Despido directo. Justa causa. Ausencias injustificadas. Certificado médico. Injuria. Ausentismo. Contrato de trabajo
Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, contra la sentencia de grado que entiendió que la demandada había probado la justa causa expresada en el despido directo por ausencias injustificadas.
En la ciudad de Rosario, provincia de Santa, a los 28 días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, se reunieron en Acuerdo los señores vocales de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Laboral, Dres. Angel Félix Angelides, A. Ana Anzulovich y Eduardo E. Pastorino para resolver en autos caratulados “CAMPOBASSO, ANA MARÍA C/ SENSOR AUTOMATIZ. AGRÍCOLA S/ COBRO DE PESOS” – Expte. N° 336 Año 2015, venidos en apelación y conjunta nulidad del Juzgado de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral de la Segunda Nominación de Cañada de Gómez. Hecho el estudio del pleito se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1.- ¿ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?
2.- ¿ES JUSTA LA DECISIÓN APELADA?
3.- ¿CUÁL ES EL PRONUNCIAMIENTO A DICTAR?
Practicado el sorteo de ley resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Angelides, Pastorino y Anzulovich.
1.- A la primera cuestión. El Dr. Angelides dijo: El recurso de nulidad interpuesto por la parte actora a f. 300 no ha sido fundado en la ocasión prevista y, por lo tanto, cabe declararlo desierto, por no mantenido.
Voto por la negativa.
A idéntica cuestión, el Dr. Pastorino dijo: Comparto los fundamentos expresados por el vocal que me precede, por lo cual voto en su mismo sentido.
A igual cuestión, la Dra. Anzulovich dijo: Advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes, me abstengo de emitir opinión (art. 26 ley 10160).
2.- A la segunda cuestión. El Dr. Angelides dijo: La sentencia de primera instancia N° 1441 de 31 de octubre de 2014, obrante a fs. 288/97, a cuyos fundamentos de hechos y de derecho me remito en razón de la brevedad, rechaza la demanda de Ana María Campobasso contra Sensor Automatización Agrícola S.A. Impone las costas a la vencida y difiere la regulación de honorarios.
La actora se alza en apelación contra el acto decisorio a fs. 300. Concedido el recurso y elevadas las actuaciones, la apelante expresa sus agravios mediante memorial de fs. 315/8, los que son contestados por el escrito de fs. 320/3.
AGRAVIOS
Se agravia la apelante en cuanto la sentencia de grado: entiende que la demandada probó la justa causa expresada en el despido directo (ausencias injustificadas); descarta la validez del certificado médico de 20 de abril de 2009 extendido por el Dr. Fefer, junto a los otros que acompaña y los que surgen del oficio diligenciado al profesional mencionado; omite que ella se había presentado en la Clínica 9 de Julio de Totoras el 30 de abril de 2009 a los fines del control de ausentismo; considera injuria suficiente para el despido a las ausencias desde el 20/04/2009 al 30/04/2009; ratifica la legitimidad del despido en base a una constatación notarial sobre correos electrónicos, que efectúo la demandada el 31/07/2009.
Realizado el estudio pertinente, arribo a la conclusión de que los agravios revisten la entidad suficiente para revocar la sentencia impugnada.
En efecto:
1.
a)
Del cotejo de los escritos constitutivos y la sentencia, llega firme a esta instancia revisora que entre las partes existió un contrato de trabajo por el cual Campobasso se desempeñaba como Jefe de Departamento de Recursos Humanos desde el 16 de agosto de 2007 (fs. 16 vta.). Este se extinguió por el despido directo de 30 de abril de 2009, formalizado en el acta notarial N° 84 de 30/04/2009, donde la causa invocada fue: “…por haberse ausentado sin aviso y sin justificación alguna, desde el día 20 de abril del corriente mes hasta el día de la fecha. Su actitud constituye una grave falta, máxime teniendo en cuenta su carácter de jefa de recursos humanos, lo que implica su pleno conocimiento de cómo obrar en estos casos. Además este tipo de conducta de su parte no es la primera vez que se registran, ya que en anteriores oportunidades no se presentó a trabajar ni justificó sus inasistencias. Además no puede desconocer el procedimiento en estos casos, máxime teniendo en cuenta que Ud. misma fue la impulsora del reglamento interno de esta empresa donde se contempla este tipo de situaciones” (fs. 41/2). La juzgadora, en síntesis, entiende que la causa ha sido probada y que resultaba especialmente valedera para acabar con la relación laboral, atendiendo a la responsabilidad funcional que tenía Campobasso, en consonancia con lo aducido por la empresaria (cfr. fs. 294/97).
La raíz latente del litigio se explica porque la actora aduce haber dado telefónicamente el aviso que preceptúa el art. 209 LCT al gerente administrativo Damián Alcalde, a fin de que el día 20 de abril de 2009 iniciara la licencia en virtud del afirmado accidente doméstico del día anterior, considerando injustificado el despido directo ya que el mismo 20, el Dr. Elías Fefer le prescribe guardar reposo absoluto en su domicilio de Bernal, provincia de Buenos Aires. Alcalde le había informado que cuando pudiera viajar hasta la empresa en Totoras llevara las constancias médicas en el servicio de control de ausentismo. Pese a persistir las secuelas, dice que concurrió el 30 de dicho mes por pedido especial de Peruzzo (presidente del directorio) para liquidar haberes. Aclara que como paso previo fue a la Clínica 9 de Julio de Totoras a las 13.30 porque allí funcionaba el servicio médico, de modo que el galeno Edwin Rolando Kegler constató las dolencias e indicó reposo hasta el 4 de mayo de 2009, fecha para una nueva revisión (fs. 17 y vta.). Por último describe: “Atendiendo el compromiso asumido con el Sr. Walter Peruzzo, siendo aproximadamente las 14 horas me apersono en la empresa y comienzo con la tarea de liquidar los sueldos del personal. A las 19.30 horas se presentó en su oficina de trabajo el Presidente del directorio de la empresa Sr. Walter Peruzzo acompañado del Escribano… y procede a comunicarle que por haber faltado a su trabajo sin justificación alguna desde el pasado día 20, se la despide con justa causa…” (fs. 17 vta.).
Por su parte, la demandada niega que se haya cumplido con el aviso de ley, así como tampoco admite la versión sobre que el presidente del directorio la convocó el 30 de abril de 2009 para asegurar la presencia física de Campobasso a fin de despedirla por acta notarial (fs. 113/5).
b)
El razonamiento a realizar debe circunscribirse a la invariabilidad que dispone el art. 243 LCT, destacando que la causa expresada siquiera versa sobre un afirmado abandono de trabajo, sino en la falta de justificación de las ausencias en un lapso de diez días (cfr. fs. 116 y 296).
En suma, el interrogante a este tribunal de alzada puede formularse del siguiente modo: ¿es injuria que no consienta la prosecución de la relación que Campobasso no haya justificado sus ausencias con anterioridad al 30 de abril de 2009?
No obstante lo aseverado por la empresaria, según constatación notarial acompañada por la misma parte, queda confirmado que el 30 de abril de 2009, Campobasso registró un ingreso a las 14.30 y se retiró a las 19.50, todo conforme el personal de portería (fs. 37 y 61). Así, se confirma que la dependiente se había reincorporado y trabajado hasta horas de la tarde, puesto que siquiera hubo impedimento de ingreso.
La juez afirma que siendo jefa de Recursos Humanos, su carencia oportuna de comunicación de la imposibilidad de presentarse a trabajar justificaba el desenlace contractual, especialmente por la autoridad moral que conlleva su rol. Pero la magistrada se desentiende de un hecho sumamente relevante y es que al poner fin a la relación, la empleadora dejó constancia expresa de que “…este tipo de conducta de su parte no es la primera vez que se registra, ya que en anteriores oportunidades no se presentó a trabajar ni justificó sus inasistencias…” (fs. 185/6). Todavía más importante, la misma parte confesó nunca haberla sancionado durante todo el vínculo (fs. 171, posición 5°).
Entonces, aún suponiendo que Campobasso fuese una inasistente consuetudinaria y que no avisará jamás en tiempo y forma, lo cierto es que es entendible que pensase que había un consentimiento tácito de la contraparte, imponiéndose por buena fe que, previo a finalizar la relación, la empleadora adoptase medidas disciplinarias progresivas para revertir esa actitud (art. 63 LCT).
Por último, tampoco se comprende la argumentación de la judicante referente a la responsabilidad jerárquica de Campobasso, como promotora de la reglamentación interna de recursos humanos, si el teléfono era uno de los medios previstos para anticipar la ausencia, no mediando norma que implique la necesidad de requisito formal para dejar una constancia durable del aviso de enfermedad (cfr. fs. 107 y 292/4).
No se me escapa que la demandada comprobó que Campobasso se sometió a un examen preocupacional para QUICKFOOD SA el 18/04/2019 (fs. 204/208), sugiriendo que fue esa la razón de las faltas y no el accidente inculpable. En ese sentido, se apoya además en una constatación notarial de la supuesta ex computadora que habría usado la actora para enviar correos electrónicos que corroborarían el interés por mudar de empleador.
De todas formas, omitiendo que la actora niega todo lo anterior, es de reiterar que la causa del despido fue la ausencia injustificada, no la intención de cambiar de trabajo o un uso ilegítimo del instrumento del trabajo (correo electrónico), como denota la magistrada anterior. Por lo demás, la constatación notarial, en el mejor de los casos, demuestra que Campobasso iba a tener una entrevista de trabajo el 9 de abril de 2009, fecha anterior a las inasistencias reputadas como injustificadas (cfr. fs. 119/120).
A todo evento, si la demandada tenía un conocimiento tan cabal de las tratativas referidas y que no existió el denunciado accidente inculpable, no se entiende por qué no procedió a sancionarla por la injustificación, a sabiendas de la probabilidad de una pronta renuncia.
En ese contexto, y en cualquier hipótesis de trabajo, el despido directo resulta injustificado por el evidente apresuramiento de dirigirlo sin previa intimación o sanción para reformar la afirmada inconducta. Es que de mediar un accidente inculpable, la falta de aviso implicaba la pérdida de la remuneración respectiva y no -sin más- la desvinculación, máxime si antes la empleadora consentía las ausencias injustificadas. Criterio judicial orientado por la buena fe contractual, y que he propiciado desde siempre (precedente “Sánchez”, Zeus T. 125 J-691). De modo que en el presente acaece un despido directo injustificado (art. 245 LCT).
He de hacer lugar a los agravios.
c)
Dado que debe analizarse los conceptos laborales que proceden por la forma de extinción contractual, interesa pormenorizar la situación de Campobasso en relación a la licencia por accidente inculpable.
Debe notarse que la empleadora reconoce que la Clínica 9 de Julio está a cargo del control de ausentismo, al punto de que especifica que el 8 de mayo de 2009 le solicitó por nota al Dr. Kegler, si Campobasso se había atendido con él el 20 de abril de 2009 (fs. 117 vta.). A su tiempo, el galeno testificó que el área de Control y Ausentismo informó a la demandada la dolencia que presentaba la reclamante el 30/04/2009, lo que era corriente dentro de las 24 horas (fs. 226, ptas. 4° y 5°).
Por otra parte, la demandada expresamente negó toda contingencia extralaboral, así como el aviso telefónico de Campobasso por tal circunstancia. En el aspecto, el testigo Alcalde negó que la actora le hubiera comunicado el 20 de abril de 2009 su ausencia por accidente inculpable (fs. 229, pta. 4).
En definitiva, si bien la dilación de la clínica podría haber provocado que la demandada no tuviera aviso del accidente inculpable ese 30 de abril -por las 24 horas de estilo- ciertamente debe presumirse que tomó conocimiento ese mismo día cuando Peruzzo se apersonó para despedir a la actora, que hacía varias horas se encontraba prestando tareas, no correspondiendo conjeturar que ante la presencia de un escribano Campobasso no advirtiera que había estado imposibilitada de asistir a su puesto laboral. Desde tal momento queda cumplida la denuncia del art. 209 LCT.
Por lo tanto, aun no arrimándose prueba que confirme la llamada u otro tipo de aviso, no se devengaría la remuneración de los días 20 a 29, pero sí la del 30, ya que hubo disposición de la trabajadora al trabajo. De igual manera, deben receptarse los salarios caídos entre el 1 y 11 de mayo de 2009, pues recién ese día el médico de la patronal otorgó la fecha del alta médica (cfr. fs. 4, 115, 292 vta., tercer párrafo).
e)
Prosiguiendo con el examen antedicho, corresponden los siguientes rubros (fs. 22/3):
1. Indemnización por antigüedad (una vez la mejor remuneración mensual, habitual y normal);
2. Indemnización sustitutiva de preaviso, que ya incluye el aguinaldo proporcional;
3. Indemnización del art. 2 de la ley 25323, atento la intimación de 11 de mayo de 2009 al pago de los conceptos por despido injustificado (fs. 8).
f)
Se desecha la procedencia de la integración salarial del mes de despido y su SAC (rubros 2 y 3), puesto que el contrato se extinguió el 30 de abril de 2009, y la obligación de abonar los salarios por accidente inculpable hasta el alta médica no prolonga la existencia del contrato (arts. 213 y 233 LCT).
El adicional convencional de 130 horas jornales por asignación vacacional (rubro 8) no encuentra cabida dado que al 30 de abril, la actora no había devengado el derecho al período integro de vacaciones (art. 24 CCT 783/2006).
g)
El capital de condena debe llevar intereses.
Sobre la cuestión, en poco más de una década esta Sala se vio obligada a recaer repetidas veces en el tópico del interés de los créditos laborales.
Las modificaciones en cuestión, tuvieron y tienen como principal objetivo razones de justicia, para evitar que el crédito del trabajador pierda su valor intrínseco. Es que “contemplaron la evolución de la economía, y el aumento de precios o del costo de vida. En definitiva, la desvalorización de la moneda” (“TABORDA, MIGUEL ÁNGEL C/IDEM SA”, Zeus T. 128, J-396.). Se propició que para cumplir su función el interés de un crédito laboral debe ser positivo, es decir superar cuanto menos la pérdida del valor de nuestra moneda, resultante del proceso inflacionario junto a un adicional por la privación temporal del capital.
En el último año la economía de la Nación ha comenzado a mostrar rasgos de extrema volatilidad que fuerzan al tribunal a hallar una solución justa y previsible.
En ese sentido, como se expuso en “Taborda”, la legislación laboral reciente introdujo el criterio de que la tasa de interés debe tener en cuenta el valor intrínseco del crédito. Así el art. 17.4 de la ley 26773 refiere -para el caso que contempla- a la aplicación de “los intereses a la tasa prevista para la actualización de créditos laborales”, y la posterior ley 26844, en su art. 70 dispone: “Actualización. Tasa aplicable. Los créditos demandados…deberán mantener su valor “conforme lo establezca el Tribunal”. Más allá de cuestiones de técnica legislativa, lo cierto es que ambas disposiciones refieren a la “tasa”, esto es al interés, y al mantenimiento -mediante aquél- del valor de la deuda de origen laboral. A su vez, la ley 26773, en su artículo 8, introdujo el ajuste permanente de importes atinentes a la reparación de infortunio laboral, a través del índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).
Definitivamente, es indudable que la legislación mencionada refiere al impedimento de la depreciación del crédito laboral.
En esa línea, esta Sala considera apropiado que toda indemnización laboral merezca el mismo amparo, pues lo contrario significaría que el ordenamiento jurídico argentino tolera una graduación del principio de irrenunciabilidad, lo cual soslayaría el art. 14 bis de la Constitución de la Nación y el art. 15 de la Ley de Contrato de Trabajo, además de ser una solución que contraviene a todo Estado Democrático de Derecho (TORRES C/ FARMACIA DEL AGUILA S/ DEMANDA LABORAL, Acuerdo N° 71 de 21/04/2016).
Dentro de ese marco conceptual, y de conformidad a anteriores precedentes concordantes, todo crédito cuya causa sea un contrato laboral, llevará una tasa de interés, a partir del 1° de enero de 2010, equivalente al coeficiente del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) más un 8% anual, hasta el pago. Para todo accesorio devengado antes del 1° de enero de 2010, cabe remitirse al precedente “Ducado” de esta Sala -integrada- que fue seguido posteriormente («DUCADO S.A. C/ DOMINGUEZ ALFREDO”, Acuerdo N° 67 de 18/5/2009).
A la segunda cuestión, voto por la negativa.
A similar cuestión, el Dr. Pastorino dijo: Coincido con las razones manifestadas, por lo cual voto en igual sentido.
A igual cuestión, la Dra. Anzulovich dijo: Por análogas razones a las expresadas respecto de la primera cuestión, me abstengo de emitir opinión.
3.- A la tercera cuestión. El Dr. Angelides dijo: Corresponde: 1) Declarar desierto el recurso de nulidad. 2) Hacer lugar a la apelación de la actora, revocando íntegramente la sentencia venida en revisión. 3) Hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando a SENSOR AUTOMATIZACIÓN AGRÍCOLA SA a pagar a Ana María Campobasso los siguientes rubros: indemnización por antigüedad; sustitutiva del preaviso; indemnización del art. 2° de la ley 25323. 4) Disponer que el capital a liquidar por planilla, lleve desde que se devengó y hasta su pago, un interés equivalente a la tasa activa sumada del Banco de la Nación Argentina y, a partir del 1° de enero de 2010, un 8% anual adicional al coeficiente del índice RIPTE. 5) El pago deberá efectuarse dentro del plazo de tres días de aprobada la liquidación. 6) Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada (art. 102 CPL). Los honorarios de la Alzada se establecen en el 50% de los que se fijen en primera instancia (art. 19 de la ley 6767).
A la misma cuestión, el Dr. Pastorino dijo: Adhiero a la decisión propuesta por el Dr. Angelides, por lo cual voto en su mismo sentido.
A igual cuestión, la Dra. Anzulovich dijo: Que habiendo tomado conocimiento de dos votos totalmente coincidentes, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26 ley 10.160).
Practicada la votación pertinente, la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Laboral;
RESUELVE: 1) Declarar desierto el recurso de nulidad. 2) Hacer lugar a la apelación de la actora, revocando íntegramente la sentencia venida en revisión. 3) Hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando a SENSOR AUTOMATIZACIÓN AGRÍCOLA SA a pagar a Ana María Campobasso los siguientes rubros: indemnización por antigüedad; sustitutiva del preaviso; indemnización del art. 2° de la ley 25323. 4) Disponer que el capital a liquidar por planilla, lleve desde que se devengó y hasta su pago, un interés equivalente a la tasa activa sumada del Banco de la Nación Argentina y, a partir del 1° de enero de 2010, un 8% anual adicional al coeficiente del índice RIPTE. 5) El pago deberá efectuarse dentro del plazo de tres días de aprobada la liquidación. 6) Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada (art. 102 CPL). Los honorarios de la Alzada se establecen en el 50% de los que se fijen en primera instancia (art. 19 de la ley 6767). Insértese, hágase saber y oportunamente, vuelvan al Juzgado de origen. (Autos: “CAMPOBASSO, ANA MARÍA C/ SENSOR AUTOMATIZ. AGRÍCOLA S/ COBRO DE PESOS” – Expte. N° 336/2015).
ANGELIDES
PASTORINO
ANZULOVICH
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