Determinación del haber inicial. Mecanismo de movilidad. Índice de salarios básicos de la industria y construcción
En el marco de un juicio por reajustes varios, se resuelve revocar parcialmente la sentencia de grado; revocar la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241; diferir el tratamiento de actualización de la PBU y del art. 25 de la ley 24.241 para la etapa de la liquidación, y confirmar la sentencia de grado en lo demás que decide y ha sido materia de agravios.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 24 días del mes de febrero de 2.016 , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos GOLDARACENA HECTOR PAULINO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en autos, agraviándose de la pauta de determinación del haber inicial, de la movilidad establecida de conformidad con el precedente “Badaro y de las diferentes declaraciones de inconstitucionalidad.
En tal sentido, los agravios introducidos por la demandada referente a la determinación del haber deben desestimarse, toda vez que lo resuelto por el a quo se condice con la doctrina sentada por el Alto Tribunal de la Nación en la causa «Elliff Alberto c/Anses s/Reajustes Varios», sent del 11 de agosto del año 2009 (E. 131 XLIV R.O), en donde confirmó la postura de esta Sala que ordenó la aplicación del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado-, escogido por la resolución 140/95, sin limitación temporal. Razones de economía procesal aconsejan remitir a dicho precedente a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, por lo que ratificar la actualización de las remuneraciones tenidas en mira para la estimación de la PC y PAP, con arreglo del índice que señala la Resolución indicada, hasta la fecha en que se produjo la adquisición del derecho. No ha de obstar a lo señalado, la falta de índices en tal sentido, debiendo la administración adoptar los medios necesarios para proceder a su emisión en el plazo de cumplimiento del decisorio. Ahora bien, la facultad que se asigna a ANSES para determinar el índice, no autoriza que estos sean arbitrarios o únicamente subordinados al criterio del organismo emisor. Por ello, en ningún caso, el índice en cuestión podrá diferir de los que, por similar concepto, emita el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos u organismo oficial que lo remplace en la determinación de índices oficiales.
En cuanto a la inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241, cabe señalar que el Alto Tribunal de la Nación en la causa “Barrios, Idilio Anelio c/ANSES s/reajustes varios” (CSJN., sent. del 21/8/13), sostuvo que el tope legal impuesto por el art. 24 de la Ley 24.241 resulta inconstitucional puesto que impone una restricción irrazonable que deriva en una reducción injustificada del nivel de vida del actor y del monto de su haber previsional, al que resulta acreedor sin mengua alguna. En consecuencia, no acreditando el actor superar el límite dispuesto en la norma se revoca la declaración de inconstitucionalidad.
En relación al planteo respecto de la PBU, el Alto Tribunal se pronunció en la causa “Quiroga Carlos Alberto c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de noviembre de 2014.
En dicho precedente , el Tribunal Cimero puso énfasis en el carácter integral de todos los beneficios de la seguridad social,” aspecto del que es parte esencial la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos” ( Considerando 9).
Ello así, continúa, para determinar la validez constitucional de las normas en juego y , eventualmente, adoptar un método para subsanar el daño atribuible a ellas, se debía considerar “qué incidencia tenía la ausencia de incrementos de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial,- pues es éste el que goza de protección- y en caso de haberse producido una merma , constatar si el nivel de quita resultaba confiscatorio” ( Considerando 10).
En ese entendimiento considera que no es razonable que la deficiencia señalada redunde en perjuicio del jubilado, por lo que debe dejarse a resguardo su derecho en caso de que, al tiempo de la liquidación, queden acreditados los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su reclamo, oportunidad en la que podrá replantear la cuestión (doctrina del caso “Tudor”, publicado en Fallos 327:3251, considerandos 8,9, y 10) (Considerando 11).
En consecuencia, acorde con la doctrina judicial de dicho precedente, corresponde diferir a la etapa de liquidación la demostración por quien pretende el ajuste de la PBU, de la quita o merma confiscatoria que resulte en relación con los salarios de actividad.
Respecto del agravio en torno de la movilidad, a partir de la fecha de adquisición del beneficio, el planteo de la demandada encuentra adecuada respuesta en lo resuelto por el Tribunal en la causa «Badaro» (Fallos: 329:3089 y 330:4866), doctrina a cuya aplicación cabe remitirse, en tanto la demandada no se han suministrado elementos que autoricen a apartarse de lo resuelto en autos.
Pendiente la liquidación es prematuro expedirse respecto del art. 25 de la ley 24.241, por ello se difiere el planteo para la etapa de liquidación.
Los restantes agravios de la demandada se declaran desiertos toda vez que no se condicen con lo actuado por el magistrado de grado.
Por lo expuesto propicio: 1) Revocar parcialmente la sentencia de grado, 2) Revocar la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241, 3) Diferir el tratamiento de actualización de la PBU y art. 25 de la ley 24.241 para la etapa de la liquidación, 4) Confirmar la sentencia de grado en lo demás que decide y ha sido materia de agravios, 5) Imponer las costas de Alzada en el orden causado.
LOS DOCTORES LUIS RENE HERRERO Y EMILIO LISANDR FERNANDEZ DIJERON:
Adherimos al voto de la Dra. Dorado.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar parcialmente la sentencia de grado, 2) Revocar la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241, 3) Diferir el tratamiento de actualización de la PBU y art. 25 de la ley 24.241 para la etapa de la liquidación, 4) Confirmar la sentencia de grado en lo demás que decide y ha sido materia de agravios, 5) Imponer las costas de Alzada en el orden causado.
Regístrese, protocolicese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
EMILIO LISANDRO FERNANDEZ
JUEZ DE CAMARA
NORA CARMEN DORADO
JUEZ DE CAMARA
LUIS RENE HERRERO
JUEZ DE CAMARA
ANTE MÍ:
AMANDA LUCÍA PAWLOWSKI
Secretaria de Cámara
012673E
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