Determinación de la cuota alimentaria
Se eleva la cuota alimentaria establecida a favor de la menor a un 25% de lo percibido por el demandado en los diferentes períodos laborales.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 13 días del mes de Octubre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala Primera del Departamento Judicial La Matanza, Doctores José Nicolás Taraborrelli y Hector Roberto Perez Catella para dictar pronunciamiento en los autos caratulados “Muñoz Sabrina Soledad c/ Schwarz Juan Manuel s/ Alimentos” (Causa n° 4949/1), habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: PEREZ CATELLA – POSCA – TARABORRELLI (se deja constancias que el Dr. Posca no suscribe el presente acuerdo por encontrarse en uso de licencia) resuelven plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Es justa la resolución de fs. 248/251?
VOTACION
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HECTOR ROBERTO PEREZ CATELLA, dijo:
Antecedentes del caso.
A fs.248/251 el Sr. Juez de grado resuelve hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada por la Sra. Sabrina Soledad MUÑOZ en representación de su hija menor y fijar a favor de la niña “…una cuota alimentaria que deberá abonar el demandando Juan Manuel SCHWARZ, del veinte por ciento de sus haberes mensuales, debiendo aplicarse tal porcentaje a cada retribución que se liquide, sea semanal, quincenal, mensual, sueldo anual complementario o cualquier otro carácter, previa deducción de los descuentos legales, excluidos los descuentos que provengan del pago de créditos personales o descuentos por planilla de consumos o compras efectuadas por el deudor alimentario, desde la promoción de la demanda, el día 5 de Marzo de 2013, la que deberá hacerse efectiva del 1 al 10 de cada mes, depositándose en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal San Justo, a la orden del Tribunal y como perteneciente a estos obrados. A ello deberá adicionársele la cobertura médico asistencial en favor exclusivamente de la menor y deberá -como hasta el presente- proveer el derecho habitacional de su hija en el inmueble de la calle Rosales N° 418, unidad funcional N° 44 de la Ciudad de Ramops Mejía, La Matanza…». En su punto segundo indica que a fin de fijar la cuota suplementaria que -en su caso- pueda llegar a abonar el demandado, deberá practicarse liquidación desde la fecha de interposición de la acción y teniendo en cuenta el porcentaje establecido en el punto primero, la evolución de los salarios con el descuento de los emolumentos percibidos hasta el presente por la accionante. En su punto tercero impone las costas al demandado, que resulta vencido, a calcularse solamente sobre la porción que exceda la cuota alimentaria que venía cumpliendo hasta el presente el accionado, difiriendo la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes para su oportunidad (arg. artículo 51 del Dec. Ley 8904).
Contra dicha resolución, se alza a fs. 24/257 la parte actora en representación de su hija menor Chloe Josefina Schawarz.
En sus fundamentos, esgrime sus agravios contra el parcial acogimiento de la demanda interpuesta. Entiende que el porcentaje del 20% fijado alcanza para pagar parcialmente los gastos educativos de la niña por lo que solicita una cuota no menor al 30%. Discrepa en cuanto a la temporaneidad de la condena sobre el otorgamiento de la cobertura medico – asistencial, entendiendo que resulta inoficiosa y sobreabundante dado que la misma viene siendo proporcionada por la apelante. Destaca con respecto al Derecho Habitacional, que la provisión del mismo por parte del demandado resulta parcial en virtud de que el inmueble que habita la niña pertenece por partes iguales a la actora y al Sr. Schwarz, destacando un proceso por división de condominio iniciado por éste. Señala que la sentencia no ha fijado el deber de adjuntar los recibos de sueldo del accionado a fin de practicar la liquidación de estilo ni tampoco los parámetros de actualización de la cuota alimentaria en caso de mora ni los intereses que han devengado las sumas que pudiera deber el accionado. Indica la falta de fijación de pautas de efectivización del pago de la cuota alimentaria.
A fs. 270/272 el demandado de autos contesta traslado del memorial y apela la sentencia, siendo dicho recurso declarado desierto por falta de fundamentación. (ver fs.296)
La Solución:
En principio, es bueno recordar que los jueces pueden apreciar libremente la prueba, sin necesidad de considerar con minuciosidad cada medio probatorio desplegado en el proceso, siempre y cuando aquella que interpreten para sustentar su decisión sea suficiente para formar convicción (Doct. Art. 384 del CPCC), ello con los límites propios de su razonabilidad, sin caer en el absurdo o en la arbitrariedad.
De la prueba producida durante el proceso, no toda ella es útil e idónea para la resolución del presente, circunstancia que debe ser valorada y que constituye una de las facultades con que cuenta todo magistrado.
En el caso, el Sr. Juez de grado ha destacado en sus considerandos que «De la prueba colectada en autos se desprende que el demandado es empleado del INSTITUTO ARGENTINO DE DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO S.A. con la categoría TECNICO EN RESONANCIA MAGNETICA con un sueldo mensual de $ 12.990,90 (pesos doce mil novecientos noventa con noventa centavos) y remuneraciones variables (promedio anual) por $ 4.729,17 (pesos cuatro mil setecientos veintinueve con 17/100)…»; coincidiendo con «… la prueba informativa contestada por AFIP a fs. 58/66 aunque con variaciones en los montos». Que no se ha podido comprobar «…otra fuente de ingresos conforme lo alegado por la actora en su escrito de inicio – V. fs. 18 vta. Pto. III- por cuanto la informativa respondida por AFIP a fs. 143/146 no da cuenta de ello y el testimonio brindado por la testigo Alvarez a fs. 209 no resulta suficiente para tenerlo por probado debido a la generalidad de la afirmación. (Art. 456 C.P.C.C.)». Que «…ha quedado acreditado que el inmueble donde habita la niña de autos junto a su madre (instrumental de fs. 83/86) pertenece en condominio por partes iguales a los Sres. Sabrina Soledad Muñoz y Juan Manuel Schwarz; y al decir del propio Schwarz (v. Fs. 96 vta.) este ha cubierto las necesidades habitacionales de la niña relegando la proporción del inmueble que le corresponde permitiendo que su hija permanezca en la vivienda junto a su madre», adelantando que «…la porción de la prestación alimentaria -bajo la modalidad habitación- que ha venido brindando el Sr. Juan Manuel Schwarz será merituada a efectos de fijar el quantum definitivo de aquélla y como parte integrante de la misma».
Las reglas de la sana crítica permiten avanzar y argumentar respecto del convencimiento del hecho que se intenta probar. El proceso formativo de la presunción presenta al juez tomando como punto de partida uno o más hechos básicos denominados indicios, seleccionando luego por valoración, una regla de experiencia que acuerde a esos hechos un determinado sentido. En el caso, todas las circunstancias reseñadas presentan “gravedad”, es decir, aptitud para generar un suficiente grado de certeza, y no de mera probabilidad respecto de la conclusión: además tienen precisión, pues entre los indicios probados y el hecho deducido del contenido mismo – los indicios resultan concordantes, es decir no excluyentes y forman por tanto, entre sí, un conjunto armonioso y coherente (Palacio, obra citada, ps. 451/453, t.V).
Si bien es cierto que en el proceso por alimentos, el reclamante tiene la carga de comprobar o inferir los ingresos regulares o periódicos del alimentante para establecer, sobre la base de ellos, la suma que abonará al alimentista, frecuentemente no resulta posible, resultando más fácil establecer el capital que el demandado posee. Es por ello que el objeto probatorio, que consiste en establecer las posibilidades económicas del alimentante para atender al alimentista, puede concretarse con la demostración de determinados ingresos o por la prueba de la extensión de su patrimonio.
El art. 635 inc. 2° del CPCC señala, entre los recaudos que debe reunir la demanda de alimentos, “Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal del quien deba suministrarlos”. Por su parte, el vocablo “caudal”, está definido en el diccionario de la lengua española como “Hacienda, bienes, y más comúnmente dinero” (Diccionario Enciclopédico Ilustrado, Tomo I, Editorial R. SOPENA S.A., Barcelona).
Por otro lado, frecuentemente se accede a la prueba de las posibilidades económicas del alimentante no mediante la comprobación de ingresos o de bienes en su patrimonio, sino simplemente por diversos indicios vinculados a su modo de vivir y actividades que desarrolla más allá de su tareas laborales.
En analogía la jurisprudencia ha dicho “a falta de pruebas directas, debe considerarse en particular el nivel de vida del alimentante, ya que éste supone la existencia de recursos suficientes para mantener dicho nivel (Cám. Nac. Civ., Sala F, 2/12/87, R. 29.527).
La imposibilidad de acreditar el real nivel de ingresos del demandado a través de prueba directa hace que la cuota alimentaria se fije en base a los indicios que permiten presumir un determinado ingreso del demandado para solventar dicho estatus económico. Tales indicios pueden vincularse al modo de vivir del demandado, bienes que este pueda o no posee, y a cualquier otro aspecto que pueda sustentar una seria presunción sobre su situación económica. Los indicios deben ser apreciados con criterio amplio, pero respetando la igualdad de trato que merecen las partes en todo proceso, por lo que su aplicación debe ser hecha con suma prudencia.
Por su parte, el demandado puede tener la pretensión de que no se tengan en cuenta ciertos indicios que permitan presumir una solvencia mayor que la que tiene. Tal circunstancia hace que aparezca sobre su persona la carga de producir prueba en sentido contrario, es decir tendiente a destruir tales indicios.
Cada parte está obligada a aportar la prueba que está en mejores condiciones de producir. El demandado debe prestar la debida colaboración a los efectos de demostrar sus reales ingresos.
En este, como en muchos casos semejantes, es preciso adecuar los términos estrictos del “onus probandi” para desplazar la carga probatoria hacia aquella de las partes que, en circunstancias específicas, se encuentra en mejor situación de hecho para producir la prueba respectiva. Es por ello que resulta particularmente apropiado señalar que ante el cúmulo de elementos presuncionales acreditados por los accionantes en sentido genérico y abarcativo, aparece una carga sobreviniente en cabeza del accionado.
Dicho ello, en lo que respecta a la prueba adunada al proceso, surgen entre informes bancarios que en su mayoría señalan un resultado negativo en lo que respecta al demandado (ver fs.9, 10/11, 12, 32, 33, 35, 46, 47, 50, 51, 52, 53, 54, 56, 57, 58, 68, 70, 71; 105/117, 124, 129, 130, 142), recibo de pago en el Jardín Maternal del año 2013, constancias de compras en juguetería, informe del Registro de la Propiedad de Capital Federal con resultado negativo, informe de consulta de titularidad automotor que – a la fecha del mismo – hace saber la titularidad con que el demandado cuenta aún sobre tres automotores, informe del Instituto Argentino de Diagnóstico y tratamiento San Martín que da cuenta que el demandado tiene como profesión Técnico de Resonancia Magnética con constancia de sus haberes por la suma de $ 12.990,90 más $ 4729,17 (remuneración variable) de fecha 16 de Julio del 2013 (ver fs. 75), un recibo de haberes por $ 12660 del 8 de Mayo del 2013 y otro por $10210 del 10 de Febrero de 2014 y copia simple de un Boleto de Compra Venta de Inmueble, informe de la AFIP, la absolución de posiciones del demandado a fs. 100/101 e informe del Banco Santander Río que a nombre del demandado se registra una cuenta título, una cuenta corriente, una cuenta inversor plazo fijo, una tarjeta de credito America Express y una tarjeta de crédito Visa. (ver fs. 122).
En lo que respecta a la actora, ninguna prueba que demuestre ingreso alguno por su parte ha sido producida, sin perjuicio que ella misma destaca su labor como empleada administrativa sin mayores datos al respecto.
Monto de la cuota alimentaria.
En materia alimentaria, ambos padres deben contribuir a los alimentos de sus hijos en proporción de sus respectivos ingresos (arts. 265, 271 y 1300 del CC; art. 537 y ccdtes del Código Civil y Comercial de la Nación) y sin perjuicio de la adecuación de la cuota a cargo de uno y otro que en cada caso corresponda hacer.
En principio, deberá analizarse el ingreso que tienen y pueden tener los padres, para así, sobre esa base, establecer la contribución de cada uno de ellos. Además de ello se tendrán en cuenta “…el trabajo que desarrolla cada uno, o el que puede desarrollar, la capacitación con que cuentan, título profesional, oficio, actividades ya cumplidas, nivel de educación, los bienes fructíferos que cada uno posee, los bienes de capital improductivos que podrían convertirse en bienes fructíferos, la vivienda con que cuentan, el estado de salud de cada uno en la medida que influye en su posibilidad de obtener ingresos y le demande gastos para la atención de sus propias dolencias, etcétera”. (BOSSERT Gustavo A., “Régimen Jurídico de los Alimentos”, ED. ASTREA, pág. 184)
Sin embargo, en caso de existir separación de los padres, la contribución del progenitor que tiene la guarda de los menores debe considerarse en relación a los aportes en especie, de significación económica, que él hace (atención que presta a su hijo en requerimientos cotidianos; si convive con éste en una vivienda de su propiedad o alquilada, etc).
En complemento a lo expresado, la doctrina ha dicho: “Aun así, es posible que, por los ingresos de uno y otro progenitor, independientemente del aporte que en servicios personales de atención y cuidado y en rubros que en especie aporta el progenitor que tiene la guarda, corresponda estimar una suma que representaría la contribución en dinero de quien tiene la guarda y provee los alimentos del menor; esta suma, estimada por el juez, se deducirá del monto total que representaría la cuota alimentaria a imponer al demandado. Obviamente, la contribución del progenitor que tiene la guarda del menor consiste en una mera estimación económica, ya que no se le impondrá el pago de suma alguna, pues justamente es ese progenitor quien debe percibir la cuota alimentaria para atender las necesidades del hijo que tiene consigo”. (BOSSERT Gustavo A., “Régimen jurídico de los alimentos”, ED. ASTREA, pág. 185/186)
El cumplimiento de la obligación es de acuerdo a la situación económica y posición social. Es por ello que resulta imprescindible la prueba que demuestre el ingreso del padre obligado al pago para poder establecer el quantum de la misma.
También es cierto que el límite de estos recaudos estarán establecidos de acuerdo al caso concreto y teniendo en cuenta que los alimentos tanto la manutención material como la asistencia espiritual, donde esta última no tiene límites. (PERRINO Jorge Oscar, “Derecho de Familia”, Tomo II, pág. 1662, ED. Lexis Nexis).
Para estimar las necesidades de un menor, deberá tenerse en cuenta el nivel socioeconómico y cultural que éste gozaba hasta el momento del conflicto entre sus progenitores, o, en su caso, hasta el cese de la atención voluntaria del conjunto de sus necesidades por parte del demandado. Es así, que la cuota, se determinará, no en proporción al patrimonio o ingresos del padre, sino en orden a cubrir todas las necesidades materiales y espirituales del hijo, sufriendo éstas los distintos ataques y vicisitudes que la realidad cotidiana presenta.
También el aumento del costo de vida derivado de los habituales procesos inflacionarios repercute en diversos sentidos sobre la cuota alimentaria. No cabe duda alguna que la obligación alimentaria es una deuda de valor, ya que el objeto de la prestación es permitir al alimentado adquirir y obtener los bienes y servicios que le son necesarios.
Sentado ello, de acuerdo a las pautas del caso y respondiendo al juego armónico que debe existir entre las necesidades del alimentado y las posibilidades del alimentante, que en el presente proceso han carecido de suficiente producción – debe ponderarse una solución acorde a las características particulares que éste presenta.
La jurisprudencia ha dicho que el juez puede establecer la cuota alimentaria a través de un porcentaje de los ingresos “…cuando el alimentante es un trabajador en relación de dependencia, que obtiene ingresos fijos, comprobados en autos. De este modo, la cuota alimentaria irá cambiando a medida que varía, por incrementos en las remuneraciones, el sueldo que el trabajador percibe, lo que evita incidentes de aumento y resulta justa para ambas partes, ya que el incremento de las remuneraciones suele vincularse al aumento del costo de vida; de manera que ante un incremento de sus necesidades, el alimentado ve aumentado su alimento, y el alimentante sigue abonando siempre el mismo porcentaje de sus ingresos”. (BOSSERT Gustavo A., “Régimen Jurídico de los Alimentos”, ED. ASTREA, pág.433).
La jurisprudencia ha dicho “Cuando se establece una cuota alimentaria debe tratarse de mantener el nivel de vida que gozaban los alimentados antes de la separación de los padres” (CN Civ, Sala C, 4/8/87, R. 30.662). – “La prestación debe concordarse con el caudal económico de cada uno (art. 1300, Cód. Civil) y ajustarse al nivel social que dieron a la alimentada (CN Civ, Sala G, 8/9/86, R. 23.534) (BOSSERT Gustavo A., “Régimen Jurídico de los Alimentos”, ED. ASTREA, pág. 236).
Con respecto al derecho de los menores, en materia alimentaria, ambos padres deben contribuir a los alimentos de sus hijos en proporción de sus respectivos ingresos (arts. 265, 271 y 1300 del CC) y sin perjuicio de la adecuación de la cuota a cargo de uno y otro que en cada caso corresponda hacer.
El art. 635 inc. 2° del CPCC señala, entre los recaudos que debe reunir la demanda de alimentos, “Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal del quien deba suministrarlos”. Por su parte, el vocablo “caudal”, está definido en el diccionario de la lengua española como “Hacienda, bienes, y más comúnmente dinero” (Diccionario Enciclopédico Ilustrado, Tomo I, Editorial R. SOPENA S.A., Barcelona).
Ahora bien, la apelante ha discrepado en sus agravios esgrimidos en el pto II A) en cuanto al porcentaje de cuota de alimentos fijada en el 20%, infiriendo en los ptos II B) y II C) – los cuales no logran conformar una crítica concreta y razonada al fallo apelado (arg. art. 260 del CPCC) – que tales consideraciones por parte del Sr. Juez de grado han resultando extemporáneas, inoficiosas y sobreabundante pues la cobertura médico – asistencial viene siendo proporcionada por ésta y el derecho habitacional otorgado a favor de su hija es respecto de un inmueble que se encuentra en condominio entre las partes, lo que entiende que repercutiría sobre el porcentaje fijado.
Por ello, estando ante el ejercicio de una acción derivada de la patria potestad: la obligación que tienen los padres de subvenir a las necesidades de sus hijos menores de edad, y que comprende la satisfacción de las necesidades de mantención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos de enfermedad (artículos 265, 267 y concordantes del Código Civil, art. 659 del Código Civil y Comercial de la Nación), y aún deviniendo firme ante esta Alzada lo considerado por el Juez respecto a que la accionante no ha logrado comprobar “…otra fuente de ingresos…” del demandado, vistas las pruebas arrimadas al proceso, surge que una cuota alimentaria del veinticinco por ciento (25%) de lo percibido por el demandado en los diferentes períodos laborales conforme las pautas establecidas en la sentencia puesta en crisis respondería adecuadamente a las pautas particulares de caso (Doct. Art. 641 del CPCC), sin perjuicio de lo manifestado por el demandado en lo que respecta a su actual situación económica personal (ver fs. 271) que resulta extemporáneo al marco recursivo de entendimiento de esta Alzada.
Asimismo, en lo que respecta al deber de adjuntar los recibos de sueldo por parte del accionado a fin de practicar la liquidación de estilo, ello se encuentra implícito en la forma en que el sentenciante ha fijado la cuota alimentaria, además de determinar en forma expresa la manera de hacerse efectivo el cumplimiento de la misma cuando expresa que «…deberá hacerse efectiva del 1 al 10 de cada mes, depositándose en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal San Justo…», lo que hace que lo argumentado por el apelante a su respecto carezca de tratamiento por esta Alzada.
En lo que respecta a los parámetro de actualización de la cuota alimentaria en caso de mora y los intereses que se devenguen por las sumas que pudiera deber el accionado y que son materia de oportuna liquidación, en virtud de la naturaleza particular de los presentes y bajo los argumentos de lo receptado por los artículo 272, 273 y ccdtes del CPCC, la SCBA recientemente ha considerado por mayoría que «…con relación a los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial y hasta el efectivo pago, al ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a esta demanda, la tasa para liquidarlos será la que resulte aplicable por imperio del art. 768 del citado ordenamiento, cuyo inc. «b» remite a la ley especial contenida en el art. 552 del mismo cuerpo normativo (conf. art. 760, Cód. Civ. y Com.). De esta forma, en materia de alimentos el Código Civil y Comercial remite a la tasa activa más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que el juez, según las circunstancias del caso, podrá adicionar otra tasa”.
“Pero por otro lado, respecto de los períodos anteriores a la entrada en vigencia de la nueva norma, atento el devengamiento diario del interés, no es posible pregonar su aplicación retroactiva a tales consecuencias de las relaciones o situaciones jurídicas en curso, las que deben reputarse consumadas (conf. art. 7, Cód. Civ. y Com.); resultando consecuentemente aplicable la doctrina legal que sobre la materia posee establecida esta Suprema Corte al amparo del viejo art. 622 del Código Civil. Ello así, atento la natural dependencia de la doctrina legal respecto de la norma en virtud de la cual fue creada (conf. Ac. 46.096, sent. de 17-3-1992; entre otras)”.
“Luego, sobre dicho tópico esta Suprema Corte resolvió recientemente (a partir de las causas B. 62.488, «Ubertalli», sent. de 18-5-2016; C. 119.176, «Cabrera» y L. 118.587, «Trofe», sents. de 15-6-2016) que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial, imponía precisar la doctrina que el Tribunal venía manteniendo en torno de los intereses moratorios a ser fijados judicialmente en los términos de la citada norma del Código de Vélez. En ese marco, se declaró que tales intereses deben ser calculados exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Código Civil; 7 y 768 inc. «c», Cód. Civ. y Com. de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). (SCBA, «D., E. M. contra L., P. S.. Incidente de aumento de cuota alimentaria». causa C. 120.103, del 29 de agosto de 2017).
Por ello, por todo lo precedentemente expresado y en aplicación a la doctrina legal de la SCBA, propongo a mi distinguido colega de Sala que se modifique parcialmente la resolución de fs.248/251 y en consecuencia se eleve la cuota alimentaria a un veinticinco por ciento (25%) de lo percibido por el demandado en los diferentes períodos laborales conforme las pautas establecidas en la sentencia puesta en crisis (Doct. Art. 641 del CPCC), estableciéndose que en caso de incumplimiento los intereses deberán ser calculados exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días hasta la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, para luego – aplicar la tasa activa más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, teniendo en cuenta en ambos casos aquella tasa vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. (arts. 622 y 623, Código Civil; 7 y 768 inc. «c», Cód. Civ. y Com. de la Nación.), confirmando todo lo demás que ha sido materia de agravios.
En cuanto a las costas de Alzada, propongo a mis distinguidos colegas de Sala no imponerlas atento a la naturaleza de la cuestión planteada. (art. 68 del CPCC)
Por ello y los fundamentos precedentemente expuestos, a la cuestión VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA
Por idénticas consideraciones a la CUESTIÓN el Dr. Taraborrelli adhiere al voto del preopinante, VOTANDO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: Conforme el resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, este Tribunal resuelve: 1) MODIFICAR PARCIALMENTE la resolución de fs.248/251 y en consecuencia ELEVAR la cuota alimentaria a un veinticinco por ciento (25%) de lo percibido por el demandado en los diferentes períodos laborales conforme las pautas establecidas en la sentencia puesta en crisis (Doct. Art. 641 del CPCC) y ESTABLECER que en caso de incumplimiento los intereses deberán ser calculados exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días hasta la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, para luego – aplicar la tasa activa más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, teniendo en cuenta en ambos casos aquella tasa vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. (arts. 622 y 623, Código Civil; 7 y 768 inc. «c», Cód. Civ. y Com. de la Nación.), confirmando todo lo demás que ha sido materia de agravios. 2) NO IMPONER las costas de alzada atento a la naturaleza de la cuestión planteada. (art. 68 del CPCC). REGISTRESE. DEVUELVASE, encomendándose al Sr. Juez de grado la notificación de la presente.
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