Diferencias salariales. Adicionales. Convenio Colectivo de Trabajo 305/98 “E”. Doctrina de la Corte Suprema
Se confirma la sentencia que admitió las diferencias salariales pretendidas como consecuencia de la supresión del denominado “adicional por antigüedad” (equivalente al 3% del salario básico después del primer año de antigüedad) que los accionantes venían percibiendo cuando se desempeñaban en el Instituto Nacional de Previsión Social. Así, el reclamo consistió en las diferencias salariales no prescriptas que se hubiesen devengado luego de la entrada en vigencia del convenio colectivo de trabajo 305/98 “E”, desde junio de 2013 hasta la fecha del dictado de la sentencia definitiva. Es que conforme el artículo 8 de la Ley de Contrato de Trabajo, las convenciones colectivas son válidas en cuanto acuerdan mejores derechos a los trabajadores pero no cuando cercenan o privan de derechos individuales a los mismos.
Buenos Aires, 01/11/19
El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito del recurso que contra la sentencia de fs. 155/156 formula la demandada a fs. 157/160, mereciendo réplica adversaria a fs. 163/165. También apelan a fs. 161 y 167 las letradas de los actores y la contadora pública designada de oficio por estimar bajos los honorarios regulados a su favor.
II. Se agravia la demandada porque la magistrada que me precede admitió las diferencias salariales pretendidas como consecuencia de la supresión del denominado “adicional por antigüedad” (equivalente al 3% del salario básico después del primer año de antigüedad) que los accionantes venían percibiendo cuando se desempeñaban en el Instituto Nacional de Previsión Social, por estimar indemostrado el perjuicio salarial aducido. El reclamo consistió en las diferencias salariales no prescriptas que se hubiesen devengado luego de la entrada en vigencia del convenio colectivo de trabajo 305/98 “E”, desde junio de 2013 hasta la fecha del dictado de la sentencia definitiva (ver fs. 12 vta.). Adelanto opinión desfavorable a la pretensión revisora de la accionada.
En torno al fondo de la cuestión debatida en autos, esta Sala ha sostenido que los adicionales devengados con posterioridad a la firma del CCT 305/98 “E” (que no nacieron de un convenio colectivo anterior sino de la Resolución 118/88 de la entonces Caja de Subsidios Familiares para el Personal de la Industria y esto ha sido reconocido por la hoy empleadora en la resolución 212/92), han sido incorporados al plexo normativo que regula el contrato con carácter obligatorio y no pueden quedar sin efecto por un convenio colectivo de trabajo, pues conforme el art. 8º de la LCT las convenciones colectivas son válidas en cuanto acuerdan mejores derechos a los trabajadores pero no cuando cercenan o privan de derechos individuales a los mismos (ver “Filippo Norma y otros c/ Administración Nacional de Seguridad Social A.N.S.E.S. s/ diferencia de salarios”, SD 12.091 del 30/9/03, íd. SD 14.632 del 5/10/06 in re: “John, Verónica Roxana y otros c/ Administración Nacional de la Seguridad Social A.N.S.E.S. s/ diferencia de salarios” y SD 15.389 del 16/7/07 in re: “Azcarate, Jorge Daniel y otros c/ Administración Nacional de la Seguridad Social A.N.S.E.S. s/ diferencia de salarios”, entre otras).
En este mismo sentido se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso «Brindesi, Henry O. c/ ANSeS s/ cobro de pesos” (Fallo B. 495, L. XXXIV del 29/8/2000) cuya doctrina legal hace mérito en que desde el momento de la ratificación legal, que le asigna igual jerarquía normativa que las leyes del trabajo, para los trabajadores involucrados el decreto 2284/91 importó una reforma de la pauta que establece el art. 230 de la ley de contrato de trabajo, con lo cual más allá de toda discusión acerca de su esfera de aplicación personal a los aquí actores, lo cierto es que el C.C.T. que invoca la demandada no debía contradecir previsiones de la normativa legal que establece el mantenimiento de las condiciones laborales de los dependientes transferidos, dentro de cuya estructura cabe incluir al adicional que constituye la causa fuente de este reclamo.
En cuanto al nuevo régimen salarial previsto en el CCT 305/98 “E”, si bien no existe un derecho adquirido a una determinada modalidad salarial en tanto las modificaciones que se introduzcan para el futuro importen alteraciones razonables en su composición, no lo disminuyan ni impliquen la desjerarquización respecto del nivel alcanzado en el escalafón respectivo (CSJN, Fallos 312:1054 y 329:5594), en el caso las modificaciones introducidas generaron el perjuicio patrimonial que resulta evidenciado por la prueba pericial contable a fs. 120, previa deducción del rubro “reconocimiento institucional” que invocó la demandada al impugnar la experticia a fs. 123.
No obsta a la conclusión antedicha el cambio de circunstancias que se verificó a partir del 1º de marzo de 2009 en que, como fruto de lo convenido por las partes colectivas en el acta paritaria del 9/12/2008, se implementó el adicional antes mencionado (v.gr. “reconocimiento institucional”) que estaba destinado, según lo afirmó la propia demandada, a suplir el “adicional por antigüedad” que había sido previamente suprimido, sin perjuicio de la procedencia de deducir las sumas percibidas por este último concepto como pago a cuenta del total adeudado (art. 260 LCT), conforme lo indicado en el párrafo precedente.
En función de lo expuesto, voto por confirmar la sentencia recurrida en lo principal que decide y ha sido materia de apelación y agravios de la demandada.
III. En atención al mérito, complejidad y extensión de las tareas cumplidas y lo dispuesto por las normas arancelarias vigentes, los honorarios regulados a favor de la representación letrada de los actores y la perito contadora resultan equitativos y deben mantenerse (art. 38 LO y cctes.)
En razón de la forma de resolver el recurso, propongo imponer las costas de alzada a la demandada que resultó vencida, fijándose los honorarios de los letrados intervinientes en el …% de los que les correspondan por sus actuaciones en la instancia anterior.
Por las razones expuestas, voto por: 1º) Confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto ha sido materia de apelación y agravios; 2º) Imponer las costas de alzada a la demandada vencida, fijándose los honorarios de los letrados intervinientes en el …% de los que les correspondan por sus actuaciones ante la primera instancia.
El Dr. GREGORIO CORACH dijo:
Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que atencede.
El Dr. LEONARDO J. AMBESI no vota (art. 125 LO).
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1º) Confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto ha sido materia de apelación y agravios; 2º) Imponer las costas de alzada a la demandada vencida, fijándose los honorarios de los letrados intervinientes en el …% de los que les correspondan por sus actuaciones ante la primera instancia.
Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.
Fecha de firma: 01/11/2019
Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DANIEL EDUARDO STORTINI, JUEZ DE CAMARA
Ley de Contrato de Trabajo. Art. 8
044318E
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