Detención de la marcha. Distancia prudencial
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios deducida a raíz de un accidente de tránsito, ocurrido al colisionar la motocicleta conducida por la accionante y el automotor conducido por el demandado, circulando ambos vehículos en el mismo sentido, el auto por delante de la motocicleta.
En la ciudad de Junín, a los 3 días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, GASTON MARIO VOLTA Y JUAN JOSE GUARDIOLA, en causa nº JU-146-2014 caratulada: «BARONI LIONELA PAOLA C/ BLAIOTA JOSE LUIS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Volta, Guardiola y Castro Durán.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Dr. Volta, dijo:
I.- Que en la sentencia dictada a fs. 290/300 el Sr. Juez de grado rechazó la demanda de daños y perjuicios deducida por Lionela Paola Baroni contra José Luis Blaiotta y la compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A., con costas a cargo de la accionante vencida.-
Para así resolver, y en lo atinente al recurso a tratar tuvo por acreditado que en fecha 21/11/13, siendo aproximadamente las 8:30 hs., en Avda. Rivadavia a escasos metros de la intersección de esa arteria con Avda. Arias, se produjo la colisión entre la motocicleta Corven 110 conducida por la accionante y el automotor Toyota dominio JQD-010 conducido por el demandado, circulando ambos vehículos en el mismo sentido, el auto por delante de la motocicleta.-
Por su parte, valorando la prueba pericial mecánica y los testimonios rendidos consideró que aún en la hipótesis de haber existido un frenado intempestivo por parte del conductor del Toyota, la motocicleta estaba circulando muy cerca de la parte trasera del automotor como para que el contacto se produjera, lo cual denota que la motociclista no tuvo atención y la pericia conductiva necesaria para evitar la colisión, circunstancia que a la que suma la ausencia de carnet habilitante en la accionante.-
A partir de lo hasta aquí expuesto concluyó en que el obrar extremadamente imprudente de la accionante ha sido la causa determinante de la colisión por lo estimó procedente el rechazo de la demanda (conf. art. 1111 y 1113 del Cód. Civ.).-
Dicha resolución motivó el recurso de apelación interpuesto por la accionante a fs. 311, el cual es debidamente fundado mediante la expresión de agravios luciente a fs. 336/44.-
La crítica allí desarrollada se dirige en primer término a plantear la nulidad del pronunciamiento fundada en la supuesta violación del principio de congruencia ante la falta de consideración del hecho invocado en la demanda que estima trascendente para la solución del conflicto: la brusca, intempestiva, ilógica e innecesaria frenada del conductor del automotor sobre la calzada, quien quedara detenido en doble fila.-
Prosigue su ataque recursivo haciendo hincapié en la incorrecta valoración de la prueba rendida en autos, partiendo de la prueba pericial mecánica de la que en modo alguno puede tenerse por acreditado que el obrar de su parte haya tenido incidencia en la producción del hecho, extremo cuya acreditación debe pesar sobre la contraparte.-
Por el contrario estima que de la prueba testimonial aportada surge que el obrar del demandado quien intempestivamente se detuviera en doble fila configura una conducta culpable e irresponsable que lo erige como el único responsable del siniestro de autos.-
Prosigue su crítica remarcando la ausencia de valoración de los diversos testimonios existentes los que corroboran que el demandado frenó abrupta e imprudentemente su vehículo quedando detenido en doble fila, constituyéndose en la causa adecuada del accidente.-
En esta misma dirección pone de resalto que el sentenciante debió tomar en cuenta el estado de rebeldía del demandado como un indicio presuncional en su contra, corroborante de los distintos elementos probatorios obrantes en autos en favor de la exclusiva responsabilidad en el evento del demandado.-
Que habiéndose corrido el traslado de la expresión de agravios, sin que la misma recibiera réplica alguna, y una vez firme el llamado de autos y sorteado el orden de votación la cuestión ha quedado en estado de ser resuelta (conf. art. 263 del C.P.C.C.).-
II.- En tarea decisoria, y atento al planteo nulificante del decisorio basado en la falta de tratamiento de los hechos invocados en la demanda, adelanto que habré de propiciar su rechazo ante la posibilidad de subsanar la pretendida omisión por la presente vía recursiva (doctr. arts. 163 inc. 6, 253 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
Así se ha sostenido que: «…en razón del absorbimiento de la nulidad de la sentencia por la apelación, si el agravio puede ser subsanado por la alzada, corresponde reformar el pronunciamiento antes que disponer su invalidez, velándose así por el principio de legitimidad del acto jurisdiccional…» (De Santo, «Tratado de los Recursos T I Recursos Ordinarios», pág. 463).-
A mayor abundamiento es dable destacar la inexistencia de la omisión achacada al sentenciante de grado, quien contrariamente a lo sostenido por el recurrente expresamente valorara al sentenciar, la detención intempestiva del demandado sobre la calzada, tal como surge del primer párrafo obrante a fs. 298 vta.-
III.- Pasando al fondo de la cuestión, habré de coincidir con el sentenciante de grado en cuanto consideró aplicable al caso de autos el régimen de responsabilidad regulado por el Código Civil, al resultar la norma vigente al momento en que acaecieran los acontecimientos en que la accionante sustenta su pretensión (conf. art. 7 del C.C.C.).-
IV.- Sentado ello, resulta preciso adelantar que el caso de autos ha sido correctamente encuadrado por el Sr. Juez de grado dentro la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, que establece un factor de atribución de responsabilidad objetivo, en base al riesgo creado por la intervención activa de una cosa.-
En dicho marco, resulta oportuno recordar los claros lineamientos sentados por el Superior Provincial en la materia al explicar que no es carga de la actora probar el «obrar culposo» del demandado. La misma debe limitarse a acreditar los extremos previstos en el art. 1113 del Código Civil, esto es: 1) el daño; 2) la relación causal; 3) el riesgo de la cosa; 4) el carácter de dueño o guardián de los demandados (SCBA LP C 97835 S 04/11/2009).-
Ello así puesto que la ley toma en cuenta como factor para atribuir responsabilidad al dueño o guardián el «riesgo creado», prescindiendo, en principio, de toda apreciación de su conducta desde el punto de vista subjetivo, pues no interesa si de su parte existe culpa. Aun cuando probasen su falta de culpa, ello carecería de incidencia para excluir su responsabilidad porque deben acreditar la concurrencia del supuesto previsto en la frase final de la segunda parte, 2º párrafo del art. 1113 del Código Civil, esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (doctr. S.C.B.A. LP C 116715 S 10/06/2015, LP C 105191 S 03/10/2012, entre otros).-
Consecuentemente, «…Acreditada la intervención activa de la cosa y su conexión causal con el daño, es dable presumir, hasta que se pruebe lo contrario, que el detrimento se ha generado por el riesgo o vicio de aquella. De tal modo incumbirá al dueño o guardián demostrar lo contrario…» (Pizarro, «Responsabilidad Civil por riesgo Creado y de Empresa», Tomo II, pág.141).-
Conforme a ello, el dueño o guardián de la cosa riesgosa que pretenda liberarse de responsabilidad, debe necesariamente demostrar, o bien, que la cosa fue usada en contra de su voluntad; o que se produjo la interrupción total o parcial del nexo causal, debido al acaecimiento de un hecho extraño al riesgo de la cosa que interfirió en el proceso que culminó con el daño (conf. Pizarro, ob. cit. págs. 143 y sgtes.).-
A partir de lo antes expuesto se llega a sostener que los supuestos en que nuestro ordenamiento civil recoge como causales de inimputabilidad del daño al dueño o guardián de la cosa, son esencialmente supuestos de ausencia de responsabilidad por falta de autoría, al mediar interrupción del nexo causal, por existencia de causa ajena (conf. López Mesa, «Responsabilidad por Accidentes de Tránsito», T II, pág. 374).-
V.- Pasando al fondo de la cuestión, es dable recordar que las partes son contestes en reconocer que la colisión se produjo en la mañana del día 21/11/13, en la Avda. Rivadavia de la ciudad de Junín a escasos metros de la intersección de esa arteria con Avda. Arias, en momentos en que la motocicleta conducida por la accionante colisionó con la parte trasera del automotor conducido por el demandado.-
Ahora bien, la citada en garantía resistió el progreso del reclamo invocando la interrupción del nexo causal existente entre el riesgo y vicio del automotor asegurado y los perjuicios sufridos por la accionante, en base al obrar de la propia víctima, quien sostiene circulaba a excesiva o inadecuada velocidad, sin guardar la distancia de frenado reglamentaria, perdiendo el control de la moto a su cargo y embistiera al vehículo del demandado, erigiéndose en la única responsable de la colisión (conf. contestación de citación en garantía obrante a fs. 61/72); mientras que la accionante explica atribuye la génesis de la colisión en la brusca, intempestiva e injustificada frenada del demandado sobre la calzada.-
Conforme a lo hasta aquí expuesto ninguna duda cabe de que estamos en presencia de los denominados choques por alcance, respecto de los cuales «…Reiteradamente se dice en la jurisprudencia que, entre dos vehículos que se desplazan en una misma dirección, el que se mueve en segundo término debe tomar todas las precauciones necesarias, con el objeto de prever cualquier clase de maniobra del que lo precede, por constituir ello una contingencia propia de la circulación.
La detención de la marcha es un acontecimiento que puede reputarse normal, debido a múltiples y variadas circunstancias propias del tránsito por ejemplo, el repentino cruce de un peatón por un lugar prohibido, el cambio de las luces de un semáforo, la aparición de un rodado en la encrucijada a elevada velocidad, la súbita presencia de un perro en la calzada o de un vacuno en la ruta, etcétera.
Por lo tanto, quien se desplaza en la retaguardia debe extremar las precauciones para detener también su vehículo en la debida oportunidad para evitar una colisión. Para ello es fundamental guiar a una prudente distancia del automotor que marcha adelante, la que estará regulada por diversos factores, como la velocidad, capacidad de los frenos, estado de las cubiertas, características del pavimento y, eventualmente, su humedad.
Distancia prudencial es aquella que permite al vehículo posterior efectuar las maniobras tendientes a evitar una colisión con el que lo precede, en caso en que éste ejecute alguna maniobra imprevista, y debe aumentarse dicha distancia cuando las condiciones climáticas o de transitabilidad lo exijan…» (Areán, «juicio por accidentes de tránsito», t2, págs. 261/2).-
En esta misma dirección se ha sostenido que: «…debe presumirse la culpa del embistente en un accidente de tránsito, aún cuando el embestido se haya detenido en forma repentina, si dicha maniobra no revistió características alternativas del movimiento urbano, pues se infiere que quien guiaba el vehículo posterior violó la distancia y la velocidad requeribles para poder sujetar la marcha sin un desenlace dañoso, entendiéndose por distancia prudencial la que le habría permitido evitar una colisión con el rodado precedente si éste hubiese ejecutado alguna maniobra imprevista…» (López Mesa, «Responsabilidad por Accidentes de Tránsito», T II, pág. 422/3).-
Que a partir de lo hasta aquí expuesto habré de coincidir con el sentenciante de grado en cuanto tuvo por acreditada la existencia de una obrar imprudente por parte de la propia accionante, que ha tenido una incidencia absoluta en la producción del evento dañoso interrumpiendo totalmente el nexo casual existente entre el riesgo o vicio del vehículo del demandado y los perjuicios sufridos por la accionante (conf. art. 384 del C.P.C.C. y art. 1113 del Cód. Civ.).-
En efecto, del propio relato actoral -aun teniendo por cierto que el demandado detuvo abruptamente su marcha- surge que la misma carecía del dominio efectivo del vehículo a su mando, incumpliendo tanto el deber de circular con cuidado y previsión, como el conducir a una distancia prudente respecto del vehículo que la precedía (conf. arts. 39 inc. b y 48 inc. g de la ley 24.449 vigente al momento del hecho conf. ley 13.927).-
Refuerza dicha conclusión la falta de licencia de conducir por parte de la accionante informada por el Municipio a fs. 47 de la causa penal que obra atraillada a las presentes actuaciones, al configurar otro indicio corroborante de que la accionante no conocía la normativa de tránsito imperante y/o carecía de la aptitud necesaria para tener el dominio efectivo de la motocicleta que conducía (doctr. arts. 163 inc. 5, 384 y ccdtes. del C.P.C.C. y ).-
Respecto a este punto es dable recordar que: «…para que la autoridad competente expida licencia de conducir, los interesados deben someterse a exámenes teóricos, prácticos y médicos y, si bien según elemental presunción, la buena salud de la actora y consecuentemente su aptitud psicofísica hay que darla por aceptada, no ocurre lo mismo en cuanto a su pericia respecto de la conducción de motocicletas, porque tratándose de un conocimiento teórico-práctico que se adquire con el debido aprendizaje, que debe ser examinado por la autoridad administrativa respectiva, cabe presumir la impericia de quien conduce sin haberlo aprobado, especialmente porque no aportó prueba alguna tendiente a desvirtuar la presunción aludida…» (López Meza, «Responsabilidad por Accidentes de Tránsito», T II, pág. 362).-
Conforme a ello, y tomando en consideración las infracciones por parte del actor a la ley de tránsito ya constatadas, arribo al convencimiento de que en el caso de autos la falta de licencia de conducir no, configura una simple falta administrativa, sino que permite tener por acreditado que el accionante no tenía el pleno dominio de su vehículo al momento de la colisión (doctr. arts. 163 inc. 5, 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
Que en dicho marco debe valorarse el dictamen del perito ingeniero Díaz, quien en la respuesta al punto de pericia 2 dictaminara como causa posible de la producción del siniestro que: «En el caso de autos, se verifica la exclusiva participación del factor humano como generador del hecho» (sic fs. 192 vta.), el que a la luz de factores analizados en los párrafos precedentes debe atribuirse exclusivamente al obrar negligente de la accionante.-
Conforme a ello, la maniobra de frenado injustificado que se le achaca al demandado no logra desvirtuar siquiera parcialmente la solución propuesta, por cuanto y más allá del esfuerzo argumental ensayado por la recurrente, se trata de una maniobra previsible en el tráfico urbano sin que de los testimonios invocados surja la realización por parte del demandado de una maniobra extraña a la circulación que la accionante no pudiera prever (doctr. art. 384 del CPCC).-
Ello así, más aún tomando en consideración que la colisión se produjo en una de las principales arterias de la ciudad -frente al municipio a pocos metros de la plaza principal-, en donde la posibilidad que un vehículo se detenga abruptamente, ya sea por la circulación de peatones -incluso por lugares indebidos-, animales, maniobras de estacionamiento de otros vehículos, etc., exigen de todo conductor, adoptar las máximas precauciones, que la accionante evidentemente no ha adoptado en el caso de autos.-
Tampoco obsta la solución propuesta la rebeldía del demandado, cuyos alcances no pueden ir en detrimento de su aseguradora, quien expresamente invocara el hecho de la propia accionante como interruptivo del nexo causal por el cual su asistido no debe responder (doctr. art. 60 y ccdtes. del C.P.C.C. y art. 1.113 del Cód. Civ.).-
Y es que no debe perderse de vista que: «…en los supuestos de litisconsorcio pasivo, aunque sea una sola la relación procesal, los sujetos actúan en forma autónoma de tal manera que ni los actos de reconocimiento, ni la rebeldía de uno perjudica al otro». Es posible, consecuentemente, declarar rebelde al litisconsorte que no comparece al proceso sin perjuicio del comparendo del otro litisconsorte…
…En el supuesto de litisconsorcio y aún habiendo un litisconsorte rebelde difícilmente se dará el caso de duda que menciona el art. 60 C.P.N., puesto que la presencia y actuación procesal de la otra parte inhibirá tal posibilidad…» (Martínez, «Procesos Con Sujetos Múltiples», T I, págs. 55/7).-
VI.- Es por lo hasta aquí expuesto, que habré de proponer a éste Tribunal, desestimar el recurso de apelación en tratamiento, y consecuentemente, confirmar la sentencia dictada a fs. 290/300 en cuanto fuera materia de recurso, sin costas de Alzada al no haber mediado oposición (doctr. art. 68 del C.P.C.C.).-
TAL ES MI VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Guardiola y Castro Durán, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Volta, dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:
I.- DESESTIMAR el recurso de apelación en tratamiento, y consecuentemente, CONFIRMAR la sentencia dictada a fs. 290/300 en cuanto fuera materia de recurso, sin costas de Alzada al no haber mediado oposición (doctr. art. 68 del C.P.C.C.).-
II.- REGULAR los honorarios de Alzada de la Dra. Silvana Nelly Porato y del Dr. Jorge Alfredo Meza, en la suma de $20.000 a cada uno de ellos con más los aportes de ley e IVA en caso d corresponder (conf. art. 31 de la ley 8.904 y art. 12 de la ley 6.716).-
TAL ES MI VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Guardiola y Castro Durán, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí.
//NIN, (Bs. As.), 3 de Agosto de 2017.
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve:
I.- DESESTIMAR el recurso de apelación en tratamiento, y consecuentemente, CONFIRMAR la sentencia dictada a fs. 290/300 en cuanto fuera materia de recurso, sin costas de Alzada al no haber mediado oposición (doctr. art. 68 del C.P.C.C.).-
II.- REGULAR los honorarios de Alzada de la Dra. Silvana Nelly Porato y del Dr. Jorge Alfredo Meza, en la suma de $20.000 a cada uno de ellos con más los aportes de ley e IVA en caso d corresponder (conf. art. 31 de la ley 8.904 y art. 12 de la ley 6.716).
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.-
020198E
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