Designación de veedor judicial. Inexistencia de gravamen
Se confirma la resolución en la cual se dispuso la designación de un veedor judicial en la administración del ente por el plazo de sesenta (60) días contados desde la fecha de la efectiva toma de posesión del cargo por parte del auxiliar judicial.
Buenos Aires, 11 de Noviembre de 2016.-
Y VISTOS:
1.) Apeló en subsidio la demandada Operadora Reconquista S.A la resolución copiada a fs. 164/170 -mantenida a fs. 388/389- en la cual se dispuso la designación de un veedor judicial en la administración del ente por el plazo de sesenta (60) días contados desde la fecha de la efectiva toma de posesión del cargo por parte del auxiliar judicial.-
Al rechazar la revocatoria de la aquí recurrente el Sr. Juez a quo sostuvo que ésta última no había demostrado el gravamen que le producía la medida, pues la actuación del auxiliar se limitaba sólo a recabar información. Indicó además que se fijó una contracautela para asegurarle el resarcimiento de eventuales daños que pudiera irrogarle la veeduría, si en la sentencia definitiva se revelara que la petición del accionante fuera infundada.-
Los fundamentos obran desarrollados a fs. 224/234 y contestados a fs. 384/387.-
2.) Se agravió la recurrente sosteniendo la improcedencia de la medida adoptada por el juzgador. Indicó que la actora sustentó su pedido fundamentalmente en cuestiones contables erróneamente articuladas para dar la apariencia de ser necesaria la intervención del ente. Indicó que no se observaría cuál sería el interés social perjudicado ni la verosimilitud del derecho.-
3.) Dicho esto, cuadra puntualizar que el actor promovió la acción principal con el objeto de que se declarase la nulidad de la asamblea general ordinaria celebrada el 29.04.16 en la sociedad “Operadora Reconquista S.A”, requiriendo la remoción de la única directora titular del ente, Marcela Edith Lopena. Afirmó que resultaba titular del 46% del paquete accionario de la sociedad demandada cuya única actividad, en la actualidad, sería la de participar del capital social de K.L.P Emprendimientos S.A, sociedad ésta última que estaría tramitando su concurso preventivo por ante los tribunales de la Ciudad de Mendoza.-
Sentado lo anterior, puntualízase que el magistrado rechazó el pedido de suspender cautelarmente las decisiones adoptadas en la citada asamblea del 29.04.16, sin embargo, previa caución real de $ 300.000, designó veedor judicial en la administración de la aquí recurrente con fundamento en la existencia de una fuerte controversia entre los dos (2) accionistas de la sociedad, extremo que constituía, en principio, un motivo suficiente para disponer la intervención del ente con el alcance indicado.-
Sentado ello, es del caso señalar que la intervención judicial de una sociedad, como medida cautelar, debe reunir los extremos requeridos por el art. 198 CPCCN, cuales son la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.
Asimismo, el art. 114 de la LGS dispone que el peticionante de una medida de esa naturaleza debe acreditar su condición de socio, la existencia de peligro de gravedad tal que ponga en riesgo la existencia misma de la sociedad, acreditar la promoción de la acción de remoción y haber agotado los recursos previstos en el contrato social.-
Así, no se trata de exigir al peticionario una prueba plena y concluyente del derecho invocado, sino de apreciar la apariencia de credibilidad del reclamo de fondo, con la provisionalidad con que cabe valorar los elementos de juicio incorporados a la causa y siendo una medida de gravedad, se impone al juzgador el estricto cumplimiento de tales recaudos.
De otro lado, se ha sostenido que no corresponde sustituir a los administradores societarios por un funcionario judicial si no se aprecia que la actuación de aquellos es de una irregularidad tal que pudiera poner en peligro grave a la sociedad y perjudicar el interés de los socios , sin posibilidad de ser subsanada por otra vía (conf. Carlos Odriozola «Intervención Judicial e Intervención Administrativa de las Sociedades» en «Cuadernos de Derecho Societario» tº IV, E. Zaldívar, pág. 403). Este criterio por otra parte, anima la regulación del instituto en la ley de sociedades vigente, toda vez que el art. 114 segundo párrafo prevé que el juez apreciará la procedencia de la intervención con criterio restrictivo.-
4.) En este marco, se advierte que la apelante no ha logrado rebatir las conclusiones del sentenciante, quien dentro del marco limitado y provisorio marco cognoscitivo de las medidas cautelares y ante el conflicto ocurrido en una sociedad de sólo dos (2) socios, estimó que los cuestionamientos entrecruzados suscitados reportaban razón atendible para disponer la intervención del ente en el grado de veeduría. Tal argumentación no ha sido objetada suficientemente por la recurrente en su memoria y ello, sin que implique adelantar opinión sobre lo que se resuelva en definitiva, amerita, prima facie, mantener la medida ante las disidencias que se suceden en el seno social.-
A todo evento, señálase que, como medida precautoria, la designación de un veedor a fin de que ilustre al juzgado de grado acerca de la regularidad o corrección con que se desempeña la actividad de la sociedad sujeta a contralor, no afecta el normal desenvolvimiento del ente, ya que sus deberes se circunscriben a las instrucciones impuestas que refieren, en definitiva, a un control informativo sobre los extremos que se establecieron en el decreto que lo designó (esto es, la regularidad de la documentación contable de la firma Operadora Reconquista S.A, la marcha de la administración del ente y el cumplimiento de normativas en materia comercial, tributaria y previsional, véase copia de fs. 170 vta). Reitérase, la finalidad de la medida cuestionada tiende a verificar el estado de la sociedad como un recurso para obtener datos en punto a su funcionamiento, integridad y patrimonio societario y, en su caso, decidir el juzgado lo que pudiere corresponder.-
A esta altura del relato, los reparos de la apelante no arrojan elementos de juicio suficientes para hacer prevalecer su posición, al menos por ahora, respecto de lo sostenido por su contrario. En esta instancia, no aprecia por el momento el Tribunal circunstancias que posean entidad suficiente para dejar sin efecto la resolución que dispuso la designación de un veedor judicial cuando -como en el caso- se advierte que existe, se reitera, un conflicto en el seno de la sociedad, que denota la necesidad de la intervención de un veedor para esclarecer los extremos de hecho invocados al promoverse el juicio principal (que también se tiene a la vista en este acto).-
En consecuencia, habrá de mantenerse la solución de grado.-
5.) Por todo lo expuesto, esta Sala RESUELVE:
a.) Rechazar el recurso interpuesto, y confirmar la decisión apelada en lo que decide y fue materia de agravio;
b.) Imponer las costas de Alzada en el orden causado atento las particularidades del caso y el derecho con que pudo creerse la demandada para actura como lo hizo (cfr. arg. art. 68 párr. 2do CPCC).-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvanse las presentes actuaciones a la anterior instancia, debiendo la Sra. Juez a quo practicar las notificaciones del caso.-
MARÍA ELSA UZAL
ISABEL MÍGUEZ
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
JORGE ARIEL CARDAMA
Prosecretario de Cámara
016901E
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