Despido. Relación de empleo. Falta de contestación de la demanda. Presunción. Prueba del salario. Recibo deficiente
Se rechaza el recurso de inconstitucionalidad deducido contra la sentencia que hizo lugar a la demanda, aplicando la presunción de veracidad de los hechos lícitos invocados por el actor al promover su acción, por falta de contestación de la demanda, teniendo por cierta la relación de empleo invocada.
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los diez días del mes de febrero del año dos mil diecisiete, los Señores Jueces de la Sala IV Laboral del Superior Tribunal de Justicia doctores FEDERICO FRANCISCO OTAOLA, SERGIO MARCELO JENEFES y CLARA A. DE LANGHE DE FALCONE, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº LA-11.990/15 caratulado: RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD interpuesto en el Expte. Nº C-007.496/2013 (Sala II del Tribunal del Trabajo) “DESPIDO: SAJAMA LUIS ROLANDO c/ APPAS ELIZABETH MARIA; VENENCIA HUGO CESAR; GRUPO INVERSOR S.A.; INFORMATICA HVA S.A. y MOUSE S.R.L.”, del cual,
El Dr. Otaola dijo:
La Sala II del Tribunal del Trabajo, ante cuyos estrados tramitaron los autos principales, resolvió hacer lugar a la excepción por falta de legitimación pasiva interpuesta por los codemandados ELIZABETH MARIA APPAS y CESAR HUGO VENENCIA y en consecuencia rechazar la acción interpuesta en su contra. Asimismo, admitió la demanda presentada por el Sr. LUIS ROLANDO SAJAMA condenando a los codemandados GRUPO INVERSOR S.A., INFORMATICA HVA S.H. y MOUSE S.R.L. a abonarle al actor la suma de PESOS CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 84/100 ($ 461.279,84), impuso las costas a la parte vencida y reguló los honorarios profesionales de los Letrados y Peritos intervinientes.
En primer lugar, el A-quo consideró procedente la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por los codemandados Sres. Venencia y Appas toda vez que no se acreditaron los extremos que justifiquen extender la responsabilidad a los socios y/o directores de la empleadora, remarcando que la actora no aportó ninguna prueba que acredite o presuma que las sociedades fueron fraudulentas y/o ficticias para justificar prescindir de la personalidad diferenciada de la sociedad y sus socios. En virtud de ello, rechazó la demanda instaurada en contra de los nombrados y liberó a la actora del pago de las costas debido a que la misma litigó con algún derecho y de buena fe.
Con respecto a las empresas demandadas, determinó la aplicación de la presunción de veracidad de los hechos lícitos invocados por el Sr. Sajama al promover su acción debido que a dichas empresas no contestaron la demanda, pese a estar debidamente notificadas, teniendo por cierta la relación de empleo invocada por la parte actora.
Luego analizó si las mismas conformaban un grupo económico, y del estudio de las constancias de la causa, concluyó que se trató de empresas relacionadas y/o de la misma empresa que ante la evolución del giro fueron cambiando su tipo societario.
En relación a la antigüedad del Sr. Luis Rolando Sajama, determinó que correspondía tenerse por cierta la denunciada por el actor, esto es el 02/07/1996, toda vez que la afirmación lícita goza de presunción de veracidad por no haber sido negada en juicio.
Por otro lado, con respecto a la causal de extinción del vínculo laboral, sostuvo que el despido fue sin justa causa ya que la causal de fuerza mayor y crisis de la empresa no fue legalmente acreditada. Asimismo, hizo lugar a las diferencias salariales reclamadas debido a que la afirmación lícita no fue negada a lo que se adiciona el testimonio recogido en la causa, por lo que debía tenerse por cierto que el actor trabajaba a jornada completa.
Consideró que resultaba abstracto expedirse sobre los planteos de inconstitucionalidad efectuados por la Actora, ya que conforme la Jurisprudencia adoptada por el Tribunal sentenciante, para el cálculo de la indemnización se toma en cuenta todo el salario devengado, incluyendo rubros remunerativos y no remunerativos; resaltando que a la misma no se le descontará la suma alegada por los demandados porque dicha pretensión fue incorporada en el proceso en la oportunidad de alegar y por lo tanto es extemporánea.
Finalmente, determinó procedentes las indemnizaciones previstas en los Arts. 1º de la Ley 25.323 y 80 de la LCT, impuso las costas a la vencida y reguló los honorarios profesionales de los Letrados y Peritos intervinientes.
En contra del pronunciamiento, los Dres. SEBASTIAN F. MALLAGRAY y ANGELA BEATRIZ DOMINGUEZ, invocando mandato de GRUPO INVERSOR S.A. y del Sr. LUIS ROLANDO SAJAMA respectivamente, dedujeron Recurso de Inconstitucionalidad por Sentencia Arbitraria (fs. 16/20 y 46/53).
En primer lugar el Dr. Mallagray refiere al cumplimiento de los recaudos formales, relata los antecedentes de la causa y finalmente expresa los agravios que el fallo le ocasiona a su representada.
Resalta en primer término, que el a-quo realizó una errónea interpretación de los hechos y pruebas aportadas a la causa lo que llevó a determinar una antigüedad errónea, ya que se computó la misma desde el año 1996, resaltando que dicha conclusión carece de todo asidero en la realidad. Asimismo, se agravia con la fecha de ingreso del actor determinada por el Tribunal de Grado, toda vez que se fundamenta en la notificación de leyes lo cual no resulta para nada claro; resaltando además, que de la declaración jurada del personal en relación de dependencia incorporada a fs. 142 del legajo del actor, surge que el mismo ingresó en fecha 01/02/01.
En segundo lugar, sostiene que el setenciante incurrió en un error al no admitir, como medio probatorio del pago de la liquidación final al actor, el recibo obrante a fs. 138 del legajo personal del mismo, generando el doble pago o el enriquecimiento sin causa a su favor.
Asimismo, señala que en la sentencia recurrida condena a su parte al pago de diferencias salariales, lo cual no corresponde ya que se realizó la negación correspondiente en la contestación de demanda y se omitió considerar el telegrama de renuncia del trabajador, resaltando que no existen constancias que acrediten que el Sr. Sajama trabajó en jornada completa durante los dos últimos años de la relación.
Como último agravio denuncia que el fallo viola su derecho de propiedad toda vez que al anticipar el Tribunal el cálculo de los intereses, la suma resultante va a generar nuevos intereses originando anatocismo.
Finalmente, efectúa reserva del caso federal, describe las garantías constitucionales violadas y ofrece prueba documental.
Por otro lado, la Dra. Ángela Beatriz Domínguez, denuncia que el Juzgador cometió una equivocación al admitir la excepción de Legitimación Pasiva interpuesta por los codemandados Venencia y Appas ya que omitió considerar prueba decisiva incorporada a la causa que acreditan la existencia de un grupo económico permanente entre los nombrados como así también la existencia de maniobras para evadir las leyes laborales y de seguridad social, correspondiendo la responsabilidad solidaria entre todos los codemandados.
Asimismo, la quejosa sostiene que el fallo incurre en contradicciones, indicando como la primera de ellas la circunstancia de que por un lado se hace lugar a la excepción de legitimación pasiva planteada y por el otro se condena a los codemandados a pagar solidariamente la indemnización adeudada al actor. También, como segunda contradicción, argumenta que el contrato social de Mouse SRL establece una duración de cinco años, habiéndose disuelto dicha sociedad en fecha 15/07/01, convirtiéndose desde ese día en sociedad irregular, resultando los socios que la constituyen solidariamente responsables.
Finalmente, solicita la agregación de los Expedientes Nº B-109.323/03 y B-157.774/06.
Sustanciados los presentes recursos, los contestan el Dr. SEBASTIAN MALLAGRAY en nombre y representación de GRUPO INVERSOR S.A. (fs. 59/61) y la Dra. ANGELA BEATRIZ DOMINGUEZ por el actor Sr. LUIS ROLANDO SAJAMA (fs. 62/67), y por los motivos que exponen, solicitan el rechazo de los mismos.
Habiendo dictaminado el Sr. Fiscal General a fs. 79/90, pronunciándose por la admisión parcial del Recurso formulado por el Dr. SEBASTIAN MALLAGRAY y el rechazo del Recurso planteado por la Dra. ANGELA BEATRIZ DOMINGUEZ; y cumplimentadas las demás diligencias de estilo, la causa se encuentra en estado de ser resuelta.
En primer lugar y con respecto al agravio formulado por el Dr. Sebastián Mallagray sobre el cálculo de la antigüedad laboral del actor, considero que el mismo no puede prosperar, ya que la afirmación lícita formulada por el Sr. Sajama goza de presunción de veracidad por no haber sido negada en juicio en la oportunidad procesal prevista para hacerlo.
Por aplicación del art. 9 de la LCT, comparto la solución adoptada por el a-quo al tener por cierta la antigüedad laboral denunciada por el actor, ya que dicho texto legal prevé que en caso de dudas sobre la aplicación de normas legales o convencionales, o en la apreciación de la prueba en los casos concretos, prevalecerá siempre la más favorable al trabajador.
Asimismo, del estudio de la causa, advierto que la perito contadora designada en autos no pudo elaborar la totalidad de su dictamen pericial porque la demandada, pese a estar debidamente intimada mediante proveído de fs. 252, no presentó la documentación requerida por la profesional, concluyéndose en dicho informe que la relación laboral nació en fecha 02/07/1996, conforme lo afirmado en el escrito de demanda. En virtud de ello, ante la negativa demostrada por el empleador, corresponde aplicar en su contra la presunción prevista en el art. 57 de la LCT.
En relación al segundo agravio formulado por el recurrente considero acertado lo dictaminado por el Sr. Fiscal General respecto a denegarle entidad al recibo de sueldo presentado por la demandada; que justifique tener por válido el pago allí instrumentado, toda vez que dicho documento no posee los requisitos exigidos por la normativa para su validez debido a que no cuenta con fecha cierta, no menciona la fecha de ingreso del trabajador, tarea desempeñada, etc.
En ese sentido, comparto lo fallado por la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en la causa Fernández, Aurelio Mercedes c/ Frigorífico Pilar S.A., donde se dijo que: “…la prueba de los pagos que el empleador realiza al trabajador debe ser fehaciente e indubitable, ya que se trata de un hecho de fundamental importancia que los créditos alimentarios del trabajador sean saldados en tiempo y forma…” “… En relación a las formas, los pagos realizados al trabajador en concepto de salario deben probarse mediante los recibos requeridos en el art. 138 de la LCT para tener efecto cancelatorio. En caso de no existir dichos recibos, o ser deficientes, cabe presumir que no existieron pagos por estos conceptos al trabajador. La falta de registración del actor, o su registración irregular, en la documentación laboral de su empleadora, genera grave presunción a su favor del monto remuneratorio que alegara al demandar. Los pagos que se pretende haber abonado al trabajador en concepto de liquidación final e indemnización por despido, participan de esta misma dinámica, y su prueba está a cargo del empleador que afirma haber realizado estos pagos…”.
Asimismo, se dijo que …“Los recibos de sueldo deben cumplir todos los requisitos consignados en la LCT, además de que sus menciones deben guardar debida correlación con la documentación laboral, previsional, comercial y tributaria…” “… Luego de lo expuesto, es claro que resulta aplicable, en relación con la acreditación de los pagos efectuados a trabajadores como consecuencia de la relación de trabajo, la teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas…esta teoría…establece la regla de distribución de las cargas probatorias, debiendo colocar la carga respectiva en cabeza de la parte que se encuentre en mejores condiciones técnicas, profesionales o fácticas para producirla; no quedando lugar a dudas, en función a lo desarrollado hasta el momento, que no sólo se encuentra en mejores condiciones de probar los pagos el empleador, sino que los medios de prueba fehaciente acerca de la veracidad o no de sus dichos se encuentran expresamente establecidos por distintas normas para estos casos…”.
“Por lo tanto, ante la ausencia de una prueba contundente que despeje la duda acerca de la existencia del pago, su monto y la fecha del mismo, siendo que se encontraba el empleador en una situación favorable para producir esta prueba fehaciente si hubiese observado el cumplimiento de los medios de pagos legalmente establecidos, debe interpretarse a favor de los dichos del trabajador” (LA LEY 2010-D, 322). En virtud a ello, y configurado tal supuesto en autos, estimo apropiado realizar una interpretación a favor del trabajador y tener por ciertos los dichos expresados por el mismo.
Por último, sobre el agravio expresado por la quejosa referente a la supuesta y futura existencia de anatocismo, diré que el mismo no puede prosperar desde que el recurrente hace futurismo al suponer que en la nueva planilla se calcularán nuevos intereses, capitalizando los ya establecidos en el decisorio. Frente a ello debe estarse a lo normado por el art. 770 inc. C del CC y C., que determina que sólo en caso de mora los intereses se capitalizarán.
Por otro lado, respecto a los agravios planteados por la Dra. ANGELA BEATRIZ DOMINGUEZ, estimo que los mismos no pueden prosperar ya que la arbitrariedad invocada por la recurrente está limitada solo a discrepar con la solución adoptada por el a-quo, pretendiendo con dicho planteo que en esta instancia se vuelva a examinar la valoración de la prueba ya efectuada por el tribunal de origen lo que resulta claramente improbable en nuestro sistema procesal. La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir en esta instancia fallos presuntamente equivocados, sino cubrir graves defectos de pronunciamiento, por apartamiento inequívoco de la normativa vigente, o carencia absoluta de fundamentación, no caben revisiones de la prueba, ni de las situaciones fácticas que informaron el proceso, ni del derecho aplicable, salvo los extremos del absurdo o de la injusticia notoria, situación que no ocurre en autos ya que de la pieza recursiva surge que los agravios que intenta hacer valer la quejosa, se refieren a cuestiones de hecho y prueba en principio ajenas a esta instancia.
Advierto que en autos no se configura ninguno de los supuestos que este Alto Cuerpo, siguiendo a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha establecido al desarrollar la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, no constituyendo la resolución atacada un fallo irrazonable o carente de fundamentos, toda vez que no sólo cuenta con antecedentes de hecho y de derecho sino que resulta de una adecuada conclusión de la prueba agregada en la causa y en conformidad con la legislación aplicable.
En ese sentido, comparto lo sostenido por este Superior Tribunal de Justicia, en su anterior integración, en la causa L.A. N° 43 F° 87/89 N° 33, donde se dijo que “Los argumentos ensayados por el recurrente en su libelo recursivo, no logran desvirtuar los serios fundamentos dados en la sentencia impugnada, y solamente constituyen una reiteración de lo expuesto en la instancia anterior, que evidencia una mera discrepancia con el criterio sostenido por el Tribunal a-quo”.
Lo considerado precedentemente debe reafirmarse en el caso de autos, ya que se trata de una sentencia dictada al cabo del proceso oral, lo cual significa que la prueba rendida y los alegatos de bien probado solo son aprehendidos por los Jueces que llevaron adelante el debate en la oportunidad de la realización de la Audiencia de Vista de la Causa (L.A. 43 Fº 1191/1193 Nº 444, L.A. 43 Fº 1159/1161 Nº 430, entre otros).
Asimismo, comulgo con el voto emitido por la Dra. de Falcone en la causa L.A. Nº 58 Fº 1535/1538 Nº 426, donde dijo que: “De modo liminar resulta necesario poner de manifiesto que la doctrina de la arbitrariedad no ha sido prevista para cubrir meras discrepancias de interpretación entre lo decidido por el juzgador y lo pretendido por las partes. Tal doctrina no autoriza al Superior Tribunal de Justicia a sustituir el criterio de los jueces de la causa en la decisión de las cuestiones que los mismos resuelven…”.
Lo sostenido ut supra sólo puede ser dejado de lado cuando la probanza que motiva el fallo criticado revele con absoluta claridad, defectos que permitan calificarla de absurda (L.A. Nº 42, Fº 251/260, Nº 90), situación que no ocurre en autos, siendo el recurso planteado solamente una disconformidad con la sentencia atacada, sustentándose en un criterio meramente dispar y omitiéndose hacerse cargo de todos los fundamentos expresados por el a-quo para resolver como lo hizo. En ese orden, cabe afirmar que la causal de arbitrariedad invocada debe ser desechada pues el tribunal de grado expuso razones suficientes que avalan su decisorio.
En síntesis, el fallo recurrido por ambas partes del proceso se encuentra exento de vicios por lo que las quejas no pueden ser admitidas, siendo las mismas insuficientes para que los recursos planteados en autos tengan andamiento.
Por lo expuesto, corresponde rechazar los Recursos de Inconstitucionalidad interpuestos en autos por la Dra. ANGELA BEATRIZ DOMINGUEZ en nombre y representación del Sr. LUIS ROLANDO SAJAMA; y por el Dr. SEBASTIAN F. MALLAGRAY invocando mandato de la demandada GRUPO INVERSOR S.A.
Finalmente, se advierte de la compulsa de los autos principales la falta de orden en su tramitación ya que el proveído de fecha 10/08/2015, su respectiva notificación y el acta de audiencia de vista de causa se encuentran equivocadamente agregadas a fs. 205/207 cuando las mismas deberían obrar en las fojas inmediatamente anteriores a la sentencia, asimismo el primer cuerpo excede la cantidad de fojas previstas formándose el segundo cuerpo a partir de la fs. 208; y conforme a los principios rectores que hacen a la buena fe y recta administración de justicia, cabe recordar a la Sra. Secretaria Actuante el fiel cumplimiento de lo dispuesto por el art. 125 inc. 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 4055.
Las costas de la instancia extraordinaria se imponen a las recurrentes vencidas ya que no hay razón para apartarme del principio general del 1º párrafo del Art. 102 del CPC.
En cuanto a los honorarios profesionales de los Dres. SEBASTIAN F. MALLAGRAY y ANGELA BEATRIZ DOMINGUEZ, correspondientes al Recurso formulado por la Actora, considero que deben estimarse en la suma de pesos VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE ($27.677) y en la de pesos DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO ($19.374), respectivamente, por aplicación del art. 11 de la ley de aranceles, más IVA si correspondiere.
Asimismo, con respecto al Recurso interpuesto por la Demandada, considero que los honorarios profesionales de los Dres. ANGELA BEATRIZ DOMINGUEZ y SEBASTIAN F. MALLAGRAY deben calcularse en la suma de pesos VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE ($27.677) y en la de pesos DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO ($19.374), respectivamente, por aplicación del art. 11 de la ley de aranceles, más IVA si correspondiere.
Los Dres. SERGIO MARCELO JENEFES y CLARA A. DE LANGHE DE FALCONE adhieren al voto que antecede.
Por ello, La Sala IV Laboral del Superior Tribunal de Justicia,
RESUELVE:
1º) Rechazar el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto a fs. 46/53 de autos por la Dra. ANGELA BEATRIZ DOMINGUEZ, con costas.
2º) Rechazar el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto a fs. 16/20 de autos por el Dr. SEBASTIAN F. MALLAGRAY, con costas.
3º) Regular los honorarios profesionales de los Dres. SEBASTIAN F. MALLAGRAY y ANGELA BEATIZ DOMINGUEZ, por el Recurso planteado por la Actora, en la suma de pesos VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE ($27.677) y pesos DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO ($19.374) respectivamente, más IVA si correspondiere.
4º) Regular los honorarios profesionales de los Dres. ANGELA BEATRIZ DOMINGUEZ y SEBASTIAN F. MALLAGRAY, por el Recurso interpuesto por la Demandada, en la suma de pesos VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE ($27.677) y pesos DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO ($19.374) respectivamente, más IVA si correspondiere.
5º) Recordar a la Sra. Secretaría Actuante en la causa principal que debe dar fiel cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 125 inc. 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
6º) Registrar, dejar copia en autos y notificar por cédula.
Firmado: Dr. Federico Francisco Otaola; Dr. Sergio Marcelo Jenefes; Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone.
Ante mí: Dra. Viviana Inés Ruiz Babicz – Secretaria Relatora.
015590E
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