Despido indirecto. Registro defectuoso de la fecha de ingreso. Carga de la prueba. Rechazo de la demanda
Se confirma el rechazo de la demanda por despido, pues el actor no ha arrimado ninguna prueba contundente que logre desvirtuar la fecha de ingreso consignada en la documentación presentada por la empleadora.
En la Ciudad de Corrientes, a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente la misma, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, y las Señoras Vocales, Doctoras Stella Maris Macchi de Alonso y Valeria Chiappe, asistidos del Secretario autorizante, toman en consideración los autos caratulados: “JOACHIM CARLOS NORBERTO C/PROMACOM S.R.L. Y/O OTROS Y/O Q.R.R. S/IND.”, Expte. 73969/12, venido a este Tribunal por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 688/697 contra la Sentencia Nº 357 del 30 de octubre de 2018. Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resulta el siguiente: Doctores Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, Stella Maris Macchi de Alonso y Valeria Chiappe, en ese orden (fs. 725). A continuación, el Señor Vocal, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA
En sus pronunciamientos de fs. 673/685 el Señor juez “a- quo” resuelve: “1°) RECHAZAR la demanda contra el Sr. MIGUEL ANGEL SOTO, con costas al actor. 2º) HACER LUGAR parcialmente a la demanda, por los conceptos y montos indicados, condenando a la firma “PROMACON S.R.L.” a depositar en el Banco de Corrientes S.A. -Casa Central-, a la orden de este juzgado y como perteneciente a estos obrados, a favor del actor, la cantidad de $99.839,80 (pesos noventa y nueve mil ochocientos treinta y nueve con ochenta centavos) con más sus intereses legales (considerando X) y costas, dentro de los diez días de notificada la presente resolución.- 3°) Diferir la regulación de Honorarios profesionales para cuando se actualice el capital receptado.- 4°) Una vez firme la presente, cúmplase con lo dispuesto por el art. 15 de la L.C.T., modificado por la Ley N° 25.345, en la forma establecida por Resolución N° 3739 de la A.F.I.P.- INSERTESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-” A fs. 688/697 la parte actora deduce recurso de apelación contra el fallo citado siendo contestado por la contraria a fs. 710/716 y concedido a fs. 718. Elevados los autos, son recepcionados a fs. 724, llamándose a “autos para sentencia” a fs. 725vta. A fs. 724 se integra Cámara con sus miembros titulares, lo que se encuentra firme y consentido, y la causa en estado de resolución.
La Señora Vocal, Doctora Stella Maris Macchi de Alonso, presta conformidad a la precedente relación de la causa.
Seguidamente la Excma. Cámara plantea las siguientes:
CUESTIONES
PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: Debe ser confirmada, modificada o revocada?
A la primer cuestión, el Sr. Vocal, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, dijo: A LA NULIDAD: Que el recurso de nulidad no ha sido impetrado por ninguna de las partes, no observándose “prima facie” vicios de procedimiento ni de forma de la sentencia que no pudieran ser superados u obviados por la materia propia de la apelación, la que ha sido concedida por la “a-quo”, por lo que no corresponde la consideración oficiosa de dicha vía de gravamen. Que ello es así por cuanto el recurso de nulidad tiene carácter excepcional y debe ser interpretado restrictivamente.
Al respeto, se ha sentado: “La nulidad de la sentencia sólo procede cuando se constata una violación grave, capaz por sí misma de poner en peligro el derecho que le asiste a la parte apelante y cuando mediante los agravios no es factible la corrección impetrada.” (Conf. C.N.A.T., Sala I, D.T. año 1.992, p. 260). “Si no existe violación de formas y solemnidades inconvalidables, omisión en el procedimiento de formas esenciales, o irregularidades que por expresa disposición legal anule las actuaciones, y el vicio puede ser cubierto por la materia propia de la apelación, la nulidad no debe ser decretada.” (Ibáñez Frocham, “Tratado de los recursos”, p. 204, Bs. As. 1969, N°102). Así voto.
A la misma cuestión la Sra. Vocal, Dra. Stella Maris Macchi de Alonso, dijo: Que adhiere.
A la segunda cuestión, el Sr. Vocal, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, dijo: I) Que vienen estos autos a consideración de la Alzada a raíz del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia N° 357 obrante a fs. 673/685, siendo concedido por auto N° 403 (fs. 718). A fs. 725vta. se llaman “autos para sentencia”.-
II) El recurrente se queja de la valoración del material probatorio. Cuestiona la fecha de ingreso. Entiende errado el criterio del inferior al sostener que con las constancias de AFIP se prueba la fecha de ingreso, cuando ello se trata de una afirmación de parte. Aduce que el haber percibido el fondo de desempleo no quita que hubiera podido trabajar para la demandada mucho antes de su registración. Destaca que en la planilla de inspección de la Subsecretaría de Trabajo (fs. 431/432) no fue relevado el actor. Afirma que toda la documental aportada por la demandada no deja de ser una afirmación unilateral del empleador. Añade que concluir que no podía existir relación laboral antes de la fecha de creación de la sociedad es un argumento endeble. Arguye que desde el 2005 fue empleado del Sr. Soto y luego de Promacon SRL. Pone de resalto las inconsistencias de las testimoniales rendidas en el cuaderno de la demandada. Apunta que el Sr. Rivas (fs. 349 y vta.) dijo ser personal de seguridad desde mayo del 2008 y sin embargo no aparece en la nómina de empleados presentada por la empresa en el 2011, verificándose la insinceridad del testigo. Arguye que la declaración del Sr. Carrillo del Pino (fs. 368 y vta.) debe ser analizada con mayor estrictez por ser acreedor de la demandada. Señala las contradicciones entre los relato del Sr. Tarragó (fs. 369 y vta.) y del Sr. Retamozo (fs. 113). Alude al parentesco entre Tarragó y uno de los dueños de la firma para restarle valor probatorio. Sostiene que el hecho que Retamozo tengo un juicio pendiente no invalida su declaración. Pone de resalto las irregularidades en la presentación de las constancias del libro del art. 52 de la LCT. Se agravia por el rechazo de la categoría reclamada. Analiza las declaraciones testimoniales rendidas en el cuaderno de la parte actora, poniendo de resalto aquellas afirmaciones relevantes que avalan su postura. Se queja por el rechazo de la acción dirigida contra el Sr. Soto condenando en costas a su parte. Insiste con que el actor laboró tres años en negro bajo las órdenes del Sr. Soto, no estando obligado a saber con exactitud quién es su empleador, máxime por tratarse de una relación sin registro. Hace reserva del caso federal.
III) Luego de analizar los argumentos expuestos por el quejoso, en su correlación con los fundamentos de la sentencia de origen y los medios de ilustración acercados a la causa, adelanto que la pretensión recursiva no puede prosperar.
En lo concerniente a la fecha de ingreso, el accionante no consigue acercar fundamentación suficiente para desvirtuar lo decidido en origen, limitándose a insistir que su real fecha de ingreso data del 07/09/2005.
En este aspecto, debo señalar que el suscripto no comparte la imposición de la carga probatoria a la demandada. Ello en virtud de que es obligación de las partes aportar los elementos de convicción corroborantes de sus respectivas afirmaciones y, en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés.
Ya se ha dicho: “Incumbe al trabajador la acreditación de sus afirmaciones en cuanto al ingreso a la demandada.” (D.T., 2001-A, 454). “El obrero, como demandante, debe probar los hechos que invoca y las cuestiones que se susciten con motivo de los mismos corresponde resolverlas de acuerdo a los elementos de juicio aportados.” (Rep. La Ley, t. XVI-p. 329, sum. 533). (Sent. N° 37 de fecha 20/03/2017 en autos: «GRAMAJO MARTA BEATRIZ C/RABAROTTO ATILIO HIPOLITO Y/U OTROS Y/O Q.R.R. S/IND.” Expte. 115393/15).
Sentado esto, en el presente caso, el actor no ha arrimado ninguna prueba contundente que logre desvirtuar la fecha de ingreso consignada en la documentación presentada por la empleadora (26 de julio de 2008), fecha de registración reconocida por ambas partes.
Un nuevo análisis de las testimoniales aportadas por la parte actora no permite arribar a una conclusión distinta, comprobándose que el sentenciante le ha dado a las declaraciones de fs. 110-113 la convictividad adecuada; al reseñar que los mismos no revisten la suficiente idoneidad como para crear una convicción acabada sobre el hecho debatido, dado que de su confrontación con los restantes elementos de pruebas incorporadas al expediente (especialmente los informes glosados a fs. 429 y 457/459), imposibilitan hacer prevalecer sus aseveraciones por sobre estas últimas.
En efecto, la deponente de fs. 110 y vta. refiere que no puede precisar la fecha exacta en que vió al actor por primera vez en el lugar de trabajo, y luego dice que fue en el 2007 (CUARTA PREG.). Como puede colegirse, no hay que hacer mucho esfuerzo para advertir la falta de contundencia de tales afirmaciones, además de que no coincide con la fecha indicada al demandar (2005).
Idéntica consideración merece la declaración de fs. 111, quien manifiesta haberlo visto en el año 2006/2007 en el mes de octubre por ahí (CUARTA PREG.), fecha que además de no concordar con la indicada al demandar, funda la razón de sus dichos en el mero hecho de ser vecinos en el Barrio Ponce, sin siquiera poder brindar la dirección correcta del lugar de trabajo del actor.
Al respecto tiene dicho esta Alzada: “Toda declaración despojada de una explicitación razonable que permita establecer por qué el testigo sabe o conoce respecto de determinado hecho, resulta irrelevante como elemento de comprobación. La declaración del testigo debe persuadir al juez y ello obviamente no ocurrirá si no aparece respaldado en razones o motivos que la tornen no sólo creíble, sino también racionalmente explicables. (LLC, 1992-164)”. (Sent. N° 109 del 13/06/2017 en autos: “FALCON, DIEGO RODRIGO C/AZ S.A. Y/O Q.R.R. S/ IND.”, Expte. 94.907/13).
El testigo de fs. 112 tampoco aporta datos relevantes en cuanto a cuestión controvertida. En primer lugar porque el conocimiento que tiene respecto de los hechos proviene de las manifestaciones que le hiciera el propio actor. Y en segundo lugar, específicamente refiere haberlo visto por primera vez en el lugar de trabajo en el año 2008 (CUARTA PREG.), fecha que coincide con su registración.
Sobre el particular esta Alzada tiene dicho: “Si la persona que encarna la fuente del conocer de los testigos por cuyo intermedio se hace llegar su voz al proceso es el mismo litigante que se beneficiaría con su declaración, es obvio que poco valor o fuerza probatoria puede adjudicarse a tales declaraciones.”(Sent. N° 126 de fecha 03/07/2017 en autos: “CARBALLO OLIMPIO C/BENASULIN FORTUNATO S/IND.; ETC. (L.56-F.153)”, EXPTE. N° 115883/15).
La credibilidad de la prueba testimonial depende de la verosimilitud de los dichos del deponente, latitud y seguridad del conocimiento que manifiesta, razones de la convicción que declara, confianza que inspira, etc. En efecto, para que las declaraciones testimoniales tengan fuerza legal y convictiva -conforme a las reglas de la sana crítica racional- deben ser veraces, sinceras, específicas, objetivas, imparciales, concluyentes y concordantes; recaudos que no se verifican en el caso de las declaraciones que se vienen analizando.
Unicamente el testigo de fs. 113, quien adujo haber trabajado para la demandada y tener un juicio pendiente con la firma, señala una fecha de ingreso anterior a la de su registración.
Si bien no desconocemos que el hecho de que el deponente tenga un proceso pendiente con la demandada por reclamos similares a los del actor no enerva por sí el valor de sus declaraciones, sí implica que tales manifestaciones deban ser valoradas prudencialmente y con mayor estrictez, en función de las reglas de la sana crítica racional.
Tal es el criterio jurisprudencial uniforme que rige en la materia: “Cuando los testigos tienen juicio pendiente contra la misma empleadora y por similares motivos a los de quien demanda, sus declaraciones deben ser examinadas con las debidas reservas” (DT, 1994-B, 1310). (Sent. N° 34 de fecha 16/03/2017 en autos: “CABRAL, ANGEL c/MARTINEZ NORMA GLADYS s/IND. Etc”, Expte. Nº 100027/14).-
En este sentido, tal declaración cae de plano ante los informes glosados a fs. 429 (ANSES) y 457-459 (AFIP), de donde se extrae que el actor percibió la asignación por desempleo por la relación laboral mantenida con “Super Stop SRL” durante los meses de marzo a junio de 2008, concordantemente con la copia del informe que surge del sistema AFIP MIS APORTES, donde se constata que desde el 04/2006 hasta el 01/2008 la firma “Super Stop SRL” era la empleadora del Sr. Joachim.
A mayor abundamiento cabe mencionar que, consultado el historial de aportes del trabajador a través del sistema SEAH de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), autorizada por Acordada N°21/18 del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, pude constatar que efectivamente la razón social “SUPER STOP SRL” fue quién realizó los aportes del actor durante los meses de Abril/06 hasta Enero/08, siendo una persona jurídica diferente a la demandada, es decir que se trata de distintos empleadores, resultando imposible que el accionado laborara en forma concomitante para ambas empresas, como aduce al expresar agravios, y mucho menos en la jornada horaria que expresa al interponer la demanda.
En este aspecto, cobra relevancia el testimonio que luce a fs. 369 (testigo de la demandada), quien afirma haber conocido al actor cuando trabajaban juntos en el Supermercado STOP y después comenzaron a trabajar para la firma demandada en el 2008 (PRIMERA Y SEGUNDA PREG.).
En definitiva, en función de las particulares circunstancias reseñadas, donde no existe ninguna prueba que neutralice la fecha de ingreso que expresan las constancias documentales adjuntas, no cabe sino tener como fecha de ingreso la consignada por la demandada (26.07.08), debiendo confirmarse lo decidido en origen en este punto.
Como consecuencia de lo aquí resuelto, corresponde desestimar el agravio que persigue la condena del Sr. Miguel Ángel Soto a título personal por la supuesta relación mantenida (en negro) desde el 2005-2008, por cuanto dicha cuestión ha quedado zanjada en base a las consideraciones precedentemente expuestas.
Igual resultado adverso amerita la queja que gira en torno a la categoría.
El quejoso insiste en que la correcta categoría que detentaba el actor de acuerdo a las funciones cumplidas dentro de la empresa, eran las correspondientes a un “Auxiliar C” del CCT 130/75.
Sin embargo, de un nuevo examen del material probatorio recabado se extrae que las tareas que desarrollaba el actor no se condicen con las funciones que le competen a un Personal Auxiliar “C”.
En efecto, el art. 8° del CCT 130/75 establece que “se considera PERSONAL AUXILIAR a los trabajadores que con oficio o práctica realicen tareas de reparación, ejecución, mantenimiento, transformación service de toda índole, de bienes que hacen al giro de la empresa y/o su transporte con utilización de medios mecánicos. Revistará en las siguientes categorías:…C) Capataces; capataces de cuadrilla o de florada.”. Mientras que el Art. 11 dice: “Se considera CAPATAZ al empleado que es responsable del trabajo que se realiza en un sector de una sección, división o departamento, compuesto por personal obrero. Actúa en calidad de ejecutor, distribuidor y supervisor de las distintas tareas que se cumplen en el mismo, y a su vez se desempeña a las órdenes de un superior jerárquico”.
Ahora bien, el actor alega (fs. 2Vta.) haber sido el encargado de depósito o capataz, realizando las siguientes tareas: recibir las mercaderías que llegaban a la empresa, estibar y ordenar las mismas, la que luego era cargada en los vehículos de reparto de la empresa para ser vendida a supermercados y almacenes, tareas que realizaba junto a otros empleados de menor rango, así como realizar la limpieza y mantenimiento del depósito, comprendiendo esta última expresión la reparación de las instalaciones eléctricas o desperfectos en las cañerías de agua, etc.
Sin embargo, los testimonios recabados a fs. 110-113, dan cuenta de la realización de tareas que encuadran en las de maestranza. Ninguno de ellos hizo referencia a personal a cargo del actor, ni tareas de supervisión o de mayor envergadura, como alega el quejoso.
Así el testigo de fs. 110 aduce haber visto al actor realizando tareas de carga y descarga de mercaderías, limpieza del depósito, pintura de paredes, lavando el auto del dueño, etc. (QUINTA PREG.) El declarante de fs. 111 alega que el actor cargaba y descargaba mercaderías (PRIMERA PREG.). En similar sentido depone la testigos de fs. 112 al declarar haberlo visto cargar y subir cosas a una camioneta (QUINTA PREG.). Incluso el testigo de fs.113 afirma que el actor hacía la descarga de mercaderías, preparaba las cargas para salir a la venta en las camionetas, acomodaba el depósito (QUINTA PREG.). Todos los declarantes son contestes al señalar que las funciones del actor se llevaban a cabo en la sección “depósito”, señalando haberlo visto mayormente realizando descargas de mercaderías, limpieza y acomodamiento de las cargas.
Contrariamante a lo aducido por el quejoso, de las testimoniales recabadas no se extrae que el accionante hubiera sido el responsable de un sector, supervisando las funciones de otros empleados. No se extrae tampoco que fuera ejecutor o distribuidor de las distintas tareas que se realizan en determinada sección, funciones inherentes a la categoría pretendida, que no se han probado en el “sub lite”.
Lo cierto es que las actividades descriptas por los testigos, así como las indicadas por el propio demandante, se condicen con las de un personal de Maestranza B “aseo del establecimiento y acomodadores de mercaderías”, no surgiendo los elementos requeridos para el encuadre pretendido por el Sr. Joachim, encontrándose en consecuencia correctamente registrado debiendo confirmarse sin más la categorización dispuesta en origen.
En suma, considero que la restrictividad y conexidad del material probatorio ha sido adecuadamente relevadas y respetadas por el judicante; ante lo cual el recurrente se limita a insistir en la contraposición del propio criterio, reiterando posturas ya esgrimidas que nada aportan, lo que bajo ningún punto de vista alcanza para sustentar el apartamiento de lo decidido en origen.
Por lo expuesto, debe rechazarse íntegramente el remedio intentado, con costas al apelante vencido (art. 87, ley 3540).
No cabe avanzar en otras consideraciones que se muestran inconducentes para hacer variar el resultado de la queja. Ha dicho esta Cámara, en criterio que comparto: “La ley no obliga al juez a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni de refutar estas una por una, pues tiene amplia facultades para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas en forma metódica, asignándole el valor que corresponda a las que realmente lo tengan, prescindiendo de las que no influyan para formar convicción o no sirvan a los fines de la justa solución del pleito” (conf. CNCIV, Sala D, 20/12/67 E.D. t 23 pág. 485). Así votó.
A la misma cuestión, la Sra. Vocal, Stella Maris Macchi de Alonso, dijo: Que adhiere.
Que, en consecuencia, se da por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.
Concuerda fielmente con su original obrante en el protocolo de Sentencias del corriente año. CONSTE.
CARLOS MARIA PICCIOCHI RÍOS
Secretario
SENTENCIA
Nº 171 Corrientes, 23 de mayo de 2019.-
Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1º) RECHAZAR el recurso de apelación impetrado por la parte actora a fs. 688/697, confirmándose el Fallo N° 357 obrante a fs. 673/685, en atención a los fundamentos vertidos en los Considerandos. 2°) COSTAS al apelante vencido. 3°)REGULAR los honorarios profesionales de los Dres. Cristina Tabernero Jensen y Federico R. Aguayo en conjunto por la parte actora, y de la Dra. Laura C. Ramirez Cáceres por la parte demandada, en un …% de los que se fijen en primera instancia, al cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en caso que correspondiere (arts. 9 y 14 de la Ley 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley 5822 desde su regulación y hasta su efectivo pago. 4°) INSÉRTESE copia al expediente, regístrese y notifíquese. Fecho, vuelva a origen.
Dra. STELLA M.MACCHI de ALONSO
Juez Cámara de Apelaciones
en lo Laboral Corrientes
Dr. GUSTAVO S. SÁNCHEZ MARIÑO
Juez Cámara de Apelaciones
en lo Laboral Corrientes
CARLOS MARIA PICCIOCHI RÍOS
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