Despido indirecto. Vínculo familiar. Inexistencia de relación laboral. Rechazo de la demanda
Se confirma el rechazo de la demanda al no haberse acreditado la relación de dependencia invocada, siendo que de haber realizado el actor algún tipo de colaboración para con su hermano demandado, dichas prestaciones deben entenderse como una obligación familiar, exceptuadas de la normativa laboral.
En la ciudad de Corrientes, a los nueve días del mes de febrero de dos mil diecisiete, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº EXP-71553/11, caratulado: «SANCHEZ MARCOS ANTONIO C/ SANCHEZ RAMON OSVALDO S/ INDEMNIZACION LABORAL». Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chaín y Guillermo Horacio Semhan.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
CUESTION
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
I.- Contra la sentencia Nº 115 pronunciada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral de esta ciudad (fs. 200/212), que hizo lugar al recurso de apelación deducido por el demandado, en su mérito revocó el fallo del juez de grado teniendo por no probada la vinculación laboral y de este modo rechazó la demanda, el demandante deduce el recurso de inaplicabilidad de la ley en tratamiento (fs. 213/215 y vta.).
II.- Satisfechos los recaudos formales previstos en el art. 102 de la ley 3.540 y no estando el recurrente obligado a cumplir con el depósito de ley (art. 104 del mismo Cuerpo normativo), corresponde analizar los agravios que motivan el alzamiento en esta sede extraordinaria local.
III.- El actor invocó la existencia de una relación laboral invocada con el demandado, titular del comercio “Cerrajería El Pato” habiendo ingresado de discontinuo en 1.981 a la edad de 10 años, y en forma continua e ininterrumpida a partir de 1.985 hasta la fecha del distracto, realizando entre otras, tareas de reparación, colocación de cerraduras, así como limpieza diaria del local comercial en el horario de lunes a viernes de 8 a 13 hs. y de 16 a 21 hs. y los días sábados de 8 a 14 hs. Relató que luego de un relevamiento de personal efectuado por la autoridad de aplicación donde el primero fue relevado entre otros trabajadores, el dependiente, -hermano del demandado- intimó su regularización (15.11.11), y ante la negativa de éste último, solicitando su retiro del lugar el 23.11.11, se consideró despedido indirectamente (25.11.11).
A su turno, el demandado negó expresamente el vínculo laboral, reconociendo ser hermano de sangre del actor. Explicó que la relación que los unía era como de padre a hijo por haber perdido a su padre quien los abandonó, haciéndose cargo de su hermano menor, enseñó a éste un oficio para ganarse la vida, de allí que concurría a la cerrajería para pedirle llaves, materiales, ocupar máquinas, que utilizaba para trabajos propios.
En dicho contexto el juez de primera instancia receptó la demanda, al tener por acreditada la prestación de servicios de Marcos Antonio Sánchez a favor del demandado Ramón Osvaldo Sánchez en virtud del testimonio de fs. 124 y vta., el Acta de relevamiento del Ministerio de Trabajo de la Nación y la aplicación del art. 23 de la LCT, fallo que fue dejado sin efecto por la Cámara teniendo por no probado el vínculo denunciado al demandar.
IV.- A través de la impugnación extraordinaria el recurrente invoca como causal de alzamiento la existencia de una incorrecta valoración e interpretación de las pruebas producidas por la parte actora como también la errónea aplicación de la ley de rito.
Del memorial de agravios se desprende que las objeciones delatadas por el impugnante se concretan en la conclusión a la que arribó la Cámara, al tener por incumplido el deber procesal impuesto al dependiente -probar el vínculo laboral- y consecuentemente descartar la aplicación de la presunción legal contenida en el art. 23 de la LCT.
Se queja de la errónea y arbitraria valoración de la prueba testimonial rendida a fs. 124 y vta., así como de la informativa de fs. 87/88, lo que -a su entender- conllevó a la violación de garantías constitucionales, como lo es, la seguridad jurídica, la defensa en juicio y la igualdad ante la ley.
Se disconforma con el modo de ponderar la declaración de la testigo Lilian Beatríz Fleitas (fs. 124 y vta.) y descartarla por considerar sus dichos insustanciales y tratarse de un “testigo de favor”.
Endilga una clara violación a la ley y la doctrina legal de la propia Cámara al no aplicar lo dispuesto en el art. 72 de la ley 3.540. Cita jurisprudencia en su apoyo.
Finalmente discrepa con la consideración arribada por el sentenciante al afirmar que de haber realizado el actor algún tipo de colaboración con el demandado, dicha prestación debe ser entendida dentro de un marco familiar.
V.- Es criterio de este Superior Tribunal de Justicia que desentrañar la naturaleza de la vinculación que unió a las partes importa una cuestión fáctica y probatoria la cual, en principio, resulta ajena al recurso de inaplicabilidad de ley salvo, claro está, que se demuestre la configuración de un vicio de ilegalidad o absurdidad en la selección y valoración del material colectado en el proceso, causales que de ocurrir habilitarían esta instancia de excepción a través del supuesto de arbitrariedad o por violación de las reglas de la sana crítica racional (art. 386 del C.P.C.C., aplicable en razón del art. 109 de la ley 3540) o de la normativa legal que resulte aplicable. No otro ha sido el temperamento adoptado en precedentes análogos (Sentencias N° 24/2011, 35/2011; 49/2011, 83/2011 y 102/2012 entre otras). Ello es así pues si bien corresponde a los tribunales del trabajo, como función privativa, determinar si entre las partes se configuró o no un contrato laboral conforme los elementos fácticos que en cada caso se verifiquen, no menos cierto es que este Cuerpo no ha quedado impasible en aquellas situaciones propuestas a su contralor de ocurrir algunos de los vicios antes nombrados.
Sentado ello, en la especie, del examen de los fundamentos de la sentencia y su confrontación con la prueba producida no advierto la ocurrencia de ilegalidad o la configuración del vicio de absurdidad que autorice proceder de modo diferente a lo decidido. Antes bien, el pronunciamiento impugnado cuenta con suficiente respaldo que le otorga motivación suficiente. Y por tal razón propiciaré sea confirmado, con costas.
VI.- Luego de examinar los argumentos vertidos por el quejoso en su correlación con los fundamentos de la sentencia de origen y las probanzas de autos, advierto que la Cámara extrajo de los hechos alegados por las partes una conclusión acorde a la que corresponde derivar de una correcta interpretación de la prueba y de las normas legales aplicables.
Expuestos ceñidamente los agravios -concretamente en lo que hace a la ponderación de la prueba testimonial e informativa rendida por el dependiente- en mi opinión carecen de entidad para conmover los motivos que condujeron al sentenciante decidir como lo hizo, siendo el fallo producto de una reflexión crítica y razonada de los elementos de prueba producidos y la solución brindada acorde a las normas legales de aplicación al caso (art. 23 LCT, arts. 377, 386 C.P.Cy C. y art. 109 ley 3.540).
En ese contexto, la Cámara luego de formular una serie de referencias dogmáticas -doctrinarias y jurisprudenciales- en torno a la operatividad de la presunción contenida en el art. 23 de la LCT, analizó los términos en que se trabó la Litis e impuso la carga de la prueba al actor, esto es, la demostración efectiva de la prestación de servicios a las órdenes de su empleador (en el caso su hermano), extremo que consideró no probado en la causa, y de ese modo rechazó la demanda.
En ese cometido, centró su razonamiento en primer lugar en el testimonio de Lilian Beatriz Fleitas (fs. 124 y vta.) y lo descartó al considerar insustanciales sus afirmaciones, extrayendo una diferente fuerza convictiva a la del juez de grado. En efecto, al desmenuzar e individualizar cada una de las respuestas dadas por la declarante, llegó a la conclusión que dicha testimonial no revistió la suficiente idoneidad para crear la convicción acabada sobre la prestación del servicio, por cuanto la mayoría de sus respuestas carecían de una explicación circunstanciada de tiempo, modo y lugar, sin dar el deponente suficiente razón de sus dichos sobre los hechos que afirmó conocer o saber. Este modo de ponderar la prueba testimonial resulta ajeno al conocimiento de este Cuerpo al no configurar ninguna apreciación subjetiva o caprichosa del sentenciante, antes bien, importó una evaluación armónica de toda la declaración y de la cual extrajo una falta profunda de convicción lo cual escapa al conocimiento en sede extraordinaria.
Siguiendo con la ponderación que efectuara la Cámara del Acta de relevamiento llevada a cabo por el organismo administrativo de contralor (Ministerio de Trabajo de la Nación) de fecha 07.10.11, se remarcó la relevancia de aquél para constatar la presencia del actor, pero ello en modo alguno resulta suficiente para acreditar tiempo de duración de la relación, categoría, carga horaria, siendo estas, meras manifestaciones unilaterales que debieron ser probadas por el trabajador y no lo fueron.
Continuando en ese quehacer, contrarrestó el valor probatorio de dicho Acta con la informativa de AFIP rendida a fs. 138 por el demandado, de cuyo informe se desprendió que el actor se inscribió desde el 01.11.1998 como Monotribustista Autónomo y desde el 03.1999, como prestador de servicios, desmintiendo así, en un tramo de 13 años la supuesta relación de 26 años invocada al demandar.
Como conclusión, entendió que la presunción del art. 23 de la LCT no pude ser aplicada.
Por lo tanto, no surgió acreditado en el proceso la relación de dependencia invocada, advirtiendo la Cámara que, de haber realizado el actor algún tipo de colaboración para con su hermano, dichas prestaciones deben entenderse como una obligación familiar, exceptuadas de la normativa laboral.
VII.- Como tal, ese razonamiento escapa a la tacha de arbitrariedad. Brindó el juzgador una clara motivación del porqué no se tuvo por probada la prestación de servicios y consecuentemente no se activó la presunción del art. 23 de la LCT.
Al respecto se tiene dicho: “… Sabido es que en el terreno de la apreciación de la prueba y en especial de la testimonial, lo que el artículo 386 del Código Procesal de la Nación exige al juez es que la valoración de la misma resulte iluminada por los principios de la sana crítica, siéndole totalmente lícito, apreciar oportuna y justamente si el testimonio en cuestión aparece objetivamente verídico, no solamente por la congruencia de sus dichos, sino además, por la conformidad de los mismos con el resto de las pruebas que pudieran obrar en el expediente, siendo ello en definitiva una facultad privativa del magistrado. Y en autos obró correctamente la Cámara, ponderando con razonabilidad los dichos de los testigos en su conjunto, como “totalidad hermenéutica probatoria”, al decir de Peyrano (“El proceso atípico”, Ed. Universidad, Bs.As., 1993, ps. 131/137, citado por Mabel de los Santos, “El juez frente a la prueba”, J. A., T. 1996-I, p. 657; Sentencia Laboral, STJ N° 17 2015).
VIII.- Tampoco resulta procedente la queja del ahora impugnante, en torno a la no aplicación del art 72 de la ley 3540 en la ponderación del informe del Ministerio de trabajo -Acta de Relevamiento-, por cuanto el fallo en crisis no solo no desconoció el valor de instrumento público a la mencionada acta, sino que la resaltó mientras no haya sido redarguído de falsedad, y explicando suficientemente los distintos supuestos de instrumento público desde el punto de vista de su contenido (siguiendo doctrina autorizada en la materia), llegó a la convicción de descartarla por cuanto aquellas manifestaciones hacen plena fe, pero solo hasta la prueba en contrario y el actor no pudo probar por otras pruebas idóneas las manifestaciones unilaterales vertidas en el mismo, y si lo hizo, por el contrario el demandado, demostrando el carácter de Monotributista de Marcos Antonio Sanchez (informativa de AFIP de fs. 138).
Todo confluye que el accionante no ha satisfecho la carga probatoria que le ha sido impuesta, al no haber demostrado en el sub- lite el sustento fáctico de su pretensión, por lo que la solución no pudo ser otra, que la arribada por el tribunal de grado, en razonamiento que comparto.
Dicha conclusión, permitió afirmar -como lo hizo correctamente la Cámara- que no se dió el presupuesto de hecho de la norma pretendida por el recurrente -presunción de laboralidad-, lo que demuestra la posición tomada y la doctrina seguida respecto al tema, dejando sin sustento los agravios que imputan falta de aplicación de la ley (presunción que emerge del art. 23, LCT), lo que trasluce una mera discrepancia al respecto, que no es suficiente para dar vida al recurso extraordinario intentado.
Por ello, y en relación a la aplicación de dicha disposición como pretende el quejoso, la misma no puede tener acogida, desde que es sabido, por ser doctrina reiterada, que para que juegue la presunción allí dispuesta se requiere la acreditación en juicio que los servicios prestados por el accionante lo fueron en relación de dependencia para otro, circunstancia que no se evidencia en la especie.
IX.- Tal como ha quedado expuesta, la solución jurídica que exhibe el fallo se compadece plenamente con el criterio sustentado con anterioridad por este Superior Tribunal, respecto a la interpretación que corresponde dar al art. 23 de la LCT. En casos como el presente, se ha resuelto que «[…] frente a la postura adoptada por la accionada, negando todos los hechos invocados en el escrito inicial, debió el actor interesado demostrar la sola prestación de servicios […], pues sólo así hubiera cobrado vigor la presunción del art. 23 de la L.C.T. reclamada». «[…] De ahí que en las especiales circunstancias de la causa, el juzgador no incurra en violación del art. 23 de la L.C.T.». (S.T.J.Ctes., Sent. laboral N° 55/07).
Del mismo modo ha sostenido este Superior Tribunal que «[…] La aplicación del art. 23 de la L.C.T. como pretende el quejoso, no tiene acogida, desde que es sabido, por ser doctrina reiterada, que para que juegue la presunción dispuesta en dicha norma se requiere la acreditación en juicio que los servicios prestados por el accionante lo fueron en relación de dependencia para otro, circunstancia que no se evidencia en la especie. [..] A lo ya puntualizado, insisto, en que deben evaluarse las circunstancias del caso, se trata de respetar el principio de la realidad todavía vigente en el orden jurídico laboral; así, la naturaleza de la relación se configura mediante el examen de las características de la misma y por los hechos, […]»… (S.T.J. Ctes., Sentencias laborales N° 68/2006, N° 11/2008 y 50/2012, entre otras).
X.- Consecuentemente subsumido el caso en una relación familiar, resulta ajeno al Derecho del Trabajo. Así la luz de los principios básicos que rigen el derecho del trabajo (art. 23 de la LCT), en modo alguno puede presumirse como subordinación laboral, desde que se acreditó el vínculo de parentesco que unió a las partes y el actor habiendo afirmado la existencia de un hecho -no acreditó el carácter laboral de su relación- cuando no surge evidente por sí misma y ha sido negada por la contraparte.
Y, tal como adoctrina, entre tantos, Julio Grisolía: “[…] El trabajo que regula la LCT no es todo el trabajo humano, queda fuera de su alcance el benévolo, amateur, religioso, familiar y el trabajo autónomo. […] (GRISOLIA, Julio Armando, DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Tomo I, pág. 2 y 4).
Asimismo destaco que el recurrente estructura sus agravios sobre la base de una discrepancia en el modo como el “a quo” evaluó las pruebas (concretamente la testimonial, sin tener en cuenta que es el propio juzgador de grado quien tiene la facultad privativa, por cierto, para apreciar la habilidad y mérito de las declaraciones testimoniales que recibe, así como de la confiabilidad que alguna o algunas de ellas le merezcan con relación a otras, resultando tales apreciaciones insusceptibles de revisión en esta instancia extraordinaria salvo efectiva demostración de absurdo, que como anticipé, el recurrente no logra demostrar.
Y como lo tiene dicho este Superior Tribunal, cuando se pretende impugnar las conclusiones de un pronunciamiento sobre las cuestiones fácticas de la litis, no basta con presentar la propia versión del impugnante sobre el mérito de las mismas, sino que es necesario realizar un juicio crítico de los razonamientos desarrollados por el sentenciante y demostrar cabalmente que padecen de un error grave, palmario y fundamental; extremo que no advierto en la especie. (S.T.J. Ctes., Sent. N° 4/08, Expte. Nº L01-21002953/6).
Es que -insisto- por vía del recurso de inaplicabilidad de ley no se puede provocar un nuevo examen crítico de las medidas probatorias que sirven de base al fallo impugnado, menos aún si se trata de un juicio de credibilidad sobre los testimonios que fueron meritados por el tribunal «a quo» y no se advierte absurdo evidente, ni violación de las leyes de la prueba en el razonamiento utilizado.
En verdad, quien recurre sólo deja entrever su postura frente a los hechos debatidos sin lograr demostrar los vicios que endilga al decisorio en crisis, lo cual importa que el recurso de inaplicabilidad de ley se torne inviable (CSJN, fallos: 299; 258; 302:884; 220:30-072 y 1025;304:1048)
De todo ello resulta que la argumentación del quejoso en orden a la valoración de las pruebas, no logra superar la expresión de una postura personal y distinta de aquélla en que los jueces de mérito fundaron su decisión conforme a las pruebas que estimaron relevantes, contando su razonamiento con suficiente sustento, lo que excluye la tacha que se le imputa.
De lo que antecede, no puedo sino concluir que ninguno de los motivos endilgados al decisorio impugnado, encasillados como violación a la ley y desvío interpretativo manifiesto de las pruebas rendidas, no fueron probados, argumentaciones que no dejan más que entrever la propia disconformidad del recurrente con el modo que la Cámara valoró la vinculación de las partes en el proceso, como tal, sin entidad para dar lugar a la conocida doctrina de arbitrariedad de sentencia.
XI.- Recuérdese que para la procedencia del vicio de arbitrariedad de sentencia, por absurdo en la valoración de la prueba, debe concurrir un error grave y ostensible cometido por el tribunal al momento de analizar o interpretar una prueba de modo tal que tergiverse las reglas de la sana crítica (art.386, C.P.C.yC.), arribando de esta manera a una conclusión contradictoria en el orden lógico formal. Esta doctrina se ha elaborado y concebido precisamente como un remedio último y excepcional, a la manera de válvula de escape, para evitar la máxima iniquidad en los pronunciamientos judiciales sobre cuestiones de hecho, no configurándose cuando la apreciación sea discutible o poco convincente, ni se demuestra en base a una mera exhibición de una opinión discordante (S.C.B.A. Sentencia 02-VI-981, DJBA, v. 121, p.273, sentencia 6-VI-79; causa “Jara”, sent. Del 27.III.79, Ac. 24.928; “Balisia”, sent. Del 11-VII-78, D.J.B.A., v. 115, p.310; Fallos citados por Juan Carlos Hitters “Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación”, 1991, pág. 356/357, apartados 90 y 95). Señala la Suprema Corte de Buenos Aires que esta figura debe ser entendida como el error grave y manifiesto, que nace cuando la apreciación no es coherente, y que lleva al juzgador a conclusiones claramente insostenibles o abiertamente contradictorias entre sí (S.C.B.A., ver citas de fallos en el apartado 91, autor citado). Pero no se configura frente a una valoración que aparezca como poco convincente o que admita discrepancias de criterios. Postura que este Cuerpo viene sosteniendo desde ya larga data, afirmándose que no cualquier error, ni la apreciación opinable, ni la posibilidad de otras interpretaciones alcanzan para configurar tal absurdo, siendo necesario que se demuestre una falla palmaria en el proceso de raciocinio o una grosera desinterpretación material de la prueba producida y que se ponga así en evidencia la extravagancia de la conclusión a que se ha arribado. Lo cual, como indiqué, no se logra en este concreto caso (STJ, Ctes: Sentencias Laborales: N° 45/08 y 52/08).
XII.- Las restantes apreciaciones que contiene la pieza recursiva no resultan esenciales ni conmueven la decisión adoptada por la Cámara. Y ya tiene dicho este Cuerpo que el juez o tribunal no está obligado a seguir a las partes en todas y cada una de sus alegaciones sino solamente en aquellas que resulten conducentes a los fines del litigio; por lo tanto lo tanto, de resultar este voto compartido con mis pares, corresponderá rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley tenido a consideración, en su mérito confirmar la sentencia del anterior tribunal en todas sus partes, con costas a cargo de la parte recurrente. Regular los honorarios profesionales del Dr. Rafael Darío Ferreyra, como vencido, y los pertenecientes a los Dres. Ángeles Osuna y María Belén Guastavino, en conjunto y como vencedores; en el 30% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822); todos en la calidad de Monotributistas frente al I.V.A.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 4
1°) Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley, en su mérito confirmar la sentencia del anterior tribunal en todas sus partes, con costas a cargo de la parte recurrente. 2°) Regular los honorarios profesionales del Dr. Rafael Darío Ferreyra, como vencido, y los pertenecientes a los Dres. Ángeles Osuna y María Belén Guastavino, en conjunto y como vencedores; en el … de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822); todos en la calidad de Monotributistas frente al I.V.A. 3°) Insértese y notifíquese.
Fdo.: Dres. Fernando Níz-Eduardo Panseri-Eduardo Rey Vazquez-Alejandro Chaín -Guillermo Semhan
015930E
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