Despido indirecto. Regularización laboral. Intimación al cumplimiento. Silencio de la empleadora
Se considera ajustado a derecho el despido indirecto; ha quedado acreditado que ante los requerimientos que en forma fehaciente fueran formulados por el demandante, la empleadora mantuvo silencio, tornándose operativo el apercibimiento del artículo 57 de la LCT.
En la ciudad de Formosa, capital de la Provincia del mismo nombre, a los 02 días del mes de Junio del año dos mil Diecisiete, se reúnen en Acuerdo los Sres. Jueces miembros de la SALA SEGUNDA DEL EXCMO. TRIBUNAL DEL TRABAJO, bajo la presidencia de su titular, la Dra. MARÍA CLAUDIA SOTO y las Sras. Vocales, Dras. GRISELDA OLGA GARCÍA y HUGO IGNACIO DEL ROSSO -Jueces Subrogantes-, a los efectos de dictar SENTENCIA en estos autos caratulados ut-supra.- Con arreglo a la integración de fs. 219, el orden de votación resultó ser el siguiente: 1er. voto Dra. MARÍA CLAUDIA SOTO, 2do. voto Dra. GRISELDA OLGA GARCÍA y 3er. voto Dr. HUGO IGNACIO DEL ROSSO -Jueces Subrogantes.- RELACIÓN DE LOS HECHOS DE LA CAUSA: ANTECEDENTES: A fs. 03/06 y vta., el Sr. Faustino Abelino Velozo, juntamente con su letrada patrocinante Dra. Anabella Grossi, promueve formal demanda laboral contra los Sres. Paola Soledad Caballero y/o Víctor García y/o quien resulte responsable, por la suma de Pesos Ciento Sesenta y Siete Mil Ochocientos Diecinueve con Treinta y Seis centavos ($167.819,36), en concepto de: Indemnización por falta de Preaviso, Indemnización por Antigüedad, Vacaciones no gozadas Año 2013, SAC Prop. 2º semestre/2012, SAC 1º y 2º semestre/2013, SAC Prop. 1° semestre 2014, Diferencia de Haberes desde Febrero/2012 a Febrero/2014, Integración del mes de Despido, Indemnización Art. 1º Ley 25.323 e Indemnización Art. 2º Ley 25.323, conforme planilla de fs. 04 y vta., que forma parte de la demanda.- Relata, que ingresó a trabajar en la empresa maderera Induysol Muebles (Carpintería- Aserradero), explotado económicamente por la Sra. Paola Soledad Caballero, bajo las órdenes del Sr. Víctor García, el 03 de Agosto de 2.009, indicando que ambos son concubinos.- Señala, que prestaba servicios en la sucursal del establecimiento, ubicada sobre calle Nº 20 entre calles 7 y 9, de la Localidad de Palo Santo, destacando que al parecer el mismo era alquilado por los demandados y que éste se hallaba en total clandestinidad rodeado de murallas.- Manifiesta, que ocasionalmente prestaba su labor en la casa matriz de la empresa Induysol, situada en Av. Sarmiento de la misma Localidad.- En cuanto a la jornada laboral, pone de relieve que el horario de trabajo era de Lunes a Sábados de 04:45 hs. a 11:30 hs. por la mañana y de 14:00 hs. a 17:30 hs. por la tarde.- Expone, que desde el inicio se desempeñó como oficial general de carpintería, principalmente en el manejo de la máquina canteadora -canteando la superficie de la madera para que la superficie sea recta y no presente torsión alguna-, laborando ocasionalmente en la máquina tupí o la cierra sin fin.- Refiere, que por su labor en la empresa maderera percibía la suma inicial de pesos catorce ($14) la hora, suma que se fue incrementando hasta llegar a la suma de pesos dieciocho ($18) la hora en los últimos meses antes de que finalizara la relación laboral, sin recibir ningún tipo de recibo de pago.- Sigue diciendo, que durante toda la relación laboral jamás se le abonó sueldos anuales complementarios, vacaciones, feriados trabajados, horas extras.- Expresa, que durante la relación laboral se realizó en la fábrica una inspección por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social- Delegación Formosa-, siendo el accionante quien firmó dicha acta, originándose el Acta de Infracción Nº 19857 en la que se constataba la situación laboral de todos los operarios, formándose así el Expte. Nº 3-209-693-2013.- Manifiesta, que debido al grado de confianza y al ser uno de los empleados de mayor jerarquía, la Sra. Paola Caballero le entregó un teléfono marca Nokia, con un chip de la empresa Claro con Nº …, perteneciente a la línea de la empresa, a fin de tener comunicación directa y gratuita con su concubino García o con ella, para darle las órdenes e instrucciones.- Agrega, que la bajada de luz trifasica de la fábrica sita en calle 20 entre 7 y 9 se encontraba a nombre de la Sra. Caballero y era abonada por la misma.- Indica, que en fecha 19 de Febrero de 2014, alrededor de las 08:15, sufrió un accidente de trabajo al cumplir con sus tareas habituales, al resbalarse y caer en la fosa de la canteadora, provocándole lesiones en su espalda, diagnosticándole los doctores que lo atendieron en el nosocomio local como cervicalgia Severa.- A continuación, asevera que luego del accidente, el Sr. García le manifestó que no se preocupara, que él y su concubina costearían el tratamiento hasta su recuperación, abonándole los pasajes para que asista a Pirané, y comprándole algunos medicamentos.- Sigue diciendo, que con posterioridad a lo narrado precedentemente, el trato de sus empleadores hacia él, comenzó a ser distante, ordenándosele que se reincorporara a trabajar; sin embargo, relata que continuaba con los dolores no habiendo finalizado su tratamiento, razón por la cual remitió Telegrama Ley Nº 23.789, solicitando la cobertura en debida forma de las prestaciones en especie como las prestaciones dinerarias; intimando además a que en el plazo de 48 hs., aclare su situación laboral, abone diferencias de haberes, SAC, antigüedad, vacaciones y todo otro rubro que por derecho le correspondiera, atento a que el vínculo contractual no se encontraba registrado.- Vencidos los plazos, y ante la falta de respuesta de los demandados, remitió un segundo telegrama, donde hizo efectivo los apercibimientos, considerándose en consecuencia despedido en fecha 16 de Junio de 2.014.- Seguidamente, formula consideraciones en relación a los rubros reclamados y que forman parte de la planilla de liquidación de fs. 04 y vta.- Ofrece Pruebas: Documental, Testimonial, Instrumental, Documental en poder de la demandada, Informativa, y Absolución de Posiciones.- Funda en Derecho.- Hace reserva de caso federal.- Peticiona, que oportunamente se dicte sentencia haciendo lugar a la demanda en todas sus partes, condenando a la demandada al pago de las sumas adeudadas y sus intereses legales.- A fs. 09 y 22, se formulan requerimientos al accionante, los que se cumplimentan mediante presentación de fs. 21 y 23.- A fs. 24, se tiene por promovida formal demanda laboral contra Paola Soledad Caballero y/o Víctor García, ordenándose el pertinente traslado de ley, fijándose la correspondiente audiencia de conciliación.- A fs. 25, se presenta el actor con su Letrada Patrocinante, manifestando que la fecha para la cual se programó la audiencia -27 de Noviembre de 2.015-, sorpresivamente fue trasladado el feriado nacional por el Día de la Soberanía Nacional, razón por la cual peticiona la fijación de una nueva fecha de audiencia para los mismos fines y efectos que la anterior.- A fs. 26, se señala nueva fecha de audiencia a los fines de los arts. 34 y 35 del CPL.- A fs. 41 y vta. se encuentra agregado poder especial otorgado por el actor Sr. Faustino Abelino Velozo a favor de los Dres. Anabella Grossi y Luis Carlos Gómez.- A fs. 47/49, el día y hora señalada para la audiencia de mención, ésta es recibida por la Sra. Juez de Trámite, con la presencia por la parte actora, de su letrada apoderada Dra. Anabella Grossi, y por la parte demandada, Sres. Víctor García y Paola Soledad Caballero, la Dra. Elizabeth Noemí Rojas, en carácter de Gestora de ambas partes, y ante la falta de conciliación procede a contestar demanda.- En el mismo acto de la celebración de la audiencia, la Dra. Rojas procede a contestar la demanda in voce por la co-demandada Sra. Paola Soledad Caballero.- En primer lugar, opone excepción de falta de acción, aseverando que el accionante nunca prestó servicios en relación de dependencia para la Sra. Caballero, que la misma nunca impartió órdenes ni abonó remuneración alguna al actor; que no existió relación laboral.- A continuación, niega todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor en su escrito postulatorio.- En cuanto a la verdad de los hechos, reitera que el demandante nunca trabajó en relación de dependencia para la Sra. Paola Caballero, por lo que no entiende porque la misma es traída al proceso; asimismo niega el despido indirecto invocado por el Sr. Velozo.- Seguidamente, impugna la planilla de liquidación por considerar que la misma carece de sustento legal o fáctico en atención a la improcedencia de los rubros que la componen.- Impugna las pruebas documentales, instrumentales e Informativas, ofrecidas por su contraria.- Ofrece Pruebas: Testimonial, Confesional e Informativa.- Hace reserva del caso federal.- Funda en Derecho.- Peticiona que oportunamente se desestime la demanda en su integridad dada su notoria improcedencia, con expresa imposición de costas a la parte actora.- En el escrito que rola a fs. 43/46, la Dra. Elizabeth N. Rojas, invocando el carácter de Gestora del demandado Sr. Víctor García, opone excepción de falta de legitimación pasiva y de falta de acción; subsidiariamente contesta la demanda interpuesta en su contra, solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes, con expresa imposición de costas al actor.- En cuanto a la primera excepción articulada, falta de legitimación pasiva -indica- lo que la doctrina a dado en llamar «falta de acción», pone de relieve que carece en forma manifiesta de legitimación para encontrarse demandado en éste proceso, indicando que el actor comete un error al demandarlo, dado que no existe ni existió vínculo laboral con él, ni le cabe responsabilidad alguna por el vínculo que alude con la codemandada en autos, Sra. Paola Caballero, el que no le consta.- Respecto a la segunda excepción planteada, destaca que el accionante nunca prestó servicios en relación de dependencia para su parte como tampoco nunca le impartió órdenes ni le abonó remuneración alguna al demandante.- Seguidamente, luego de efectuar la negativa general y particular de los hechos invocados en demanda; el co-demandado niega categóricamente que: el actor haya ingresado a trabajar en la Empresa maderera Induysol Muebles el 03 de Agosto de 2.009, que la misma sea explotada por la Sra. Caballero bajo sus órdenes, que el accionante hubiera prestado servicios en una sucursal ubicada sobre calle Nº 20 entre calles 7 y 9 de Palo de Santo, que el horario de trabajo fuera de lunes a sábados de 04:45 hs. a 11:30 hs. y de 14:00 hs. a 17:30 hs., entre otros.- Expresa, que el actor idea una estrategia para extender la responsabilidad de su reclamo, reiterando no haberse relacionado con él, como también que jamás existió relación laboral; alega el Sr. García que ignora si el actor trabajó para la codemandada y mucho menos sus condiciones laborales, remuneración, jornada y las características del egreso del accionante.- Afirma que el actor nunca fue su empleado.- Impugna planilla de liquidación como la prueba documental, ofrecida por su adversa.- Ofrece prueba Confesional e Informativa.- Hace reserva de caso federal.- Funda en Derecho.- Finalmente, requiere que oportunamente se desestime la demanda en su integridad, con expresa imposición de costas.- A fs. 50/51 y 52/53, la parte actora contesta el traslado conferido a fs. 47/49, rechazando las excepciones articuladas por la parte demandada y ratificando cada uno de los rubros que componen la planilla de liquidación como la prueba documental ofrecida por su parte.- Requiere, se fije audiencia de vista de causa.- A fs. 54/56 y 57/60, la Dra. Elizabeth Noemí Rojas, acompaña copia simple de poder expedido a su favor por los demandados Sres. Paola Soledad Caballero y Víctor Hilario García.- A fs. 61, se le da la intervención de ley.- A fs. 62/63, mediante Resolución del Juez de la Causa Nº 20/16, se abre la causa a prueba y se fija Audiencia de Vista de Causa.- A fs. 75/76, consta informe de la Subsecretaría de Trabajo, Justicia y Culto de la Provincia de Formosa, remitiendo el Expediente Administrativo Nº 2209-V-2014, el que se reserva en Sobre Nº 329/16, registro de ésta Sala II.- A fs. 77 y 111 y vta., obran informes de la AFIP.- A fs. 78/79, 124/125, se encuentran agregados informes del Correo Argentino.- A fs. 126, se fija audiencia de conciliación en los términos del Art. 26 del CPL, la que conforme -Acta de Audiencia Art. 26º del C.P.L. Nº 18/17- fs. 201, no puede celebrarse por la incomparecencia de la parte demandada.- A fs. 127/129, 130/175 y 202/218, lucen agregados informes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social -Delegación Regional Formosa.- A fs. 196, consta informe de REFSA Servicios Eléctricos.- A fs. 219, encontrándose vacante el cargo de un Juez de la Sala Segunda, se ordena integrar el Tribunal en el tercer voto con el Sr. Presidente de la Sala Tercera y/o su subrogante legal.- A fs. 222/223, rola informe de la Oficina de Bosques de la Localidad de Palo Santo.- A fs. 224, obra informe de la Municipalidad de Palo Santo.- A fs. 225/226, se encuentra agregado informe de la Policía de Formosa- Comisaría Palo Santo.- A fs. 238 y vta., se agrega informe de Secretaría sobre las pruebas producidas y a producirse en la Audiencia de Vista de Causa.- A fs. 242/244, consta Acta de Audiencia de Vista de Causa Nº 24/2017, con la presencia por la parte actora del Sr. Faustino Abelino Velozo, juntamente con su letrada apoderada Dra. Anabella Grossi, con el patrocinio letrado del Dr. Miguel Ángel Dionisi, y por la parte demandada, los Sres. Paola Soledad Caballero y Víctor García con su apoderada Dra. Elizabeth Noemí Rojas; retirándose luego el Tribunal a fin de deliberar y emitir el correspondiente Veredicto, el que obra a fs. 246/247 y vta.-; por lo que éstos obrados se encuentran en estado de dictar sentencia.- A su turno, la Dra. Griselda Olga García dijo que: se adhería a la relación de la causa que antecede.- En este estado la Dra. María Claudia Soto, propone considerar y votar por separado las siguientes cuestiones: ¿Es procedente la demanda? ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión la Dra. María Claudia Soto dijo: Promueve demanda laboral el Sr. Faustino Abelino Velozo, contra los Sres. Paola Soledad Caballero y Víctor García, por la suma de pesos Ciento Sesenta y Siete Mil Ochocientos Diecinueve con Treinta y Seis centavos ($167.819,36), en concepto de: Indemnización por falta de Preaviso, Indemnización por Antigüedad, Vacaciones no gozadas Año 2013, SAC Prop. 2º semestre/2012, SAC 1º y 2º semestre/2013, SAC Prop. 1° semestre 2014, Diferencia de Haberes desde Febrero/2012 a Febrero/2014, Integración del mes de Despido, Indemnización Art. 1º Ley 25.323 e Indemnización Art. 2º Ley 25.323, conforme planilla de fs. 04 y vta., que forma parte de la demanda.- Que en mérito a las pretensiones planteadas, procede en primer término abordar el tratamiento de las excepciones opuestas al progreso de la presente acción, de falta de legitimación pasiva deducidas a fs. 43 y 43 vta. por el co-demandado Víctor García, y a fs. 47 vta. por la demandada Paola Soledad Caballero, en relación al reclamo formulado por el Sr. Faustino Abelino Velozo, fundadas tales excepciones y en ambos casos, en que el Sr. García y la Sra. Caballero carecen en forma manifiesta de legitimación para encontrarse demandados en este proceso.- Que conceptualmente, la falta de legitimación para obrar consiste en la ausencia de cualidad, sea por no existir identidad entre la persona del actor y aquella a quien la acción está concedida o entre la persona del demandado y aquella contra la cual se concede, así Palacio, Lino en su obra Derecho Procesal Civil, T.I, pág. 414, sostiene que «la falta de legitimación para obrar existe cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender o para contradecir respecto de la materia sobre la que versa el proceso».- Bajo tales conceptos, procedo a analizar los fundamentos enunciados por el co-demandado, Víctor García y los expuestos por la Sra. Caballero, y lo que resultara acreditado en autos con las probanzas rendidas y que se detallan en el Punto I del Veredicto.- En efecto, sostiene el Sr. García que el actor comete un error al demandarlo, dado que no existe ni existió ningún vínculo laboral con él, ni le cabe responsabilidad alguna por el vínculo que alude con la codemandada Sra. Paola Caballero, el que no le consta.- Continúa diciendo que el actor confunde las personas de las demandadas, atribuyéndole una calidad de sujeto pasivo de la obligación, que en nada condice con la realidad.- Señala que el actor jamás cumplió para él, prestación laboral alguna.- A su turno la Sra. Caballero, alega que funda su Excepción en que el accionante nunca prestó servicios en relación de dependencia de la misma, que ella nunca impartió órdenes ni abonó remuneración alguna al actor.- Al contestar el accionante ambos traslados de las Excepciones de análisis, solicita el rechazo de las mismas, atento a que alega, el Sr. Velozo haber laborado en relación de dependencia bajo las órdenes del demandado Sr. Víctor García, en el establecimiento explotado por su concubina, la Sra. Paola Caballero.- Señala el actor, que con escasos argumentos el demandado García trata de exonerar de responsabilidad a la persona que le tomó la entrevista de trabajo, quien diariamente impartía órdenes en la fábrica de muebles (carpintería-aserradero) y alguna veces abonaba los jornales sin contra entrega de recibo alguno, en los establecimientos que explota económicamente su concubina la Sra. Paola Soledad Caballero.- Señala al mismo tiempo que los demandados utilizan su ardid para evitar responsabilidades patronales amparadas en la ley, defraudando el ordenamiento jurídico, siendo la única cara visible de los empleados el Sr. García que carece de patrimonio alguno, siendo la titular de los servicios como de la industria la Sra. Caballero, concluyendo en que no existe ningún error en la identidad de los demandados «porque quien contrata a ésta parte y quien imparte las órdenes es el Sr. García en las industrias explotadas económicamente por la Sra. Caballero».- En efecto, de acuerdo a las probanzas de autos, ha quedado acreditado que el Sr. Faustino Abelino Velozo trabajó en relación de dependencia a favor de los demandados, Sres. Paola Soledad Caballero y Víctor García, desde el 03 de Agosto de 2009 hasta el 16 de Junio de 2014, tanto en el Aserradero-Carpintería, sito en Calle Nº 20 entre calles 7 y 9, como en el Aserradero-Carpintería ubicado en Avenida Sarmiento s/n, de la Localidad de Palo Santo, ambos explotados por los demandados y en horarios propios de la actividad, ello de conformidad a las pruebas que se detallan en el acápite I del Veredicto N° 12/2017, obrante a fs. 246/247 y vta. de autos, a las que me remito en honor a la brevedad.- Así, con las pruebas que se describen en el Punto I del Veredicto, surge claro que los demandados se encuentran claramente legitimados para ser demandados en éstos obrados, atento a su vinculación en la explotación comercial en la carpintería aserradero, del que resulta titular la Sra. Caballero y el Sr. García en ambos domicilios denunciados en demanda, esto es Avenida Sarmiento y el otro sobre calle 20 entre calles 7 y 9 de la Localidad de Palo Santo; particularmente queda acreditado este extremo con el Informe de la AFIP obrante a fs. 77 y 111 y vta.; Informe de la Policía de la Localidad de Palo Santo obrante a fs. 226; informe de la oficina de Bosques de la Localidad de Palo Santo, obrante a fs. 223 no impugnado por los demandados, donde se indica, con relación a los rollos de madera adquiridos por la demandada Caballero «eran descargados en dos lugares de descarga, 2 plantas en proceso, ubicadas sobre calle 20 entre 7 y 9 y Av. Sarmiento s/n»; informe del Ministerio de Trabajo de la Nación, Delegación Regional obrante a fs. 127/129 y 202/218; informe de la Municipalidad de Palo Santo obrante a fs. 224; informe de REFSA obrante a fs. 196; Instrumentales consistentes en el Expte. Nº 2209-V-14, registro de la Subsecretaria de Trabajo y Seguridad Social reservada en Sobre Nº 329/16 y las actuaciones agregadas a fs. 130/175 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Delegación Formosa y de la presunción generada por la omisión de la parte demandada de exhibir al Tribunal los libros laborales obligatorios que le fueran oportunamente requeridos.- Por su parte, también de la declaración de los Sres. Fabián Alberto Ansaldi; Héctor Rolando Sosa, David Maza, testigos ofrecidos por el actor, queda acreditada la prestación de tareas del accionante a favor de los demandados, testimonios éstos que no resultaron desacreditados por los dichos de los testigos ofrecidos por los accionados, señores Juan Ramón Cuellar; Pedro Orlando Chávez, Faustino Ceballos y Aurelio Valdez.- En mérito a lo expuesto, y habiendo quedado acreditado en autos la situación referida supra conforme se desprende del acápite I del Veredicto Nº 12/17, corresponde rechazar las excepciones interpuestas a fs. 43 y 43 vta. y a fs. 47 vta. de éstos autos, en mérito a las pruebas detalladas en el Punto I del Veredicto, donde se tiene por acreditada la prestación de tareas del accionante a favor de los demandados.- Sentado ello, corresponde analizar los distintos créditos pretendidos por el accionante, destacando en primer lugar lo determinado en el Punto II y III del Veredicto en torno a la categoría en que ha quedado acreditado desempeñaba el Sr. Velozo, que es la de Oficial Carpintero, ello conforme surge de los términos de demanda, de las testimoniales de los Sres. Fabián Alberto Ansaldi; Héctor Rolando Sosa, testigos ofrecidos por la parte actora; Documental ofrecida por la parte actora, reservada en Sobre Nº 207/15; de la presunción generada por la omisión de la parte demandada de exhibir al Tribunal los libros laborales obligatorios oportunamente requeridos.- Por su parte, no ha quedado acreditado que el accionante laborara de Lunes a Viernes de 04:45 hs. a 11:30 hs. y de 14 a 17.30 hs. por la tarde y Sábados de Mañana como lo afirma en demanda, por falta de pruebas suficientes al respecto y en la medida que los testigos Ansaldi y Sosa, ex compañeros de trabajo del actor no fueron coincidentes entre si respecto de los horarios de prestación de tareas declarados y tampoco fueron coincidentes respecto de la modalidad de su ingreso diario a trabajar.- En mérito a las acreditaciones que se detallan en el punto precedente, y con relación al reclamo de la Diferencia de haberes reclamadas desde el mes de Febrero de 2012 hasta el mes de Febrero de 2014, se toma en consideración la Categoría del actor, de «Oficial General de Carpintería» CCT 335/75, el cumplimiento de una jornada laboral propia de la actividad, la antigüedad de cuatro (4) años y Diez (10) meses, extremos estos que surgen de los acápites I, II y III del Veredicto Nº 12/17 y que de conformidad a lo normado por los arts. 103, 109 de la LCT el trabajador no puede percibir haberes inferiores a los fijados por la ley o los Convenios Colectivos de Trabajo, me pronuncio a favor de su procedencia, teniendo en cuenta a los fines del cálculo correspondiente, lo que el actor manifiesta haber percibido mensualmente y lo que le correspondía percibir según Escalas vigentes desde Febrero/12 a Marzo/13, Resolución Nº 1036/12 del Ministerio de Trabajo de la Nación, y desde Marzo/13 a Febrero/14 Resolución Nº 1108/13 del Ministerio de Trabajo de la Nación, conforme surge de la Planilla adjunta que forma parte de la presente y que asciende a la suma de Pesos Veintidós Mil Quinientos Setenta y Tres con Treinta y Nueve centavos ($ 22.573,39).- En relación a los Rubros SAC Proporcional Segundo Semestre/12; Primer y Segundo Semestre/13 y Primer Semestre Proporcional/2014, señalo que el aguinaldo, es el salario diferido que se va generando durante el desarrollo del vínculo, siendo el mismo el equivalente a la mitad de la remuneración del semestre y debe oblarse al finalizar cada semestre, a excepción del supuesto en que el distracto se produzca antes de ello, debiendo en tal caso abonarse al producirse el mismo y en forma proporcional al tiempo trabajado (art. 121, 122, 123 de la LCT).- Así, no existiendo constancia de pago alguno conforme acápite V del Veredicto 12/17, deviene procedente hacer lugar a los mismos, pero cabe también en este punto apartarme del monto peticionado por el actor en la Planilla de fs. 4, prosperando los rubros por los siguientes montos: SAC Segundo Semestre/2012 en la suma de Pesos Dos Mil Veintinueve con Cuarenta y Ocho Centavos ($ 2.029,48); SAC Primer Semestre/2013 en la suma de Pesos Dos Mil ciento Cincuenta y Ocho con Setenta y Cinco Centavos ($ 2.158,75); SAC Segundo Semestre/2013 en la suma de Pesos Dos Mil Trescientos Noventa y Cinco con Ochenta y Dos centavos ($2.395,82); SAC Proporcional Primer Semestre/2014 en la suma de Pesos Dos Mil Cuatrocientos Cuatro con Sesenta y Nueve Centavos ($ 2.404,69); los que aparecen discriminados en planilla anexa que forma parte de la presente sentencia.- En cuanto a las Vacaciones año 2013, de conformidad a lo prescripto por los arts. 154, 157 y 162 de la LCT las vacaciones correspondientes al año 2013 que se indican como no gozadas, debieron ser usufructuadas antes del 31 de Mayo del año posterior y dado que no resultan compensables en dinero, ha operado la caducidad del derecho del trabajador a su goce.- Ello así porque: «…por imperio del art. 162 LCT, las vacaciones no gozadas no son compensables en dinero y el derecho a gozar de las mismas caduca en la oportunidad que establece el art. 157 LCT (conf. CNAT, Sala I, 18-10-94 DT 1995-A-1019), por lo tanto, corresponde desestimar tal reclamo.- Por otra parte, se pretenden distintas indemnizaciones con origen en el despido indirecto resuelto por el actor, con sustento en los arts. 231, 232, 233, 245 LCT y 1º y 2° Ley 25323; oponiéndose la demandada a su procedencia.- Con relación a la Indemnización por Antigüedad reclamada, de las misivas remitidas por el actor a los demandados resulta que el Sr. Velozo remitió a la demandada Telegrama Ley Nº 23.789 CD324280802 en fecha 5 de Mayo de 2.014, en virtud de la cual le comunicaba que en fecha 19 de Febrero de 2014, sufrió un accidente de trabajo al cumplir con sus tareas habituales como Oficial General en la carpintería provocándole lesiones, por lo que les solicitó la cobertura en debida forma de las prestaciones en especie y de cualquier otro estudio que sea necesario, como asimismo las prestaciones dinerarias que por derecho correspondan.- Al mismo tiempo el Sr. Velozo intimó a la Patronal para que en el plazo perentorio de 48 hs. se le aclare la relación laboral, en el rubro Oficial General de Carpintería, con inicio de actividad en el mes de Agosto de 2009, de lunes a sábados, de 04:45 a 11:30 hs. y de 14:00 a 17:30 hs., percibiendo la suma de pesos Dieciocho ($18) la hora, suma que alega, se encuentra por debajo de la escala salarial y convenio aplicable, reclamando se le abone, diferencia de haberes, SAC, Antigüedad, vacaciones, y todo otro rubro que por derecho corresponda, desde la fecha de ingreso a la fecha del distracto; finalmente le comunicó que transcurrido dicho plazo sin obtener respuesta alguna, iniciaría las acciones administrativas y judiciales pertinentes, y que por igual plazo legal, perentorio e improrrogable efectúe los aportes sindicales, legales y previsionales; este extremo surge acreditado con la copia de misiva ofrecida por la parte actora reservada en sobre Nº 207/15 registro de ésta Sala II, por la falta de negativa expresa de la recepción de la misiva por parte de los accionados y genérica impugnación formulada a fs. 48 in fine y 48 vta.- Al mismo tiempo quedó acreditado que ante el silencio de la Patronal a los requerimientos formulados en la misiva descripta en el párrafo precedente el actor remitió a la accionada en fecha 16 de Junio de 2.014 Telegrama Ley Nº 23.789 TCL …, decretando el apercibimiento de ley, considerándose despedido por exclusiva culpa de la Empleadora, conforme copia de misiva ofrecida por la parte actora reservada en sobre Nº 207/15 registro de ésta Sala II, por la falta de negativa expresa de la recepción de la misiva por parte de los accionados y genérica impugnación formulada a fs. 48 in fine y 48 vta.- Analizando la conducta asumida por las partes al momento de la disolución del vinculo laboral, debe hacerse a la luz el principio de buena fe (art. 63 LCT) que impera no solo durante la vigencia del contrato de trabajo sino también al tiempo de su extinción.- En tal sentido ha quedado acreditado que ante los requerimientos que en forma fehaciente fueran formulados por el demandante, la Patronal ha guardado silencio, por lo que la decisión del Sr. Velozo, de colocarse en situación de despido indirecto aparece justificada y es generadora de las indemnizaciones reclamadas.- En tal sentido el articulo 57 de la LCT establece «…que existe para el empleador la carga de explicarse o contestar frente a una intimación formulada por su dependiente en forma fehaciente, relativa al cumplimiento de las obligaciones emergentes de la relación laboral…» , (SCJBA, 17-12-85, «Olivera Francisco c/ Giampaoletti, Juan G. s/ despido» A. y S. 1985-III-695-(Jurisprudencia Laboral Nacional y de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.- Tomo I. Raúl Horacio Ojeda-Rubinzal Culzoni, Pag. 807), en el caso de marras dicha carga no fue cumplida por la Patronal.- Adviértase que el Sr. Velozo formula en su primera misiva una serie de requerimientos, tales como, la cobertura en debida forma de las prestaciones por el accidente del que resultara victima, el reconocimiento de las prestaciones dinerarias, la solicitud de que se le aclare la relación laboral en el plazo de Cuarenta y Ocho (48) horas, no habiendo la demandada respondido a los mismos, lo que habilita al actor a decretar el apercibimiento de ley y configurar el despido indirecto por culpa imputable a la Empleadora, «…Acreditada la negativa de trabajo, y no alegados ni demostrados motivos que la justifiquen, se ajusta a derecho la decisión del trabajador de considerarse despedido, efectivizada mediante previa intimación para que le aclaren su situación laboral sin obtener respuesta alguna (art. 57 LCT).- El silencio del principal durante el plazo que establece el articulo 57 de la LCT frente al requerimiento de su dependiente de aclaración de su situación laboral por negativa de trabajo, debe estimarse como presunción en favor del trabajador de la negativa de trabajo invocada…» (SCJB, 20-11-85 «Duran Oscar Luis c/ Linea de Transporte 96 s/ Despido». LT, 1986-XXXIV-a, 465; T. Y S.S.. 1986-803: A. Y S. 1985-III-511) (Jurisprudencia Laboral Nacional y de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.- Tomo I. Raúl Horacio Ojeda-Rubinzal Culzoni, Pag. 813).- Corresponde entonces, considerar la mejor remuneración mensual, normal y habitual -salario base- con más los adicionales de antigüedad y presentismo que debió percibir el accionante, sin deducciones, como base a los efectos de la determinación de las indemnizaciones y que asciende a la suma de pesos $5.227,58 (pesos cinco mil doscientos veintisiete con cincuenta y ocho centavos); por lo tanto, teniendo en cuenta que Velozo tenía una antigüedad de 4 año y 10 meses a la fecha del distracto, resulta acreedor de la suma de pesos Veintiséis Mil Ciento Treinta y Siete con Noventa y Dos Centavos ($26,137,92) en concepto de Indemnización por despido indirecto y la suma de Pesos Cinco Mil Doscientos Veintisiete con Cincuenta y Ocho Centavos ($ 5.227,58) en concepto de indemnización por falta de preaviso y tales importes se condena a pagar a los demandados.- Asimismo, integra la pretensión del demandante, los salarios integrativos del mes de despido, ya que el mismo no coincidió con el último día del mes, que constituye una cuestión de derecho que corresponde a un hecho probado (art. 233 LCT).- Considerando la fecha en que operó el distracto (16/06/14) y los días faltantes para finalizar el mes, dicho rubro asciende a la suma de Pesos Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve con Cincuenta y Cuatro centavos ($2.439,54).- Pretende también el actor, el pago de las indemnizaciones normadas por los arts. 1 y 2 de la Ley 25.323 y juzgo que son procedentes debiendo acogerse la pretensión.- Ello es así porque la primer norma citada determina que la indemnización prevista por el art. 245 LCT se incrementa al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté deficientemente, mientras que la segunda establece que cuando el empleador fehacientemente intimado por el trabajador no le abonare las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 LCT y lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%.- Y, en el caso, se acreditó que el actor no estaba registrado, lo que autoriza la procedencia de la primera indemnización, la que considerando los parámetros de la base de cálculo debe abonarse al actor la suma de Pesos Veintiséis Mil Ciento Treinta y Siete con Noventa y Dos centavos ($26.137,92), en concepto de Indemnización Art. 1 de la Ley 25.323.- Por otra parte, queda acreditado que el actor se vio obligado a litigar judicialmente en procura de las indemnizaciones generadas en el despido, al resultar infructuosa la interpelación telegráfica efectuada por la parte actora en la misma misiva mediante la que comunicara el despido, conforme resulta de su texto, por lo que dándose los recaudos que exige la norma, corresponde condenar al pago de la indemnización prevista por el art. 2º Ley 25323, por ello, debe acogerse la pretensión y condenarse a la demandada al pago de las sumas de Pesos Dieciséis Mil Novecientos dos con Cincuenta y Dos centavos ($ 16.902,52).- Disponer que sobre cada uno de los créditos estimados procedentes deberá aplicarse desde que estos fueron debidos y hasta el momento del efectivo pago, la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de prestamos.- Por las fracciones del periodo mensual que se halla en curso al momento de practicarse la planilla se aplicara el promedio del mes anterior (art. 768 del C.C. y C. y Acuerdo Plenario del 19-06-02 del Tribunal del Trabajo).- De la forma como se resuelve el pleito el importe total de los rubros admitidos asciende a la suma de pesos ciento ocho mil cuatrocientos siete con sesenta y dos centavos ($108.407,62).- Como se advierte, he prescindido de las cifras liquidadas por la parte actora, por no adecuarse a las acreditaciones de los hechos plasmados en el Veredicto dictado en autos, por no ajustarse a las pautas legales aplicables explicitadas suficientemente en la presente y en orden a las previsiones del art. 67 in fine ley 639, razón por la que los cálculos de los rubros reconocidos se detallan en planilla anexa que forma parte de la presente.- Conforme propongo resolver la cuestión, juzgo que las costas deberán ser soportadas por los demandados Sra. Paola Soledad Caballero y el Sr. Víctor García, por aplicación del art. 21 de la ley 639.- La determinación de los honorarios de los profesionales intervinientes se difiere para la oportunidad de quedar firme la planilla de liquidación a practicarse por Secretaría conforme a las pautas precedentes (art.56 ley 512).- Atento a lo dispuesto por el art. 12 de la ley 639 y lo determinado en relación a las diferencias de haberes y su incidencia en el ámbito previsional, por Secretaría deberá hacerse saber el dictado de sentencia en estos autos a la AFIP, ANSES e IPS a los fines que estimen corresponder.- ASÍ DOY MI VOTO.- A su turno la Dra Griselda Olga García -Juez Subrogante- dijo: comparto los fundamentos expuestos en su voto por la señora Juez preopinante Y ADHIERO AL MISMO EN TODAS SUS PARTES.- A la segunda cuestión planteada la Dra. María Claudia Soto dijo: en el supuesto de compartirse mi voto, CORRESPONDE: 1) Rechazar las Excepciones de Falta de Legitimación Pasiva interpuesta por los Sres. Paola Soledad Caballero y el Sr. Víctor García, con sustento en lo expuesto en los considerandos de la presente.- 2) Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. Faustino Abelino Velozo contra los Sres. Paola Soledad Caballero y Víctor García, condenando a estos últimos a pagar al primero la suma total de Pesos Ciento Ocho Mil Cuatrocientos Siete con Sesenta y Dos Centavos ($108.407,62) en concepto de Diferencias de Haberes desde Febrero de 2.012 a Febrero de 2.014, SAC 2º Semestre/2012; SAC 1º y 2º Semestre/2013 y SAC Proporcional 1º Semestre/2014; Indemnización por Antigüedad; Indemnización Sustitutiva de Preaviso; Integrativo mes de Despido; Indemnizaciones Arts. 1º y 2 ley 25323, conforme la discriminación de conceptos y montos que se efectúa en planilla anexa que forma parte de esta sentencia.- 3) Rechazar el rubro vacaciones no gozadas Año 2013, por no corresponder en derecho.- 4) Disponer que sobre cada uno de los créditos estimados procedentes deberá aplicarse desde que estos fueron debidos y hasta el momento del efectivo pago, la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de prestamos.- Por las fracciones del periodo mensual que se halla en curso al momento de practicarse la planilla se aplicara el promedio del mes anterior (art. 768 del C.C. y C. y Acuerdo Plenario del 19-06-02 del Tribunal del Trabajo).- 5) Condenar en costas a los demandados Sres. Paola Soledad Caballero y Víctor García, difiriéndose la regulación de honorarios hasta el momento de contar en autos con planilla de liquidación firme. (art. 21 ley 639 y 56 ley 512).- 6) Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad (art. 58 Ley 512).- 7) Firme que quede la presente, por Secretaría hágase saber el dictado de sentencia en estos autos a la AFIP, ANSES e Instituto de Pensiones Sociales de la provincia a los fines que estimen corresponder (art. 12 ley 639).- 8) Por Secretaria y Departamento Contable deberá practicarse planilla de liquidación en el marco del art. 69 de la Ley de rito.- 9) Disponer que la suma de la condena deberá ser depositada en el Banco de Formosa S.A. en el plazo de diez (10) días de notificada la presente Resolución a la orden de esta Sala y como perteneciente a la presente causa.- ASÍ DOY MI VOTO.- A su turno, la Dra. Griselda Olga García dijo: comparto el voto de la señora Juez preopinante, al que adhiero en todas sus partes.- Por ello y con los votos coincidentes de las Sras. Jueces Dras. MARÍA CLAUDIA SOTO y GRISELDA OLGA GARCÍA y sin que emita el suyo el Sr. Juez Dr. HUGO IGNACIO DEL ROSSO -Jueces Subrogantes- por imperativo del art. 38 de la ley 638 al haberse alcanzado la mayoría legal la SALA SEGUNDA DEL EXCMO. TRIBUNAL DEL TRABAJO, SENTENCIA: 1) Rechazar las Excepciones de Falta de Legitimación Pasiva interpuesta por los Sres. Paola Soledad Caballero y el Sr. Víctor García, con sustento en lo expuesto en los considerandos de la presente.- 2) Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. Faustino Abelino Velozo contra los Sres. Paola Soledad Caballero y Víctor García, condenando a estos últimos a pagar al primero la suma total de Pesos Ciento Ocho Mil Cuatrocientos Siete con Sesenta y Dos Centavos ($108.407,62) en concepto de Diferencias de Haberes desde Febrero de 2.012 a Febrero de 2.014, Sac 2º Semestre/2012; SAC 1º y 2º Semestre/2013 y SAC Proporcional 1º Semestre/2014; Indemnización por Antigüedad; Indemnización Sustitutiva de Preaviso; Integrativo mes de Despido; Indemnizaciones Arts. 1º y 2 ley 25.323 conforme la discriminación de conceptos y montos que se efectúa en planilla anexa que forma parte de esta sentencia.- 3) Rechazar el rubro vacaciones no gozadas Año 2013, por no corresponder en derecho.- 4) Disponer que sobre cada uno de los créditos estimados procedentes deberá aplicarse desde que estos fueron debidos y hasta el momento del efectivo pago, la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de prestamos.- Por las fracciones del periodo mensual que se halla en curso al momento de practicarse la planilla se aplicara el promedio del mes anterior (art. 768 del C.C. y C. y Acuerdo Plenario del 19-06-02 del Tribunal del Trabajo).- 5) Condenar en costas a los demandados Sres. Paola Soledad Caballero y Víctor García, difiriéndose la regulación de honorarios hasta el momento de contar en autos con planilla de liquidación firme. (art. 21 ley 639 y 56 ley 512).- 6) Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad (art. 58 Ley 512).- 7) Firme que quede la presente, por Secretaría hágase saber el dictado de sentencia en estos autos a la AFIP, ANSES e Instituto de Pensiones Sociales de la provincia a los fines que estimen corresponder (art. 12 ley 639).- 8) Por Secretaria y Departamento Contable deberá practicarse planilla de liquidación en el marco del art. 69 de la Ley de rito.- 9) Disponer que la suma de la condena deberá ser depositada en el Banco de Formosa S.A. en el plazo de diez (10) días de notificada la presente Resolución a la orden de esta Sala y como perteneciente a la presente causa.- REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA A LAS PARTES Y A LA D.G.R.- OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.-
Dra. Maria Claudia Soto
Juez Subrogante
Dra. Griselda Olga García
Juez Subrogante
Dr. Hugo Ignacio Del Rosso
Juez Subrogante
Dra. Rosana Palmerola de Portillo
Secretaria
024535E
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