Despido. Medida cautelar autónoma. Interventor recaudador. Embargo. Locales comerciales. Prueba testimonial
Se confirma la decisión que ordenó el embargo de los bienes muebles existentes en tres locales denunciados por el actor, toda vez que se trataba de explotaciones gastronómicas en las cuales se atendía al público, razón por la cual resultaba ajustado a derecho la designación de un interventor recaudador para que procediera a retener hasta el 30% de las sumas que ingresaran en dinero en efectivo a la empresa demandada.
Buenos Aires, 11 de marzo de 2019.
VISTO:
El recurso de apelación presentado por la demandada a fs.41/46 contra la resolución de fs.18/19.
Y CONSIDERANDO:
I. La parte actora, en forma previa a la interposición de la acción, solicitó la medida cautelar autónoma (art.195, CPCCN) admitida por el Magistrado de grado a fs.18/21, con sustento en el art.62 de la LO, en virtud de la cual se ordenó el embargo de los bienes muebles existentes en tres locales denunciados por el actor. Toda vez que se trata de explotaciones gastronómicas en las cuales se atiende al público que allí concurre, se dispuso la designación de un interventor recaudador para que, en cada uno de los locales enumerados a fs.20, proceda a retener hasta el 30% de las sumas que ingresen en dinero en efectivo a la empresa demandada.
La recurrente aduce que no se verifican los presupuestos de una medida de esta magnitud, alude a los perjuicios que ésta le acarrea y apela la valoración de los testimonios.
II. Cabe recordar que a los fines de la procedencia de una medida precautoria como la solicitada, se impone la acreditación de los requisitos adjetivos: a) verosimilitud del derecho y b) peligro en la demora (art. 62 L.O).
El análisis del primero de ellos no impone al tribunal la obligación de efectuar un examen jurídico riguroso, como sería necesario para resolver el pleito, sino que lo que se requiere es que el derecho alegado tenga apariencia de verdadero. En tanto, la existencia de peligro en la demora consiste en el temor fundado en la configuración de un daño a un derecho cuya protección se persigue y que, de no hacerlo en forma inmediata, se corre el riesgo de que en el supuesto de recaer sentencia definitiva favorable, ésta permanezca incumplida.
Cabe recordar que “la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora”, no sólo bastará alegarlos, sino también acreditarlos prima facie, mediante documentación o la declaración de testigos, a fin de evidenciar “fehacientemente las razones que las justifiquen” (ver C.P.C.C.N. Comentado, Anotado y Concordado de Carlos E. Fenocchietto, T. I, pág. 721, Edit. Astrea).
El art.209 inc.5º del CPCCN en consonancia con el art. 62 inc. a) de la LO habilitan una medida como la peticionada cuando se justifica sumariamente que el deudor trata de enajenar u ocultar bienes, o cuando hubiese disminuido notablemente su responsabilidad patrimonial, en forma tal que perjudique los intereses del acreedor.
El demandante acompañó la instrumental que obra en el sobre de prueba, en la que se encuentra una comunicación telegráfica de despido directo y sin expresión de causa emitida por Logins SA en marzo de 2018. En la demanda cautelar hizo referencia a una serie de elementos fácticos relativos al cierre del local ubicado en el barrio de Belgrano, de esta ciudad, su traslado a otro establecimiento en la localidad de Martínez -provincia de Buenos Aires-, y acompañó también la nota en cuyo membrete figuran las firmas “Lemonchelo SRL Longis SA” a través de las cuales se dejó constancia de que sería trasladado y la primera de las sociedades le reconocería la antigüedad.
Las declaraciones testificales han sido ratificadas a fs.11, 12 y 13. Robin y Figueroa fueron compañeros de trabajo tanto en el local de Belgrano como en el posterior traslado al que refirieron se habría producido “de un día para otro”, ambos trabajaron unos meses en Martínez para Lemonchelo SRL y luego fueron despedidos. La observación relativa a Figueroa carece de asidero en tanto el propio testigo expresó a fs.13 de esta causa que tiene un “juicio terminado” (ver fs.39/40 acompañadas por la demandada), que revelaría como invoca la accionada que se arribó a un acuerdo conciliatorio en sede jurisdiccional provincial. Romaniello dijo ser el encargado del edificio de Céspedes 2641, vecino al lugar donde trabajaba el actor: primero lo hacía en la calle Amenábar al 1100 (la numeración es 1191 según se extrae del recibo de haberes obrante a fs.6 que data del año 1998), y luego en la calle Céspedes 2651 (conforme al recibo de fs.9, numeración correspondiente al sobre de prueba); y declaró que en diciembre de 2017 la empresa cerró el inmueble donde elaboraban los productos de pastelería y luego se mudó, lugar que permanece cerrado en la actualidad.
En síntesis, evaluadas las pruebas ofrecidas conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye en forma afirmativa con relación a los requisitos de viabilidad de la medida cautelar solicitada.
III. Lo argumentado para requerir que se limite la actuación del interventor a un solo local comercial tampoco merece ser atendido, ya que no luce razonable la argumentación que ensayó el recurrente con relación al cercenamiento de los ingresos susceptible de perjudicar el funcionamiento global del giro comercial, ya que en cualquier caso se afectará el 30% de esos ingresos y no la casi totalidad, como sostuvo en su memorial recursivo.
IV. La sustitución que pide en el punto VI luce infundada ya que no expresa cuál es el elemento que ofrece para que se pondere lo requerido.
V. Todo lo expuesto lo es en el marco de estricta provisionalidad que caracteriza este tipo de medidas, no causa estado y no implica avalar la conducta de ninguna de las partes, ni sentar criterio respecto del fondo del asunto.
Por ello el TRIBUNAL RESUELVE Confirmar lo resuelto en origen con costas en el orden causado, atento la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68 2º del C.P.C.C.N.). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.-
Fecha de firma: 11/03/2019
Firmado por: MARIA VERONICA MORENO CALABRESE, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: GABRIELA ALEJANDRA VAZQUEZ, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: MARIA CECILIA HOCKL, JUEZA DE CAMARA
Gómez, Diego Ernesto y otros c/Rodríguez, Daniel Roque y otro s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala X – 12/09/2014 – Cita digital IUSJU221420D
036568E
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