Despido. Playa de estacionamiento. Encargado. Subordinación. Rechazo de la demanda. Vencido en costas
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda laboral incoada por el encargado de una playa de estacionamiento al concluirse en la inexistencia del vínculo subordinado invocado por el demandante, pues más allá de que cumplió funciones de administración y representación, logró desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de MARZO de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la DOCTORA GRACIELA ELENA MARINO dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 830/839 vta., que rechazó la acción, se alza la parte actora, conforme los términos del memorial obrante a fs. 842/865 vta. Los agravios vertidos son contestados conforme la presentación de fs. 868/869.
A su vez, la representación letrada de las demandadas a fs. 840 -por derecho propio- apela los honorarios regulados a su favor por estimarlos bajos.
II. El actor sostuvo en su demanda haberse desempeñado en el establecimiento de las demandadas bajo una relación de trabajo subordinada. Explicó que el 1°/4/2003 fue contratado para ejercer funciones de encargado de la playa de estacionamiento, que se encuentra en la calle Venezuela 1123 de esta ciudad, y que además le otorgaron un poder para iniciar las gestiones de habilitación de la playa; agregó que ejerció funciones de encargado de personal, mantenimiento, atención de usuarios en general y proveedores; en forma complementaria, adujo que realizaba rendiciones mensuales de ingresos y hacía depósitos de cheques; dijo que cumplía un horario de trabajo era de lunes a viernes de 9 a 18, sábados de 10 a 13 y domingos de 16 a 18 y que, fuera de estos horarios, también se encontraba a disposición de la empleadora (v. fs. 8/9).
Los demandados contestaron aduciendo que Beltrán no fue empleado de ellos sino que éste era socio gerente de la firma “Alius Consultores S.R.L.”, empresa que brindaba servicios de consultoría y administración de la playa del garage que explotaban comercialmente. Así que, por intermedio de dicha consultora y en su representación, el actor ejercía el control del establecimiento, emitía tickets y trataba con el personal. (v. fs. 168).
La jueza a quo rechazó la demanda interpuesta, en razón de que, luego de analizar las pruebas rendidas en la causa, consideró que no había quedado acreditado el vínculo laboral subordinado denunciado al inicio, a partir del cual se efectuaron los reclamos.
El reclamante se agravia de las conclusiones a la que arribó la sentenciante, a la que califica de errónea. Sostiene que ello devino de un incorrecto análisis de las constancias de la causa y de la prueba rendida en autos, omitiendo el tratamiento de cuestiones relevantes introducidas en el intercambio telegráfico y en el escrito de inicio. Refiere que en las contestaciones de demanda no termina de quedar claro si hubo un contrato de sublocación, de administración, de consultoría, de cesión de explotación o quien suscribió dicho contrato. Por otra parte, considera que las demandadas no lograron desvirtuar la presunción legal contenida en el art. 23 de la L.C.T.
Sin embargo, considero que la queja en estudio no tendrá recepción favorable en mi voto. A mi criterio, el decisorio de grado no resulta erróneo y efectúa un análisis de todas las cuestiones introducidas por las partes porque se encuentra suficientemente fundado en la prueba rendida en autos -evaluada con adecuado criterio técnico- y en consideraciones jurídicas razonables, a la par que los argumentos esbozados en el escrito recursivo no reflejan más que una mera disconformidad con el resultado del pleito, que de modo alguno logran conmover los fundamentos allí expuestos.
Desde esta óptica, más allá del tenor de la queja en análisis, advierto que el recurrente no se hace cargo de los argumentos centrales de la sentencia cuestionada respecto a inexistencia del vínculo subordinado invocado por el demandante, limitando su cuestionamiento a indicar que las demandadas no lograron desvirtuar la presunción legal del art. 23 de la L.C.T. respecto a la existencia de un contrato de trabajo.
Por consiguiente, comparto la valoración efectuada por la jueza que me antecede de la prueba obrante en la causa, en función de la cual las accionadas han logrado desvirtuar la presunción legal contenida en el art. 23 de la L.C.T. y, consecuentemente, demostrar el argumento sostenido en sus respectivas contestaciones de demanda, esto es, que no existió vínculo dependiente con el demandante.
Así, cabe resaltar lo informado a fs. 672/748 por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -que no mereciera objeción por las partes-, y que tampoco logra desvirtuarse por las declaraciones rendidas por los testigos Carricaburu (384/385), Guido (fs. 751/752) y Ruggieri (789/790).
No empece a lo expuesto las argumentaciones que esgrime el apelante en su memorial respecto a que las demandadas reconocieron que contrataron al actor para que brindara asesoramiento y consultoría comercial autónoma y que eran ellas quienes debían probar que la relación no constituía un contrato de trabajo.
Por dicha razón, no resultan atendibles los cuestionamientos que pretende introducir el actor en su escrito recursivo acerca de que las demandadas no lograron desvirtuar la presunción legal del art. 23 ya mencionado, en tanto no traduce más que una mera hipótesis, pero que de las constancias de la causa se desprende que el actor fue socio fundador y gerente de Alius Consultores S.R.L., empresa que realizaba gestiones a favor de las demandadas a través del accionante, en base al mandado de administración que tenía éste respecto de las accionadas.
También coincido con el análisis efectuado por la sentenciante respecto a que los testigos que declararon a propuesta del actor nada aportaron que permitiese vislumbrar que éste se hubiera sometido al poder disciplinario o de control de los accionados, así como de encontrarse sujeto a un poder de dirección y organización ajeno, argumento éste que el accionante no logra enervar en ningún tramo de su escrito recursivo.
En suma, si bien está reconocido en la causa que el Sr. Beltrán concurría al establecimiento de los demandados y que cumplía funciones de representación y administración, lo cierto es que en todo momento aquél planteó sus reclamos sobre la base de una relación laboral subordinada que no ha sido demostrada.
Por todo lo expuesto, comparto la solución a la que arribó la jueza de grado, por lo que sugiero, de prosperar mi voto, confirmar la resolución cuestionada en lo principal que decide, lo que sella la suerte adversa de los restantes agravios.
III. Tampoco será receptada la queja respecto a la imposición de las costas efectuada en la instancia de grado y que solicita que sean impuestas en el orden causado, en atención a que, tal como fue planteada la cuestión, considera que la demanda ha sido injustamente desestimada.
Sin embargo, de conformidad con el resultado que he dejado propuesto, del cual -a partir de las consideraciones jurídicas efectuadas- queda en claro la falta de razón del reclamante para entablar esta acción y que, en consecuencia, ha resultado vencido en su reclamo, por lo que no encuentro fundamento suficiente para apartarme del principio general que rige en la materia de costas, según el cual corresponde que sean soportadas por la parte vencida (cfr. art. 68 del C.P.C.C.N.).
En consecuencia, propicio desestimar también este aspecto de la queja y confirmar lo resuelto en cuando a la imposición de las costas.
IV. En lo que respecta a la apelación de honorarios realizada por la parte actora -por altos- y por el letrado de las demandadas -por bajos-, en mérito a la extensión y la calidad de las tareas realizadas y las normas arancelarias vigentes, los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en la instancia anterior resultan equitativos y adecuados al resultado del pleito, por lo que por lo que propiciaré confirmarlos (cfr. arts. 38 LO, 6, 7, 9, 19, 37 y 39 de la ley 21.839 y decreto ley 16.638/57).
V. Las costas de alzada sugiero imponerlas a cargo de la parte actora (art. 68 del C.P.C.C.N.) y con relación a los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de las demandadas, sugiero regular los honorarios a los profesionales actuantes en la alzada en el…%, respectivamente, de lo que a cada uno le corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (conf. ley 27.423).
EL DOCTOR ENRIQUE NÉSTOR ARIAS GIBERT manifestó: que por análogos fundamentos adhiere al voto de la jueza de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de la instancia anterior en todo lo que fuera materia de agravios; 2) Costas y honorarios de alzada conforme lo propuesto en el punto V del primer voto; 3) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 (punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Conste que la vocalía 2 se encuentra vacante (art. 109 R.J.N.).
Graciela Elena Marino
Juez de Cámara
Enrique Néstor Arias Gibert
Juez de Cámara
Aquino, Claudio, LA RELACIÓN DE DEPENDENCIA Y LA LOCACIÓN DE SERVICIOS. LOS TRADICIONALES ADVERSARIOS EN LA FRACTURA JURÍDICA Y SOCIAL, on line, Mayo 2018 – Cita digital: IUSDC285873A
Núñez, Julio César c/AMOC SA y otros s/despido – Cám. Nac. Trab. – SALA VI – 24/11/2017 – Cita digital: IUSJU023651E
Valle, Raúl Luciano c/Banco de la Nación Argentina s/reclamos varios – Cám. Fed. Salta – 16/12/2014 – Cita digital: IUSJU222533D
025857E
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