Deuda pública. Emergencia económica. Diferimiento del pago. Inconstitucionalidad
Se declara de oficio y solo para el caso la inconstitucionalidad de las normas de emergencia que mantienen el diferimiento de pago de los servicios de deuda pública del Gobierno Nacional.
En la ciudad de Córdoba, a dieciséis días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “MOUKARZEL, MARIA ALEJANDRA c/ P.E.N- MECON-MINISTERIO DE JUSTICIA s/AMPARO LEY 16.986” (Expte.: 21130203/2002), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la parte actora, en contra de la Resolución de fecha 17 de octubre de 2016, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba
Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: IGNACIO MARIA VELEZ FUNES – EDUARDO AVALOS –
El señor Juez de Cámara, doctor Ignacio M. Vélez Funes, dijo:
I.- Los presentes autos llegan a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la parte actora, en contra de la Resolución de fecha 17 de octubre de 2016, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, a través de la cual decidió hacer lugar al pedido de suspensión de la ejecución de sentencia planteada por el Estado Nacional, con la aclaración que la misma comprende solo aquello que exceda la Resolución del Ministerio de Economía N° 73/02, siempre que existan remanentes pendientes de pago, dado que el actor se encuentra dentro de las excepciones al diferimiento que establece la normativa mencionada. Con costas por su orden (fs. 257/260vta.).
II.- En oportunidad de fundar el recurso interpuesto manifestó la recurrente que le agravia la resolución dictada ya que no fueron valorados cada uno de los argumentos planteados en relación a la ejecución promovida. Así, destaca que al contestar traslado del pedido de suspensión de ejecución efectuado por el Estado Nacional, puso especial énfasis en que la derogación de la ley 26.017 (a través de la ley 27.249) ha quitado basamento jurídico a la aplicación retroactiva de las leyes de Presupuesto Anual.
En este sentido, expresa que los antecedentes de la Corte (“Tonelli” e “Imberti”) tenidos en cuenta por el Juez al dictar sentencia, no resultan aplicables al presente caso. Ello así, ya que en estos antecedentes la Corte Suprema de Justicia dispuso que el pago de los Bonos como los que se ejecutan en esta causa, que se encuentran exceptuados del canje, sean pagados sólo en pesos (hasta el límite de la Resolución del Ministerio de Economía N° 73/02) procediendo en virtud de ello las suspensiones -sobre la diferencia a valor dólar- establecida por leyes posteriores a la sentencia firme dictada en la causa, ya que si bien, no es posible ejecutar retroactivamente en derecho civil leyes que perjudiquen derechos adquiridos de las personas, estas leyes suspensivas (de presupuesto anual) tenían su anclaje en leyes anteriores a la sentencia, que específicamente para éste tema, era en la Ley 26.017 hoy derogada por Ley 27.249.
Resalta al respecto, que era en virtud de la ley 26.017 que se prohibió al estado negociar y/o abonar ningún título público que no estuviese comprendido dentro del Canje de Deuda establecido por Decreto N° 1735/2004 y era en virtud del artículo 4° de dicha disposición legal que se autorizaba al Estado Nacional a dictar las normas que reglamentaran sus condiciones de arreglo y pago y tal como se dijo, ésta ley está derogada, por lo que el fundamento jurídico utilizado por la corte no sería aplicable al presente caso.
Por tal razón, sostiene que, era necesario que el Juez se expidiera respecto de tal planteo, ya que se han modificado las condiciones en las que en el año 2011 y posteriores la Corte fijó los lineamientos jurisprudenciales en la materia.
Sin perjuicio de ello, advierte que la resolución atacada no hace mención alguna al planteo antes descripto esto es, la derogación de la Ley 26.017 y los efectos jurídicos que el hecho produjo por lo que, en virtud del art. 278 del CPCCN, pide que esta instancia superior se pronuncie al respecto.
Finalmente y redondeando éste punto en particular, insiste en que la ley 26.017 ha sido derogada y por tal razón los pronunciamientos de la Corte citados no son aplicables a esta causa.
Seguidamente se queja de que el Inferior, tomó como argumento dirimente del caso el hecho que no se solicitó la inconstitucionalidad de la Ley 27.198, entendiendo al respecto que la sentencia dictada carece de fundamento jurídico justamente por apoyarse en ese argumento, como dirimente.
Asimismo, manifiesta su desacuerdo con la conclusión a la que arriba el Magistrado al sostener que no se ha culminado con el proceso de reestructuración de la deuda pública, toda vez que su representada aportó una serie de elementos de prueba y hechos que demuestran lo contrario.
Así, alude que el Sentenciante no fundamentó su afirmación sobre ningún documento público, emanado de autoridad competente, tal como sería el Ministerio de Economía, la Secretaría de Economía de la Nación, BCRA, etc., sino que simplemente hizo referencia a una norma que invita a un nuevo canje. Frente a ello, afirma que su parte acreditó que la Unidad de Reestructuración de la Deuda Pública, se disolvió; que la ley 26.017 fue derogada el 31/3/2016; que con fecha 23/4/2016 se pagó totalmente la Deuda Pública Externa con el pago de los denominados Fondos Buitres; que por declaración del propio Presidente de la Nación Ing. Mauricio Macri y por su Ministro de Economía Alfonso Prat Gay, Argentina salió del Default y ha normalizado la economía, todo lo cual, no obstante haberse acreditado, el Juez los tomó sólo como meros esfuerzos y no con la trascendencia e importancia que los mismos tienen, lo cual convierte a la sentencia en absolutamente arbitraria.
Por todo ello, solicita que se haga lugar a la apelación interpuesta y se revoque la resolución dictada en primera instancia en todos sus términos. Se apruebe la planilla formulada y se ordene inmediato pago y ejecución. Hace reserva del caso federal (fs. 261/267).
Corrido el traslado de ley, el Estado Nacional contestó agravios con fecha 26 de noviembre de 2016 y solicitó el rechazo de la apelación interpuesta. Sostiene que la decisión de primera instancia debe confirmarse toda vez que el planteo efectuado por el recurrente es equivocado. Así afirma que la normativa referida al diferimiento de pagos se encuentra plenamente vigente y resulta totalmente aplicable al caso, tal como es el art. 41 y 42 (modificado por el art. 3° de la Ley 27.249) de la Ley N° 27.198, en los que basó el Magistrado la resolución hoy cuestionada.
Concluye así que está vigente el diferimiento que alcanza los pronunciamientos firmes en contra del Estado, en consecuencia, al encontrarse los títulos del actor comprendidos en tal situación, resulta ajustado a derecho la suspensión de ejecución de sentencia ordenada por el Inferior (fs. 269/273).
III.- Previo a todo y a fin de un mejor entendimiento de la problemática traída a conocimiento de esta Cámara, corresponde reseñar brevemente que por medio de la Resolución N° 354/03 del 21 de octubre 2003, el Juez Federal N° 2 de Córdoba hizo lugar a la acción de amparo articulada por la parte actora y ordenó el pago de los servicios de amortización y renta adeudados correspondientes a los bonos de consolidación reclamados como así también la regularización de los pagos mensuales correspondientes, hasta su cancelación definitiva, en dólares estadounidenses. Dicha Sentencia fue confirmada por esta Cámara Federal a través de la Resolución N° 727/06 de fecha 27 de julio de 2006, habiéndose desestimado posteriormente el recurso extraordinario planteado por el Estado Nacional, por Resolución de la Corte Suprema de Justicia de fecha 10 de febrero de 2009 (fs. 66/71, 98/100vta. y 126/127).
Seguidamente y atento el estado de la causa, comparece la parte actora y promueve ejecución de sentencia por el saldo remanente equivalente a dólares estadounidenses Doscientos diez mil novecientos setenta y siete con cincuenta y cuatro centavos (U$S 210.977,54) presentando la planilla correspondiente (fs. 146/151).
Corrido el traslado de ley, el Estado Nacional -Ministerio de Economía y Finanzas Públicas solicita la suspensión de la presente ejecución argumentando la existencia de normas de carácter federal y orden público sobrevinientes a la sentencia dictada y que deben ser aplicadas aún de oficio. Sostiene que el art. 56 de la ley 26.198 (enero de 2007) ha mantenido el diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública del Gobierno Nacional y que el art. 59 de la misma norma establece que los pronunciamientos judiciales firmes dictados contra las disposiciones de la ley 25.561, el Decreto 471/02 y normas complementarias recaídos sobre dichos títulos públicos se encuentran alcanzados por el diferimiento indicado en el art. 56. Asimismo, sostiene que tales disposiciones legales han sido mantenidas en las posteriores leyes de presupuesto. Alude además, en respaldo de su postura, que la Corte Suprema de Justicia a través del precedente “Tonelli” rechazó el reclamo de ejecución efectuado por los actores y el pedido de inconstitucionalidad de los arts. 56 y 59 de la ley 26.198 que difiere el pago de las acreencias pertinentes (fs. 155/164).
Por su parte, la actora pide el rechazo del pedido de suspensión de ejecución solicitado por el Estado ya que no es posible, a esta altura del proceso, invocar leyes de emergencia financiera. Asimismo, alega que no resultan aplicables los precedentes del Alto Tribunal citados por el Estado Nacional por no tener nada en común con la presente contienda (fs. 167/171vta.).
Posteriormente, comparece el apoderado del Estado Nacional y acompaña documentación que acredita la improcedencia de algunos montos pretendidos por la accionante por corresponder a Bonos no comprendidos en las sentencias dictadas en esta causa, esto es los Bonos de Consolidación 1° serie PRO 2, ya que los tenidos en cuenta en las Resoluciones de primera y segunda instancia son los Bonos de Consolidación Segunda Serie PRO 4. Así, en virtud de los cálculos y planillas acompañadas expresa que en la presente causa se adeuda la suma de pesos Cuatrocientos cinco mil ($ 405.901,18). Vuelve a reiterar el pedido de suspensión de la ejecución y señala que en el supuesto de que se encontrara percibiendo los servicios de acuerdo al decreto 471/02, la suspensión peticionada se debe entender en aquello que exceda la resolución 73/02 del Ministerio de Economía, citando al efecto del Fallo “Imberti” de la Corte Suprema (fs. 206/212vta.).
En respuesta a tal planteo, el amparista comparece y reitera los argumentos expuestos para el rechazo del pedido de suspensión. Asimismo reconoce el error señalado y acepta que los bonos comprendidos en la causa y presente ejecución, son los Bonos 2da. Serie. En relación a la liquidación presentada por el Estado expresa que la suma de $ 405.901,29 -que acepta- es al 28/12/2010 y que como los títulos ejecutados son en dólares estadounidenses y las sentencias pertinentes ordenan restituir las sumas adeudadas en dicha moneda extranjera, es necesario determinar al 28/12/2010 cuantos dólares representaban esos $ 405.901,18. Así, acompaña constancia de cotización expedida por el BNA que refleja que a dicha fecha (28/12/2010) el dólar estaba a $ 4, por lo que considera que el importe reclamado queda en la suma de Dólares estadounidenses Ciento un mil cuatrocientos setenta y cinco con veintinueve centavos (U$S 101.475,29), por lo que pide se intime al Estado Nacional a que abone dicho monto en el término de diez días de notificados de la resolución que se dicte finalmente (fs. 214/218).
El Juez de primera instancia al resolver decidió hacer lugar al pedido de suspensión de la ejecución de sentencia aclarando que la misma comprende sólo aquello que exceda la Resolución del Ministerio de Economía N° 73/02, siempre que existan remanentes pendientes de pago, dado que el actor se encuentra dentro de las excepciones al diferimiento que establece dicha resolución. Asimismo da como fundamento de su decisión que no se ha culminado con el proceso de reestructuración de la deuda pública, conforme lo informado por la Oficina Nacional de Crédito Público del Ministerio de Haciendas y Finanzas Públicas.
En contra de tal decisión interpuso recurso de apelación la parte actora, constituyendo ello el objeto de estudio de esta Alzada (fs. 257/260vta. y 261/267).
IV.- Efectuada la reseña que antecede e ingresando al estudio de la presente causa, corresponde determinar en esta instancia si resulta ajustada a derecho o no, la suspensión de ejecución de sentencia ordenada por el Inferior, frente a la apelación deducida por la parte actora.
El análisis debe partir de tener en cuenta, en primer lugar, que se está en la etapa de ejecución de sentencia a favor de la actora, en virtud de la Resolución N° 354/03 de primera instancia y su confirmatoria Resolución N° 727/06 dictada por esta Cámara Federal, que hizo lugar a la acción de amparo deducida por la señora María Alejandra Moukarzel y se ordenó el pago de los servicios de amortización y renta adeudados correspondientes a los bonos de consolidación reclamados, como así también la regularización de los pagos mensuales correspondientes hasta su cancelación definitiva, en dólares estadounidenses.
Asimismo, debe considerarse que los bonos llegaron a manos de la actora a raíz del mecanismo de liquidación que el propio Estado implementó para la cancelación de la indemnización instituida por la Ley N° 24.411, a los causahabientes de desaparecidos por violaciones a los derechos humanos, durante la dictadura militar.
Por otra parte, cabe destacar, que el cobro pretendido a través de la presente ejecución versa sobre aquello que excede la resolución N° 73/02 del Ministerio de Economía, esto es, el saldo remanente por la diferencia de cotización de dólares estadounidenses. Ello así, toda vez que la actora fue percibiendo pagos parciales pesificados, en virtud de encontrarse comprendida dentro de las excepciones al diferimiento de los servicios de la deuda pública, establecidas en el art. 2 inc. b) de la resolución del Ministerio de Economía antes citada.
Asimismo, en lo que hace al importe reclamado debe tenerse en cuenta que, ha quedado convalidado por la parte actora, a través del escrito de fecha 29 de abril de 2016, que la suma adeudada al 28/12/2010 es la equivalente a pesos Cuatrocientos cinco mil novecientos uno con dieciocho centavos ($ 405.901,18), conforme da cuenta la planilla de fecha 29 de marzo de 2016 (fs. 208/209 y 214/218).
Es decir, ambas partes son contestes en afirmar que al 28 de diciembre de 2010 el Estado Nacional le adeudaba a la actora la suma de pesos $ 405.901,18. Si bien la actora ha manifestado que ha su entender dicha suma debe ser convertida en dólares estadounidenses, conforme lo dispuesto por la Sentencia de Primera Instancia (ver escrito de fs. 215/218), lo cierto es que no existe aún formalmente debate previo y planilla de liquidación formulada por la interesada, como tampoco ninguna liquidación ha sido aprobada por el Tribunal; ya que el debate y el contenido de la resolución apelada giró en torno a la posibilidad o no de dar inicio al proceso de ejecución. En estas condiciones, de resolverse habilitar la ejecución de la sentencia, la interesada deberá formular la correspondiente planilla y en su caso, allí dilucidarse tal extremo.
V.- Fijado ello entonces, surge de autos que el Juez de la instancia de grado al hacer lugar al pedido de suspensión de ejecución de sentencia, lo hizo en base a dos argumentos centrales, a saber: a) en virtud de la Ley de Presupuesto N° 27.198 que mantiene el diferimiento de pago de los servicios de la deuda pública del Gobierno Nacional, manifestando al respecto que la actora no cuestionó la constitucionalidad de dicha normativa y; b) teniendo en cuenta lo informado por la Oficina Nacional de Crédito Público del Ministerio de Haciendas y Finanzas Públicas, en cuanto a que no se ha culminado con el proceso de reestructuración de la deuda pública.
Entiendo que a esta altura de las circunstancias, más allá de los argumentos expuestos en relación a si habría concluido o no el proceso de reestructuración de la deuda pública, el foco de atención debió y debe estar puesto en la validez de las normas que, año a año, sistemáticamente vienen estableciendo el diferimiento de pago de los servicios de la deuda pública del Gobierno Nacional, amparándose en la “emergencia económica” declarada en nuestro país, por lo que, no comparto que el Magistrado no se haya detenido en tal análisis por no haber sido cuestionada por la actora la constitucionalidad de la normativa en la que basa la suspensión de la ejecución.
Ello así, toda vez que si bien es cierto que el amparista no ha cuestionado expresamente la constitucionalidad de la normativa respectiva, no es menos cierto que, conforme doctrina sentada en la actualidad por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la declaración de inconstitucionalidad de una norma puede ser declarada de oficio por los jueces federales.
En este sentido, antes de entrar de lleno a tal cuestión, debo señalar que tal situación no siempre fue así ya que el Alto Tribunal ha ido evolucionando en su posición sobre el tema. Así, durante mucho tiempo, la Corte Suprema sostuvo que no correspondía invalidar oficiosamente leyes o decretos de la Administración. Sin embargo, paulatinamente, la Corte fue revisando ese criterio hasta llegar a estimar pertinente la declaración de inconstitucionalidad de una norma, con prescindencia de una petición concreta al respecto.
Así, comenzó a plasmar dicha postura en los autos caratulados “Mill de Pereyra, Rita A. y otros c/ Provincia de Corrientes” del 27/9/01 (Fallos 324: 3219 – La Ley 2001-F, 891), en donde puso de relieve que carecía de consistencia sostener que había invasión a los otros dos poderes del Estado cuando no existe petición de parte y que no lo habría cuando se produce un requerimiento expreso en tal sentido. Asimismo, se indicó que no se da un menoscabo del derecho de defensa de las partes, pues si así fuese debería también descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación en el caso.
Posterior a ello, se terminó de plasmar definitivamente este cambio jurisprudencial en el fallo dictado en la causa “Banco Comercial de Finanzas (en liquidación Banco Central de la República Argentina) s/ quiebra” del 19/8/04 (Fallos 327:3117 – La Ley 2005 – F, 453). En dicha oportunidad el tribunal cimero señaló, entre otros fundamentos, que la facultad de los magistrados de aplicar el derecho con prescindencia de lo que invocaran las partes, comprende también, el deber de mantener la supremacía de la Constitución, criterio que comparto plena y absolutamente (mío el destacado).
VI.- Sentado ello, corresponde entonces en esta instancia, ahondar en el análisis de la constitucionalidad de la Ley de Presupuesto N° 27.198 que difiere el pago de los servicios de la deuda pública para el ejercicio 2016 y de la Ley de Presupuesto N° 27.341 correspondiente al ejercicio 2017, por ser en este año que se está resolviendo la presente cuestión y en el que debería hacerse efectiva la ejecución pretendida.
En efecto y haciendo un poco de historia en relación al tema, cabe señalar que en el año 2002, a través de la Ley N° 25.561 -sancionada y promulgada en el mes de enero- se declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando al Poder Ejecutivo Nacional facultades extraordinarias, hasta el 10 de diciembre de 2003, para crear condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible con la reestructuración de la deuda pública.
Seguidamente, en el mes de marzo de ese mismo año, se dictó la Ley de Presupuesto N° 25.565, disponiéndose expresamente en el artículo 6 que el Poder Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Economía podía “…diferir total o parcialmente los pagos de los servicios de la duda pública a efectos de atender las funciones básicas del ESTADO NACIONAL”.
En virtud de ello, el día 25 de abril de 2002, el Ministerio de Economía dictó la Resolución N° 73/02 disponiendo en su art. 1° el diferimiento de los pagos de los servicios de la duda pública del Gobierno Nacional hasta el 31 de diciembre de 2002 o hasta que se complete la refinanciación de la misma, disponiendo asimismo una serie de excepciones a tal diferimiento.
Cabe resaltar que la “emergencia pública”, declarada en el año 2002, originariamente hasta el 31 de diciembre de 2003, hoy se encuentra todavía vigente sin solución de continuidad porque se fue prorrogando tal situación a través de distintas leyes que se dictaron posteriormente a saber: Ley N° 25.820, Ley N° 25.972, Ley N° 26.077, Ley N° 26.204; Ley N° 26.339, Ley N° 46.456; Ley N° 26.563, Ley N° 26.729, Ley N° 26.896, Ley N° 27.200, debiendo destacarse que por medio de la Ley N° 27.345 sancionada el 14 de diciembre de 2016, se la ha prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2019, crease o no, esta situación de excepción se mantendrá ininterrumpidamente por diecisiete años, como si fuera normal y habitual.
De igual manera y a raíz de ello, el diferimiento de pago, inicialmente dispuesto en el artículo 6 de la Ley N° 25.565 antes citado, fue mantenido en todas las Leyes de Presupuesto que se fueron dictando en los años siguientes, hasta la actualidad, así lo reflejan los artículos número: 59 de la Ley 25.827; 46 a 49 de la Ley 25.967; 40 y 43 de la Ley 26.078; 56 y 59 de la Ley 26.198, 52 al 55 de la Ley 26.337; 52 al 55 de la Ley 26.422; 49 y 51 de la Ley 26.546; 51 y 54 de la Ley 26.728; 39 y 40 de la Ley 26.784; 56 y 57 de la Ley 26.895; 44 y 45 de la Ley 27.008, 41 y 42 de la Ley 27.198 y artículos 41 y 42 de la Ley 27.341 (ejercicio 2017).
A ello debe sumarse que a partir de la Ley N° 26.198, dictada para el ejercicio del año 2007, se empezó a plasmar expresamente en las Leyes de Presupuesto que: “…Los servicios de la deuda pública del GOBIERNO NACIONAL, correspondiente a los títulos públicos comprendidos en el régimen de la Ley N° 26.017, están incluidos en el diferimiento indicado en el artículo 56 de la presente ley…” agregando a continuación “…Los pronunciamientos judiciales firmes, emitidos contra las disposiciones de la Ley Nº 25.561, el Decreto Nº 471 del 8 de marzo de 2002, y sus normas complementarias, recaídos sobre dichos títulos, se encuentran alcanzados por lo dispuesto en el párrafo anterior …” (art. 59 – mío el destacado), manteniéndose también ésta última disposición que recalco hasta la actualidad.
Sobre el particular cabe aclarar que si bien es cierto que a través de la Ley 27.249 se derogó la Ley 26.017, que impedía al Estado negociar y/o abonar ningún título público que no estuviese comprendido dentro del Canje de la deuda, establecido por el Dec. 1735/04 y que fue lo que permitió aplicar las leyes de presupuesto anual que suspendían las ejecuciones judiciales firmes que versaban sobre esos títulos, se advierte que aún subiste y se ha mantenido el diferimiento de pagos que alcanza a los pronunciamientos judiciales firmes a través de los artículos 41 y 42 de las Leyes de Presupuesto N° 27.198 (ejercicio 2016) y N° 27.341 (ejercicio 2017), por ende los títulos de la actora se encuentran comprendidos y alcanzados por el mismo, por imperio del legislador después de haber cosa juzgada firme a favor de la actora.
Ante este escenario, con un Estado declarado en emergencia, cabe preguntarse “cómo” y “cuando” cumplirá el mismo las obligaciones que pesan sobre él, en especial en casos como el presente, donde la actora cuenta con una sentencia firme, ejecutable en su contra. Tema éste, el de la ejecución de sentencias contra el Estado, que dada la importancia que reviste, ha sido objeto de estudio y análisis de gran parte de la doctrina constitucionalista y administrativista nacional.
Entonces, si la emergencia económica -dada por la escasez de recursos del Tesoro Nacional o utilización de los mismos según discrecionalidad del legislador o el Poder Ejecutivo- es la situación fáctica que permitió al Estado ir difiriendo el cumplimiento de sus obligaciones a lo largo de todo este tiempo, cabe reflexionar sobre los alcances del término “emergencia”, el cual conforme cualquier diccionario lo explica, apunta a una circunstancia o asunto imprevisto, que requiere una especial atención y debe solucionarse lo antes posible. Es decir, una situación de emergencia constituye una urgencia, un acontecer excepcional, íntimamente relacionado con lo transitorio, lo breve, lo momentáneo, de lo cual se tiende a salir de manera rápida, lo antes posible, debido a que la mayoría de las veces la circunstancia excepcional lleva a tomar medidas también de excepción que requieren ser restablecidas y normalizadas rápidamente.
Ello, no se refleja en la realidad de nuestro país toda vez que la emergencia, está establecida hace más de 15 años y lo que es peor, en la última ley de emergencia pública, sancionada el 14 de diciembre de 2016 (N° 27.345) se la prorroga hasta el 31 de diciembre de 2019, esto es como dije, hasta de acá a dos años en adelante.
Ello me lleva a concluir, que se está ante una emergencia habitual y permanente, donde se ha transformado la excepción en regla y que, se ha convertido en una realidad cotidiana, es decir en el modo de vivir de nuestra sociedad por lo que, a mi entender la misma ha dejado de ser razonable y prudente. Más cuando con ello se pretende privar al Poder Judicial el ejercicio de funciones que le son propias como poder del Estado, de su coacción para hacer cumplir sus sentencias en resguardo de la seguridad jurídica que otorga la cosa juzgada.
En consecuencia, considero que no resulta legítimo seguir invocando, en la actualidad, la situación de emergencia económica para disponer y justificar los diferimientos de pago de las obligaciones en cabeza del Estado Nacional, por que no se puede concebir una “urgencia” que dure tantos años y justifique tal avasallamiento, sobre persona alguna en particular o que desconozca la división de poderes afectando el sistema republicano de gobierno establecido por el artículo 1 de la Constitución Nacional.
Sabido es que el Estado debe honrar con buena fe sus obligaciones y si bien es cierto que ante situaciones extremas como lo es una “emergencia económica” puede postergar el cumplimiento de las mismas, es necesario que ello se dé en un término breve o relativamente breve y respetándose los derechos adquiridos por los particulares, a quienes el mismo Estado debe proteger.
En consecuencia, reitero, no puede aceptarse que una emergencia perdure más de 15 años, por lo que avalar hoy tal situación de anomia importaría, en este concreto y particular caso, desconocer valores, garantías y derechos reconocidos en la Constitución Nacional como son la certeza, la seguridad jurídica y el derecho de propiedad, el cual se ve vulnerado ante la imposibilidad de hacer efectiva la acreencia que tiene reconocida por sentencia firme, la señora María Alejandra Moukarzel, en contra del Estado Nacional, lo cual no puede aceptarse bajo ningún concepto toda vez que permitirlo vulneraría la división de poderes primando la voluntad del legislador sobre lo ya decidido por el Poder Judicial.
No debe perderse de vista que el Estado Nacional es el primero que tiene que estar sometido al orden jurídico y ese orden, surge precisamente de la Constitución Nacional. El Estado está sometido a ella, no fuera y menos aún, por sobre la misma.
En este razonamiento, comparto lo dicho por el actor en cuanto a que el Estado, como creador de derecho y responsable del cumplimiento del mismo, no puede seguir creando para sí un derecho excepcional que lo aparta del resto de las personas jurídicas y de existencia visible, el cual, al vivir siempre en emergencia responde con soluciones que no son las propias de un Estado de Derecho.
De igual manera, la suspensión pretendida importa desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva que el Pacto de San José de Costa Rica exige imperar en nuestro Estado como suscriptor del tratado (arts. 8 y 25), ya que de nada le vale al justiciable acceder a la justicia si, luego de obtener una sentencia favorable, se verá imposibilitado de hacerla cumplir.
En este sentido tiene dicho la doctrina “…la ejecución de sentencias contra el Estado es uno de los puntos más importantes del equilibro constitucional y por ello parto de un principio que parece fundamental: la ejecutoriedad de las sentencias firmes tiene aval constitucional, ya que el derecho a la ejecución de las sentencias de condena contra el Estado se encuentra implícito en el derecho a la tutela judicial efectiva (CN arts. 18 y 75 inc. 22, al remitir éste al Pacto de San José de Costa Rica, art. 8.1) pues ella no sería efectiva si se limitara al sólo acceso a la justicia o culminara con la determinación de los derechos u obligaciones…” (Conf. Hutchinson, Tomás, “El procedimiento de ejecución de sentencias en el proceso administrativo”, citado en Cassagne Juan Carlos “Tratado de Derecho Procesal Administrativo”, Tomo II, Ed. La Ley – 2007, pag. 84).
Asimismo, la doctrina, al referirse justamente al tema de la ejecución de sentencias en contra del Estado, ha graficado la situación señalando “…Pareciera que ser acreedor del Estado argentino constituye un pecado que jamás termina de ser purgado. En efecto, lo primero que sucede es que el Estado argentino no honra sus compromisos y sistemáticamente elude el cumplimiento de sus obligaciones con excusas de dudosa legitimidad o simplemente no paga…” (Conf. Crivelli, Julio – Vega Susana E. “Estado argentino: la emergencia permanente”, N° 264, septiembre de 2000 citado por Avalos Eduardo en “El proceso Contencioso Administrativo Federal – un análisis crítico de cara a la garantía de tutela judicial efectiva ”, Ed. Alveroni – 2009, pag. 290).
En este razonamiento, comparto la conclusión a la que arriba el autor antes citado, de que en definitiva, la pretensión del justiciable no quedará satisfecha con la sentencia que declare si está o no fundada sino cuando lo mandado en ella sea cumplido (ob. cit. pág. 291)
VII.- Por todo lo expuesto hasta aquí, considero que para este caso concreto y particular a favor de la actora María Alejandra Moukarzel, los artículos 41 y 42 la Ley de Presupuesto N° 27.198, correspondiente al ejercicio 2016, como los arts. 41 y 42 de la Ley de Presupuesto N° 27.341, correspondiente al ejercicio 2017, resultan inconstitucionales en cuanto mantienen el diferimiento de pago de los servicios de deuda pública del Gobierno Nacional y disponen que los pronunciamientos firmes emitidos contra las disposiciones de la ley 25.561, el decreto N° 471 de fecha 8 de marzo de 2002 y sus normas complementarias, recaídos sobre los títulos, en este caso los del actor, se encuentran alcanzados por el diferimiento dispuesto.
En consecuencia, concluyo así que la actora María Alejandra Moukarzel, con sentencia judicial firme a su favor desde hace casi 8 años, se encuentra en condiciones de ejecutar la misma en contra del Estado Nacional, por lo que -en mi opinión- la suspensión de ejecución ordenada por el Inferior no resulta ajustada a derecho al estar fundada en un dispositivo legal inconstitucional, por lo que corresponde revocar la misma.
VIII.- En función de la revocación que se propugna mediante el presente pronunciamiento, corresponde una nueva condena en costas de conformidad con lo normado por el artículo 279 del C.P.C.N. que establece: “Cuando la sentencia o resolución fuere revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque no hubiesen sido materia de apelación”.
En consecuencia, se dejan sin efecto las costas de la instancia anterior correspondiendo fijar las mismas, en ambas instancias, al Estado Nacional perdidoso, atento el resultado arribado y en virtud de lo dispuesto en el art. 68 1era. parte del CPCN, difiriéndose la regulación de honorarios que pudiera corresponder por la labor en esta Alzada para su oportunidad. ASI VOTO.
El señor Juez de Cámara doctor Eduardo Ávalos dijo:
I.- Llegan estos autos a conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la resolución dictada con fecha 17 de octubre del 2016 por el Juez de Primera Instancia, que acogiendo el planteo del Estado Nacional, hizo lugar al pedido de suspensión de ejecución de sentencia.
Haciendo mía la relación de causa esbozada por el señor Juez preopinante, doctor Ignacio María Vélez Funes, coincido en que el recurso de la parte actora debe prosperar. En efecto, estamos en presencia de una acción de amparo presentada el día 23 de abril de 2002, es decir hace quince años, por la cual se persigue el cobro de amortización de capital y correspondiente renta de bonos de consolidación expresados en dólares y que fueran dados en pago a la actora como beneficiaria de las Leyes N° 24.411 y 24.043. Dichas leyes establecieron un beneficio indemnizatorio extraordinario a los causahabientes de las personas que -al momento de la promulgación de la ley- hubiesen fallecido como consecuencia del accionar de las fuerzas armadas, de seguridad o de cualquier otro grupo paramilitar con anterioridad al 10-12-83; o de aquellas personas que durante la vigencia del estado de sitio hubieran sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional antes del 10-12-83, por decisión de esto, o que siendo civiles hubiesen sufrido detención en virtud de actos emanados de tribunales militares, haya habido o no sentencia condenatoria. Repárese que el señor José Rene Moukarzel fue victima del terrorismo de Estado, resultando asesinado mientras se encontraba detenido en la Unidad Penitenciaria N° 1 de Córdoba luego de haber sido golpeado y estaqueado, y permaneciendo desnudo a la intemperie, falleciendo como consecuencia de los tormentos descriptos, todo lo cual quedó demostrado en el juicio “Videla Jorge y otros pss.aa- imposición de tormentos agravados” según Sentencia del Tribunal Oral Criminal N° 1 de Córdoba del 22 de diciembre de 2010.
Se dictó sentencia de primera instancia favorable al amparista con fecha 23 de octubre de 2003 por la que se admitió la acción de amparo articulada y en consecuencia se declaró la ilegitimidad de la suspensión del pago de las amortizaciones a que se refiere el presente amparo, ordenando al Ministerio de Economía de la Nación que en el término de diez (10) días hábiles procediera a abonar a la accionante los servicios de amortización y renta adeudadas correspondientes a los bonos de consolidación proveedores segunda serie, en dólares estadounidenses; y que en caso de ser imposible el pago el dicha moneda se pagara con la cantidad de pesos necesaria para cubrir la misma cantidad de dólares estadounidenses que corresponda, según la cotización del mercado libre, al momento de efectuarse cada pago. A su vez, se ordenó proseguir con los depósitos o pagos mensuales correspondientes hasta su cancelación definitiva, de acuerdo al título y condiciones de pago y moneda que reglamentó la ley de creación de dichas obligaciones o en pesos en cantidad suficiente para adquirir dicha suma en el mercado libre de cambios. Por otra parte, declaró la inconstitucionalidad de los Decretos 214/02 y 471/02, así como de todas las disposiciones que son consecuencia de los mismos; y en correspondencia con ello, ordenó al Ministerio de Economía de la Nación que procediera a abonar a la accionada, en el plazo de diez (10) días de que la presente quede firme, los servicios de amortización y renta adeudadas de los bonos de consolidación proveedores segunda serie, en dólares estadounidenses, debiendo en lo sucesivo proseguir con los depósitos o pagos mensuales correspondientes hasta su cancelación definitiva, de acuerdo al título y condiciones de pago y moneda que reglamentó la ley de creación de dichas obligaciones o en pesos en cantidad suficiente para adquirir dicha suma en el mercado libre de cambios (fs. 66/71).
El día 27 de julio de 2006 este Tribunal de Alzada -con otra integración- confirmó la sentencia recaída, lo que motivó que el Estado Nacional interpusiera en su contra recurso extraordinario que -concedido por esta Alzada el 20 de junio de 2007- fue desestimado el 10 de febrero de 2009 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quedando firme en consecuencia el decisorio.
A partir de allí, con fecha 19 de mayo de 2009, la actora inició la ejecución de la sentencia que hasta el día de hoy no ha podido ser efectivizada en función de la legislación invocada por el Estado Nacional, mediante la cual -si bien en un primer momento se encontraba exceptuada- con posterioridad de quedar firme esta sentencia, incluyó el crédito de que se trata dentro del régimen de diferimiento de pago de la deuda pública del Gobierno Nacional hasta la finalización de su proceso de reestructuración de la deuda que según la accionada aún no ha finalizado.
II.- Tengo para mí que tras la reforma constitucional del año 1994, en particular con el reconocimiento de jerarquía constitucional de los Tratados de Derechos Humanos mencionados en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, el derecho innominado de acceso a la jurisdicción -art. 33 de la Constitución Nacional- se ha visto potenciado por el llamado derecho a la tutela judicial efectiva (art. 8 punto 1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y art. 2.3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 5 inc. a) de la Convención Internacional sobre la eliminación sobre todas las formas de discriminación racial; art. 2 inc. c) de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; y art. 12.2 de la Convención sobre los derechos del niño; entre otros). Esta garantía comprende no solamente el acceso a la justicia (en forma amplia a quien invoca una situación jurídica subjetiva) y la sustanciación del proceso (en un plazo razonable) sino que además -y fundamentalmente- el derecho a la utilidad de la sentencia, es decir que ésta sea efectiva y pueda ser cumplida también en un plazo razonable.
En tal sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene dicho que el derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se produzca en tiempo razonable; y que una demora prolongada puede llegar a constituir, por si misma, una violación de las garantías judiciales (Corte IDH Casos: “González Medina y familiares vs. República Dominicana”, sentencia del 27 de febrero de 2012 Serie C Nro 240, Párr. 255; “Caso de la Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala”, Sentencia del 24 de noviembre de 2009, Serie C Nro 211, Párr. 132; “Salvador Chiriboga vs. Ecuador”, Sentencia del 6 de mayo de 2008, Serie C Nro 179, Párr.59; “Contreras y otros vs. El Salvador”, sentencia del 31 de agosto de 2011, Serie C Nro. 232, Párr. 145). Asimismo, tiene dicho que de conformidad con el artículo 25.2 de la Convención Americana, el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean accesibles para las partes, sin obstáculo o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral (Corte IDH. Caso: “Furlan y Familiares vs. Argentina”, Sentencia del 31 de agosto de 2012, Serie C Nro. 246, Párr. 211). Asimismo, sostuvo que el artículo 25 de la Convención impone al Estado parte garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por las autoridades competentes, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos. Esto último debido a que una sentencia con carácter de cosa juzgada otorga certeza sobre el derecho o controversia discutida en el caso concreto y, por ende, tiene como uno de sus efectos la obligatoriedad o necesidad de cumplimiento. Asimismo, el proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento. Por tanto, la efectividad de las sentencias y de las providencias judiciales depende de su ejecución. Lo contrario supondría la negación misma del derecho involucrado (Corte IDH Caso: “Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador”, Sentencia del 27 de junio de 2012, Serie C Nro 245, Párr. 263).
III.- Dentro de esta óptica y confrontando la legislación reciente invocada por el Estado Nacional para eximirse de cumplir la sentencia en crisis, coincido con la postura del señor Juez que me antecede en el estudio de la causa, en que en este caso concreto no supera la referida legislación el test de convencionalidad y constitucionalidad que todo Magistrado se encuentra obligado a realizar. He de destacar que a esta altura del desarrollo del derecho público argentino, no resiste el menor análisis el eje de razonamiento del Juez de grado que como argumento central de su decisión tuvo en cuenta que la amparista no había cuestionado la constitucionalidad de la normativa invocada por el Estado Nacional. En efecto si bien la jurisprudencia del Alto Tribunal sobre este punto fue en un principio restrictiva (“S.A. Ganadera Los Lagos”, Fallos 190:142) luego adoptó una paulatina apertura en los casos “Juzgado de Instrucción Militar N° 50 de Rosario” (Fallos 306:303), “Mill de Pereyra” (Fallos 324:3219), afianzada con “Banco Comercial de Finanza” (Fallos 327:3117) y “Simon” (Fallos 328:2056), entre otros, para culminar con el pronunciamiento dictado en “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/Ejército Argentino s/Daños y Perjuicios” (Fallos 335:2333) donde expresamente señalo: “La jurisprudencia reseñada no deja lugar a dudas de que los órganos judiciales de los países que han ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos están obligados a ejercer, de oficio, el control de convencionalidad, descalificando las normas internas que se opongan a dicho tratado. Resultaría pues, por un lado, confiere rango constitucional a la mencionada Convención (art. 75 inc. 22) incorpora sus disposiciones al derecho interno y, por consiguiente, habilita la aplicación de la regla interpretativa – formulada por su intérprete auténtico, es decir, la Corte Interamericana de Derechos Humanos- que obliga a los tribunales nacionales a ejercer de oficio el control de convencionalidad, impida, por otro lado, que esos mismos tribunales ejerzan similar examen con el fin de salvaguardar su supremacía frente a normas locales de menor rango….” (A mayor abundamiento ver Ávalos Eduardo. Buteler Alfonso. Massimino Leonardo; “Derecho Administrativo I”, 2da Edición Actualizada, Alveroni Ediciones, Córdoba, año 2016, páginas 44/60”). Asimismo, hay que tener en cuenta que en todo momento la actora resistió la aplicación de la normativa en que se apoya el Estado Nacional para diferir el pago de la deuda, entendiendo que no era aplicable por haber cambiado las circunstancias que la motivaron.
IV.- Por las razones expuestas, soy de opinión que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, señora María Alejandra Moukarzel, y en consecuencia revocar la resolución de fecha 17 de octubre de 2016 dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, por los fundamentos dados. Asimismo, declarar de oficio la inconstitucionalidad y anticonvencionalidad -en relación al caso bajo examen- de los artículos 41 y 42 de la Ley de Presupuesto N° 27.198, correspondiente al ejercicio 2016; y los artículos 41 y 42 de la Ley de Presupuesto N° 27.341 correspondiente al ejercicio 2017 en cuanto mantienen el diferimiento de pago de los servicios de deuda pública del Gobierno Nacional y disponen que los pronunciamientos firmes emitidos contra las disposiciones de la Ley 25.561, el Decreto N° 471 de fecha 8 de marzo de 2002 y sus normas complementarias, recaídos sobre los títulos del actor, se encuentran alcanzados por el diferimiento dispuesto. Las costas de ambas instancia se imponen al Estado Nacional perdidoso atento el resultado arribado y en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN), difiriéndose la regulación de honorarios que pudieren corresponder para su oportunidad. ASI VOTO.-
La presente resolución se emite por los señores Jueces que la suscriben de conformidad a lo dispuesto por el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional y art. 4° del Reglamento Interno de este Tribunal.
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, señora María Alejandra Moukarzel, en consecuencia revocar la resolución de fecha 17 de octubre de 2016 dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba.
2) Declarar de oficio y sólo para este caso la inconstitucionalidad de los artículos 41 y 42 la Ley de Presupuesto N° 27.198, correspondiente al ejercicio 2016 y los artículos 41 y 42 de la Ley de Presupuesto N° 27.341, correspondiente al ejercicio 2017 en cuanto mantienen el diferimiento de pago de los servicios de deuda pública del Gobierno Nacional y disponen que los pronunciamientos firmes emitidos contra las disposiciones de la ley 25.561, el Decreto N° 471 de fecha 8 de marzo de 2002 y sus normas complementarias, recaídos sobre los títulos del actor, se encuentran alcanzados por el diferimiento dispuesto.
3) Imponer las costas de ambas instancias al Estado Nacional perdidoso, atento el resultado arribado y en virtud de lo dispuesto en el art. 68 1era. parte del CPCN, difiriéndose la regulación de honorarios que pudiera corresponder por la labor en esta Alzada para su oportunidad
4) Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.
EDUARDO AVALOS
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES
EDUARDO BARROS
SECRETARIO DE CAMARA
017111E
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