Detención por razones de cautela. Arts. 863, 864, inc. D), 866 del Código Aduanero. Art. 189 bis del Código Penal. Art. 5, inc. C), de la ley 23737
En el marco de una causa por infracción a la ley 22.415, se confirma la resolución que denegó la excarcelación del imputado pues las características de los hechos, su naturaleza y modalidad dan cuenta de la pluralidad de personas involucradas, algunas de las cuales se encuentran con pedido de captura nacional e internacional, y ello no solo permite sospechar la existencia de contactos en el exterior sino que, esencialmente, requiere profundizar la investigación adoptando las cautelas necesarias para el esclarecimiento de los graves sucesos investigados.
Buenos Aires, 22 de junio de 2017.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por el defensor oficial de C. A. A. contra la resolución que denegó la excarcelación de su asistido.
La memoria escrita presentada en sustento del recurso.
Y CONSIDERANDO:
Que en el caso de autos se atribuye a C. A. A. su participación en cinco hechos los cuales encuadran “prima facie” en las previsiones de los artículos 863, 864, inc. d), 866, segundo párrafo, del Código Aduanero; 210, primer párrafo y 189 bis del Código Penal y 5, inc. c), de la ley 23.737.
Que la denegatoria de la excarcelación se funda en la necesidad de mantener detenido al imputado por razones de cautela.
Que, en el caso concreto, las circunstancias merituadas tanto por la representante del Ministerio Público Fiscal como por el juez a quo, dan sustento a la determinación adoptada la cual se ajusta a lo que, con carácter de excepción, autoriza el artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación.
Que, en este sentido, las graves características de los hechos verificados en el legajo y las demás pautas valoradas constituyen razones suficientes para dar cuenta de los riesgos procesales a los que alude el juez a quo.
Que se imputa a A. haber formado parte de una organización dedicada a la comercialización de estupefacientes integrada por catorce miembros, así como también su participación en el delito de contrabando de exportación del territorio nacional, a través de envíos postales, de sustancias estupefacientes.
Que las características de esos hechos, que por su naturaleza y modalidad dan cuenta de la pluralidad de personas involucradas algunas de las cuales se encuentran con pedido de captura nacional e internacional, no solo permite sospechar la existencia de contactos en el exterior sino que, esencialmente, requiere profundizar la investigación adoptando las cautelas necesarias para el esclarecimiento de los graves sucesos investigados.
Que de acuerdo a las consideraciones del a quo aun resta la producción de numerosas medidas de prueba, tendientes a desbaratar la organización criminal, por lo que se deduce que por el momento no han sido individualizados en la causa otros posibles partícipes, ni el aporte de aquellos a los hechos investigados, lo que permite estimar fundada la sospecha de que ese esclarecimiento podría ser obstaculizado, si el imputado – en el caso de recuperar la libertad – se pusiera de acuerdo con aquellos otros probables partícipes para impedir la acción de la justicia, el esclarecimiento total de los hechos y el sometimiento a proceso de todos los responsables.
Que, aun cuando siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia plenaria de la Cámara Federal de Casación Penal (Diaz Bessone, Ramón Genaro), pueda sostenerse que existen elementos como para tener por acreditado el arraigo del imputado y que el derecho a permanecer en libertad durante el enjuiciamiento torna preferible la adopción de otras medidas cautelares distintas de la privación de libertad, en el caso, subsisten los riesgos procesales que justifican y tornan procedente el encierro cautelar del imputado.
Que, por lo demás, no obstante la gravedad de la medida precautoria adoptada, su razonabilidad está justificada por la duración relativamente breve del plazo en que debe sustanciarse el proceso (conf. artículos 207 y 354 del Código Procesal Penal) y no puede entenderse que, hasta el momento o en lo sucesivo, la detención preventiva dispuesta se haya extendido o se extienda de manera indebida.
Por lo que SE RESUELVE: CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se deja constancia de que firman únicamente los suscriptos por encontrarse en uso de licencia el Dr. Hendler y conforme lo autoriza el artículo 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.
JUAN CARLOS BONZON
JUEZ DE CAMARA
NICANOR M. P. REPETTO
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI
MARIA MARTA NOVATTI
SECRETARIA
018180E
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