Despido. Irregularidad registral. Prueba testimonial. Extensión de la responsabilidad. Responsabilidad solidaria. Socio gerente. Daño moral
Se confirma la sentencia que acogió el reclamo por despido y consideró acreditada la irregularidad registral en cuanto a la fecha de ingreso y la remuneración, dado que los testigos que declararon en la causa fueron contestes en afirmar la fecha de ingreso que denunció la trabajadora, y en cuanto a la remuneración hacían referencia a la modalidad de pago parte en blanco y parte en negro. Asimismo, se hizo extensiva la responsabilidad -en forma personal y solidaria- a los socios gerentes de la sociedad empleadora, en tanto la irregularidad registral señalada constituyó una conducta contraria a las propias de un buen hombre de negocios, tal como lo estipula el artículo 59 de la ley 19.550.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de febrero de 2019, para dictar sentencia en estos autos: “OTERMIN FERNANDA MARIEL C/ WYN SRL Y OTRO S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA GRACIELA L. CARAMBIA DIJO:
I.La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda ha sido apelada por la parte actora y la parte demandada a tenor de los memoriales de agravios obrantes a fs 440/441 y fs. 444/450 que recibieron oportuna réplica a fs.451/459.
El perito contador apela los honorarios que les fueron regulados, por considerarlos bajos.
II. En virtud de las cuestiones ventiladas en esta alzada abordaré los agravios deducidos por las partes en el orden que sigue, teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa en la solución del pleito.
La parte demandada se agravia por la consideración del juez de grado de entender que existió una situación de despido indirecto, al decir que incurrió en irregularidad de registro en relación con la fecha de ingreso y con la remuneración (horario, salario y horas extras). Asimismo sostiene que no es cierto que existió un reconocimiento efectuado, por interpretar el Juez de Grado que en su responde aludió a la comunicación cuya copia obra a fs. 65, es por ello que no fue debidamente emplazado. Agrega que la actora no dio cumplimiento con la comunicación a la AFIP.
Refiere que los testimonios de González (fs. 394), Sanz (fs. 258) y Campagna (fs. 297) deben ser nuevamente analizados, ya que en todas las respuestas fundamentaron la razón de sus dichos por lo que escucharon de la propia actora, o bien por lo expresado por terceros. Concluye diciendo que solicita se haga lugar al agravio y se rechace la demanda.
Adelanto que, más allá del intento del recurrente sus agravios no tendrán favorable acogida en este sustancial aspecto.
En efecto, en mi opinión, de la sentencia de grado se advierte efectuado un prolijo análisis de los elementos de prueba rendidos en la causa por el cual se consideró acreditado la irregularidad registral en cuanto a la fecha de ingreso y la remuneración, toda vez que los testigos que declararon en la causa y que menciona el juez de grado, fueron contestes en declarar la fecha de ingreso que denuncia la actora en su inicio, y en cuanto a la remuneración hacen referencia a la modalidad de pago , parte en blanco y parte en negro. Es por ello que estos testimonios resultan consistentes y verosímiles (conf. Art. 386 CPCCN y 90 y 155 de la L.O.) sin que las impugnaciones de la demandada logren desvirtuar adecuadamente sus dichos.
Con relación a la intimación efectuada por el actor solicitando la regularización de la relación laboral, coincido con el Juez de Grado, que surge de la contestación de demanda el reconocimiento de la intimación, asimismo recibió la carta documento la codemandada socia gerente, y con relación a la comunicación a la AFIP, surge del informe del Correo Argentino (fs. 376) la autenticidad de los envíos.
Es por ello que teniendo en cuenta la prueba testimonial y la aplicación de los apercibimientos del art. 55 de la L.C.T. debe considerarse acreditado la fecha de ingreso y la remuneración.
Consecuentemente, el esfuerzo argumental del quejoso no alcanza para convencer a la alzada de que no existió justa causa del despido.
En tanto no se advierten motivos para evaluar una solución distinta a la que apela, entiendo que la sentencia también debe ser confirmada en el punto…
III. A continuación, agravia a la recurrente que se hace lugar a la indemnización prevista en el art. 80 de la L.C.T. Refiere que en ocasión de contestar demanda acompañó el certificado de ley y no obstante el Juez de Grado estima que procede la indemnización por haber el actor acreditado el cumplimiento del requisito formal a que la ley y su decreto reglamentario.
Adelanto que la queja en el punto no tendrá favorable acogida pues cabe señalar que la gestión conciliatoria que se llevó a cabo ante el SECLO (ver fs. 3), desde mi punto de vista, es constitutiva de la requisitoria referida a la entrega del certificado y adquirió virtualidad a partir de la fecha de conclusión del trámite administrativo. Es por dicha razón que entiendo que la actora cumplió con el recaudo previsto en el art. 3 del decreto 146/01 porque luego de haber transcurrido el plazo de 30 días corridos a contar desde la extinción del contrato sin que la empleadora hubiera hecho entrega de la certificación respectiva, el trabajador a través de la actuación administrativa ante el SECLO requirió en forma concreta el cumplimento de la obligación que establece el art. 80 de la L.C.T. sin que la requerida se aviniera a cumplir con la misma dentro de los dos días hábiles posteriores.
En consecuencia, estando cumplidos los requisitos previstos en la norma conforme lo dispone el art. 3º del Dec. 146/01 y en tanto la obligación no fue cumplida en tiempo oportuno, comparto lo decidido en origen.
IV. También se agravia la demandada en virtud de la decisión de grado de hacer lugar al daño moral en favor de la actora en cuanto a su procedencia y monto.
Adelanto que, en este aspecto su queja tampoco tendrá favorable acogida pues no se advierte efectuada una crítica concreta y razonada de los aspectos del fallo que pretende cuestionar.
El recurrente realiza una exposición dogmática, que no permite revisar lo actuado pues sabido es que el escrito de expresión de agravios debe contener un ordenado y claro detalle de cada uno de los errores en los que, según su ver, se ha incurrido en la sentencia cuestionada, es decir se debe fundamentar la oposición, y establecer la medida del interés, lo que no se advierte del agravio en cuestión.
El apelante no explica qué incidencia tendrían sus agravios en el resultado del juicio cuando precisamente se halla cerrado el proceso de conocimiento y las partes cuentan con todos los elementos necesarios para sostener sus respectivas tesituras y la medida de su interés en la alzada, con lo que deviene una carga inexcusable para expresar agravios.
De este modo el agravio es inidóneo para el fin que persigue por lo que propongo desestimar el recurso intentado al respecto (art. 116 de la Ley 18.345).
Por último se agravia por la codena solidaria reconocida contra MARISOL RIESGO en su calidad de socia gerente de WYN SRL. Afirma que no se encuentra acreditado que esta sea la socia que controla la sociedad y que se sirva de la misma persiguiendo un interés propio conforme denuncia el Juez de Grado en su sentencia.
En este aspecto considero adecuada la extensión de responsabilidad al apelante.
En efecto, estimo que en el presente caso la codemandada Fernanda Mariel Otermini en su condición de socios gerentes, ha incumplido con el deber de obrar con lealtad y con la diligencia de un hombre de negocios que les impone el artículo 59 de la Ley de Sociedades, pues ha quedado demostrado que el actor fue registrado en los libros contables de la empresa en una fecha posterior a la que realmente ingresó.
Al respecto, señalaré que, a mi juicio y no obstante lo decidido, sobre la cuestión, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos «Palomeque, Aldo René c/ Benemeth S.A. y otro (P. 1013.XXXVI, del 3/4/2003) al que hacen referencia los recurrentes, en el caso corresponde examinar, de acuerdo a la interpretación de las normas que rigen la materia y de la valoración de elementos de hecho con sujeción a las pruebas aportadas al expediente, si se configura un supuesto que justifique extender la condena, en forma solidaria, a las personas físicas codemandadas.
Sobre el punto, tal como surge del fallo de grado, se ha constatado en este caso la existencia de deficiente registración en la fecha de ingreso de la trabajadora y el pago de sumas fuera de los registros, como así también la conducta discriminatoria, lo que implica una violación a las normas que rigen el contrato de trabajo, pero también a las propias del Sistema de Seguridad Social, en tanto en virtud de las mismas se ha causado perjuicio a dicho sistema provocando un beneficio indebido para la persona jurídica empleadora.
Esas irregularidades constituyen conductas contrarias a las propias de un buen hombre de negocios, tal como lo estipula el art. 59 de la Ley 19.550, y por ello en tanto se encuentra firme la condición de socia gerente de la persona física co demandada, conforme lo dispuesto por el art. 274 de la Ley de Sociedades, considero que corresponde confirmar la condena dispuesta en su contra, en forma personal y solidaria.
Por tanto, no existiendo argumentos para apartarme de lo resuelto en origen, propongo confirmar lo allí decidido.
V. A su turno, la parte actora se queja por lo decidido respecto a que si bien de la sentencia surge que la demandada fue condenada en los términos del art. 80 de la ley 25345, nada dice respecto de la confección y entrega de los mismos.
Ahora bien corresponde hacer lugar a la queja, toda vez que los certificados acompañados no contienen los reales datos de la relación laboral habida entre las partes, por lo que carecen de la validez requerible a los fines de tener por cumplida la obligación prevista en el art. 80 citado.
En consecuencia, corresponde condenar a la accionada a hacer entrega de los certificados de trabajo y el de servicios y remuneraciones conforme las reales circunstancias en las que se llevó a cabo el vínculo.
VII. En virtud de la solución que dejo propuesta y en caso de ser compartido mi voto, propicio que las costas de alzada se declaren a cargo de la demanda quien ha sido vencida en lo sustancial (art. 68 CPCCN), y se regulen honorarios a los profesionales intervinientes en la alzada en el …% de los determinados para la instancia anterior (art. 30 de la ley 27.423).
EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO: Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO: No vota (art. 125 ley 18.345).
Por lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Condenar a la demandada a hacer entrega a la actora del certificado de trabajo y el de servicios y remuneraciones conforme las reales circunstancias en las que se llevó a cabo el vínculo dependiente. 2) Confirmar el fallo en todo lo demás que decide. 2) Declarar las cost as de alzada a cargo de la demandada vencida. 3) Regular honorarios a la representación letrada de la actora y de la demandada en el …% (… por ciento), para cada una de ellas, de los determinados para la instancia anterior.4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº15/2013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Fecha de firma: 26/02/2019
Alta en sistema: 27/02/2019
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO
Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA
036846E
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