Diligencia preliminar. Carga de brindar explicaciones
Se estima parcialmente el recurso de apelación deducido pues el apelante, debió explicar -más allá de la mera afirmación dogmática que efectuara al efecto- los motivos por los cuales no acudió a otra vía o, que habiéndolo hecho, fracasó en el intento de conseguir la referida información; lo cual, no sucedió en el caso.
Buenos Aires, 23 de marzo de 2017.
Y Vistos:
1. a) El actor solicitó la producción de las medidas preliminares indicadas en el escrito inicial, consistentes en el proveimiento de ciertos oficios de informes, argumentando que la obtención de los datos requeridos resultaría indispensable para entablar correctamente la demanda anunciada.
Sostuvo también que no poseía una vía directa de acceso a los datos que precisó, necesitando de una orden judicial al efecto.
b) La resolución de fs. 29/30 rechazó esa petición.
c) Contra esa decisión, apeló el pretensor (fs. 31; memorial en fs. 33/35).
2. Asiste razón al recurrente de manera parcial.
Las diligencias preliminares son actos procesales previos a la iniciación del juicio, cuyo objeto es brindar a quien las solicita, elementos indispensables para que el proceso quede, desde el comienzo, regularmente constituido con datos que no podrían ser obtenidos sin la intervención jurisdiccional. Mas como importa una excepción en el trámite normal del proceso, la ley exige que el peticionante demuestre la necesidad de su procedencia, para evitar un despliegue inútil de actividad jurisdiccional (Cpr. 323; Colombo, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T. III, pág. 91 y sgtes.).
Aun cuando debe reconocerse que la enumeración legal no es taxativa, su producción procederá todas las veces que con ella no se cause agravio a la contraparte. Ello así, porque podrían quedar comprometidos los principios de igualdad y lealtad al procurarse una de las partes informaciones por vía jurisdiccional sin la plenitud del contradictorio.
En este cauce, cabe partir de la premisa que pesa sobre el accionante la carga de suministrar al tribunal los elementos que hagan a su pretensión y, recién cuando le resulte imposible sin la ayuda jurisdiccional adquirir el conocimiento de tales datos, es que puede hacer uso de la facultad aquí en análisis (conf. Morello, Sosa y Berizonce «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentados y Anotados», T. IV-A, pág. 448 y sgtes).
Desde tal perspectiva, el oficio al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires aparece necesario para la interposición eficaz de la futura acción ordinaria anunciada, a la vez que no tiende a preconstituir prueba alguna, sino que se torna un recaudo previo para procurar la obtención de la información pertinente a tales fines.
Desde otro vértice y en relación a las restantes medidas, juzga la Sala que la solución de la anterior instancia resultó adecuada. En efecto, las afirmaciones del recurrente vertidas en su presentación inicial, resultaron inidóneas a los efectos perseguidos en el sub lite.
Obsérvese que el peticionario no acreditó haber intentado obtener los elementos de referencia por vía extrajudicial, habiéndose limitado a expresar que “La información solicitada tanto al colegio de escribanos como a la Municipalidad de Merlo será brindada solamente si es solicitada vía judicial…” (fs. 34vta.).
En este marco, y no habiéndose acompañado otros elementos de mérito que conduzcan a esta Sala a concluir en un sentido diverso al ya expresado, corresponde confirmar la decisión en crisis en este punto.
Es que, el apelante, cuanto menos, debió explicar -más allá de la mera afirmación dogmática que efectuara al efecto- los motivos por los cuales no acudió a otra vía o, que habiéndolo hecho, fracasó en el intento de conseguir la referida información; lo cual, como se dijo, no sucedió en el caso (cfr., esta Sala, 18.03.2010, «Gomez Alzaga Soledad C/Saravia Alberto s/diligencia preliminar»).
3. Por lo expuesto, se resuelve:
Estimar parcialmente el recurso de apelación deducido en los términos y con el alcance que surgen del decurso de la presente.
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento de la Justicia Nacional).
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
ALEJANDRA N. TEVEZ
RAFAEL F. BARREIRO
MARÍA JULIA MORÓN
PROSECRETARIA DE CÁMARA
017372E
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