Diligencia preliminar. Sanción conminatoria. Contestación de oficios
Se confirma la resolución que dejó sin efecto las multas impuestas a la demandada.
Buenos Aires, 30 de septiembre de 2016.-
Y VISTOS:
1. Apeló la parte actora el pronunciamiento dictado a fs. 134/135, en cuanto dejó sin efecto las multas impuestas a La Estrella Compañía de Seguros de Retiro y el embargo decretado a fs. 80.
El recurso obra fundado a fs. 139/141, respondido por La Estrella Compañía de Seguros a fs. 143/148.
2. La imposición de sanciones conminatorias dispuesta por art. 37 del Código Procesal constituye un medio compulsivo cuya procedencia y graduación se encuentra a cargo del juez de la causa y cuya finalidad es instar a las partes o a terceros al cumplimiento de las decisiones emanadas del órgano jurisdiccional.
El art. 329 del Código Procesal autoriza al juez a imponer sanciones conminatorias en los términos del art. 37 cuando correspondiese “por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta observada por el requerido”.
3. En el caso, el juez a quo impuso a fs. 56 y 76 multas a La Estrella Compañía de Seguros de Retiro por la demora en responder un requerimiento judicial.
A fs. 80 dispuso la ejecución de esas multas, ordenándose un embargo sobre fondos de titularidad de la requerida.
Ahora bien, contrariamente a lo invocado por la apelante, en autos no medió retardo inicial en responder los primeros oficios diligenciados por la actora -v. fs. 44 y 51/52-, pues la oficiada acreditó a fs. 64 que había dado respuesta a tales requisitorias con fecha 21/08/15 y 16/09/15, pero que ambos informes habían sido devueltos por el correo por consignarse el domicilio en forma incompleta.
En aquella oportunidad, informó que registraba a sus asegurados por número de documento (DNI), por lo que solicitaba se le indique el mismo a fin de poder cumplir con la requisitoria cursada.
Esa justificación -necesidad de contar con el número de documento- resultó efectuada en tiempo oportuno, por lo que la multa impuesta a fs. 56 fue correctamente dejada sin efecto. Máxime cuando no es posible atribuir a la requirente responsabilidad por haber indicado en forma incompleta el domicilio del Juzgado, pues en los oficios de fs. 44 y 51/52 el mismo no fue consignado.
Distinto acontece con la multa impuesta a fs. 76, pues la misma recién se hizo efectiva el 2/02/16, una vez que transcurrieron 5 días hábiles desde que se le informó a la oficiada el número de documento de la asegurada -v. fs. 80-, habiendo la requirente demorado hasta el 28/04/16 -v. fs. 83/127- para dar cumplimiento a la requisitoria cursada.
En ese contexto, resulta claro que la oficiada fue renuente en brindar la información solicitada, porque luego que contó con el número de documento de la asegurada, demoró casi tres meses en contestar el oficio, sin acreditar el motivo de semejante demora. Recién cumplimentó la orden del juez cuando tomó conocimiento de que se había ordenado un embargo sobre sus cuentas y fijado una multa mayor para el caso de que prosiguiera con su actitud renuente.
En consecuencia, corresponde revocar el pronunciamiento apelado en cuanto dejó sin efecto la multa impuesta a fs. 76 y su embargo, y desestimar el recurso respecto de la restante multa, cuya revocación será confirmada.
4. Por lo expuesto, se resuelve: revocar el pronunciamiento apelado en cuanto dejó sin efecto la multa impuesta a fs. 76 y su embargo, y confirmarlo respecto de lo decidido en relación a la multa impuesta a fs. 56. Con costas en el orden causado, atento la existencia de vencimientos parciales y mutuos y la naturaleza de la cuestión decidida.
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13) y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (Cpr. 36:1).
HERNÁN MONCLÁ
ÁNGEL O. SALA
MIGUEL F. BARGALLÓ
MARCELA L. MACCHI
PROSECRETARIA DE CÁMARA
012166E
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