diez por ciento del valor del juicio.
Entrando en la determinación de esa cantidad, cabe decir que el planteo se circunscribió a las costas del juicio de alimentos, pues no condicionó las demás materias sobre las que versa el litigio, ni los alimentos en sí mismos. Tratándose de una suma acordada mensualmente sin plazo definido, corresponde aplicar analógicamente lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 8.904 por lo que, a estos efectos, deben computarse los alimentos por un plazo de dos años, reducidos a un 25%, cantidad que este tribunal estima como valor de las costas por esta cuestión. Tomando como base los $3.500 de cuota alimentaria mensual previstos en el cuarto párrafo de fs. 30, se llega a la cantidad de $2.100 (resultado del siguiente cálculo: $3.500 x 24 x 0.25 x 0.10) que la abogada I. C. deberá depositar en autos dentro de los cinco días de notificada, los que posteriormente serán entregados al demandado
POR ELLO, se confirma la resolución de fs. 38 y se sanciona por temeridad procesal a la abogada I. C. con una multa a favor del Sr. M. R. C. fijada en Pesos dos mil cien ($ 2.100) (art. 45 del C.P.C.C.).
Con costas a la recurrente vencida (art. 68 del C.P.C.C.).
Devuélvase sin más trámite.
Gómez, Celia Susana c/Trusz, Bárbara Gabriela s/desalojo por vencimiento de contrato – Cám. Nac. Civ. Sala M – 19/02/2013
V., F. A. c./ F., R. s./ reducción de cuota alimentaria – Cám. Civ. y Com. Rosario Sala III – 17/11/2015
010219E
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