Buenos Aires, 04 de noviembre de 2019.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 166/167, por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia tuvo por desistido el presente concurso preventivo como consecuencia de no haberse publicado los edictos ordenados en la sentencia de apertura (art. 30 L.C.Q).
II. El memorial fue presentado por la deudora a fs. 175/181, y la sindicatura lo contestó a fs. 183/184.
III. A juicio de la Sala, la pretensión de marras debe ser admitida.
Por lo pronto, cabe tener presente que no es posible proceder a la publicación de edictos sin que haya aceptación de cargo de parte del síndico, dado que en esa publicación deben consignarse los datos pertinentes del funcionario, a los efectos de posibilitar que los acreedores les presenten sus pedidos de verificación.
Según surge de las constancias del expediente, el auxiliar del juzgado fue designado por sorteo de fecha 02/07/19, y aceptó el cargo el día 05/07/19.
Tras ello, el expediente estuvo sucesivamente fuera de letra, lo que impidió que la concursada tomara conocimiento de aquella aceptación (ver las repetidas notas que dejó la deudora según el informe actuarial de fs. 166).
De todos modos, y aun cuando se admitiera que aquel conocimiento lo tuvo en oportunidad de retirar del expediente con fecha 18/07/19 ciertos oficios, lo cierto es que los edictos fueron presentados para su confronte el día 06/08/19.
Esto es, receso judicial de invierno mediante, dentro de los cinco días a los que alude el art. 27 L.C.Q.
De esto se deriva que, incluso cuando se hubiere aplicado la mayor diligencia para la efectiva publicación de aquellos edictos, no hubiera sido posible respectar el plazo previsto en el art. 14 inc. 3° L.C.Q para que los acreedores se insinuasen tempestivamente.
A mayor abundamiento, es del caso destacar que la redacción del auto que ordenó la publicación de edictos -al menos en lo que respecta a aquella que debía cumplirse a través del Boletín Oficial-, bien pudo generar en la apelante la convicción de que lo único que se encontraba a su cargo era la presentación de los edictos para su confronte en la casilla de email del juzgado.
Ello así, si se tiene en consideración que tras ello, se le indicó que sería enviado por secretaría al sitio web respectivo, e informado el número de trámite resultante de la publicación, tras lo cual (“fecho” -sic-), debería abonar el precio del edicto.
En ese contexto, el pedido de fijación de nuevas fechas requerido otrora por la deudora se aprecia razonable.
IV. Por ello se RESUELVE: a) hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la concursada y revocar la resolución apelada, debiendo el Sr. juez de grado fijar nuevas fechas en los términos del art. 14 inc. 3° L.C.Q.; b) sin costas dado el temperamento propuesto por el auxiliar del juzgado en su responde.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
076254E
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