Diferencias salariales. Excepción de prescripción. Recurso extraordinario de casación
En el marco de un juicio ejecutivo, se rechaza el recurso extraordinario de casación interpuesto y se confirma la sentencia que rechazó la demanda por diferencias salariales.
En la ciudad de Ushuaia, Capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a los 20 días del mes de marzo del año dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo ordinario los miembros del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, Sres. Jueces María del Carmen Battaini y Javier Darío Muchnik, para dictar pronunciamiento en el recurso interpuesto en los autos caratulados: «Ybars, Rosa Isabel y otros c/ Provincia Tierra del Fuego – Poder Ejecutivo s/ Contencioso Administrativo», Expte. Nº 2359/16 STJ-SR. El Sr. Juez Carlos Gonzalo Sagastume no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia.
ANTECEDENTES
I. La Sala Civil de la Cámara de Apelaciones, aunque con fundamentos diferentes, confirmó la decisión de primera instancia que rechazó la demanda que por diferencias salariales promovieron los accionantes -v. fs. 358/363-.
Anulada la sentencia de la Sala de fs. 283/298 -v. fs. 339/340- la segunda instancia se pronunció a través del fallo citado. Estimó el agravio de los actores en orden a la improcedencia de la excepción de cosa juzgada, pero ponderó que el reclamo fue planteado excediendo largamente el plazo del art. 149 de la ley 141.
II. La parte actora interpuso recurso extraordinario de casación a fs. 368/371.
Remarca que la decisión, no obstante hacer lugar a la apelación de su parte en relación a la excepción de cosa juzgada, tuvo por prescripta la acción. Sostiene que debe aplicarse la prescripción decenal y no la quinquenal como fue resuelto. Discute también el momento a partir del cual debe computarse la prescripción, pues el suplemento reclamado no fue absorbido por otro decreto.
III. Dispuesto el pertinente traslado -v. fs. 372- la contraria lo contestó a fs.
377/385. La Sala concedió el recurso a fs. 389.
IV. El Sr. Fiscal ante el Tribunal opinó que el recurso es insuficiente -v. fs. 395-.
Efectuado el sorteo del orden de votación y tras deliberar se decidió tratar las siguientes
CUESTIONES
Primera: ¿debe hacerse lugar al recurso?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión la Sra. Juez Battaini dijo:
I. La circunstancia de haber tratado la Cámara de Apelaciones la excepción de prescripción opuesta por la demandada no debe sorprender a los accionantes, pues se dispuso expresamente en la sentencia de fs. 339/340 que, si se desestimaba la defensa de cosa juzgada debía analizarse la prescripción, so pena de incurrir en nulidad por carecer de motivación.
Esa decisión fue notificada a la parte que ahora señala lo sucedido -v. cédula de fs. 345- y no mereció su censura. Por consiguiente, debe entenderse que consintió lo decidido por el Estrado en su anterior intervención.
II. Por lo demás, según lo veo, los demandantes no han impugnado la razón por la cual la decisión de segunda instancia confirmó el rechazo de la demanda, con argumentos distintos a la primera.
La pretensión fue desestimada, en la generalidad de los accionantes : ”… por no haberse formulado el reclamo en el término previsto en el art. 149 de la ley provincial Nº 141, por el período enero 2004-enero 2006…” -v. fs. 361, segundo párrafo-. Concluyendo un poco más adelante: “De lo expuesto se desprende que el límite temporal de vigencia del REPAS, abarca desde enero de 2004 hasta enero del año 2006 -inclusive-, y ello determina la suerte adversa al reclamo de los actores, en tanto el reclamo administrativo fue realizado excediendo largamente el término previsto en el art. 149 de la ley provincial Nº 141.” -v. fs. 361 vta., último párrafo-.
Respecto de los actores Oscar Jorge Troisi y Ramón Walter Moriñigo declaró improcedente la demanda por los motivos expresados a fs. 362 y vta.
La parte actora, en cambio, sostuvo que el plazo de prescripción aplicable es el decenal y que el cómputo de la prescripción no debe computarse desde 2006, porque es a partir del año 2010 que se determinó que la Provincia debía a su parte lo que reclama, con motivo de la sentencia dictada acerca del punto.
De manera tal que llega a esta instancia sin cuestionar la falta de reclamo en tiempo, que fue el motivo por el cual se negó el derecho de los demandantes.
Por lo demás, según afirman estos últimos, el reconocimiento de la sentencia que resolvió sobre el suplemento y que fue invocada por los reclamantes, dispone que las diferencias salariales a abonar comprenden el período enero de 2004 á enero de 2006 -v. fs. 50 vta.-, que es el que establece el fallo recurrido. El tema debió ser examinado adecuadamente por los actores, lo que no aconteció.
III. Han desatendido, consecuentemente, la carga del art. 290 del CPCCLRyM.
Cabe memorar que: “Este criterio según el cual la queja casatoria debe atacar minuciosamente a todos y cada uno de los argumentos de la sentencia de mérito ya fue expuesto en numerosas oportunidades por el Tribunal. Así se ha dicho, citando relevante doctrina procesal, que: “La pieza continente del recurso de casación “debe consistir en una crítica -razonada, meditada, concreta, precisa- del decisorio que causa los agravios”; así es que “Si en la motivación de la sentencia tiene que hacerse un estudio de todo el proceso, la fundamentación del recurso debe llevar a cabo también un balance crítico de la providencia que intenta destruir. Por ende si se le exige a los jueces que se esmeren para apontocar sus fallos, también debe pedírsele a los justiciables -y sobre todo a sus letrados- que paralelamente se esfuercen para sostener sus embates” (“Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación”, Juan Carlos Hitters, págs. 419 y 421, Librería Editora Platense, La Plata, 1994).” (ver autos «D´Anna, Ana María c/ Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur s/ Contencioso Administrativo», expte. Nro. 353/99 STJ-SR.,
sentencia del 9 de junio de 2000, registrada en el T VI, F 400/406,
«Groendijk,
Silvina Adriana c/ Montenegro, Carlos Mariano Ramón s/ Despido s/ Recurso de Queja» expediente Nº 819/05 de la Secretaría de Recursos, sentencia del 2 de agosto de 2005, registrada en el T XI, Fº 425/429, “Banco Provincia de Tierra del Fuego c/ Médicos del Sur S.R.L. s/ Ejecutivo” -Expte Nº 944/06 – STJ – SR., sentencia del 7 de marzo de 2007, registrada en el T XIII, Fº 94/102; “Sandoval, Stella Marías c/ Badisur S.R.L. s/ Despido” -expediente Nº 1722/12 STJ – SR., sentencia del 4 de septiembre de 2013, registrada en el Tº XIX Fº 690/693; “Dramasco, Marcelo Rubén c/ Servicios Multistore S.A. s/ Amparo Sindical – Incidente de Apelación” -expediente Nº 2193/14 STJ – SR.-, sentencia del 30 de abril de 2015, registrada en el Tº XXI, Fº 255/258).
Voto, pues, por la negativa.
A la primera cuestión el Sr. Juez Muchnik dijo: que coincide con los fundamentos esgrimidos a los que adhiere, votando en sentido negativo.
A la segunda cuestión la Sra. Juez Battaini dijo:
El recurso extraordinario de casación de los demandantes de fs. 368/371 debe ser declarado inadmisible y, por ello, mal concedido. Las costas deben distribuirse en el orden causado (art. 59, segundo párrafo del CCA).
A la segunda cuestión el Sr. Juez Muchnik dijo: que adhiere a lo expuesto, votando de idéntica manera.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA Ushuaia, 20 de marzo de 2018.
Vistas: las consideraciones efectuadas en el Acuerdo que antecede
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE
1º.- DECLARAR INADMISIBLE al recurso extraordinario de casación de los demandantes de fs. 368/371.
2º.- DISTRIBUIR las costas de esta instancia por su orden.
3º.- MANDAR se registre y cumpla.
Fdo: María del Carmen Battaini -Juez-; Javier Darío Muchnik -Juez-. Secretario subrogante: Roberto Kádár.
027630E
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