Disolución y liquidación de sociedad de hecho. Conflicto de competencia. Fuero de atracción. Acervo sucesorio
Se determina la competencia del juez del lugar donde la sociedad de hecho tenía su explotación, para entender en la acción de disolución y liquidación de la sociedad de hecho, al valorarse que, si la acción se dirigía a procurar la disolución y liquidación de la sociedad -en particular, por la necesidad de distribuir los bienes inmuebles denunciados y/o su producido- cuya titularidad correspondía a una persona distinta a la de los socios fallecidos, era claro que no se trataba de bienes que en la actualidad formasen parte del acervo relicto de alguno de ellos, pues jurídicamente conformaban un patrimonio distinto y autónomo.
CORDOBA, 27/12/2018.
Y VISTOS: Estos autos caratulados “NAVARRO, BERNARDIA DEL VALLE – ACCIONES SOCIETARIAS – DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO – CUESTIÓN DE COMPETENCIA” (Expte. SAC n.º 3393825) elevados a este Tribunal con motivo de un presunto conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Primera Instancia y Primera Nominación de la ciudad de Deán Funes y el Juzgado en lo Civil y Comercial de Vigésima Nominación de esta ciudad.
DE LOS QUE RESULTA:
1. Bernarda del Valle Navarro compareció a fs. 1/3 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de la ciudad de Deán Funes, e interpuso acción de disolución y liquidación de sociedad de hecho en contra del señor Juan José Faggioli y/o sus sucesores para obtener, en base a los fundamentos que allí describe, la división de los bienes inmuebles inscriptos en el Registro de la Propiedad de la Provincia de Córdoba (bajo el Diario n.º 38.775, Folio n.º 44.438, Tomo n.º 178, Año 1949) que conforman el activo de la sociedad de hecho “Faggioli Hermanos” (constituida originariamente por Ernesto Ángel y Juan José Faggioli).
La compareciente aduce que junto a sus hijos (Adrián Fernando, María Fernanda y Sofía Laura Faggioli) fueron declarados únicos y universales herederos del señor Fernando Ángel Faggioli (hijo de Ernesto Faggioli) por Auto n.º 195 del 5/11/2002 (fs. 6/6vta.), dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de la ciudad de Deán Funes.
Asimismo, refiere que por Auto Interlocutorio n.º 152, de fecha 2/6/1987, dictado por el Juzgado en lo Civil y Comercial de Vigésima Nominación de esta ciudad, se declaró como únicos y universales herederos del padre de su esposo, señor Ernesto Faggioli, a sus hijos matrimoniales Laura Inés, Fernando Ángel y Raquel del Carmen Faggioli; y a su hijo extramatrimonial Juan María Faggioli (fs. 7/7vta.).
Por decreto de fecha 30 de agosto de 2017 (f. 15), aquel juzgado de la localidad de Deán Funes, resolvió que la accionante debía ocurrir por ante quien corresponda (sic). Para así decidir, sostuvo que si los bienes inmuebles se encuentran a nombre de los señores Juan José y Ernesto Faggioli (ambos fallecidos), en virtud de lo dispuesto por el artículo 2336 del CCC, el juez competente para conocer en las acciones de petición de herencia, nulidad de testamento, y de los demás litigios que tengan lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia, etc., es el del último domicilio del causante. Asimismo puntualizó que el fuero de atracción es de orden público y por tal indelegable para las partes.
Conforme a ese decreto, el abogado de la parte actora requirió la remisión del expediente al Juzgado en lo Civil y Comercial de Vigésima Nominación de la ciudad de Córdoba (f. 16).
2. Receptados los autos por ese tribunal, el mismo resolvió no abocarse al conocimiento de la presente causa, por entender que el fuero de atracción opera en los supuestos en los que la sucesión es demandada, y en el caso de autos no se verifica tal extremo desde que los sucesores de Fernando Ángel Faggioli, integran el polo activo de la relación procesal. A su vez, aclaró que la acción interpuesta no solo no se encuentra comprendida en el artículo 2336 del CCC, sino que la competencia para entender en ella le corresponde de manera exclusiva y excluyente al fuero comercial. Por tales razones, resolvió devolver la causa al juzgado de origen (f. 19).
3. El Juzgado en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de la ciudad de Deán Funes, mantiene su postura originaria bajo los siguientes argumentos: a) El fuero de atracción diseñado por Vélez Sarsfield en el artículo 3284 ha sido modificado por la Ley n.º 26994. Ello es así, porque el artículo 2336 del Código Civil y Comercial, enumera de manera ejemplificativa las acciones que están sometidas al juez de la sucesión pero al tratarse de una fórmula abierta también quedan comprendidas otras no enumeradas, siempre que tengan lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia. b) En ese orden, existen acciones que son atraídas al proceso sucesorio y que no están expresamente mencionadas en el artículo 2336 del CCC, en virtud de que se encuentran vinculadas a la transmisión hereditaria y al derecho de los herederos. Entre otras acciones, enumeró a la de liquidación de la sociedad de hecho integrada por el causante. c) Que en virtud de ello la presente acción de disolución y liquidación de la sociedad de hecho es atraída por la sucesión. Además, fundamenta el tribunal, que ya no puede sostenerse tajantemente que el fuero de atracción opere solo en los casos en que la sucesión sea la demandada. En virtud de dichos argumentos, resolvió no abocarse al conocimiento de esta causa, dejar planteado el conflicto de competencia y elevar las actuaciones por ante este Tribunal Superior de Justicia.
4. Radicados los autos en esta instancia a f. 28 se corre traslado al señor Fiscal General de la Provincia, evacuándolo el señor Fiscal Adjunto mediante Dictamen E n.º 712, presentado con fecha 28 de agosto de 2018 (fs. 29/31vta.).
Y CONSIDERANDO:
I. CUESTIÓN DE COMPETENCIA
El artículo 165 de la Constitución Provincial en su inciso primero, apartado b -segundo supuesto-, habilita al máximo órgano jurisdiccional local a conocer y resolver originaria y exclusivamente, en pleno, de las cuestiones de competencia que se susciten entre tribunales inferiores que no tuvieren otro superior común.
El conflicto de competencia es un fenómeno jurídico-procesal que se suscita cuando existe una declaración concurrente, negativa o positiva, entre dos tribunales respecto de un mismo juicio; siendo su principal efecto, la paralización del trámite que se persigue y la consecuente incertidumbre respecto de la verificación de uno de los presupuestos procesales esenciales: la competencia.
Los juzgados intervinientes se consideran incompetentes para entender en la presente acción de liquidación y disolución de la sociedad de hecho. El Juzgado en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de la ciudad de Deán Funes, alega la operatividad del fuero de atracción con motivo de que los bienes de la sociedad de hecho se encuentran a nombre de los causantes. Mientras que el Juzgado en lo Civil y Comercial de Vigésima Nominación de esta ciudad, se considera incompetente porque el fuero de atracción solo opera en los casos en que el causante sea el demandado.
En efecto, y a los fines de determinar el tribunal con aptitud para conocer en estos autos, resulta dirimente describir el contenido de la pretensión deducida en la demanda de conformidad a lo dispuesto por el artículo 5 del CPCC, como requisito previo a los fines señalados.
II. LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
Previo a adentrarnos en el análisis de la cuestión traída a consideración, corresponde advertir que en oportunidad de rechazar su competencia, ambos tribunales intervinientes han omitido requerir la opinión del Ministerio Público que, en su carácter de custodio de la jurisdicción y competencia de los tribunales provinciales, debía expedirse al respecto (arts. 72, inc. 2 de la CP y art. 9, inc. 2 de la Ley n.° 7826).
No obstante la falencia señalada, y para evitar un dispendio procesal que pueda derivar en una demora en el normal desarrollo de la actividad judicial, atento el carácter de la cuestión debatida, y que la intervención del Ministerio Público se ha verificado mediante el traslado evacuado por la Fiscalía General de la Provincia a través del Dictamen E n.° 712 (fs. 29/31vta.); se estima conveniente que este Tribunal Superior se pronuncie sin más dilación respecto a la controversia suscitada en relación a la determinación del órgano jurisdiccional que debe abocarse al conocimiento de los presentes obrados.
III. ANÁLISIS DE LA PRETENSIÓN
No se trata de realizar un análisis exhaustivo sobre ella, sino simplemente de determinar los elementos constitutivos y calificantes de la juridicidad del planteo que se efectúa, para garantizar su juzgamiento por el tribunal que corresponda según los criterios legales de distribución de la competencia. Ello, porque toda pretensión posee, a más de un elemento subjetivo y uno objetivo, un fundamento jurídico que justifica la razón o motivo de pedir.
Así, la pretensión esgrimida por la accionante es susceptible de ser descompuesta en sus elementos constitutivos (subjetivo, objetivo y causal) que se analizan seguidamente:
a) Elemento subjetivo de la pretensión: se encuentra en su faz activa conformado por la señora Bernarda Navarro, quien ha comparecido en calidad de heredera del señor Fernando Ángel Faggioli, sucesor de su padre, Ernesto Ángel Faggioli (el que, junto a Juan José Faggioli, conformó la sociedad de hecho “Faggioli Hermanos”).
Por su parte, la faz pasiva se encuentra constituida por el señor Juan José Faggioli y/o sus sucesores (f. 2) sin perjuicio de la facultad oficiosa que le asiste al tribunal de mérito a los efectos de la debida integración de la litis.
b) El elemento objetivo se identifica con el fin perseguido por el pretendiente, en el caso, obtener la decisión judicial que disponga la disolución y liquidación de la sociedad de hecho denominada “Faggioli Hermanos”, a nombre de la cual existen dos bienes inmuebles inscriptos en el Registro de la Propiedad de la Provincia de Córdoba, bajo el Diario n.º 38.775, Folio n.º 44.438, Tomo n.º 178, Año 1949, según lo ha denunciado la interesada a f. 2 y del informe del Registro de la Propiedad glosado a fs. 13/13vta.
c) La causa de la pretensión se juzga en función de los hechos alegados y de la tipificación que de ellos efectúe el interesado. Este elemento, en principio, es determinante para indicar el fuero material que resulta competente. Así es que autorizada doctrina ha afirmado que “La pertenencia de una pretensión a una materia determinada deriva de las leyes sustanciales en tanto señalan el radio de acción, el círculo dentro del cual todos los hechos, actos o negocios jurídicos serán alcanzados por ellas. Por lo tanto, la fijación de la materia surge ab initio según sea civil, penal, laboral, contencioso-administrativo, etcétera, el hecho, acto o negocio jurídico constitutivo de la pretensión deducida”.(1)
En el caso de autos, se persigue la disolución y liquidación de la sociedad de hecho de conformidad a lo dispuesto por los artículos 2337, 2338 y 163, inciso g del CCC; y los artículos 21, 25 y 94 bis de la Ley General de Sociedades n.° 19550.
A partir del estudio de la pretensión asumida en autos, cabe señalar que el conflicto requiere, como primera medida, la consideración del fenómeno jurídico societario (representado por la sociedad de hecho “Faggioli Hermanos”), en tanto es el instituto legal a partir del cual deviene indispensable comenzar el análisis, para luego indagar en las implicancias procesales que han sido motivo de argumentación por parte de los tribunales de mérito. En efecto, ello permitirá arribar a una solución integral que considere todos los aspectos relevantes del presente conflicto.
En este orden, resulta indispensable realizar algunas precisiones respecto al carácter de las denominadas sociedades de hecho (hoy, las pertenecientes a la Sección IV, del capítulo 1 de la Ley General de Sociedades n.º 19550).
IV. PERSONALIDAD JURÍDICA DE LA SOCIEDAD DE HECHO
En primer lugar cabe decir que dicho ente reviste el carácter de persona jurídica a partir del acto de constitución que se concreta desde la concurrencia de voluntades de cada uno de los socios, momento a partir del que cada uno de ellos se obliga a realizar aportes para un fin empresario, y en ese sentido, coinciden en ser partícipes tanto de los beneficios como de las pérdidas (arts. 2 de la Ley n.º 19550 y 142 del CCC). En efecto, en tanto persona jurídica, goza de los atributos propios de la personalidad: nombre, patrimonio, capacidad y domicilio (arts. 151, 152, 153 y 154 del CCC). Dichos elementos pueden advertirse con facilidad en el tráfico comercial cotidiano en el que el ente materializa actos (en su faz interna como externa) y exhibe y/o compromete un patrimonio propio y autónomo en aras de la realización de su objeto social. Esas características califican la constitución autónoma de un sujeto de derecho distinto a los socios que lo conforman. En este sentido es que resulta importante destacar que las sociedades de hecho ostentan el carácter de personas jurídicas, independientemente del cumplimiento formal de la instrumentación del contrato societario, pues revisten esa calidad a partir del momento mismo de su conformación o, mejor dicho, desde el instante en que convergen las voluntades de cada uno de los socios para procurar un ente distinto. Al respecto, autorizada doctrina ha dicho que “[l]a personalidad jurídica es el efecto característico del acuerdo de voluntades destinado a la constitución de una sociedad, y ello explica que las sociedades irregulares o de hecho –ahora denominadas “Sociedades de la Sección IV”- gocen de este beneficio, aún cuando ellas no se encuentren inscriptas en el Registro Público. La inscripción de la sociedad en los registros mercantiles no guarda ninguna relación con el goce del beneficio de la personalidad jurídica, el cual es contemporáneo con el nacimiento del ente, que se produce con el acuerdo de voluntades (art. 959 del Código Civil y Comercial de la Nación) tendientes a constituir una persona de existencia ideal”.(2)
Dicho esto no hay dudas de que “Faggioli Hermanos”, es una persona jurídica independiente en los términos descriptos y que cuenta con un acervo patrimonial propio y exclusivo (fs. 13/13vta.).
Una vez dilucidada la cuestión, cabe sostener que el caso controvertido también plantea otro elemento jurídicamente relevante susceptible de analizar. Es que en ambos polos de la relación procesal se alude a un supuesto de legitimación por sucesión mortis causae: la parte actora, invoca su calidad de heredera de un hijo del socio, Ernesto Ángel Faggioli, para accionar en contra de los sucesores del superviviente, señor Juan José Faggioli -hoy fallecido-, respecto de quien no surge de autos la iniciación de la correspondiente declaratoria de herederos, ni quienes serían sus sucesores.
Esta circunstancia permite analizar otra arista del conflicto pues, tal y como lo trataron los respectivos juzgados que niegan su competencia, al constar en autos la declaratoria de herederos del primer socio fallecido (fs. 7/7vta.) y de uno de sus hijos (fs. 6/6vta.), ciñeron su análisis a la procedencia o no del desplazamiento de la competencia hacia el fuero del juez que intervino en la primera sucesión.
Esto impone la necesidad de indagar sobre la operatividad o no del fuero de atracción para determinar si la acción de carácter societario, como la planteada en el caso de autos, es atraída por el juez de la sucesión.
V. FUERO DE ATRACCIÓN Y LAS ACCIONES DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE HECHO
Tal y como surge de la descripción de la pretensión, en ambos polos de la relación procesal los socios originarios han fallecido, resultando necesaria, prima facie, la intervención de sus respectivos sucesores (arts. 2277, 2280 y 2337 del CCC). Ahora bien, esta circunstancia no permite inferir per se el inmediato desplazamiento de la competencia con motivo de la operatividad del fuero de atracción, pues para tener por configurado ese supuesto es necesario establecer previamente si se encuentran satisfechos los requisitos que el ordenamiento legal dispone a tal efecto.
Claro está que el fuero de atracción es un fenómeno jurídico procesal excepcional y de orden público, por el que se desplaza la aptitud del juez originariamente competente según las reglas procesales de la materia, al juez del proceso universal o sucesorio en lo que respecta al conocimiento de las acciones personales dirigidas en contra del causante y que están vinculadas con bienes o derechos que conforman su patrimonio; ello como consecuencia lógica del estado de indivisión patrimonial que se produce desde la muerte de aquél en aras de garantizar su integridad. El mismo se origina con la presentación de los trámites de declaratoria de herederos y culmina con la partición según lo dispuesto por el artículo 2363 del Código Civil y Comercial, o más específicamente con la efectiva inscripción de los bienes registrables en el registro correspondiente.(3)
En este orden, es dable afirmar que el objeto de atracción se encuentra conformado por las acciones personales dirigidas en contra del causante o de la sucesión por deudas contraídas por aquel en vida. Así, claro es que el efecto procesal aludido opera en los supuestos en que la sucesión es el sujeto pasivo de la acción. A este respecto, cabe aclarar que el artículo 2336 del CCC, no refiere de manera expresa que el juez de la sucesión debe entender en todas las acciones personales interpuestas en contra del causante, como lo hacía el código velezano (inc. 4 del art. 3284). Tal circunstancia no implica necesariamente colegir que, ante la ausencia de una disposición que así lo establezca se interprete que la intención del legislador ha sido ampliar los efectos del fuero de atracción a todas las acciones en la que estén involucrados los derechos y/o bienes del causante, sea como actor o demandado.
Respecto del caso traído a decisión, la acción interpuesta no es susceptible de ser atraída por el juez de la sucesión del socio premuerto, señor Ernesto Ángel Faggioli. Ello es así, en primer lugar porque la compareciente ha sido declarada sucesora de Fernando Faggioli (hijo de aquel socio), y tal como se especificó anteriormente, el efecto procesal que habilita el desplazamiento de la competencia se produce cuando la sucesión o el causante constituyen el polo pasivo de la relación procesal. Sobre ese punto no ha habido modificación alguna por el legislador, y en los casos en que la sucesión actúa como actora se aplican las reglas comunes de la competencia.(4)
No obstante, además, cabe aclarar que no se está en un supuesto típico de operatividad del fuero de atracción, en tanto la acción interpuesta no es equiparable a una acción personal común propia de cualquier acreedor que reclama en virtud de un derecho en contra del causante o de la sucesión, por el contrario se trata de una demanda que se fundamenta en el régimen específico de la Ley General de Sociedades n.º 19550, tal y como se profundizará en el siguiente punto.
VI. ACCIÓN PROPIA DEL DERECHO SOCIETARIO
Una vez que se ha delimitado, al menos preliminarmente y a los efectos de resolver el presente conflicto de competencia, el carácter de la sociedad de hecho; cabe decir que mediante la acción perseguida se procura su disolución (obtener una declaración judicial que ponga fin a la vida activa de esa persona jurídica en atención a su objeto social) y su liquidación (etapa que comienza luego de la disolución a los efectos de procurar la extinción de todas las relaciones preexistentes -respecto de sus socios y terceros- y la posterior venta de los bienes a su nombre), respectivamente. En este orden, si la acción se dirige a procurar la disolución y liquidación de la sociedad, en particular, por la necesidad de distribuir los bienes inmuebles denunciados y/o su producido, cuya titularidad corresponde a una persona distinta a la de los socios fallecidos, es claro que no se trata de bienes que en la actualidad formen parte del acervo relicto de alguno de ellos, pues jurídicamente conforman un patrimonio distinto y autónomo: el de la sociedad de hecho “Faggioli Hermanos”. Esto es así, por cuanto se trata acciones que nacen con motivo de los vínculos internos generados en el contexto de las relaciones societarias entre sus miembros, y en virtud de que ellos dan origen a procedimientos específicos (la devolución de los bienes aportados por cada socio con fines de uso de la sociedad, participación de ganancias, pago de posibles deudas, designación y rendición de cuentas por parte del liquidador, etc.(5)), que requieren la intervención de un tribunal especializado en la materia para garantizar su juzgamiento mediante la aplicación de las reglas y los principios rectores dispuestos por el régimen especial previsto en las Secciones XII y XIII de la Ley General de Sociedades n.º 19550.
En consecuencia, y de conformidad a los puntos precedentemente analizados, las acciones societarias articuladas quedan bajo la órbita de las reglas de asignación de competencia previstas por el Código de Procedimiento Civil y Comercial (art. 6). Esto implica que la demanda de disolución y liquidación de la sociedad de hecho “Faggioli Hermanos”, debe ser interpuesta por ante el tribunal materialmente competente, esto es, el especializado en el régimen sustancial aplicable, siguiendo la regla de competencia territorial prevista en el inciso 14 del artículo 6 del CPCC; en cuanto prescribe que cuando se ejerciten acciones derivadas de relaciones societarias es competente, tratándose de sociedades irregulares o de hecho, el tribunal del lugar de la sede. A este respecto, por sede debe interpretarse aquella en que la persona jurídica tiene su centro de administración o, en su defecto, el del lugar del establecimiento o explotación principal. En esa línea, y en atención a que no surge de autos el domicilio de la sede social, corresponde aplicar el criterio que señala como competente al juez del lugar de aquella explotación, el que prima facie según las constancias de fs. 13/13vta. se correspondería con el sitio del asiento de los bienes inscriptos a nombre de la sociedad de hecho “Faggioli Hermanos” (Villa María de Río Seco), cuya competencia territorial corresponde al Juzgado en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Primera Instancia y Primera Nominación de la ciudad de Deán Funes (art. 10, de la Ley de Mapa Judicial n.º 8000).
Por ello, y lo dictaminado por el señor Fiscal Adjunto.
SE RESUELVE:
I. Remitir la presente causa al Juzgado en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Primera Instancia y Primera Nominación de la ciudad de Deán Funes.
II. Notificar al Juzgado en lo Civil y Comercial de Vigésima Nominación y al Ministerio Público Fiscal.
Protocolícese, hágase saber, dese copia y bajen.
Pascale, Edith B., COMPETENCIA Y CONEXIDAD, Temas de Derecho Procesal, Abril 2018
Notas:
(1) Palacio, Lino y Alvarado Velloso, Adolfo; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998, t. 1, p. 60.
(2) Nissen, Ricardo A.; Ley de Sociedades Comerciales. Comentada, La Ley, Bs. As., 2017, t. 1, pp. 154 y sgtes.
(3) Cfr. TSJ en pleno, Secretaría Electoral y de Competencia Originaria, Auto n.º 80, de fecha 14/10/2010 in re “Mogadouro”.
(4) Cfr. Rivera, Julio; Código Civil y Comercial Comentado, La Ley, Bs. As., 2015, t. 1, p. 176; Azpiri, Jorge O.; Incidencias del Código Civil y Comercial. Derecho Sucesorio, Hammurabi, Bs. As., 2015, p. 126.
(5) Cfr. Nissen, Ricardo A.; Ley de Sociedades Comerciales. Comentada, ob. cit., p. 539.
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