Despido indirecto. Relación de dependencia. Carga de la prueba
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda por despido, pues, habiéndose determinado que la vinculación que uniera a las partes era de carácter laboral, el despido configurado es el indirecto motivado por la conducta injuriosa de la empleadora al desconocerlo.
En la ciudad de Corrientes, a los tres días del mes de marzo de dos mil diecisiete, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº EXP-90403/13, caratulado: «ORTIZ, SERGIO DANIEL C/ CETROGAR S. A. S/ IND.». Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chaín y Guillermo Horacio Semhan.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
CUESTION
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
I.- Contra la sentencia pronunciada por la Excma. Cámara de Apelaciones Laboral de esta ciudad (fs. 258/272), que rechazó el recurso de apelación deducido por la demandada y confirmó el fallo del juez de grado, teniendo por probada la vinculación laboral respecto de la firma accionada e hizo lugar a la demanda impetrada condenando al pago de los rubros reclamados, con costas, la accionada interpone el recurso de inaplicabilidad de ley en tratamiento (fs. 273/277 y vta.).
II.- Deducido que fuera dentro del plazo legal (art. 102, ley 3540); contra sentencia definitiva y satisfecho el depósito (art. 104, ley de rito), corresponde considerar los agravios que lo sustentan.
III.- En autos, el actor invocó la existencia de una relación laboral con la demandada desde el 12.11.2008, realizando tareas de gestión de cobranzas (visitas a clientes de una lista brindada por la patronal en situación de mora para acercar nota intimatoria a fin de que concurrieran a regularizar su situación). Encuadra dicha actividad en el CCT N° 130/75, categoría de Administrativo “A”, con jornadas que se extendían de lunes a sábados de 08:00 a 12:30 hs. y de 17:00 a 21: 00 hs. Ante negativa de trabajo y luego de intimar a aclarar su situación, negando la accionada la relación de dependencia, procedió a efectuar reclamo en sede administrativa (Expte N° 514-14-03798/13), produciéndose el distracto indirecto el 10.04.13.
La demandada, si bien reconoció la prestación de servicios del actor -como cobrador externo-, negó la naturaleza laboral y de subordinación de los mismos, así como su fecha de ingreso, jornada completa, remuneración y, consecuentemente la procedencia de los rubros reclamados.
En el contexto descripto, el juez de primera instancia receptó parcialmente la demanda, al concluír que la accionada no logró desvirtuar la presunción contenida en el art. 23 de la LCT, carga que le fuera impuesta. Probada la relación laboral (testimoniales valoradas y presunciones aplicables), hizo lugar a los conceptos pretendidos, no así a la jornada invocada y al rubro diferencias de haberes, los que la Cámara incluyó al receptar recurso de apelación del actor y confirmó así la sentencia N° 21 del primer juez con los alcances vertidos.
IV.- Para decidir como lo hizo, habiendo las partes interpuesto sendos recursos de apelación (fs. 220/224 y fs. 226/234 respectivamente) la Cámara, por razones metodológicas y de buen orden procesal, en primer lugar, se avocó al deducido por la demandada y lo desestimó. Luego, pasó al tratamiento del entablado por la parte actora y lo receptó, modificando el fallo N° 21 obrante a fs. 208/218 y vta.
En lo que aquí concierne, respecto al recurso interpuesto por la demandada y en lo relativo a la existencia del vínculo, afirmó que en el presente la inversión del “onus probandi” se adecua a la forma en que ha quedado trabada la litis, deviniendo ajustado a derecho el desplazamiento de dicha carga procesal a partir del reconocimiento de los servicios prestados.
Agregó que una vez operada la presunción legal, la carga de la prueba corre por cuenta de aquél a quien perjudica y por ende se encuentra interesado en desvirtuarla; por lo que, coincidiendo con el juez de grado, pesaba sobre la accionada la carga de demostrar que el nexo que ligara a las partes fue de una naturaleza distinta a la presumida. Y no lo hizo.
En ese orden de ideas, analizó las testimoniales rendidas por las partes priorizando el testimonio de fs. 109 (producido por la actora) y remarcó en él la contundencia y fundabilidad de sus declaraciones, así como la suficiente razón de sus dichos por tratarse de un empleado de la accionada, precisando aquellas respuestas que refirieron a las tareas que desarrollaba Ortíz, que concurría a retirar listas de clientes a quienes visitar para realizar la gestión de cobranzas por la sucursal de Cetrogar S.A. ubicada en Cazadores Correntinos y la periodicidad con que se lo veía en la empresa (preg. N° 3 y 4). En ese quehacer, resaltó en este declarante, también como nota relevante, la respuesta dada a la primera ampliatora (fs. 109), al contestar “… que el actor devolvía las planillas que le eran entregadas… ”, lo que puso en evidencia la obligación del trabajador de rendir cuentas a la entidad accionada y a ésta última como la encargada de determinar la forma, oportunidad y extensión de la prestación, respondiendo así al efectivo ejercicio del poder de dirección que emerge de la subordinación jurídica.
Examinó posteriormente las declaraciones recabadas a fs. 187, 188, 190 y 191 respectivamente -testigos de la demandada-, resaltando no sólo el carácter de dependientes de la accionada al momento de prestar declaración, sino que los mismos se limitaron a ratificar la concreción por parte del actor de tareas de cobranzas, no teniendo ellas la convictividad suficiente para neutralizar la mentada presunción y desbaratar el razonamiento antes expuesto.
Aseveró que tampoco tuvo incidencia para rebatir el carácter laboral de la relación el hecho de no tener una vestimenta precisa o no cumplir horarios determinados de labor dentro del establecimiento, desde que estos hechos no cobran relevancia -en el caso del actor-, pues el giro de la actividad que éste último desarrollaba hizo que debiera desenvolverse fuera de aquél, visitando clientes morosos, sin poder determinar con precisión el tiempo que pudiese insumir dichas tareas.
En ese contexto, luego de referir a las caracteríticas que permiten diferenciar el contrato de trabajo de otras figuras aparentemente análogas (subordinación jurídica, económica y técnica), infirió que no puede encuadrarse la relación habida entre las partes como un contrato de comisión, como pretendió hacer valer la demandada.
Concluyó, que la tarea desempeñada por el actor contra el pago de remuneración presenta todas las características de una prestación brindada en relación de dependencia y por lo tanto, encuadrable dentro de la normativa prevista en la LCT.
Añadió que un nuevo análisis del plexo probatorio no le permitió arribar a una conclusión distinta a la del juez del primer grado y que el apercibimiento contenido en el art. 55 de la LCT fue correctamente aplicado pues, ante la omisión de la exhibición de los libros y registros requeridos (arts. 52 y 54, LCT), la ley invierte la carga de la prueba creando una presunción “iuris tantum” a favor de las afirmaciones del trabajador sobre las circunstancias que debieron contar en los respectivos asientos, entre los que se encuentra fecha de ingreso, remuneraciones y categoría.
En base a tales consideraciones, determinada la relación de carácter laboral, concluyó -coincidiendo con el primer juez- y de acuerdo con la teoría recepticia, que la extinción se configuró por despido indirecto operado en fecha 10.04.13 según cédula glosada a fs. 135, de ahí que consideró prosperan los reclamos en los términos de los artículos que citó (arts.245, 232, 233, SAC s/ preaviso e integración y haberes devengados en meses de marzo y abril de 2013).
Receptó además la multa del art. 80 de la LCT, sin perjuicio de la falta de intimación del actor en los términos del Decreto N° 146/01, habida cuenta de la negativa de la existencia del contrato de trabajo por parte de la demandada. Citó precedente de este Superior Tribunal de Justicia en tal sentido.
Finalmente, desestimó la queja de la demandada en torno a la procedencia de las multas previstas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 confirmando el pronunciamiento de origen, explicando fundadamente los presupuestos de su procedencia en cada caso.
En lo atinente a la remuneración percibida, disintió con el juez de origen y estimó que al no haber la accionada arrimado prueba alguna, sumado al apercibimiento del art. 55 de la LCT, debía tenerse por cierto el salario mensual denunciado al demandar ( $ 3.000).
Desestimó la queja en torno a dejar sin efecto la notificación de la AFIP a fin de dar cumplimiento con la ley 25.345. Por lo que, sin más, confirmó el pronunciamiento del primer grado.
A continuación, trató los agravios referidos a la jornada de trabajo así como la impugnación de planilla de liquidación junto con los de la parte actora. Respecto a su extensión y partiendo que era carga de la demandada probar una jornada distinta a la habitual al empleado de comercio, tratándose de una “de excepción”, al no presentar planillas horarias, ni tampoco los libros del art. 52 de la LCT, tornó operativa la presunción del art. 55 de la LCT a favor de las afirmaciones del trabajador, sin que fuera desvirtuada por prueba alguna. De ahí que tuvo por acreditada la jornada de 8 horas como jornada habitual de la actividad comercial, coincidiendo con la legal de 8 horas diarias y 48 semanales (art. 1 ley 11.544 y art. 196 de la LCT) y descartó las apreciaciones del juez de grado por ser meramente subjetivas.
En este estado, determinada la cuantía de la remuneración mensual percibida por el actor ($3.000), procedió a receptar el rubro diferencias de haberes por todo el tiempo no prescripto, practicando planilla en base a lo que debió efectivamente percibir según escalas salariales vigentes para la categoría del accionante -Administrativo “A”- del CCT Nº 130/75, la que ascendió a la suma de $ 61.054,04 (fs. 270 y vta.).
En ese quehacer, previo tratamiento de planteo de inconstitucionalidad respecto de las sumas no remunerativas peticionadas al demandar, no tratadas en origen, lo receptó y determinó su inclusión en la base de liquidación de los rubros derivados del despido.
De conformidad a ello, practicó nueva planilla a fs. 271 reformulando el monto de condena ($167.709,41), con costas a la demandada.
V.- Endilga el recurrente haber incurrido la Cámara en la causal de “arbitrariedad” al considerar que no se ha producido prueba alguna que pueda neutralizar la presunción del art. 23 de la LCT
Cuestiona la absurda ponderación de las testimoniales rendidas en el proceso al priorizar el “a-quo” al único testigo producido por la parte actora (fs. 109) y descartar los cinco (5) testimonios rendidos por la demandada por su carácter de dependientes (fs.187, fs.188, fs.189, fs. 190 y fs.191).
Impugna la contundencia y fundabilidad que se atribuye a la testimonial de fs.109.
Considera errónea la aplicación del apercibimiento contenido en el art. 55 de la LCT y de las consecuencias gravísimas que se atribuyen a su parte sin exigir otras pruebas aparte de dicha presunción.
Discrepa con la jornada máxima habitual que el tribunal tuvo por acreditada alegando que el actor no arrimó prueba alguna de ello.
Agravia la fecha del distracto considerada por el juez de grado, entendiendo que de haber existido relación laboral, la misma se habría extinguido en la fecha que el actor inició reclamo administrativo (14.03.2013).
Se disconforma con la condena impuesta a la demandada a abonar todos los rubros derivados del despido incausado (arts. 103, 123, 156, 232, 233 y 245 de la LCT) y la multa del art. 80 de la misma normativa atento a la inexistencia de la relación laboral.
Objeta la recepción de las multas previstas en los art. 1 y 2 de la ley 25.323 afirmando que no se dan los presupuestos para su procedencia, indicando, concretamente en el caso del art. 1 de la ley citada haber omitido tener en cuenta la defectuosa intimación del actor.
Finalmente, insiste en la naturaleza comercial del vínculo, solicitando se revoque el fallo de grado, con costas.
VI.- Resumidas de este modo las críticas efectuadas al decisorio en crisis, en concreto, las mismas ponen en pugna la ponderación de las pruebas producidas a fin de discernir la existencia de la relación laboral. Como tales, en principio, al omitir probar la configuración de la figura del absurdo (única vía idónea para atravesar la valla de la excepcionalidad en materia de hecho y prueba), no pueden prosperar en tanto y en cuanto la ponderación que de los elementos probatorios efectuaran los jueces de grado, escapan -por vía de principio-, al conocimiento de este Cuerpo, no pecando del vicio que le fuera endilgado.
VII.- En tal sentido, sabido es que la simple discrepancia subjetiva con el criterio sustentado por el juzgador acerca de la evaluación de la prueba no alcanza para probar la configuración del absurdo pues para la ocurrencia de tan extremo instituto debe advertirse una decisión al margen de las leyes lógicas formales, transgrediéndoselas, sin que la mera alegación de la propia versión – anteponiéndola a la del sentenciante- baste para demostrar la existencia de una fractura en su razonamiento lógico que conlleve a calificarlo de arbitrario. Y fue eso lo que aconteció en autos.
Ya es doctrina sentada por este Superior Tribunal en numerosos precedentes que no cualquier disentimiento autoriza a tener por configurado el “absurdo” en la selección y valoración de la prueba; en consecuencia, no es suficiente discrepar con la apreciación efectuada por el tribunal, tampoco que ella aparezca discutible o poco convincente pues se requiere algo más, la demostración del vicio lógico del razonamiento o una errada interpretación al punto de haber llevado al tribunal a establecer conclusiones claramente insostenibles, contradictorias entre sí o inconciliables con las constancias que resultan de la causa (Sentencias laborales: Superior Tribunal de Justicia Ctes. N°30/2.006;71/2.006; 15/2.007; 51/2010; 88/2011; 90/2011; 93/2011; 58/2012; 02/2016 entre tantas otras).
De este modo, conforme vengo sosteniendo, los agravios carecen de entidad para conmover los motivos que condujeron al inferior decidir como lo hizo, siendo su resolución producto de una reflexión crítica y razonada de los elementos de prueba producidos y acorde a las normas legales de aplicación al caso (art. 23 L.C.T; arts.377, 386 C.P.C.C. y art. 109 ley 3540).
En verdad, quién recurre, sólo deja entrever su postura personal frente a los hechos debatidos sin lograr demostrar los vicios que endilga al decisorio en crisis, lo cual importa que el recurso de inaplicabilidad de ley se torne inviable (CSJN, Fallos: 299:258; 302:884; 220:30-072 y 1025; 304:1048).
VIII.- A mayor abundamiento, y a partir del hecho de la acreditación de la prestación de servicios surgida, según se dijo, de su reconocimiento por la demandada en el responde, acertadamente el tribunal “a quo” consideró aplicable la presunción legal prevista en el art. 23 de la LCT.
Esta norma consagra una presunción «iuris tantum» cuya consecuencia inmediata es la inversión de la carga de la prueba, es decir que corresponde al demandado acreditar la inexistencia del contrato de trabajo, efectuando las demostraciones correspondientes a la relación comercial invocada, lo que, justamente, no probó en autos.
Luego de analizar detenidamente la sentencia atacada, no veo infringidas las reglas valorativas que deben guiar la tarea del juzgador. En su pronunciamiento, formuló un adecuado análisis y exposición en orden a las pruebas / rendidas (testimoniales), ponderando los aspectos que tuvo en cuenta al decidir (ver testigos propuestos por la demandada de fs. 187, fs. 188, fs. 189, fs. 190 y fs. 191) y priorizando el testimonio de fs. 109, explicitando suficientemente los motivos y razones que permitieron dar mayor convictividad a este último; todo lo cual impide tachar de arbitrario el criterio de selección y valoración de la prueba.
A propósito, destaco que la queja referida a la valoración del testigo producido por el actor constituye un alegato abstracto sobre aspectos que ya han sido juzgados, olvidando el quejoso que lo que ahora está en juicio es el razonamiento del sentenciante. En torno a ello, debo resaltar que no es lo mismo subrayar la prueba producida o criticar por insuficiente o impertinente la de la contraria, que atacar y demostrar la ilegalidad del razonamiento y las conclusiones del Tribunal de grado.
Por otra parte, no está de más reiterar que las circunstancias que el juez otorgue preferencia a determinados elementos probatorios no es suficiente para impugnar lo resuelto en origen, más aún, cuando no está obligado a evaluar en detalle una por una las pruebas agregadas a la causa, siendo sí fundamental, como lo hizo en autos, indicar adecuadamente las piezas procesales en que basó su labor axiológica y fundó su decisión, tal lo acaecido en el sub-examine.
IX.- Además, sabido es que corresponde a los tribunales del trabajo, como función privativa, determinar si entre las partes se configuró o no un contrato de trabajo conforme los elementos fácticos que en cada caso se verifiquen, y su decisión al respecto no puede revisarse en esta sede extraordinaria, salvo que se demuestre violación de la ley o la configuración de la figura del absurdo al evaluar los hechos y las pruebas de la causa, único supuesto en que este Superior Tribunal puede entrar a conocer las conclusiones fácticas del fallo.
En el caso concreto, habiendo presentado las tareas desempeñadas por el actor para la accionada todas las características de una prestación de servicios brindada en relación de dependencia, encuadrable dentro de las previsiones del art. 23 de LCT, y no logrando la accionada demostrar la existencia de otro vínculo contractual distinto, entiendo correcto lo decidido en origen.
Señalado lo expuesto, la conclusión que exhibe el pronunciamiento de la Cámara, claramente vinculada a cuestiones de hecho y prueba, a la cual arribó el juzgador de origen en uso de facultades que le son privativas, no logra ser descalificada por el quejoso.
Apreciado como fuera el caso por la Cámara, la solución brindada resulta impecable sin que su razonamiento adolezca del vicio de absurdidad o incurra en violación o errónea aplicación de la ley. Ergo, no asiste razón al recurrente al agraviarse del modo que lo hizo.
X.- Tampoco puede prosperar la impugnación respecto a la aplicación errónea del apercibimiento previsto en el art. 55 de la LCT por los motivos que expondré.
En efecto, cabe recordar que dicha presunción -ante la no presentación de los libros correspondiente por parte del empleador- devino aplicable al sub-lite, toda vez que la misma resulta operativa cuando se acreditó previamente la / / existencia de una relación de trabajo; cuestión que, como señalé, ocurrió en el caso, y como lo entendió acertadamente la Cámara, en virtud de ella, debió tenerse por ciertas las afirmaciones del trabajador sobre las circunstancias que deben figurar en los respectivos asientos, entre los que se encuentra, fecha de ingreso, remuneración, categoría y jornada de trabajo, no siendo desvirtuada dicha presunción por prueba en contrario.
Por lo expuesto, corresponde desestimar el agravio en cuestión.
XI.- Tampoco puede prosperar la queja respecto a la extensión de la jornada de trabajo que se tuvo por probada en la sentencia en crisis, desde que no puede reprocharse al tribunal incurrir en fundamentos arbitrarios o absurdos en cuanto estimó no cumplida por la demandada la carga que le fuera impuesta al invocarse una jornada distinta a la habitual de un empleado de comercio.
En esta línea argumental, entiendo que la Cámara acertadamente partiendo de las reglas que rigen el “onus probandi” en la materia evidenció la orfandad probatoria de la accionada al no presentar planilla horaria ni tampoco los libros exigidos por el art. 52 de la LCT e hizo operativa la presunción contenida a favor de las afirmaciones del trabajador, reparando que tampoco pudo extraerse de las testimoniales recabadas en autos, prueba suficiente de lo afirmado por cuanto estos últimos no pudieron aseverar con exactitud el tiempo que demandaba al actor la visita a clientes morosos.
Y en ese quehacer responsabilizó a la parte demandada quien debía probar sus afirmaciones y no lo hizo, por lo que concluyó que debe considerarse que el trabajador desempeñaba sus labores en la jornada habitual de la actividad comercial, la que coincide con la jornada legal de 8 horas diarias y 48 semanales (art. 1 ley 11.544 y art. 196 de la LCT), descartando así las apreciaciones del primer sentenciante por falta de respaldo objetivo y en contraposición al principio de jornada normal de 8 horas, que no fuera desvirtuada por prueba alguna. Razonamiento que resulta impecable e inmune a la tacha que imputa.
XII.- Igual temperamento se impone respecto al cuestionamiento relativo a la fecha de extinción y consecuentemente la impugnación de los rubros derivados del distracto, desde que, acertadamente la Cámara entendió que habiéndose determinado que la vinculación que uniera a las partes era de carácter laboral, el despido configurado es el indirecto motivado por la conducta injuriosa de la empleadora, lo que determinó la recepción de los reclamos que involucran créditos laborales ( arts. 103,123, 156, 232, 233 y 245 de la LCT), así como la multa del art. 80 de la misma normativa, rubros éstos, que el ahora recurrente manifiesta su simple disconformidad insistiendo en su postura de inexistencia de la relación laboral.
En esta línea de razonamiento ninguna consideración puede tener el agravio dirigido a tomar como fecha del distracto la de presentación del reclamo administrativo por parte del actor (14.03.13), por cuanto -coincido con el juez de grado- y de conformidad a la teoría recepticia que la fecha que debe tenerse por configurado el despido indirecto no puede ser otra que el día en que el mentado reclamo fue impuesto a la demandada (10.04.13) según cédula glosada a fs.135 (Expte N° 514-14-03 798/13), pretendiendo el quejoso con esta impugnación desligarse del pago de un mes más de / haberes (mes de abril/2013) como el mismo lo sindica en su escrito recursivo.
De este modo se impone el rechazo del agravio en cuestión.
XIII.- La misma suerte corre la queja en torno a la procedencia de las multas previstas en los art. 1 y 2 de la ley 25.323, esto es, su rechazo, por los fundamentos que seguidamente expondré.
Con relación a la pretensión con fundamento en el pago de la indemnización prevista por el art. 1º de la ley Nº 25.323 la misma se impuso en el sub- lite, por configurarse el supuesto de hecho para que dicho artículo sea aplicable «falta de registración”, obligación que nace desde el comienzo mismo de la relación laboral.
Y así lo resolvió la Cámara en razonamiento que comparto, no siendo atendible la queja del impugnante en cuanto a haber mediado una deficiente intimación, desde que, según este régimen, para que se configure la infracción que dá lugar al pago del incremento de la indemnización normal en función de un despido incausado, basta que al momento de producirse el distracto el empleador no hubiere cumplido con su débito legal referido a la correcta inscripción de la relación, lo que se dio en el caso de autos.
De allí que -como sostuviera el sentenciante de grado- deba receptarse la recepción de la multa al concurrir los presupuestos de procedencia para hacerse acreedor a tal beneficio (existencia de registración laboral irregular o ausencia de registración) sin requerir de una intimación formal.
Al respecto la doctrina ha sostenido que: “… A diferencia de lo dispuesto en el art. 11, LNE, la ley 25323 no exige la intimación fehaciente del trabajador o de la asociación sindical para regularizar la situación laboral estando vigente el vínculo (art. 3, decreg.2725/199) ni ninguna otra intimación sino que la duplicación procede por el solo vencimiento del plazo sin que el empleador haya cumplido con el art. 1 de la ley 25.323, siempre que el despido se haya producido por alguna de las causas que dan derecho a percibir este tipo de indemnización” (Conf.Grisolía, Julio A. ,Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social -Tomo,I, pág.299, 14 Edic.ampliada y actualizada, Abeledo Perrot).
XIV.- Igual temperamento se impone en relación con la impugnación de la indemnización del art. 2 de la ley 25.323, desde que, como se desprendió de las constancias de autos, el trabajador se vio obligado a iniciar acciones judiciales para el cobro de sus acreencias indemnizatorias.
Se sabe que la normativa aludida prevé el agravamiento de las indemnizaciones derivadas del despido incausado o intempestivo (art. 245 LCT y 7 ley 25013), y de las sustitutivas del preaviso, receptando la idea de la conducta temeraria del empleador. De esta manera, si el trabajador ha intimado fehacientemente el pago de las indemnizaciones por despido, (si corresponde), arts. 232, 233, 245 ley 20.744 o arts. 6 y 7 de la ley 25.013, además de otros rubros que se le adeuden, y el empleador no da cumplimiento abonándolas, obligando al trabajador a iniciar acciones judiciales o instancias administrativas previas y obligatorias para perseguir el cobro, las indemnizaciones enumeradas se incrementan en un 50%. El artículo en cuestión implica que por el solo hecho de que el trabajador tenga que iniciar incluso un reclamo administrativo, ya se hace acreedor de la indemnización incrementada.
En este marco, cumplidos los recaudos para la admisión de dicho incremento indemnizatorio, esto es, la existencia de un despido indirecto, la intimación fehaciente al empleador a abonar indemnizaciones (cédula de fs. 133), la renuencia al pago de las mismas y la interposición de acciones judiciales (demanda de fs. 2/7), no advirtiendo que exista motivo que justifique la actitud del empleador, por lo que tampoco corresponde ejercer la facultad jurisdiccional de reducir el monto del incremento, entiendo desestimar la pretendida impugnación, siendo el razonamiento al que arribara el “a-quo” inmune al vicio de absurdidad que se endilga.
XV.- Finalmente, deviene inoperante el cuestionamiento esgrimido por el recurrente inherente al monto de condena, así como a la imposición de costas y notificación a la AFIP (ley 25.345) -fundado en la inexistencia de la relación laboral- en función de lo resuelto precedentemente.
XVI.- Las restantes apreciaciones que contiene la pieza recursiva no resultan esenciales ni conmueven la decisión adoptada por la Cámara. Y ya tiene dicho este Cuerpo que el juez o tribunal no está obligado a seguir a las partes en todas y cada una de sus alegaciones sino solamente en aquellas que resulten conducentes a los fines del litigio.
En definitiva, la revisión que el anterior tribunal hizo de la sentencia del primer juez, de su razonamiento y del modo de apreciar el material probatorio se ajustó a las reglas de la sana crítica (art. 386 C.P.C. y C. y art. 109, ley 3540) y a las normas laborales vigentes (arts. 23, 52 ,55 y c.c. de la LCT).
Lo hasta aquí desarrollado y conclusión arribada me eximen de entrar en otras consideraciones por lo que, de ser compartido por mis pares el voto que propicio, corresponde rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 273/277 y vta., con costas en esta instancia a cargo de la vencida y pérdida del depósito económico. Regular los honorarios profesionales del Dr. Lucio Andrés Terrasa, como vencido, y los pertenecientes al Dr. Alejandro Raúl Jauregui, como vencedor, ambos en un …% de la cantidad que quede establecida en primera instancia (art. 14, ley N° 5822), y en la calidad de Monotributistas que revisten frente al I.V.A.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 12
1°) Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 273/277 y vta, con costas en esta instancia a cargo de la vencida y pérdida del depósito económico. 2°) Regular los honorarios profesionales del Dr. Lucio Andrés Terrasa, como vencido, y los pertenecientes al Dr. Alejandro Raúl Jauregui, como vencedor, ambos en un …% de la cantidad que quede establecida en primera instancia (art. 14, ley N° 5822), y en la calidad de Monotributistas que revisten frente al I.V.A. 3°) Insértese y notifíquese.
Fdo.: Dres. Fernando Níz-Eduardo Panseri-Eduardo Rey Vazquez-Alejandro Chaín -Guillermo Semhan
018135E
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